AUTO CONSTITUCIONAL 406/2007-CA
Sucre, 10 de agosto de 2007
Expediente: 2007-16368-33-RII
Materia: Recurso indirecto o incidental
de inconstitucionalidad
En consulta la Resolución de 15 de mayo de 2007, pronunciada por Eddy Mejía Montaño, Juez de Partido Segundo en lo Civil y Comercial de Cochabamba, cursante a fs. 39 vta., rechazando la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad formulada por Ninfa Victoria Orellana Jiménez contra el art. 49 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF).
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Dentro del proceso coactivo seguido por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Sarco Ltda. contra Ninfa Victoria Orellana Jiménez, la coactivada presenta memorial el 4 de mayo de 2007 (fs. 32 a 33), solicitando al juez de la causa promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra el art. 49 de la LAPCAF por considerar que atenta contra el art. 16 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Indica que el art. "409" de la LAPCAF establece que a tiempo de plantear la ejecución coactiva civil, el acreedor acompañará el título coactivo y solicitará medidas precautorias, a cuyo efecto el juez dictará sentencia, ordenando el embargo y el remate del bien otorgado en garantía. De esta manera, ese precepto legal contraviene el derecho a la defensa, porque nadie puede ser condenado a pena alguna, sin haber sido oído o juzgado previamente en proceso legal, conforme determina el art. 16 de la CPE, que presume la inocencia del encausado mientras no se demuestra su culpabilidad. Por tanto, el derecho a la defensa, como componente de la garantía del debido proceso, significa que en cualquier materia, toda persona demandada tiene derecho a defenderse en forma irrestricta.
Asevera que el precepto legal cuestionado establece que sin notificación al deudor con la demanda, se procederá de manera directa a dictar sentencia; es decir, sin que antes se escuche al deudor, sin respetar el principio de presunción de inocencia y el derecho a ser escuchado en proceso legal, de manera que el juzgador no tiene oportunidad de conocer los motivos y fundamentos que pudiera alegar el demandado como descargo. Añade que, por consiguiente, el art. 49 de la LAPCAF, vulnera de manera directa el derecho a la defensa, que es inviolable en todo juicio, por lo que vulnera el art. 16 de la CPE, precepto que debe ser cumplido preferentemente, en mérito a lo dispuesto por el art. 228 de la CPE, que establece que la Constitución "es la Ley Suprema del ordenamiento jurídico nacional. Los tribunales, jueces y autoridades la aplicarán con preferencia a las leyes, y éstas con preferencia a cualesquiera otras resoluciones".
I.2. Respuesta a la solicitud
Corrido en traslado el incidente de inconstitucionalidad, consta que por memorial presentado el 10 de mayo de 2007, cursante de fs. 36 a 37, responde la Cooperativa coactivante, señalando lo siguiente: a) El art. 40.III de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), dispone que "están legitimados para promover este recurso el juez, tribunal o autoridad administrativa, de oficio o a instancia de parte"; consecuentemente, la única persona autorizada para promover este recurso es el juez de la causa, si así considerara. Por otra parte, los AACC 085/2001, 0077/2000, 035/2000 y otros han declarado que los arts. 48, 49, 50 y 51 de la LAPCAF son constitucionales; b) La SC 0077/2000 de 19 de octubre, establece que el procedimiento no restringe el derecho a la defensa, porque exige la citación al demandado, quien puede plantear las excepciones previstas por ley, y en caso de rechazo puede interponer el recurso de apelación, y además tiene la posibilidad de presentar la demanda ordinaria. Y en el presente caso, se han salvado todas las instancias a las que hace referencia la SC 0077/2000, ya que los coactivados fueron citados legalmente, sin haber hecho uso de las excepciones ni del recurso previsto por ley, por lo que la sentencia quedó ejecutoriada; c) Respecto a los derechos del fallecido, los presuntos herederos fueron citados por edictos, pero hicieron caso omiso al llamado de la ley; d) Por tanto, solicita que se rechace el incidente formulado, pues la intención de los incidentistas es obstaculizar la tramitación del proceso.
I.3. Resolución de la autoridad judicial consultante
Por Resolución de 15 de mayo de 2007, el Juez de Partido Segundo en lo Civil del Distrito Judicial de Cochabamba rechazó la solicitud formulada por Ninfa Victoria Orellana Jiménez para promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra el art. 49 de la LAPCAF, con los siguientes fundamentos: 1) El art. 61 de la LTC, establece que: "El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad podrá ser presentado por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoria de la sentencia", pero en este caso concreto, el fallo se encuentra debidamente ejecutoriado por Auto definitivo de 10 de febrero de 2006; consiguientemente, la causa se encuentra en etapa de ejecución de sentencia, no siendo admisible el recurso indirecto de inconstitucionalidad planteado contra el citado art. 49 de la LAPCAF; 2) Conviene recordar que en aplicación de la SC 035/00, de 9 de junio, se señaló que respecto a lo dispuesto por el art. 49 de la LAPCAF, no es una restricción al derecho a la defensa, ya que el fallo se pronuncia, pero no se ejecutoria, de modo que el coactivado tiene la oportunidad de plantear las excepciones previstas para dejar sin efecto la acción intentada en su contra.
II. ANÁLISIS DEL RECURSO
En cumplimiento de la norma establecida en el art. 31 de la LTC, corresponde a la Comisión de Admisión verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones de admisibilidad, a objeto de tomar la decisión que corresponda, admitiendo, rechazando u ordenando se subsanen defectos formales.
II.1. Norma jurídica impugnada y normas constitucionales infringidas
Se demanda la inconstitucionalidad del art. 49 de la LAPCAF, y se señala como norma presuntamente infringida el art. 16 de la CPE.
II.2. Cumplimiento de los requisitos
II.2.1. El artículo 120 de la CPE que enumera las atribuciones del Tribunal Constitucional, le asigna en la atribución 1ª la de conocer y resolver "En única instancia los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, decretos y cualquier género de resoluciones no judiciales…", con la que guarda concordancia el art. 59 de la LTC al establecer que: "El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos…".
El art. 58.V de la LTC, referido a los efectos de las sentencias pronunciadas en los recursos directos o abstractos de inconstitucionalidad, aplicables también a los recursos incidentales por previsión del art. 65 de la misma Ley, expresa: "La sentencia que declare la constitucionalidad de la norma legal impugnada, hace improcedente cualquier nueva demanda de inconstitucionalidad contra ella".
Entre tanto, el art. 33. I inc. 2) de la LTC, dispone expresamente que la Comisión de Admisión rechazará por unanimidad las demandas y recursos manifiestamente improcedentes cuando el Tribunal hubiere desestimado antes en el fondo un recurso de naturaleza y con objeto sustancialmente análogos.
II.2.2. En el caso de autos, consta que dentro del proceso coactivo seguido por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Sarco Ltda. contra Ninfa Victoria Orellana Jiménez, ésta solicitó al Juez de la causa que promueva el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra el art. 49 de la LAPCAF, por considerar que vulnera el derecho a la defensa, consagrado en el art. 16 de la CPE, puesto que a su juicio determina que una vez presentada la demanda, se dicte directamente la sentencia, sin antes escuchar al coactivazo; es decir, sin darle oportunidad para que ejerza en forma irrestricta su derecho a la defensa.
II.2.3. En el caso concreto, corresponde recordar que este Tribunal ya efectuó el control de constitucionalidad respecto de la norma hoy impugnada. Así, la Comisión de Admisión de este Tribunal en el AC 156/2005-CA de 13 de abril, ha señalado que: "…Por Sentencias Constitucionales 035/2000 de 9 de junio 2000 y 077/2000 de 19 de octubre de 2000 fueron declarados constitucionales los arts. 48, 49, 50 y 51 de la LAPCAF, normas impugnadas a través del presente recurso, lo que inviabiliza cualquier nueva revisión de las disposiciones legales impugnadas", jurisprudencia que, por lo anotado precedentemente, es aplicable al presente caso, por lo que no corresponde ingresar al análisis de fondo del incidente de inconstitucionalidad formulado.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los arts. 31 inc. 4) y 64.III de la LTC, concordante con el art. 33.I inc. 1) de la misma Ley, APRUEBA el rechazo de la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad formulado por Ninfa Victoria Orellana Jiménez contra el art. 49 de la LAPCAF.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO