AUTO CONSTITUCIONAL 0198/2007-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0198/2007-RCA

Fecha: 27-Sep-2007

AUTO CONSTITUCIONAL 0198/2007-RCA

Sucre, 27 de septiembre de 2007

Expediente: 2007-16078-33-RAC

Recurso: amparo constitucional

Distrito: La Paz

En revisión la Resolución 21/07 de 11 de mayo de 2007, cursante a fs. 287 de obrados, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Carlos Adolfo Blacud Martínez en representación de “Incico Ltda.” contra Grace Ponce de Loza, Gerente General a.i. de la Caja Nacional de Salud (CNS); por la supuesta vulneración de los derechos de su mandante a la seguridad jurídica, trabajo e igualdad, citando al efecto los arts. 6, 7 inc. a) de la Constitución Política del Estado (CPE).  

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO

I.1. Síntesis de la demanda

Por memorial presentado el 2 de mayo de 2007, cursante de fs. 169 a 180 de obrados, el recurrente manifiesta que en octubre de 2006, la CNS efectuó la licitación pública nacional “DA-028/2006-N”, para la “Construcción del Centro de Salud Yacuiba - Regional Tarija” con un presupuesto de Bs14 000 000.- (catorce millones de bolivianos), monto suficiente para cubrir la adjudicación de “Incico Ltda.”, que es de Bs13 948 908 98.- según la Resolución 154 de 14 de diciembre de 2006, de adjudicación de la obra. Por otra parte refiere que mediante Resolución 124 de 19 de octubre de 2006, se designó a Iván Salinas Miranda, Gerente de Servicios Generales, como autoridad responsable del proceso de contratación para que de acuerdo a lo previsto por el Decreto Supremo (DS) 27328 de 31 de enero de 2004, inicie el proceso de contratación.

Asimismo indica que el 14 de diciembre de 2006, por Resolución 154, se adjudicó la obra a favor de la empresa a la que representa “Incico Ltda.”, suscrita por el responsable del proceso de contratación, en el que se estableció el plazo de ejecución en quinientos cuarenta y siete días y el 21 de diciembre del mismo año se suscribió la minuta 160/2006, ante el abogado del departamento de compra de bienes de la referida Caja, pero para la suscripción del contrato la CNS estableció que debía adjuntar toda la documentación requerida, cumpliendo con dicha solicitud, en el que también pide el desembolso equivalente al 10% del monto del contrato; sin embargo, el 28 de febrero de 2007, reciben una nota por parte de Virginia Ríos Vargas, jefe del departamento de compras de bienes y contratación de servicios de la CNS, mediante la cual le hacen conocer la Resolución Administrativa (RA) 010 de 27 de febrero de 2007, por la cual la máxima autoridad ejecutiva resolvió “anular hasta el vicio más antiguo el proceso de Licitación Pública Nacional Da-028/2006-N 'Construcción Centro Médico de Yacuiba'” (sic).

Finalmente señala que con la emisión de la RA 010/2007, quedo sin efecto la Resolución de Adjudicación 154, demostrándose que la Gerente de la CNS, fue la responsable del proceso de contratación de la licitación pública desde su inicio hasta la suscripción y administración del contrato en cumplimiento con lo establecido en el art. 4 inc. c) del DS 27328, y al dictar dicha Gerente la referida Resolución ha excedido el limite de sus atribuciones tal como lo señala el art. 18.3 del referido DS, y en merito a todos los antecedentes expuestos es que solicita admitir el presente recurso señalando día y hora de audiencia publica, para que en Sentencia declaren procedente el recurso, dejando sin efecto la RA 010 de 27 de febrero de 2007, disponiéndose la suscripción del contrato de obras para la construcción centro de salud- Yacuiba-regional Tarija.

I.2. Resolución

Mediante Auto de 5 de mayo de 2007 (fs. 181), el Tribunal de amparo otorgó con carácter previo a la admisión del recurso, el plazo de cuarenta y ocho horas a efecto de que la parte recurrente subsane el art. 97.III, IV, V y VI de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), debiendo: a) Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirven de fundamento; b) Presentar la prueba en que funda su pretensión; es decir, la mencionada en el recurso, sea en originales o en fotocopia debidamente legalizada; c) Señalar con claridad la vulneración de los derechos y garantías constitucionales; d) Fijar con precisión el amparo que solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerado o amenazado; y, f) Aclarar y demostrar el agotamiento de las vías pendientes o recursos legales.     

Auto con la que el recurrente fue notificado el 7 de mayo de 2007 (fs. 181 vta), presentando el 9 de mayo del mismo año memorial con “cumple lo ordenado” (sic).

Por Resolución 21/07 de 11 de mayo de 2007, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró la improcedencia del recurso de amparo constitucional, con el fundamento de que el recurrente no subsanó a cabalidad las observaciones realizadas en el plazo establecido por ley, puesto que no adjuntó la documentación extrañada, así como no se demostró adecuadamente el agotamiento de los recursos pendientes y vías de reclamo, teniendo en cuenta que en el presente caso no se hizo uso de los recursos administrativos de impugnación conforme a los arts. 166 y 169 del DS 27328, lo que establece que el presente caso se encuentre dentro de las causales de improcedencia contenidas en el art. 96.3 de la LTC.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

El recurrente señala que habiéndose adjudicado la empresa “Incico Ltda.” a la que representa por Resolución 154, la obra denominada “Construcción Centro Médico de Yacuiba” y cumplido con todos lo requisitos, la autoridad recurrida y encargada del proceso de licitación como máxima autoridad ejecutiva de la CNS, excediendo sus atribuciones previstas en el art. 18.3 del Reglamento del Texto ordenado del DS 27328, toda vez que dicha norma le permitía sólo anular el proceso de contratación únicamente hasta el vicio más antiguo; no obstante, por Resolución 010 de 27 de febrero de 2007, anuló todo el proceso licitatorio con el argumento de posibles contravenciones legales y fallas presupuestarias, pese a que ella misma fue la que ordenó el inicio del proceso al existir las condiciones presupuestarias previas, recayendo la responsabilidad contra esta autoridad. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si existen o no las causales de improcedencia o inactivación del recurso de amparo constitucional.

II.1.  Atribución de la Comisión de Admisión

Este Tribunal, a través de su jurisprudencia en la Sentencia Constitucional 0505/2005-R de 10 de mayo, ha establecido que: “(…) en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley” (las negrillas son nuestras); es decir, que a partir de dicho entendimiento jurisprudencial, vinculante por mandato de las normas previstas en los arts. 4 y 44 de la LTC, la Comisión de Admisión de este Tribunal, tiene la facultad de revisar las resoluciones de improcedencia por los supuestos previstos en el art. 96 de la misma norma legal.

II.2. Atribución de los jueces y tribunales de amparo en la etapa de admisión del recurso de amparo constitucional

Con carácter previo a ingresar al análisis de la presente causa, es preciso señalar que el Juez o Tribunal de garantías constitucionales, inicialmente debe verificar si la causa se encuentra dentro de alguna causal de improcedencia o inactivación reglada, prevista en el art. 96 de la LTC, como lo estableció la SC 0505/2005, al señalar que: “(...), el juez o tribunal del amparo, antes de ingresar a analizar los problemas de admisibilidad del recurso, debe verificar si no se está dentro de alguno de los supuestos de improcedencia establecidos por el art. 96 de la LTC. Lo que implica un plano de análisis distinto al de los requisitos de admisión. Conforme a esto, si el juez o tribunal constata que está ante alguno de los casos de improcedencia del recurso de amparo, deberá dictar resolución fundamentada, declarando la improcedencia del recurso.

(...), las causales de improcedencia del recurso de amparo constitucional, previstas en el art. 96 de la LTC, hacen referencia a los supuestos en los que no es posible interponer el recurso de amparo constitucional, por existir ciertas causas que imposibilitan el desarrollo posterior del proceso. Dicho en otros términos, el precepto señala los casos de inactivación del recurso, que determinan que no se pueda incoar la causa, por existir los impedimentos expresados en el aludido art. 96 de la LTC.

Los supuestos de improcedencia anotados, están destinados, en el sentido de la ley, a evitar que los recurrentes y el Tribunal tengan que desplegar una actividad procesal que previsiblemente concluirá con una resolución final de improcedencia, con las consecuencias indeseables que tal situación conlleva para el recurrente y los órganos de la jurisdicción constitucional. Tiene su fundamento en razones de economía procesal y en el mandato de justicia pronta y efectiva contenida en el art. 116.X de la CPE, así como en el principio de inmediatez que informa al recurso de amparo constitucional, previsto en el art. 19 de la CPE”.

En cambio, si se verifica que procede el amparo constitucional por no existir alguno de los supuestos de improcedencia reglada por el art. 96 de la LTC, el juez o tribunal de garantías constitucionales deberá ingresar al análisis de los requisitos de admisibilidad, previstos en el art. 97 de la referida ley.

Al respecto los defectos formales que se encuentran previstos en los numerales I, II y V del art. 97 de la LTC, podrán ser subsanados por la parte recurrente en el plazo de cuarenta y ocho horas, requisitos de forma referidos a la falta de personería del recurrente, el nombre y domicilio de la parte recurrida, de su representante legal y/o del tercero interesado y la prueba en la que se funda su pretensión; en caso de que dichos requisitos de forma, no sean corregidos dentro del plazo otorgado de cuarenta y ocho horas, el juez o tribunal de garantías, sin más consideraciones de orden procesal rechazará el recurso, conforme el art. 98 de la misma ley.

Por el contrario, los requisitos de contenido previstos en el art. 97.III, IV y VI de la LTC, referidos a exponer con precisión y claridad los hechos que sirven de fundamento, precisar los derechos considerados como restringidos y el amparo que solicita, ante su inobservancia, no admiten que sean subsanados dentro del plazo de las cuarenta y ocho horas previstas en el art. 98 de la misma norma legal; es decir, que en caso de que el Tribunal de amparo evidencie la falta de alguno de los requisitos de contenido, deberá directamente rechazar in límine el recurso, sin otorgar ningún plazo para su subsanación, toda vez que los requisitos de contenido por su importancia son insubsanables; obrar de manera contraria implica un desconocimiento a la jurisprudencia y doctrina constitucional emitida por este Tribunal, que por mandato de los arts. 4 y 44 de la LTC, son vinculantes y de cumplimiento obligatorio para los poderes públicos, Tribunales, Jueces y autoridades; de modo tal que el Tribunal de amparo, al haber otorgado el plazo de cuarenta y ocho horas para que la parte recurrente, subsane además de requisitos de forma, los requisitos de contenido previstos en el art. 97.III, IV y VI de la mencionada ley, no ha cumplido a cabalidad con el procedimiento establecido en la etapa de admisión del recurso de amparo constitucional. Con la aclaración precedentemente referida, se ingresa a analizar el caso elevado en revisión.

II.3. Análisis de los fundamentos del Tribunal de amparo para declarar la improcedencia del recurso

Con relación al fundamento esgrimido por el Tribunal de amparo para declarar la improcedencia de la presente acción tutelar, señalando que concurriría el supuesto de improcedencia previsto por el art. 96.3 de la LTC, puesto que, como refiere el Tribunal de amparo, el recurrente no hizo uso los recursos administrativos de impugnación, conforme a los arts. 166 y 169 del Texto Ordenado del DS 27328, para impugnar la RA 010 de 27 de febrero de 2007, mediante la cual la máxima autoridad ejecutiva de la CNS, resolvió “anular hasta el vicio más antiguo el proceso de Licitación Pública Nacional DA-028/2006-N `Construcción Centro Médico de Yacuiba'”; al respecto la norma prevista por el art. 61 del referido DS, con respecto a las RA impugnables, ha señalado que mediante el recurso administrativo de impugnación sólo podrán ser impugnadas: “I. a) La Resolución que apruebe el Pliego de Condiciones o Solicitud de Propuestas (...); b) La Resolución Precalificadora o de Expresiones de Interés; c) La Resolución de Adjudicación; d) La Resolución de Declaratoria Desierta” (sic); por su parte el art. 155 “(Procedencia del Recurso)” del Reglamento del Texto Ordenado del DS 27328, ha previsto en su segunda parte que: “No procede el Recurso Administrativo de Impugnación en los procesos de contratación (...), ni contra las Resoluciones Administrativas de: a) Aprobación de Venta de Pliegos de Condiciones. b) Aprobación de Venta de Solicitud de Propuestas. c) Cancelación, Suspensión o Anulación del proceso. d) Reanudación del proceso. e) Ampliación de plazos”.

         Normas de las cuales se infiere con claridad que la RA 010 de 27 de febrero de 2007, aludida de ilegal mediante la presente acción tutelar, no puede ser recurrible mediante ninguna vía de impugnación y menos por el recurso administrativo de impugnación, toda vez que dicha Resolución por prohibición expresa de la señalada normativa no puede ser impugnada mediante dicho recurso.

         Consiguientemente, al no concurrir la causal de improcedencia prevista en el art. 96.3 de la LTC, aludida por el Tribunal de garantías, corresponde ingresar al análisis de los requisitos de admisibilidad en el presente caso. 

II.4. En cuanto al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de amparo constitucional

La norma prevista en el art. 97 de la LTC, determina expresamente los requisitos que deben ser cumplidos en la presentación del recurso de amparo constitucional, como ser: “I. Acreditar la personería del recurrente; II. Nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal; III. Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento; IV. Precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados; V. Acompañar las pruebas en que se funda la pretensión; y, VI. Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados”, “(…) requisitos de forma y contenido que deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de esta naturaleza, toda vez que del cumplimiento de los mismos depende que tanto el Tribunal de amparo como este Tribunal, en revisión, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos vulnerados, para en definitiva otorgar o negar el amparo solicitado, a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones  puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma” (SC 0365/2005-R de 13 de abril), exigencia que esta orientada a evitar el inicio de un procedimiento que carezca de los elementos básicos necesarios para decidir sobre la pretensión jurídica deducida (las negrillas nos corresponden). 

Por su parte, la SC 0954/2005-R de 16 de agosto, sobre el tema señaló lo siguiente: “(...), este Tribunal a fin de precisar los alcances e importancia de dichos requisitos y las emergencias de su incumplimiento, ha desarrollado el entendimiento contenido en la SC 0245/2004-R, de 20 de febrero, cuyo texto enseña que: `(...) Los requisitos formales, son los previstos en los parágrafos I, II y V del art. 97, los que podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo mencionado; mientras que (...) en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente el recurso, a contrario sensu del caso de ausencia de requisitos de forma en que corresponderá al Tribunal o Juez de amparo disponer que sean subsanados en el plazo de 48 horas, en la forma establecida por el art. 98 de la LTC` (SC 1130/2002-R, de 18 de septiembre)"  (las negrillas son nuestras).

II.5.   Análisis del caso elevado en revisión

II.5.1.Cumplimiento de los requisitos de contenido

De la revisión del contenido de la demanda esta Comisión de Admisión ha constatado que el recurso cumple con los requisitos de contenido previstos por el art. 97.III, IV y VI de la LTC, toda vez que expuso con claridad los hechos que le sirven de fundamento, precisando la relación de causalidad entre los hechos acusados de ilegales y la supuesta vulneración de derechos fundamentales al señalar como lesionados los derechos a la seguridad jurídica y la igualdad, así como el petitorio es claro al pedir se deje sin efecto la Resolución 010 de 27 de febrero de 2007, impugnada de ilegal, y se disponga la suscripción del Contrato de Obras para la “Construcción del Centro de Salud - Yacuiba, Regional Tarija”.

Al respecto“(...) si bien los tres requisitos de contenido son conexos, deben ser analizados de manera contextualizada lo que implica que el juzgador valore de manera objetiva el cumplimiento de los requisitos de contenido que por su importancia no son susceptibles de subsanación, no es menos evidente, que a contrario sensu, únicamente se podrá invocar el rechazo in límine del recurso de amparo constitucional, cuando de la compulsa del memorial del recurso se constate una evidente falta de fundamentación, que implique la indudable carencia por una parte de la relación fáctica de los actos lesivos y derechos supuestamente vulnerados, así como cuando el petitorio sea inexistente o refleje ambigüedad e imprecisión, toda vez que el petitium de la causa no tenga relación con los otros dos requisitos de contenido, sólo en ese caso se podrá declarar el rechazo in límine del recurso de amparo constitucional (AC 0144/2007-RCA de 11 de mayo); consiguientemente, en el presente caso, al evidenciarse el cumplimiento de los requisitos de contenido, cabe entrar a analizar si se cumplió con los requisitos de forma.

 II.5.2.Cumplimiento de los requisitos de forma

           De la revisión de los datos del proceso que informa el legajo procesal se establece que los requisitos de forma previstos en el art. 97.I, II y V de la LTC, igualmente fueron cumplidos puesto que se acreditó la personería del recurrente conforme al testimonio de poder especial y bastante (fs. 1 a 2) y los certificados de Registros de Comercio de Bolivia (fs. 136 a 137), de la misma manera señaló el nombre y domicilio de la parte recurrida.

          Respecto al requisito de forma, referido a acompañar las pruebas en que se funda la pretensión, el Tribunal de amparo otorgó a la parte recurrente el plazo de cuarenta y ocho horas para enmendar dicha falta, ante lo cual el recurrente en el plazo referido, en calidad de prueba adjuntó varias disposiciones legales, señalando en el memorial de subsanación cursante de fs. 283 a 286 de obrados, que a momento de interponer el recurso de amparo constitucional se habrían presentado algunos documentos en copias simples, dejando constancia expresa y adjuntando las notas de solicitud de copias legalizadas cursantes a fs. 14, 25 y 133 a 135 de obrados, con lo que se acredita la solicitud de fotocopias legalizadas de la documentación que no cumplía con dicho requisito, en cumplimiento de la SC 0900/2004-R de 11 de junio, que estableció que: “Se deja claro que, en caso que el recurrente acredite haber solicitado la extensión de las fotocopias legalizadas que requiera para la interposición del amparo, y que éstas no le han sido franqueadas por el tenedor de los originales, tiene la potestad de solicitar al Juez o Tribunal del recurso, disponga la entrega de tal documentación bajo conminatoria y prevenciones de ley” .

          Por otro lado respecto a que el recurrente no cumplió, en el plazo otorgado por el Tribunal de amparo, con acreditar documentalmente el agotamiento de las vías de impugnación, ello ya no tiene relevancia al haberse establecido en el presente Auto Constitucional que no concurre la causal de improcedencia aludida por el Tribunal de garantías.

Consiguientemente, al evidenciarse que en el presente caso no concurre ninguna causal de inactivación reglada prevista en el art. 96 de la LTC, así como el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de amparo constitucional, lo que corresponde es que la presente causa  deba ser admitido.         

De lo expuesto se concluye que el Tribunal de garantías al haber declarado la improcedencia del recurso de amparo constitucional, no aplicó correctamente los arts. 19 de la CPE; 96 de la LTC, así como la doctrina y jurisprudencia  constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión con los fundamentos expuesto, resuelve:

1º     ANULAR la Resolución 21/07 de 11 de mayo de 2007, cursante a fs. 287 de obrados, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; y,

2º     Disponer que el Tribunal de amparo, ADMITA el recurso de amparo constitucional, deducido por Carlos Adolfo Blacud Martínez en representación de la empresa “Incico Ltda.” y en audiencia pública de consideración determine lo que en derecho corresponda, sea concediendo o denegando la tutela.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN.

  Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

PRESIDENTA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

DECANA

 

Fdo. Dr. Walter Raña Arana

                                                    MAGISTRADO

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