AUTO CONSTITUCIONAL 0201/2007-RCA
Fecha: 27-Sep-2007
AUTO CONSTITUCIONAL 0201/2007-RCA
Sucre, 27 de septiembre de 2007
Expediente: 2007-16155-33-RAC
Recurso: amparo constitucional
Distrito: Tarija
En revisión la Resolución 03/2007 de 30 de mayo, cursante de fs. 144 a 145 vta., pronunciada por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por David Eduardo Darwich Sanjines contra Rodolfo Morales Cortéz y Freddy Martínez Ovando, Vocales de la Sala Civil Primera y María Cristina Díaz Sossa, Jueza Segunda de Partido en lo Civil del mismo Distrito Judicial; alegando la vulneración de su derecho a la seguridad jurídica, la garantía del debido proceso en sus elementos del juez natural, de defensa y de la motivación de las resoluciones judiciales y los principios de legalidad y congruencia, señalando al efecto los arts. 14 y 16 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Síntesis de la demanda
Por memorial presentado el 28 de mayo de 2007, cursante de fs. 128 a 143 vta., el recurrente refiere que en su condición de abogado prestó servicios profesionales en dos distintas causas, a saber:
1. Como abogado patrocinante dentro del proceso ordinario de daños y perjuicios provenientes de resolución extrajudicial de contrato de obra sustanciado en el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil a demanda de la asociación accidental “PROCOSUR-INCOTAR”, cuya representación legal fue conferida a su mandatario René Segovia Fernández quien contrató sus servicios, contra la Alcaldía Municipal de San Lorenzo, proceso cuyo resultado fue favorable a su cliente.
2. Como abogado defensor del sujeto pasivo de la acción, en un proceso ordinario de declaratoria de fraude procesal seguido a demanda de la Alcaldía Municipal de San Lorenzo contra el consorcio “PROCOSUR-INCOTAR”, radicado en el Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil, contratado exclusivamente por René Segovia Fernández, proceso en el que se cuestionó el resultado del primer juicio y cuyo resultado también fue favorable a los intereses de quien lo contratara.
Continúa señalando que en ejecución de sentencia de ambas causas en distinto momento solicitó la regulación de honorarios profesionales a su favor toda vez que en la primera de estas acciones judiciales no hubo condenación en costas y en la segunda hubo iguala suscrita entre él y quien lo contratara, por lo que en el proceso ordinario de calificación de daños y perjuicios provenientes del primer proceso, la Jueza de la causa reguló sus honorarios profesionales de manera incompleta razón por la cual interpuso recurso de apelación en el que se determinó que el monto por honorarios profesionales debía ser regulado a su favor considerando también lo que se llegue a determinar por concepto de intereses corrientes y penales condenados en sentencia, monto del que René Segovia Fernández fue realizando pagos a cuenta, pero estando todavía tramitando el cumplimiento de la sentencia se inició el segundo proceso ordinario por el supuesto fraude procesal en el que a tiempo de presentar la defensa de fondo se adjuntó iguala suscrita entre partes en base a la cual se pidió la regulación de honorarios profesionales, determinándose que la iguala debía regir la relación de abogado-cliente, siendo otra la regulación que se hizo a la parte perdidosa a favor de la parte demandada que resultó victoriosa en el proceso, en ese contexto, surgieron distintas interpretaciones sobre el contenido de la iguala suscrita entre él y su cliente, razón por la cual la Sala Civil Segunda emitió Auto de Vista y Auto complementario determinando que la suma de $us13 000.- (trece mil dólares estadounidenses) del recibo que le dio a su cliente por un total de $us 34 000.- con cargo a los servicios prestados en la primera causa, sean imputados como pago a cuenta por la segunda causa, en esta situación, solicito a la Jueza recurrida se haga la regulación del monto final que le correspondía por esa causa, aprobándose la liquidación final, momento en el cual, René Segovia Fernández presentó recibo de pago librado por él con cargo al primer proceso, pero que también presentó en la segunda causa del proceso ordinario por fraude procesal, logrando que el mismo recibo sirva como acuse de pago para dos procesos ordinarios distintos.
Continua refiriendo que el Auto de aprobación de la liquidación final al tratarse de una resolución emitida en ejecución de sentencia era recurrible únicamente de apelación directa; sin embargo, René Segovia Fernández recurrió contra ese Auto utilizando un errado recurso de reposición bajo alternativa de apelación del que el recurrente pidió su rechazo, pero como este Auto contenía un error de cálculo la Jueza recurrida procedió a su revocatoria parcial mediante Auto interlocutorio 585/2006 de 28 de septiembre, en el que determinó el monto correcto, Auto contra el que René Segovia Fernández interpuso esta vez recurso de apelación directa repitiendo los argumentos del primer recurso, reconociendo implícitamente lo fallido de su anterior proceder recursivo, pues además no expresaba ninguna objeción a la modificación del cálculo erróneo sino pretendía nada más que el superior en grado se pronuncie sobre los mismos fundamentos del fallido recurso de reposición que ya se encontraba ejecutoriado, sin considerar que este nuevo recurso jamás debió ser admitido puesto que lo único que podía ser materia de apelación era el monto definitivo y corregido de los honorarios profesionales porque solamente sobre eso se pronunció este Auto, pues en lo demás se mantuvo inalterable; empero, los Vocales de la Sala Civil Primera ahora recurridos, pronunciaron el Auto de Vista 128/2006 de 29 de noviembre, examinando el fondo del recurso y revocando totalmente los autos apelados decretando que sus honorarios se encuentran totalmente cancelados.
Concluye señalando que se ha vulnerado su derecho a la seguridad jurídica, la garantía del debido proceso en sus elementos del juez natural, de defensa y de la motivación de las resoluciones judiciales y los principios de legalidad y congruencia, por cuanto la Jueza recurrida dio curso ilegal a dos recursos ignorando deliberadamente su deber de rechazar los mismos y declarar ejecutoriadas las dos decisiones judiciales mal impugnadas y los Vocales recurridos dieron un trato parcializado hacia René Segovia Fernández modificando el deber legal que les impone la ley de rechazar ambos recursos, el primero por su mal planteamiento y el segundo por carecer de fundamento jurídico específico en torno a lo resuelto en el Auto de 28 de septiembre de 2006.
Por Resolución 03/2007 de 30 de mayo, cursante de fs. 144 a 145 vta., la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, declaró la improcencia in límine del recurso, bajo el argumento de que el recurrente al pretender la anulación del Auto de concesión de los recursos dictados por la Jueza Segunda de Partido en lo Civil y el Auto de Vista 128/2006 dictado por la Sala Civil Primera y que se pronuncie nuevo Auto de Vista rechazando los dos recursos, no sólo es contradictorio sino también intrascendente para la resolución del conflicto, debiendo considerarse que para solicitar tutela, el derecho cuya vulneración se denuncie no debe estar controvertido y tampoco debe ser expectativo, sino firme y consolidado a favor de la parte recurrente, de no ser así no puede otorgarse tutela ya que el amparo constitucional no puede ser utilizado para obtener la regulación y pago de honorario profesional, finalizando que en la especie el derecho del recurrente deviene del derecho que tiene a percibir una remuneración justa por su trabajo que en la actualidad se encuentra en controversia por no haberse establecido judicialmente en la vía ordinaria el monto total adeudado por concepto de honorarios profesionales, concluyendo el Tribunal de amparo que el recurrente tiene expedita la vía ordinaria para hacer valer su derecho que considera lesionado, subsumiéndose a lo establecido en el art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
El recurrente refiere que en su condición de abogado prestó servicios profesionales a René Segovia Fernández en dos procesos ordinarios distintos cuyos resultados fueron favorables a su cliente, por lo que en ejecución de sentencia de ambas causas solicitó la regulación de honorarios profesionales a su favor, es así que luego de que se aprobó la liquidación final en la primera causa René Segovia Fernández recurrió contra ese Auto utilizando recurso de reposición bajo alternativa de apelación, por lo que al contener un error de cálculo la Jueza recurrida procedió a su revocatoria parcial mediante Auto interlocutorio 585/2006, en el que determinó el monto correcto, Auto contra el que René Segovia Fernández interpuso esta vez recurso de apelación directa repitiendo los argumentos del primer recurso; dictando los Vocales recurridos el Auto de Vista 128/2006, revocando totalmente los Autos apelados decretando que sus honorarios se encuentran totalmente cancelados, con lo que se ha vulnerado su derecho a la seguridad jurídica, a la garantía del debido proceso en sus elementos del juez natural, de defensa y de la motivación de las resoluciones judiciales y los principios de legalidad y congruencia. En consecuencia, corresponde determinar en revisión si el Tribunal de amparo obró correctamente al disponer la improcedencia in límine del recurso.
II.1. Atribución de la Comisión de Admisión
Este Tribunal a través de la jurisprudencia establecida en la SC 0505/2005-R de 10 de mayo, ha señalado que: “(…) en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley”, luego agrega que: “Se debe dejar establecido que los fundamentos de la presente Resolución constituyen un cambio jurisprudencial respecto a las causales de improcedencia del recurso de amparo constitucional (...)” ; es decir, que a partir de dicho entendimiento jurisprudencial, vinculante por mandato de las normas previstas en los arts. 4 y 44 de la LTC, la Comisión de Admisión de este Tribunal, tiene la atribución de revisar las resoluciones de improcedencia in límine del recurso de amparo constitucional.
II.2. Atribución de los jueces y tribunales de amparo en la etapa de admisión del recurso de amparo constitucional
Con carácter previo a ingresar al análisis de la presente causa, es preciso señalar que el Juez o Tribunal de garantías constitucionales, inicialmente debe verificar si la causa se encuentra dentro de alguna causal de improcedencia o inactivación reglada, prevista en el art. 96 de la LTC, como lo estableció la SC 0505/2005, al señalar que: “(...), el juez o tribunal del amparo, antes de ingresar a analizar los problemas de admisibilidad del recurso, debe verificar si no se está dentro de alguno de los supuestos de improcedencia establecidos por el art. 96 de la LTC. Lo que implica un plano de análisis distinto al de los requisitos de admisión. Conforme a esto, si el juez o tribunal constata que está ante alguno de los casos de improcedencia del recurso de amparo, deberá dictar resolución fundamentada, declarando la improcedencia del recurso.
(...), las causales de improcedencia del recurso de amparo constitucional, previstas en el art. 96 de la LTC, hacen referencia a los supuestos en los que no es posible interponer el recurso de amparo constitucional, por existir ciertas causas que imposibilitan el desarrollo posterior del proceso. Dicho en otros términos, el precepto señala los casos de inactivación del recurso, que determinan que no se pueda incoar la causa, por existir los impedimentos expresados en el aludido art. 96 de la LTC.
Los supuestos de improcedencia anotados, están destinados, en el sentido de la ley, a evitar que los recurrentes y el Tribunal tengan que desplegar una actividad procesal que previsiblemente concluirá con una resolución final de improcedencia, con las consecuencias indeseables que tal situación conlleva para el recurrente y los órganos de la jurisdicción constitucional. Tiene su fundamento en razones de economía procesal y en el mandato de justicia pronta y efectiva contenida en el art. 116.X de la CPE, así como en el principio de inmediatez que informa al recurso de amparo constitucional, previsto en el art. 19 de la CPE”.
En cambio, si se verifica que procede el amparo constitucional por no existir alguno de los supuestos de improcedencia reglada por el art. 96 de la LTC, el juez o tribunal de garantías constitucionales deberá ingresar al análisis de los requisitos de admisibilidad, previstos en el art. 97 de la referida ley.
Al respecto los defectos formales que se encuentran previstos en el art. 97 I, II y V del de la LTC, podrán ser subsanados por la parte recurrente en el plazo de cuarenta y ocho horas, requisitos de forma referidos a la falta de personería del recurrente, el nombre y domicilio de la parte recurrida, de su representante legal y/o del tercero interesado y la prueba en la que se funda su pretensión; en caso de que dichos requisitos de forma, no sean corregidos dentro del plazo otorgado de cuarenta y ocho horas, el juez o tribunal de garantías, sin más consideraciones de orden procesal rechazará el recurso, conforme al art. 98 de la misma ley.
Por el contrario, los requisitos de contenido previstos en el art. 97.III, IV y VI de la LTC, referidos a exponer con precisión y claridad los hechos que sirven de fundamento, precisar los derechos considerados como restringidos y el amparo que solicita, ante su inobservancia, no admiten que sean subsanados dentro del plazo de las cuarenta y ocho horas previstas en el art. 98 de la misma norma legal.
II.3. Análisis de los fundamentos del Tribunal de amparo para declarar la improcedencia in límine del recurso
Con relación a los fundamentos por los cuales Tribunal de amparo declaró la improcedencia in límine de la presente acción tutelar, por la concurrencia del supuesto de improcedencia previsto por el art. 96.3 de la LTC, se puede evidenciar que los argumentos referentes a “lo solicitado por el recurrente no solo es contradictorio sino también intrascendente para la solución del conflicto” o que el derecho que reclama como vulnerado “no debe estar controvertido”, se tiene que ambos se constituyen en argumentos de fondo que no deben ser vertidos en etapa de admisión, por cuanto lo único que debe ser analizado por el Juez o Tribunal de garantías a tiempo de admitir un recurso de amparo constitucional, tal como ha señalado la SC 0505/2005-R, es la presencia de alguna causal de improcedencia reglada previstas por el art. 96 de la LTC y en caso de no concurrir ninguna de ellas, proceder a la verificación del cumplimiento de los requisitos de forma y contenido previstos por el art. 97 de la referida ley, que posibilitan la admisión del recurso.
Con relación a lo también referido por el Tribunal de amparo y que fue el motivo para la declaratoria de improcedencia in límine del recurso, en sentido de que el recurrente “tiene la vía ordinaria para hacer valer su derecho que considera lesionado”; al respecto corresponde señalar que de acuerdo a lo previsto por el art. 77 de la Ley de la Abogacía (LA): “Los Jueces y Autoridades donde se evidencie el trabajo profesional, dispondrán el pago de los honorarios conforme a la Iguala Profesional y, en defecto de ésta, por el Arancel Mínimo del Colegio, mediante apremio y se considera como acreencia privilegiada” por su parte el art. 201 del Código de Procedimiento Civil (CPC) establece que: “Observada o no la tasación, el juez pronunciará la resolución que correspondiere y regulará el honorario de abogado y los salarios a que se refiere el artículo 199, ordenando al mismo tiempo el pago dentro de tercero día del total de las costas. Esta resolución podrá ser apelada, sin recurso ulterior”, de tal forma que en el marco de la normativa transcrita son los jueces o tribunales de los procesos principales los que deben disponer y regular el pago de los honorarios profesionales del abogado, por lo que a efectos de subsidiariedad no existe otra vía a la que el recurrente podía haber acudido en defensa de sus derechos vulnerados, como señala el Tribunal de amparo, además, al encontrarse el proceso en ejecución de sentencia y haber sido dictadas las resoluciones ahora cuestionadas en esta etapa con la apelación respectiva, tampoco queda algún recurso pendiente al cual se deba acudir antes de la presentación de este recurso.
Consiguientemente, al no concurrir la causal de improcedencia prevista en el art. 96.3 de la LTC, aludida por el Tribunal de garantías, corresponde ingresar al análisis de los requisitos de admisibilidad en el presente caso.
II.4. Cumplimiento de los requisitos de forma y contenido
De la revisión del memorial de demanda de amparo constitucional presentado por el recurrente, se constata que el recurso cumple con los requisitos de contenido previstos por el art. 97.III, IV y VI de la LTC, toda vez que expuso con claridad los hechos que le sirven de fundamento, precisando la relación de causalidad entre los hechos acusados de ilegales y la supuesta vulneración de derechos fundamentales al señalar como lesionados los derechos a la seguridad jurídica, la garantía del debido proceso en sus elementos del juez natural, de defensa y de la motivación de las resoluciones judiciales y los principios de legalidad y congruencia, así como el petitorio es claro al solicitar que se declare nulo el Auto de concesión de los recursos dictado por María Cristina Díaz Sossa Jueza Segunda de Partido en lo Civil y Comercial, así como también se declare nulo el Auto de Vista 128/2006, pronunciado por los Vocales de la Sala Civil Primera, debiendo en consecuencia constreñirse al Tribunal recurrido a que dicte nuevo Auto de Vista que se ajuste a derecho rechazando los dos recursos reseñados que fueran presentados por René Segovia Fernández declarando no tener abierta su competencia para conocerlos en el fondo por encontrarse ejecutoriada la “Resolución de fs. 1183-1185” y carecer de fundamento específico el segundo recurso de apelación directa presentado contra “el auto de fs. 1186”.
Con relación a los requisitos de forma previstos por el art. 97.I, II y V de la LTC, así como el señalamiento del nombre y domicilio del tercero interesado, de los datos del proceso que informan el legajo se establece que éstos fueron cumplidos a cabalidad por cuanto, el recurrente acreditó su personería al actuar en causa propia, de la misma manera, señaló el nombre y domicilio de la parte recurrida y del tercero interesado, así como presentó la prueba en que funda su pretensión en copias debidamente legalizadas.
Consiguientemente, al evidenciarse que en el presente caso no concurre ninguna causal de inactivación reglada prevista en el art. 96 de la LTC, así como el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de amparo constitucional contenidos en el art. 97 de la referida ley, corresponde que la presente causa sea admitida.
De lo expuesto se concluye que el Tribunal de garantías, al haber declarado la improcedencia in límine del recurso de amparo constitucional, no ha evaluado adecuadamente los antecedentes del caso ni la jurisprudencia señalada por la SC 0505/2005-R.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, a través de la Comisión de Admisión, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, con los fundamentos expuestos en revisión resuelve:
1º REVOCAR la Resolución 03/2007 de 30 de mayo, cursante de fs. 144 a 145 vta., pronunciada por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija; y,
2º Disponer que el Tribunal de amparo ADMITA el presente recurso y someta la causa al trámite previsto por el art. 100 y ss. de la LTC, a objeto de que en audiencia pública de consideración se conceda o deniegue la tutela jurídica solicitada, según corresponda en derecho.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN.
No interviene el Magistrado Dr. Walter Raña Arana, por haberse declarado legal su excusa.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
I.2. Resolución