AUTO CONSTITUCIONAL 436/2007-CA-Bis
Fecha: 26-Sep-2007
Materia: Recurso indirecto o incidental de
inconstitucionalidad
En consulta el Auto Supremo de 31 de julio de 2007, pronunciado por Julio Ortiz Linares y Teófilo Tarquino Mújica, Presidente y Ministro de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, que rechazó promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, a instancia de Juan Velíz Herrera, contra el art. 313 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por ser presuntamente contrario al art. 16 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial de 16 de julio de 2007, cursante de fs. 1 a 3, Juan Velíz Herrera, solicita al Presidente y Ministro de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, promover el presente recurso argumentando que, en el injusto juicio de responsabilidades iniciado contra Gonzalo Sánchez de Lozada y otros en el que ha sido imputado sin una previa investigación, a efecto de ejercer su derecho a la defensa, por memorial de 8 de mayo de 2007, opuso la excepción de “falta de tipicidad” apoyándose en el art. 313 del CPP, la que hasta el presente no fue considerada ni resuelta en audiencia pública contrariando lo previsto por los arts. 314 y 315 del CPP, no obstante que dicha excepción esta indisolublemente ligada a la norma jurídica que impugna, lo que limita y restringe el ejercicio de su derecho a la defensa contenido en el art. 16 de la CPE, pues la ´omisión` del señalamiento expreso de las otras excepciones en dicho artículo, es contrario al sentido plural de su redacción, lo que permite al órgano jurisdiccional, al responsable de la persecución penal y a los querellantes, negar técnicamente la utilización de todos los medios de defensa que no sea el de la litis pendencia.
Alega que, en el juicio que se le sigue, la norma cuya inconstitucionalidad pide será aplicada en la decisión que la Sala Penal Primera del máximo órgano de justicia deba tomar, lo que lesiona su derecho a la defensa, a recurrir, impugnar y hacer uso de todos los recursos legales que la ley permite, toda vez que el art. 313 del CPP, cuyo nomen juris es (OTRAS EXCEPCIONES) establece que:
“Cuando se declare probada la excepción de litis pendencia se remitirán las actuaciones al juez que haya prevenido el conocimiento de la causa.
En los demás casos se declarará extinguida la acción penal, disponiéndose el archivo de la causa”.
Por lo que -dice- “por un error del Legislativo no se ha señalado CUALES SON LAS OTRAS EXCEPCIONES LIMITANDO DE ESTA FORMA EL USO DE ESTE RECURSO, VIOLANDO DE ESTA FORMA EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, YA QUE SE VIOLA EL DERECHO DE LA DEFENSA SITUACIÓN QUE (los) PONE EN TOTAL INDEFENSIÓN YA QUE AL NO ESTAR CLARAMENTE DETALLADAS EN LA NORMA DE CUALES SON LAS OTRAS EXCEPCIONES, SE DEJA AL ARBITRIO DE LOS JUZGADORES SU INTERPRETACIÓN COMO SU APLICACIÓN, LO QUE ES PEOR VA CONTRA TODA TECNICA LEGISLATIVA EN LA FORMULACIÓN DE LA LEY.” (sic).
Finaliza indicando que, cuando se plantea una excepción el imputado realiza un acto de defensa al amparo de una norma procesal cuyo fin es la improcedencia de la acción penal para terminar con la pretensión punitiva del Estado, toda vez que la excepción es un derecho que se contrapone a la acción penal, en la que se invocan razones que extinguen, impiden, modifican la acción penal o regularizan su trámite por lo que al no estar claramente establecidas cuales son las otras excepciones, se viola el derecho de recurrir, de impugnar, en suma el derecho a la defensa y al debido proceso, sin considerar que el derecho a la igualdad contenido en la Constitución Política del Estado que otorga a las partes los “medios de ataque y defensa” que de ser vulnerado produce indefensión, por lo que al cumplir los requisitos de admisibilidad conforme exigen los art. 30 y 60 de la ley del Tribunal Constitucional (LTC), solicita que el presente recurso sea admitido.
Corrido en traslado el incidente, fue respondido por Rogelio Mayta Mayta en representación de Juana Carvajal Vda. de Valencia, mediante memorial de 24 de julio de 2007 (fs. 4 a 6), quien pidió se rechace el recurso manifestando que: 1) La norma cuya inconstitucionalidad se solicita no tiene ninguna vinculación con el derecho que se estima como lesionado, pues el art. 308 y ss. del CPP, desarrolla las excepciones e incidentes que se pueden plantear para enervar la acción penal; en ese sentido, el segundo párrafo del cuestionado art. 313 del CPP debe ser comprendido de acuerdo al método de las construcciones jurídicas al tener concordancia jurídica con el art. 308 del mismo Código, pues cuando se refiere a “los demás casos”, esta citando a los comprendidos en el numeral 4 de dicha norma que no son otros que los establecidos en los art. 27 y 28 del CPP; 2) La excepción de falta de tipicidad planteada por la defensa, se encuentra contenida en el Código de Procedimiento Penal de 1972 (CPP.1972), sin que en el nuevo Código penal adjetivo cuya naturaleza es garantista, hubiere sido consignada como excepción, ya que el encargado de la dirección de la investigación durante la etapa preparatoria es el Ministerio Público y esta excepción -de falta de tipicidad- era planteada anteriormente ante el juez instructor quien realizaba una doble función, juzgar pero a la vez investigar como director de las diligencias de policía judicial, atribución que ha sido reemplazada con la facultad que se otorgó al Ministerio Público de decretar el sobreseimiento en base a la evaluación de la investigación y la existencia de elementos para acusar o sobreseer; y 3) La defensa debió hacer uso de los recursos procesales que la ley franquea mas no interponer la excepción por falta de tipicidad apoyándose erróneamente en el art. 313 del CPP (otras excepciones), aspecto que no amerita la interposición del recurso.
Asimismo, por memorial de fs. 7 a 9, el Ministerio Público representado por el Fiscal General de la República, Mario Uribe Melendres, solicitó se rechace el recurso, señalando que: a) Cuando el legislador incluye el art. 313 del CPP bajo el nombre de “otras excepciones” toma en cuenta otras posibilidades distintas a las señaladas en el art. 308 del mismo Código, como formas de limitar la acción penal por la existencia de elementos o situaciones que contaminan el desarrollo normal del proceso penal, por lo que el incidentista incurrió en error al referir que las excepciones no son explicitas, toda vez que de manera clara ya se ha previsto cuales son estas “otras excepciones”; y b) El incidentista incumplió con los requisitos previstos en el art. 60 de la LTC, pues el recurso carece de fundamento jurídico para hacer viable su tramitación, al no indicar que parágrafo del art. 16 de la CPE estaría siendo vulnerado ni establecer la relevancia de la norma cuestionada en la decisión del juicio de responsabilidades que se le sigue.
I.3. Resolución de la autoridad judicial
El Presidente y Ministro de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia Julio Ortiz Linares y Teófilo Tarquino Mújica, rechazaron promover el incidente y dispusieron proseguir con el trámite de la causa, señalando que el incidentista solicitó se declare la inconstitucionalidad del art. 313 del CPP que en términos generales se refiere a “otras excepciones”, las cuales considera, no fueron especificadas; no obstante, al estar consignadas en otros preceptos del mismo cuerpo legal como ser en los arts. 27 y 28 del CPP el recurso carece de fundamento jurídico-legal, sin que este permitido admitir otras excepciones que no están legisladas pues se lesionarían los principios de legalidad, seguridad jurídica y debido proceso.
I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
Ante la ausencia forzosa de cuatro Magistrados del Tribunal Constitucional, al haber sido convocados al Congreso Nacional, los plazos procesales fueron suspendidos por primera vez por Acta del Pleno 004/2007 el 20 de agosto, siendo reiniciados por Acta del Pleno 27/2007 el 12 de septiembre; posteriormente, ante una nueva convocatoria de los Magistrados de este Tribunal por parte del Congreso Nacional, los plazos fueron nuevamente suspendidos por Acta Extraordinaria 01/2007 de 14 de septiembre a partir del 17 del mismo mes, siendo reanudados por disposición del Pleno Jurisdiccional de 24 de septiembre de 2007. Por tanto, el presente Auto Constitucional se dicta dentro del plazo legal establecido.
II. ANÁLISIS DEL RECURSO
II.1. Normas jurídicas impugnadas y normas constitucionales infringidas
Se impugna el art. 313 del CPP, por vulnerar el art. 16 de la CPE.
II.2. Cumplimiento de requisitos de admisibilidad
El art. 120 de la CPE, en su atribución 1ª confiere al Tribunal Constitucional la facultad de conocer y resolver:”En única instancia, los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, decretos y cualquier género de resoluciones no judiciales…”, señalando como una forma de ejercer dicho control de constitucionalidad normativo posterior al recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, el cual ha sido desarrollado por el art. 59 de la LTC, que establece que este recurso "…procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos", lo que significa que este recurso sólo procede cuando la disposición legal sobre cuya constitucionalidad exista duda, tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso dilucidado dentro del proceso judicial o administrativo en curso.
A ese efecto, existen dos aspectos que de manera ineludible deben ser considerados al momento de formular un incidente de inconstitucionalidad; el primero, referido a que debe existir un proceso administrativo o judicial instaurado dentro del que se pueda promover la acción; el segundo, que la ley, decreto o resolución cuya constitucionalidad se cuestiona, tenga que ser aplicada a la decisión final del proceso; pues al tratarse, precisamente, de un recurso que se plantea dentro de un proceso concreto, lo que se busca es que en la resolución del mismo no se aplique una norma inconstitucional.
II.3. Análisis del caso de autos
En el presente caso, Juan Velíz Herrera, solicita se promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad del art. 313 del CPP -disposición legal en base a la cual interpuso la excepción de falta de tipicidad, dentro del juicio de responsabilidades que se sigue contra Gonzalo Sánchez de Lozada, su persona y otros, que aún no fue considerada ni resuelta en audiencia pública- argumentando que el Poder Legislativo incurrió en una omisión al no establecer en dicha norma las “otras excepciones” que un imputado puede presentar con el propósito de extinguir, modificar o regularizar el trámite de la acción penal y finalizar la pretensión punitiva del Estado aparte de las consignadas en el art. 308 del CPP, imprevisión que lesiona su derecho a la defensa y le sitúa en total indefensión, pues al no estar previstas ni detalladas estas otras excepciones, su interpretación y aplicación queda al arbitrio de los juzgadores y que en su caso adquiere relevancia, al estar siendo aplicada ya que la decisión que tome el Tribunal consultante violará no solo su derecho a la defensa sino a recurrir, impugnar y hacer uso de todos los recursos legales que la ley franquea.
No obstante, dicho argumento carece de contenido jurídico-constitucional que amerite una resolución en el fondo de la causa, toda vez que la norma impugnada que el incidentista pretende se declare inconstitucional se refiere a los efectos que produce las excepciones previstas en el art. 308 del CPP, concretamente las referidas a la extinción de la acción penal, cosa juzgada y litis pendencia; en cuyo mérito, no puede alegarse que el nomen juris del art. 313 del CPP “Otra excepciones” deba entenderse que dicha normativa prevé la posibilidad de que un imputado pueda interponer otras excepciones más a las ya previstas en el citado art. 308 de dicho Código; por lo que no resulta lógico, ético ni legal que el hoy incidentista intente que este Tribunal efectué el test de control de constitucionalidad de una disposición que a decir suyo no señala cuales son las otras excepciones que puede presentar para lograr se extinga o modifique la acción penal iniciada en su contra, argumentando su petición en la interpretación aislada de la norma que cuestiona y sin efectuar un análisis integral de dicha disposición con el resto de las normas contenidas en el texto legal, en este caso, el Capítulo IV del Código de Procedimiento Penal referido a las excepciones e incidentes que las partes pueden oponer, el mismo que debe ser entendido de manera integral y armoniosa, pues el ordenamiento jurídico es un todo compuesto de muchas partes que deben articularse de forma sistemática y coherente.
En consecuencia, al carecer el presente recurso de fundamento jurídico-constitucional que amerite una decisión sobre el fondo de la problemática planteada, corresponde su rechazo, toda vez que dicho requisito es de contenido y no admite subsanación, tal cual lo estableció el AC 187/2006-CA, de 20 de abril, que al referirse a los requisitos que debe contener toda demanda o recurso, señaló que: “(…) la necesaria fundamentación jurídico constitucional del recurso, demanda o consulta que amerite una decisión de fondo, son de contenido”.
En consecuencia, el Tribunal consultante al rechazar promover el incidente de inconstitucionalidad, ha obrado correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los arts. 31 inc. 4) y 64.III de la LTC, APRUEBA aunque con otro fundamento el rechazo contenido en el Auto Supremo de 31 de julio de 2007, pronunciado por Julio Ortiz Linares y Teófilo Tarquino Mújica, Presidente y Ministro de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación dentro de la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad planteada a instancia de Juan Velíz Herrera.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO
AUTO CONSTITUCIONAL 436/2007-CA-Bis
Sucre, 26 de septiembre de 2007
Expediente: 2007-16446-33-RII
I.2. Respuesta al recurso