AUTO CONSTITUCIONAL 442/2007-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 442/2007-CA

Fecha: 28-Sep-2007

AUTO CONSTITUCIONAL 442/2007-CA

Sucre, 28 de septiembre de 2007

Expediente:     2007-16181-33-RII

         Materia:           Recurso   indirecto   o  incidental    de

                                   inconstitucionalidad

                                                     

La solicitud de aclaración, complementación y enmienda presentada por Humberto Monasterio Iglesias respecto del Auto Constitucional (AC) 405/2007-CA de 9 de agosto.

I.  ANTECEDENTES

Dentro del recurso de apelación incidental del incidente de exclusiones probatorias interpuesto en el proceso penal instaurado por Luis Gustavo Auzza Macías contra Humberto Monasterio Iglesias, éste presentó memorial el 7 de mayo de 2007, solicitando al tribunal de alzada  -Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz- promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra el art. 406 del Código de Procedimiento Penal (CPP) por considerar que es contrario a los arts. 14, 16.IV y 116.X de la Constitución Política del Estado (CPE), puesto que, en su criterio, no contempla un mecanismo procesal en caso de que los jueces de primera instancia que conozcan un trámite de consulta de excusa no se allanen a un similar pedido, por lo que solicita que se admita y declare fundado el presente recurso incidental, aclarando que podrían existir causales que permitan plantear la excusa del tribunal de alzada, pero el precepto legal impugnado no establece ningún mecanismo para que, en caso de ser rechazada dicha excusa, se remitan antecedentes a otro tribunal con el objeto de que resuelva la referida excusa.

Por Resolución de 16 de mayo de 2007, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, rechazó la solicitud formulada por Humberto Monasterio Iglesias, con la siguiente fundamentación: 1) en el caso de autos, la resolución de apelación contra el incidente de exclusión probatoria ya fue pronunciada, y de ningún modo el precepto legal cuestionado es aplicable a la cuestión principal, debiéndose tomar en cuenta que el instituto de las excusas y acusaciones está regido por el art. 316 y siguientes del CPP; 2) por otro lado, el incidente de inconstitucionalidad formulado no puede ser promovido por ser manifiestamente infundado, ya que no cumple los requisitos establecidos por el art. 60.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) respecto a la  relevancia que tendrá la norma impugnada en la decisión del proceso.

II.  CONTENIDO DE LA SOLICITUD

Por memorial presentado el 12 de septiembre de 2007 (fs. 85 a 86 vta.), el incidentista Humberto Monasterio Iglesias solicitó aclaración, complementación y enmienda del AC 405/2007-CA, por considerar que contiene conceptos oscuros, pidiendo que se explique y complemente lo siguiente: a) por qué no se consideró que el art. 59 de la LTC faculta la interposición del recurso indirecto de inconstitucionalidad a instancia de parte; b) por qué no se consideró que dicho recurso se ajustó al precepto legal anotado; c) por qué no se consideró que el art. 33 de la LTC, le confiere legitimación procesal activa para interponer el recurso de reposición contra los autos expedidos por la Comisión de Admisión de este Tribunal; d) por qué no se consideró que de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del art. 406 del CPP va a depender el conocimiento del recurso de apelación incidental respecto al incidente de nulidad por defecto absoluto por exclusiones probatorias; e) por qué no se consideró que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad del art. 406 del CPP, estableció de manera precisa la relevancia o vinculación necesaria entre la norma impugnada y la decisión a pronunciarse dentro del referido recurso de apelación incidental.

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS

III.1. Con carácter previo a ingresar al análisis de fondo de la presente solicitud, cabe recordar que la enmienda, complementación y aclaración establecida en las normas previstas por el art. 50 de la LTC, ha sido instituida como un medio que tiene tanto el recurrente como el recurrido para pedir que este Tribunal explique sobre algún concepto oscuro, corrija errores materiales o subsane alguna omisión de la sentencia, declaración o auto que hubiese dictado al resolver los asuntos de su competencia, sin que pueda considerarse como un medio para que este Tribunal cambie su decisión en el fondo, o reconsidere sus sentencias, tal como prescribe el referido artículo.

III.2. En el caso presente, consta que dentro del proceso penal seguido contra Humberto Monasterio Iglesias, éste interpuso incidente de exclusiones probatorias, y contra la correspondiente resolución de rechazo, planteó recurso de apelación incidental, dentro del cual formuló el incidente de inconstitucionalidad contra el art. 406 del CPP, precepto que en su criterio no contempla el mecanismo procesal en caso de que los jueces de primera instancia que conozcan en consulta un trámite de excusa, no se allanen a su vez a un pedido de excusa formulado en su contra. Por Resolución de 16 de mayo de 2007, el Tribunal de alzada rechazó el incidente de inconstitucionalidad con el argumento de que la resolución de apelación ya fue resuelta, y que el precepto legal cuestionado no sería aplicado a la cuestión principal, añadiendo que el incidentista no cumple con los requisitos exigidos por el art. 60 de la LTC.

Respecto al argumento de que la resolución de apelación ya fue resuelta, se deja expresa constancia que, en cumplimiento al AC 333/2006-CA, el tribunal consultante aclaró posteriormente que incurrió en error, puesto que el recurso de apelación respecto a las exclusiones probatorias no fue resuelto por haberse interpuesto el incidente de inconstitucionalidad.

 

Al dictar el AC 405/2007-CA, la Comisión de Admisión de este Tribunal consideró que, evidentemente, el incidentista no dio cumplimiento al requisito de admisibilidad previsto en el art. 60.3 de la LTC, al no haber establecido con precisión la relevancia constitucional o necesaria vinculación de la norma impugnada con la decisión final del recurso de apelación incidental de referencia planteado en el incidente de nulidad por defecto absoluto por extinción de la etapa preparatoria. Al contrario, en la decisión que vaya a adoptar el tribunal de alzada no se aplicará la norma cuestionada, es decir que esa resolución no depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del art. 406 del CPP hoy impugnado, dependencia que constituye una de las condiciones esenciales de admisión para hacer viable el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad.

Consecuentemente, a través del AC 405/2007-CA, esta Comisión ha señalado claramente que en el incidente de inconstitucionalidad formulado por Humberto Monasterio Iglesias no se estableció de manera puntual la relevancia o vinculación de la norma impugnada con la decisión a ser dictada por el tribunal de apelación. Al respecto, corresponde hacer referencia al art. 31 inc.1) de la LTC, que establece que es atribución de la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional admitir una demanda o recurso “cuando se cumplan los requisitos exigibles en cada caso, o en su defecto rechazarlas”, y en el caso de los recursos indirectos o incidentales de inconstitucionalidad, el ya citado art. 60 de dicha Ley, contempla los requisitos de forma y contenido que deben observarse, bajo pena de ser rechazados, que es lo que ocurrió en el caso que se analiza.

En lo que respecta al punto referido al motivo por el que no se consideró que el incidentista tiene legitimación activa para interponer el recurso de reposición contra las resoluciones de esta Comisión de Admisión, es necesario dejar establecido que la si ley prevé expresamente el derecho de las partes a hacer uso de los medios de impugnación, no existe razón alguna para que ese derecho sea “considerado” o anunciado a través de una resolución judicial, excepto cuando la misma ley así lo determine, tal como ocurre en materia procesal penal. En consecuencia, el hecho de no haberse interpuesto en el caso concreto el recurso de reposición, es un descuido atribuible únicamente al incidentista.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en virtud a la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 50 de la LTC, declara NO HABER LUGAR a la solicitud de aclaración, complementación y enmienda del AC 405/2007 de 9 de agosto, cuyos términos son claros y precisos.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

PRESIDENTA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

DECANA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana

MAGISTRADO

 

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