SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0744/2007-R
Fecha: 13-Sep-2007
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0744/2007-R
Sucre, 13 de septiembre de 2007
Expediente: 2007-16183-33-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Martha Rojas Álvarez
En revisión la Resolución 15 de 12 de junio de 2007, cursante de fs. 661 a 663, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Juan Armando Antelo Parada y Ricardo Álvaro Guzmán Bowles, en representación de la Fundación para el Desarrollo Tecnológico Agropecuario y Forestal del Trópico Húmedo (FDTA Trópico Húmedo) contra Juan Saucedo Velasco, Juez Tercero de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Cintya Salguero Añez, Jueza Cuarta de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Jorge Von Borries Méndez, Limberg Gutiérrez Carreño y Johnny Vaca Díez Vaca Díez, Vocales de la Sala Social y Administrativa, alegando vulneración de la garantía del debido proceso, y de los derechos a la defensa y seguridad jurídica, previstos en los arts. 7 inc. a) y 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memoriales presentados el 17 de abril y el 12 de mayo de 2007, cursantes de fs. 66 a 71 vta. y 73 y vta., los recurrentes sostienen que el domicilio procesal de FDTA Trópico Húmedo, dentro del proceso laboral seguido por Jaime Suárez Méndez, fue señalado en el bufete de su abogado patrocinante; sin embargo, “en el memorial de fs. 453” (sic), el demandante solicitó que la Sentencia sea notificada al demandado mediante comisión instruida, en su domicilio legal ubicado en la “calle Libertad esq. Sucre de la ciudad de Montero”.
El Juez recurrido, descuidando el deber que le impone el art. 3 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y sin revisar el expediente ni las formalidades establecidas taxativamente en el art. 137 del CPC accedió a la petición del demandante, librando comisión instruida para notificar con la Sentencia en el domicilio señalado por el demandante, cuando debió negar la petición y ordenar la notificación, conforme a derecho, en el domicilio constituido ad litem.
Dicha notificación fue ordenada por la Jueza suplente, sin corregir la ilegalidad anterior, y fue realizada mediante cédula dejada en manos de un supuesto funcionario del FDTA Trópico Húmedo, con un testigo que resultó ser empleado de los representantes legales patrocinantes del actor, cuando de acuerdo a la Ley del Notariado, las partes y sus empleados no pueden fungir como testigos de actuación, y conforme al art. 446 inc. 2) del CPC, el dependiente de la parte no puede ser creído como testigo.
Advertidos de manera informal de la “maniobrera y falsa” (sic) notificación, en la vía incidental demandaron la nulidad de esa actuación procesal, que fue rechazada por la Jueza recurrida que actuó en suplencia, con el argumento que el domicilio en el que fue citado FDTA-Trópico Húmedo, fue el fijado por el demandante en su demanda, y que la notificación cumplía con los votos del art. 72 del Código Procesal del Trabajo (CPT), cuando esa norma no tiene ninguna aplicación en el caso, ya que se refiere a la admisión de la demanda y no a la notificación con la sentencia, ignorando lo que señala el art. 137 del CPC cuando prevé que la notificación con la sentencia debe ser realizada por cédula en el domicilio señalado por las partes para los efectos del proceso.
Apelada dicha Resolución, el Tribunal de alzada, incurriendo en el mismo error de la Jueza suplente, aseguró que se realizó una correcta interpretación y aplicación del art. 72 del CPT, que se actuó “con igual corrección del ART. 137” (sic) del CPC, que el demandado en ningún momento alegó que no tuvo conocimiento oportuno del acto notificado, no obstante que tanto en el memorial del incidente, como en la apelación, se señaló que la FDTA-Trópico Húmedo se sorprendió con una ejecutoria producto de una ilegal notificación, que se desconocía esa “pseudo diligencia” (sic), y que no se reconoció la supuesta firma del funcionario no identificado estampada sobre el sello, también supuesto, de la Secretaria de FDTA-Trópico Húmedo.
Por otra parte, los Vocales recurridos no se pronunciaron sobre la participación, en la notificación, de la parte interesada como testigo de actuación, y señalaron que, por economía y dinámica procesal, resultaba más fácil librar la comisión instruida que, obrando conforme a derecho, ordenar la notificación en el domicilio procesal constituido por FDTA-Trópico Húmedo, conforme lo ordena el art. 74 del CPT concordante con el art. 121 del CPC.
Los recurrentes señalan la vulneración de la garantía del debido proceso y de los derechos a la defensa y a la seguridad jurídica, previstos en los arts. 7 inc. a) y 16.II y IV de la CPE.
Con esos antecedentes, interponen recurso de amparo constitucional contra Juan Saucedo Velasco, Juez Tercero del Trabajo y seguridad Social, Cintya Salguero Añez, Jueza Cuarta del Trabajo y Seguridad Social, Jorge Von Borries Méndez, Limberg Gutiérrez Carreño y Johnny Vaca Díez Vaca Díez, Vocales de la Sala Social y Administrativa, solicitando sea declarado “procedente”, y se declare la nulidad de obrados hasta la notificación con la Sentencia inclusive, con costas.
Instalada la audiencia pública el 12 de junio de 2007 (fs. 659 a 661), en presencia de la parte recurrente y del tercer interesado y en ausencia de las autoridades recurridas, ocurrió lo siguiente:
El abogado de los recurrentes ratificó los fundamentos expuestos en el memorial del recurso, añadiendo que: 1. El art. 137 del CPC determina que la Sentencia debe ser notificada en el domicilio procesal, no en el domicilio legal, y que las autoridades recurridas han equiparado ambos domicilios, cuando el domicilio ad-litem o domicilio procesal se constituye únicamente para conocer las disposiciones procesales; 2. Nunca estuvo conforme con la Sentencia, es más, para el cobro de lo adeudado, se retuvieron judicialmente fondos de la Fundación, y por ese motivo se solicitó su devolución. 3. Respecto a que el plazo para recurrir de amparo ha precluido, se debe tomar en cuenta que los recesos judiciales suspenden los plazos procesales.
Por informe cursante de fs. 78 a 79, el Juez Tercero de Partido de Trabajo y Seguridad Social, señaló: 1. Si bien la Fundación demandada tenía domicilio procesal señalado en Santa Cruz, no es menos cierto que se cumplió con el procedimiento para la notificación personal, y al no haber sido encontrado el representante en su domicilio legal, se dejó el aviso judicial a la Secretaria de la Fundación y, posteriormente, se ordenó la notificación por cédula, con la cual fue notificado el demandado el 23 de junio de 2005, en presencia de un testigo, constando el sello de la Institución demandada; 2. La parte obligada fue notificada con la confirmación del rechazo del incidente de nulidad de obrados el 9 de octubre de 2006, por lo que, hasta la fecha de presentación del recurso de amparo constitucional, es decir hasta el 16 de abril de 2007, transcurrieron más de los seis meses establecidos como máximo para presentar el recurso; 3. El proceso se desarrolló conforme a procedimiento, sin que se evidencie procesamiento indebido, indefensión o inseguridad; en consecuencia, solicitó la improcedencia del recurso.
Por informe cursante de fs. 80 a 81, la Jueza Cuarta de Partido del Trabajo y Seguridad Social, señaló: 1. De acuerdo al principio de finalidad, la misión de las nulidades procesales, no es el aseguramiento por sí de las formas procesales, sino el cumplimiento de los fines de ellas confiados por ley, de lo que se desprende que si el acto alcanzó su fin, no procede la nulidad; 2. Conforme al principio de especificidad, no hay nulidad si ésta no está expresamente contemplada en la Ley, y de acuerdo al art. 247 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), sólo procede la nulidad ante la falta de citación con la demanda, de notificación con la apertura de término y sentencia; 3. En el caso de autos se cumplieron las formalidades, máxime si este principio está atenuado por el principio de finalidad; 4. Al rechazar el incidente de nulidad mediante Auto de 12 de diciembre de 2005, no se ha buscado violentar ningún derecho, sino que el incidente fue resuelto con las facultades previstas por el art. 145 del CPT, enmarcando sus actuaciones al debido proceso y las normas adjetivas vigentes, máxime si la resolución pronunciada fue confirmada en apelación; 5. El recurso fue presentado fuera del plazo de los seis meses previsto por la jurisprudencia. Por lo expuesto, solicitó la improcedencia del recurso.
Los Vocales recurridos no presentaron informe ni asistieron a la audiencia.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
El tercero interesado, en audiencia, señaló: 1. Se ha cumplido con lo previsto en el art. 137 del CPC, pues se ha notificado en el domicilio que tiene determinada la empresa demandada; 2. Ningún trámite será declarado nulo sino estuviere determinado previamente en la ley, “y es lo que acontece en autos” (sic), no existiendo sustento en cuanto a una expresa determinación de nulidad; 3. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido que existe un plazo máximo de seis meses para interponer el amparo, que en el caso de autos corre a partir de la notificación con el Auto de Vista que resolvió el incidente de nulidad, que se realizó el 9 de octubre de 2006, habiéndose presentado el amparo el 16 de abril de 2007, es decir cuando venció el plazo de seis meses; 4. El Tribunal Constitucional ha señalado que si la notificación, aún sea defectuosa, cumple su finalidad, será válida; 5. La Sentencia fue dictada el 16 de mayo de 2005, notificada el 23 de julio y cumplida para su pago en el mes de julio de 2005, siendo ésta una prueba de que el demandante estaba conforme con el fallo, al haber sido cumplido y pagado la obligación en su totalidad, además que la misma Fundación, por memorial de 30 de septiembre de 2005, pidió la devolución del dinero, siendo esa la prueba palpable de que la Fundación en todo momento tuvo conocimiento de la existencia de la Sentencia. Por lo expuesto, solicitaron la improcedencia del recurso.
Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo constitucional, por Resolución 15 de 12 de junio de 2007, cursante de fs. 661 a 663, denegó el recurso, sin costas, multas “ni daños y perjuicios”, con los fundamentos siguientes:
a) Todo recurso de amparo constitucional, para ser válido, debe ser interpuesto necesariamente dentro del término de seis meses, computables a partir de la comisión del último de los actos ilegales u omisiones indebidas, o a partir del momento en que el titular de los derechos lesionados tuvo conocimiento de esa conculcación. En el caso analizado, el último de los fallos fue pronunciado el 2 de septiembre de 2006, y notificado a la parte recurrente el 9 de octubre de 2006, habiendo transcurrido desde ese momento hasta la interposición del recurso, más de los seis meses que la norma constitucional determina como inmediatez, careciendo, por ende, el presente recurso, de ese requisito indispensable de admisibilidad.
b) En cuanto al fondo del presente recurso como opinión se señala que la indefensión se produce cuando el sujeto procesal realmente desconoce plena y totalmente de la existencia del litigio o, en su caso, del fallo pronunciado, no existiendo indefensión cuando esa situación viene a ser producto de la inactividad, negligencia o conducta pasiva, tal como acontece en el caso de autos, por cuanto la existencia de la Sentencia, correcta o incorrectamente, fue puesta en conocimiento de la Fundación a la cual estaba destinada esa Resolución, prueba de ello es el sello y firma de la Secretaria de la entidad, siendo responsabilidad de sus personeros y representantes, la inactividad de la Fundación, no pudiéndose disponer la nulidad de obrados simplemente a efecto de cumplir a ultranza con pasos procesales destinados al mismo fin que se ha cumplido en este caso. Por ello, además de la falta de inmediatez del recurso, también se considera que en este caso ninguna de las autoridades recurridas ha procedido a incurrir en acto ilegal u omisión indebida que restrinja los derechos fundamentales de la parte recurrente.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
A mérito del Acta 004/2007 de 20 de agosto, el Pleno de éste Tribunal dispuso la suspensión general del cómputo de plazos procesales; reanudándose dichos plazos mediante Acta 027/2007 de 12 de septiembre, motivo por el que, la presente Sentencia es pronunciada dentro del plazo legalmente establecido.
Del análisis y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. El 16 de mayo de 2005, el Juez Tercero de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Juan Saucedo Velasco, declaró probada la demanda de pago de beneficios sociales y sueldo devengado, interpuesta por Jaime Suárez Méndez, ordenando a la FDTA-Trópico Húmedo, representada por Juan Armando Antelo Parada, pagar a tercero día la suma de $us17 699.88.- (diecisiete mil seiscientos noventa y nueve 88/100 dólares estadounidenses). Dicha Sentencia fue notificada mediante cédula al representante de la Fundación demandada, en su domicilio legal ubicado en la calle Libertad esquina Sucre de la Ciudad de Montero, el 23 de junio de 2005, comisionando para el efecto al Juez instructor de turno de esa Ciudad, constando en dicha notificación el sello de la FDTA-Trópico Húmedo (fs. 323 a 344). A través del decreto de 8 de julio de 2005, pronunciado por el Juez Tercero de Partido del Trabajo y Seguridad Social, se declaró la ejecutoria de la Sentencia, al no haberse interpuesto recurso alguno contra la misma (fs. 348).
II.2. Por memorial presentado el 30 de septiembre de 2005, Juan Armando Antelo Parada, en representación de la FDTA-Trópico Húmedo, interpuso incidente de nulidad de obrados, argumentando irregularidades en la notificación con la Sentencia (fs. 363 a 366 vta.), que fue rechazado por la Jueza Cuarta de Partido del Trabajo y seguridad Social, en suplencia legal, a través de Resolución de 12 de diciembre de 2005 (fs. 373 y vta.).
II.3. Juan Armando Antelo Parada, en representación de la FDTA-Trópico Húmedo, interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por Auto de 2 de septiembre de 2006 pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, confirmando la Resolución apelada (fs. 449 a 450). Dicho Auto fue notificado a la parte recurrente mediante cédula dejada en su domicilio procesal el 9 de octubre 2006 (fs. 450 vta.).
Los recurrentes alegan que las autoridades judiciales recurridas vulneraron la garantía del debido proceso y los derechos a la defensa y a la seguridad jurídica de la Fundación a la que representan, ya que el Juez recurrido ordenó la notificación con la Sentencia, mediante orden instruida y cédula en el domicilio legal de la Institución, no obstante que, dentro del proceso, se fijó domicilio procesal. Dicha ilegalidad fue reclamada a través de un incidente de nulidad que fue rechazado por la Jueza recurrida y, en apelación, por los Vocales recurridos, ignorando el art. 137 del CPC que prevé que la Sentencia debe ser notificada mediante cédula en el domicilio señalado por las partes. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos a los derechos fundamentales del recurrente, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1. Sobre el principio de inmediatez del amparo constitucional.
La jurisprudencia de este Tribunal ha sido uniforme al determinar que el recurso de amparo constitucional está caracterizado por los principios de subsidiariedad e inmediatez, este último implica la necesidad de otorgar una protección inmediata y eficaz a los derechos y garantías que han sido lesionados. El principio de inmediatez, consagrado en el art. 19 de la CPE, conforme lo entendió este Tribunal en la SC 0921/2004-R de 15 de junio, comprende dos elementos:
“(...) uno positivo, lo que significa que el amparo constitucional es una vía tutelar para la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados por actos u omisiones ilegales o indebidas, lo que implica que esta vía se activa inmediatamente de haberse producido la lesión, sino hubieren otras vías, o de haber agotado las vías legales ordinarias idóneas y efectivas si es que existen; y otro negativo, lo que significa que la persona titular de los derechos fundamentales vulnerados, debe activar inmediatamente el amparo constitucional, no dejando pasar lapsos de tiempo prolongado que la hagan ineficiente a esta vía tutelar; a cuyo efecto este Tribunal ha establecido, por vía jurisprudencial un plazo razonable de seis meses” (las negrillas son nuestras).
Efectivamente, de acuerdo a la SC 0770/2003-R de 6 de junio: “…por mandato constitucional la tutela que otorga el amparo, es de naturaleza eminentemente subsidiaria e inmediata, lo que implica -según ha establecido la jurisprudencia constitucional- que el recurso debe ser presentado hasta dentro de los seis meses de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida o de agotados los medios y recursos judiciales ordinarios o administrativos idóneos para hacer cesar el acto…” (las negrillas son nuestras).
El fundamento del principio de inmediatez, como lo sostiene la SC 1157/2003-R de 15 de agosto, se encuentra en: “...el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos”.
Ahora bien, se debe precisar que, conforme al entendimiento contenido en la SC 0572/2004-R de 15 de abril: “…el plazo de seis meses para la interposición del recurso de amparo, no se suspende por la vacación judicial anual, teniendo en cuenta que por disposición del art. 8.II de la LTC, este Tribunal funciona de manera ininterrumpida durante todo el año, de modo que para hacer operativa la norma, durante la vacación judicial colectiva se queda de turno una Sala en las distintas Cortes de Distrito a efectos de sustanciar y resolver recursos de amparo en las Capitales de Departamento, en ejercicio de la competencia prevista por el art. 19.II de la CPE y art. 95.1 de la LTC”.
III.2. El caso analizado
En el caso analizado, de acuerdo a los antecedentes cursantes en obrados, se evidencia que el 16 de mayo de 2005, el Juez Tercero de Partido de Trabajo y Seguridad Social pronunció Sentencia declarando probada la demanda de pago de beneficios sociales y sueldo devengado, interpuesta por Jaime Suárez Méndez contra la FDTA-Trópico Húmedo, representada por Juan Armando Antelo Parada; Sentencia que fue notificada mediante cédula al representante de la Fundación demandada, en su domicilio legal ubicado en la calle Libertad esquina Sucre de la ciudad de Montero, el 23 de junio de 2005, comisionando para el efecto al Juez instructor de turno de esa ciudad, constando en dicha notificación el sello de la FDTA-Trópico Húmedo.
Posteriormente, Juan Armando Antelo Parada, en representación de la FDTA-Trópico Húmedo, interpuso incidente de nulidad de obrados, argumentando irregularidades en la notificación con la Sentencia, incidente que fue rechazado por la Jueza Cuarta de Partido del Trabajo y Seguridad Social, en suplencia legal, a través de Resolución de 12 de diciembre de 2005, la misma que fue confirmada en apelación por Auto de 2 de septiembre de 2006 pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz. Con dicho Auto se notificó a la parte recurrente el 9 de octubre 2006.
Consiguientemente, tomando en cuenta la fecha de notificación con el último Auto que resolvió en apelación el incidente de nulidad interpuesto por Juan Armando Antelo Parada, y la fecha de interposición del presente recurso de amparo constitucional, 17 de abril de 2007, se concluye que los recurrentes no observaron el principio de inmediatez que le es inherente a esta acción extraordinaria, ya que fue presentada fuera del plazo de seis meses establecido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional precedentemente glosada, lo que impide ingresar al fondo de la problemática planteada y determina la improcedencia del recurso.
Por otra parte, con relación a lo aseverado por la parte recurrente en audiencia, corresponde aclarar que, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1., de la presente Sentencia, los recesos o vacaciones judiciales no suspenden el plazo de seis meses para la interposición del recurso de amparo constitucional, debido a que en esos casos, existe una Sala de turno que sustancia y resuelve los recursos de amparo constitucional.
III.3. Terminología adecuada en la Resolución de los recursos de amparo constitucional
Por último, con la finalidad de adecuar los términos empleados en las Resoluciones y Sentencias Constitucionales que resuelven los recursos de amparo constitucional, la SC 0191/2006-R de 21 de febrero estableció que: “(…) tanto los jueces y tribunales de amparo, así como el Tribunal Constitucional deben emplear los términos `conceder` o `denegar` el amparo en aquellos casos en que se ingrese a resolver el fondo de la problemática planteada en el recurso de que se trate; que los términos de `procedencia` o `improcedencia` del amparo están reservados para los casos de los arts. 94 y 96, respectivamente, de la LTC, en cuyo caso, si se constata que el amparo procede por no existir ninguno de los supuestos de improcedencia previstos por el art. 96 de la LTC, el juez o tribunal tendrá que abocarse al análisis de los requisitos de admisibilidad; en cambio, si verifica la concurrencia de alguna de las causales señaladas en el art. 96 de la LTC debe declarar de manera fundamentada la improcedencia in limine del amparo”.
En el caso que se revisa, el Tribunal de amparo “denegó el recurso”, no obstante haber concluido que el recurso fue interpuesto fuera del plazo de seis meses establecido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, es decir, fundó su Resolución en la falta de inmediatez; por otro lado, ingresó a realizar consideraciones de fondo respecto a la problemática planteada, cuando ese análisis resulta innecesario, toda vez que, cuando el amparo es inviable por cuestiones de forma, sea por su carácter subsidiario o por falta de inmediatez -como el caso de autos- ya no es necesario ingresar al examen de fondo de la problemática planteada, precisamente porque ese defecto lo impide, en cuyo caso, la causa debe ser declarada improcedente, conforme razonó en un caso similar la SC 0252/2007-R de 10 de abril.
Por todas las consideraciones expuestas, se concluye que el Tribunal de amparo al haber “denegado” el recurso, aunque debió haber declarado improcedente, ha hecho una correcta evaluación de los antecedentes del proceso y de los alcances del art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 15 de 12 de junio de 2007, cursante de fs. 661 a 663, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, con la modificación de declarar IMPROCEDENTE el recurso.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene la Magistrada, Dra. Silvia Salame Farjat, por encontrarse en uso de su vacación anual.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
presidenta
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
magistrado
Fdo. Dr. Wálter Raña Arana
MagistradO
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
I.2.4. Resolución
II. CONCLUSIONES
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO