SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0750/2007-R
Fecha: 24-Sep-2007
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0750/2007-R
Sucre, 24 de septiembre de 2007
Expediente: 2007-16185-33-RHC
Distrito: Potosí
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
En revisión la Sentencia 83/2007 de 9 de junio, cursante de fs. 106 vta. a 111, pronunciada por el Juez de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia de Uyuni, provincia Antonio Quijarro del Distrito Judicial de Potosí, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Eduarda Sullca Grimaldez contra Javier Alonzo Torrejón Tirao, Fiscal de Materia, alegando persecución indebida y la vulneración de su derecho a la libertad de locomoción, así como procesamiento indebido, previstos en los arts. 6.II, 7 inc. g) y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recursoPor memorial presentado el 6 de junio de 2007, cursante de fs. 88 a 90 vta., la recurrente se apersona en su condición de profesional abogada, manifestando que Emigdio Mamani Choque e Inocencia Córdova Flores de Mamani iniciaron en contra suya un proceso penal por los delitos de ejercicio indebido de la profesión y mandato indebido, previstos en los arts. 164 y 175 del Código Penal (CP), habiendo prestado su declaración el 18 de agosto de 2006 en la ex Policía Técnica Judicial (PTJ) de Uyuni, oportunidad en la que, pese a exhibir su credencial de abogada, le obligaron a que se asista de otro profesional para que le defienda. Sin embargo, después de ese acto procesal no tuvo noticia sobre el desenlace de la investigación, y en el mes de diciembre de ese año cambió de residencia a la ciudad de Potosí, aclarando que hasta entonces no se había dictado imputación formal en contra suya.Señala que posteriormente, el Fiscal de Materia, Javier Alonzo Torrejón Tirao, hoy recurrido, presentó imputación formal en su contra ante el Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal de Uyuni, solicitando como medida cautelar la restricción de su derecho a la libertad de locomoción, indicando que: “(…) en aplicación del art. 232 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal no es procedente solicitar la detención preventiva; en tal virtud, para garantizar la presencia de la ahora imputada, se solicita lo previsto en el art. 240.6 del ritual de la materia, es decir, un garante personal, para que de esta forma garantizar su presencia dentro de la presente investigación y para la aplicación de la justicia…” (sic). Asevera que, esa es la persecución ilegal y amenaza de restricción a su libertad de locomoción que denuncia, la misma que se encuentra prohibida sin que previamente sea juzgada en el Tribunal de Honor del Ilustre Colegio de Abogados de Potosí (ICAP), al que se encuentra afiliada. Al respecto, la SC 0240/2000-R de 17 de marzo, señala que: “(…) constatándose en el caso que se revisa que EXISTE UN PROCESAMIENTO INDEBIDO, pues el art. 43 de la Ley de la Abogacía dispone que ningún abogado podrá ser juzgado por los jueces ordinarios, civiles y penales por hechos relativos al ejercicio profesional, si antes no lo hubiese sido por el Tribunal de Honor del Colegio respectivo, y éste le concediera licencia para el indicado juzgamiento, norma legal de aplicación preferente al ser el imputado un profesional abogado …” (sic).Indica la recurrente que se encuentra registrada en el ICAP desde el 18 de abril de 2005, y los hechos de los que se le acusa son de fecha posterior, encontrándose bajo la tuición de la mencionada institución colegiada, en la que, como acredita por la literal aparejada, no se le sometió a ningún proceso por el Tribunal del ICAP, por lo que no se le podía iniciar un proceso penal prescindiendo de un debido proceso previo en esa institución, y menos someterle a la persecución indebida que detalla, amenazándole con la aplicación de medidas cautelares como es la garantía personal, desconociendo el precepto contenido en el art. 43 de la Ley de la Abogacía (LA), por lo que estando acreditado que se le viene sometiendo a un proceso penal, corresponde la protección que brinda el art. 18 de la CPE. I.1.2. Derecho supuestamente vulneradoLa recurrente alega persecución indebida y la vulneración de su derecho a la libertad de locomoción, así como procesamiento indebido, previstos en los arts. 6.II, 7 inc. g) y 16.IV de la CPE. I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio Con esos antecedentes, interpone recurso de hábeas corpus contra Javier Alonzo Torrejón Tirao, Fiscal de Materia de Uyuni, solicitando que se disponga la cesación de la ilegal persecución dispuesta en el proceso penal de referencia, sin antes ser juzgada en el Tribunal de Honor del ICAP.I.2. Audiencia y Resolución del Juez de hábeas corpusEfectuada la audiencia pública el 9 de junio de 2007, conforme consta en el acta cursante de fs. 102 a 106, se produjeron los siguientes actuados:I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso La recurrente ratificó el tenor de su demanda, añadiendo manifestó que la denuncia en su contra se debe a un proceso penal por los delitos de difamación e injurias en el que la denunciada a la que asistió fue absuelta, motivo por el que los querellantes refirieron que la denunciaron ante el Colegio de Abogados, sin embargo, no existe la referida denuncia ni la autorización del Colegio de Abogados para que le inicien un proceso penal. I.2.2. Informe de la autoridad recurridaPor informe que cursa de fs. 100 a 101, el Fiscal recurrido señaló lo siguiente: a) El pasado año, Emigdio Mamani Choque e Inocencia Córdova Flores de Mamani instauraron querella criminal por la supuesta comisión de los delitos de ejercicio indebido de la profesión de la abogacía y mandato indebido contra la hoy recurrente, habiéndose dispuesto el inicio de las investigaciones, citándose a la denunciada para que preste su declaración, conforme a los arts. 84, 92 al 95 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y posteriormente, efectuada la valoración y análisis del caso, se rechazó la denuncia, pero la parte querellante presentó su objeción ante el Fiscal de Distrito de Potosí, autoridad que revocó el rechazo y dispuso que continúen las investigaciones, lo que fue de conocimiento de la denunciada. Posteriormente, en diciembre de 2006 se efectuó la imputación formal correspondiente, con la que no se pudo notificar a la recurrente, quien sin embargo, tenía pleno conocimiento del proceso, porque luego de un encuentro casual en la ciudad de Potosí en enero o febrero de este año, le comunicó verbalmente sobre el estado de la investigación. Por tanto, una vez que el superior jerárquico revocó el rechazo de la querella, debe continuarse con la acción, porque lo contrario sería incurrir en una falta muy grave prevista en el Reglamento del Ministerio Público; b) Es falso que se hubiera solicitado la detención de la hoy recurrente, porque esa medida no corresponde, de conformidad a lo establecido en el art. 232 del CPP, y sólo exigió que se presente un garante personal tomando en cuenta que la imputada cambió de domicilio. I.2.3. Resolución La Sentencia 83/2007 de 9 de junio, cursante de fs. 106 vta. a 111, pronunciada por el Juez de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia de Uyuni, provincia Antonio Quijarro, del Distrito Judicial de Potosí, declaró procedente el recurso, disponiendo la cesación de la ilegal e indebida persecución contra la recurrente, por lo que, con carácter previo a admitirse la querella y efectuar la investigación, deberá requerirse la autorización correspondiente del Tribunal de Honor del ICAP, de conformidad a lo establecido por el art. 43 de la LA. Los fundamentos del fallo son los siguientes: 1) De las pruebas acompañadas, se evidencia que desde el 18 de abril de 2005, la hoy recurrente se encuentra matriculada en el Colegio de Abogados de Potosí, resultando así estar habilitada para ejercer su profesión desde esa fecha. Consecuentemente, al haber actuado como tal en el juicio oral llevado a cabo en fechas 22 y 23 de septiembre de 2005, actuó en ejercicio legal de la profesión. Asimismo, se puede colegir que el 18 de diciembre de 2006, el Fiscal de Materia de Uyuni recurrido presentó una imputación formal contra la hoy recurrente por la presunta comisión de los delitos incursos en la sanción de los arts. 164 y 175 del CP, encontrándose esta imputación formal con la orden de expedirse edictos en el periódico “El Potosí” para la citación de la imputada; 2) Conforme dispone el art. 41 de la LA, el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados es un organismo jurisdiccional único y competente para juzgar a los abogados por infracciones al Código de Ética Profesional, de acuerdo al Decreto Ley Reglamentario 11787 de 12 de septiembre de 1974, y Reglamentos del Colegio de Abogados. Por su parte, el art. 44 de la LA refiere que el juzgamiento en el Tribunal de Honor se sujetará a las previsiones contenidas en el Decreto Supremo (DS) “11388” de 9 de septiembre de 1974. A su vez, el art. 43 de la LA prescribe que: “Ningún Abogado podrá ser juzgado por los jueces ordinarios civiles o penales, por hechos relativos al ejercicio profesional, si antes no lo hubiera sido por el Tribunal, y éste le concediere licencia para el indicado juzgamiento”; 3) En el presente caso, se colige que no se ha dado cumplimiento al art. 43 de la LA al no existir denuncia alguna en contra de la hoy recurrente, y que luego ella hubiera sido juzgada por el mencionado Tribunal de Honor del ICAP, para que esta instancia hubiera concedido la respectiva licencia para el indicado juzgamiento; tampoco se ha dado cumplimiento al art. 16.IV de la CPE como garantía del debido proceso, resultando así que la investigación levantada contra la hoy recurrente, por medio de la imputación formal denunciada, es un acto que no se enmarca dentro de las previsiones legales anotadas, resultando así haberse incurrido en una persecución ilegal e indebida que atenta contra el derecho de locomoción de la recurrente, al exigírsele además que constituya un garante personal, conforme al art. 240.6 del CPP; 4) El recurso de hábeas corpus constituye una garantía constitucional establecida a favor de toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa para demandar se guarden las formalidades legales; en el caso que se analiza, se evidencian los extremos denunciados, por lo que corresponde brindar la protección jurídica que brinda el art. 18 de la CPE.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
En mérito del acta 004/2007 de 20 de agosto, el Pleno de este Tribunal dispuso la suspensión general del cómputo de plazos procesales; reanudándose dichos plazos mediante acta 027/2007 de 12 de septiembre. Nuevamente por acta extraordinaria 001/2007 de 14 de septiembre, los plazos procesales para emitir sentencias fueron suspendidos, siendo reanudados de acuerdo a lo establecido en el acta extraordinaria 02/2007 de 24 de septiembre, motivo por el que, la presente Sentencia es pronunciada dentro del plazo legalmente establecido.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. El 22 de marzo de 2005 se expidió el título en provisión nacional de abogada a favor de Eduarda Sullca Grimaldez (fs. 81), habiéndose registrado en el ICAP el 18 de abril de 2005 (fs. 87).
II.2. El 12 de julio de 2006, la Fiscal Adjunta de Uyuni informó al Juez cautelar de esa ciudad el inicio de investigación contra Eduarda Sullca Grimaldez, ante la presentación de una denuncia por ejercicio indebido de la profesión de abogada y mandato indebido, correspondiéndole el decreto de 17 del mismo mes y año, por el que se dispuso el registro del inicio de la investigación (fs. 1 y vta.); y el 22 de julio de 2006, Emigdio Mamani Choque e Inocencia Córdova Flores de Mamani interponen querella criminal contra Eduarda Sullca Grimaldez por la comisión de los delitos de ejercicio indebido de la profesión y mandato indebido (fs. 4 a 5 vta.), querella que fue admitida el 26 del mismo mes y año, disponiéndose la citación de la querellada (fs. 6).
II.3. Por memorial presentado el 21 de agosto de 2006 ante el Juez Primero de Instrucción en lo Penal de Uyuni, la abogada Eduarda Sullca Grimaldez dedujo objeción a la querella presentada en contra suya, haciendo notar que tiene cumplidos los requisitos para el ejercicio de la profesión, añadiendo que el art. 43 de la LA establece que ningún abogado puede ser juzgado por los jueces ordinarios por hechos relativos al ejercicio profesional, si antes no lo hubiera sido por el Tribunal del Colegio de Abogados y éste concediera licencia para el indicado juzgamiento (fs. 12 a 15), correspondiéndole la providencia por la que se pidió informe al Ministerio Público sobre la existencia de la querella de referencia (fs. 16).
II.4. El 18 de diciembre de 2006, el Fiscal recurrido presentó la imputación formal contra la recurrente por la supuesta comisión de los delitos de ejercicio indebido de la profesión y mandato indebido, solicitando que, una vez que no procede la detención preventiva, se exija la presentación de un garante personal (fs. 28 y vta.), y por decreto de 19 de ese mes y año, el Juez de Instrucción Mixto en lo Penal de Uyuni señaló audiencia para considerar las medidas cautelares solicitadas (fs. 29), la misma que fue suspendida ante la ausencia del representante del Ministerio Público y de la imputada (fs. 31).
II.5. Previa solicitud de parte, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal de Uyuni dictó el Auto de 9 de mayo de 2007, disponiendo que se libren edictos para la legal citación de Eduarda Sullca Grimaldez con la imputación formal presentada en su contra y se presente para asumir defensa (fs. 71 vta.), y el 6 de junio de 2007 se interpuso el recurso de hábeas corpus que se analiza (fs. 88 a 90 vta.). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente alega que es objeto de persecución indebida y la vulneración de su derecho a la locomoción así como procesamiento indebido, por parte del Fiscal de Materia recurrido, quien presentó en contra suya una imputación formal en la que solicitó que, como medida cautelar, se le exija la presentación de un garante personal, sin considerar que el art. 43 de la LA exige que previamente sea sometida a proceso ante el Tribunal de Ética del respectivo Colegio de Abogados, y se concediera licencia para el respectivo juzgamiento. En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si tales extremos son ciertos y si ameritan o no la protección que brinda el art. 18 de la CPE.
III.1. El art. 18 de la CPE, ha previsto el recurso de hábeas corpus cuando la persona que creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa acuda al mismo, con la finalidad de que se guarden las formalidades legales.
III.2. Con carácter previo al análisis de la problemática planteada, corresponde hacer referencia a que respecto a la persecución indebida, alegada por la recurrente, la jurisprudencia constitucional ha señalado que: “El hábeas corpus procede como un medio preventivo, cuando la detención aún no se ha producido pero puede presuponerse que la misma es inminente, en tanto que la amenaza pueda demostrarse positivamente. Este hábeas corpus está recogido en los arts. 18 de la CPE y 89 de la LTC, cuando se refieren a los casos de arbitraria, indebida o ilegal persecución, que ha sido entendida por la jurisprudencia de este Tribunal como 'la acción de una autoridad que busca, persigue, u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno ni una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por ley, e incumpliendo las formalidades y requisitos exigidos por ella' (Así, SSCC 0419/2000-R, 0261/2001-R y 0535/2001-R, entre otras) ” (las negrillas son nuestras).
III.3. En el caso de autos, la recurrente denuncia que está sometida a una ilegal persecución por parte del Fiscal de Materia recurrido, debido a que en la imputación formal dictada en contra suya, esa autoridad solicitó que en calidad de medida cautelar, se le exija la presentación de un garante personal con el objeto de garantizar su presencia en el proceso. Sin embargo, la recurrente no ha demostrado que concurra la aludida persecución indebida en su contra, menos que el Fiscal recurrido hubiera emitido una orden de detención, captura o aprehensión al margen de la ley, o que se hubieran incumplido las formalidades y requisitos exigidos por ella, para proceder a su detención, como refiere la jurisprudencia glosada.Por consiguiente, no se puede argumentar que exista persecución indebida por parte del Fiscal recurrido, toda vez que si bien es cierto que éste solicitó la presentación de un garante personal para garantizar la presencia de la imputada en el proceso, tal extremo no constituye de ninguna manera persecución indebida, ya que, al respecto, la decisión final la asumirá el Juez cautelar. Pero además de lo anotado, de acuerdo a lo aseverado en la SC 0882/2003-R de 30 de junio: “Los requerimientos, opiniones y solicitudes de los representantes del Ministerio Público, dentro de los procesos en los que actúan, no pueden ser considerados como decisiones o resoluciones definitivas, ya que, como en el caso concreto, se limitan a requerir lo que consideran pertinente siendo el Juez quien decide lo que corresponda a cada pedido”; por tanto, dicha solicitud no puede entenderse como persecución indebida, no habiendo acreditado la recurrente que la actuación del Fiscal recurrido puede generar un riesgo inminente de perder su libertad ni que esté vinculado a ese derecho, o haya sido causa de vulneración del mismo.
III.4. Por otra parte, la recurrente denuncia que el Fiscal demandado no consideró que el art. 43 de la LA prohíbe que en la justicia ordinaria se instauren procesos contra los profesionales abogados por hechos relativos al ejercicio profesional, si antes no lo hubiera sido por el Tribunal, y éste le concediere licencia para el indicado juzgamiento, por lo que señala que existe un procesamiento indebido en su contra. Sin embargo, si bien es cierto que la hoy recurrente acudió con su reclamo ante el Juez cautelar respecto a la admisión de la querella mediante memorial de 21 de agosto de 2006, lo hizo con anterioridad a que el Fiscal recurrido formule imputación formal en contra suya, que data de 18 de diciembre de ese año. Pero con posterioridad a esa actuación que hoy se impugna a través del presente recurso, la recurrente no efectuó reclamo alguno ante el Juez cautelar, que es la autoridad responsable de velar por la legalidad de los actos durante la etapa de la investigación, conforme establecen los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, por ello la recurrente puede acudir ante el Juez cautelar que tiene conocimiento del caso, para que advertido de las observaciones que realiza, resuelva lo que fuere de ley, puesto que el procesamiento indebido que alega atribuible a la supuesta inexistencia del pronunciamiento previo del ICAP, no es la causa directa de privación de libertad alguna, esa cuestión, debe ponerse en conocimiento del Juez cautelar, para que ejerciendo el control jurisdiccional disponga lo que sea de ley, dado que tal argumento en el presente recurso, al no haber generado restricción del derecho a la libertad, no puede ser atendido.
En ese sentido, el Tribunal Constitucional ha dictado la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, desarrollando los fundamentos y naturaleza del ámbito de protección del recurso de hábeas corpus respecto al procesamiento ilegal ha dejado claro que: “(…) el procesamiento ilegal al que hace referencia la norma fundamental del país en su art. 18 de la CPE, no es comprensivo de la garantía del debido proceso, pues ésta encuentra protección en el art. 19 de la CPE, sino de aquel procesamiento ilegal, es decir sin respaldo alguno en el ordenamiento jurídico, que opera como causa para la privación de la libertad. Esto con la finalidad de evitar que a través de un procedimiento arbitrario, se imponga una sanción o condena penal”. Concluyendo que: “(…) en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad”. En ese contexto considera la Sentencia que:“Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional”. (las negrillas son nuestras).
En este orden, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, recogiendo la doctrina constitucional precedentemente citada, concluyó que: “(...) a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas son nuestras).
En el presente caso, como se dijo anteriormente, la recurrente no ha demostrado la existencia de procesamiento indebido que sea la causa de su privación de libertad, por lo que si considera que existe vulneración a la garantía del debido proceso, puede acudir ante el Juez cautelar en reclamo del mismo y en su caso por la vía del recurso de amparo constitucional cuando se han agotado todas las vías ordinarias, y no por la vía del recurso de hábeas corpus, pues éste solo se activa en defensa del derecho a la libertad y cuando el procesamiento indebido es la causa directa de su restricción.
Por consiguiente resulta inadecuada la actitud de la recurrente que alega persecución y procesamiento indebidos por parte del Fiscal de Materia de Uyuni, pretendiendo cuestionar la imputación formal y el requerimiento que pide que presente un garante personal, así como la supuesta falta de autorización del ICAP para su procesamiento, pasando por alto al Juez cautelar, autoridad jurisdiccional que tiene facultades para ejercer el control jurisdiccional ante quien puede realizar todas las alegaciones que considere convenientes y no en forma directa a través del presente recurso de hábeas corpus, que sólo se activa cuando existe vulneración del derecho a la libertad, lo que determina la improcedencia del mismo, conforme a la jurisprudencia citada precedentemente.
III.5. Por otra parte y únicamente a manera de mayor orientación, es necesario citar también que la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, en los casos en los que existe restricción ilegal del derecho a la libertad por parte del fiscal durante el proceso de investigación, (lo que no ocurre en el caso presente), determinó: “(…) que todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria”. Entendimiento que se encuentra también en la SC 0189/2005-R de 4 de marzo, que además, precisó:” De acuerdo al entendimiento jurisprudencial anotado, el imputado debe acudir ante el Juez cautelar, impugnando los supuestos actos ilegales que impliquen vulneración a su derecho a la libertad, pues es esa autoridad la que debe controlar la investigación y definir la situación jurídica del imputado…”.
Por consiguiente la recurrente puede acudir ante el Juez cautelar ante quien puede hacer valer sus derechos reclamados.
Por lo expresado, el Juez de hábeas corpus, al haber declarado procedente el recurso, no ha dado correcta aplicación a lo dispuesto por el art. 18 de la CPE. POR TANTO
El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, resuelve:
1º REVOCAR la Sentencia 83/2007 de 9 de junio, cursante de fs. 106 vta. a 111, pronunciada por el Juez de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia de Uyuni, provincia Antonio Quijarro, del Distrito Judicial de Potosí;
2º Declarar IMPROCEDENTE el recurso de hábeas corpus interpuesto por Eduarda Sullca Grimaldez.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene la Decana, Dra. Martha Rojas Álvarez, por no haber conocido el asunto y la Magistrada, Dra. Silvia Salame Farjat, por encontrarse haciendo uso de su vacación anual.
PRESIDENTA
MAGISTRADO
MAGISTRADO
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
Dr. Artemio Arias Romano
Dr. Walter Raña Arana