SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0755/2007-R
Fecha: 24-Sep-2007
Sucre, 24 de septiembre de 2007
Expediente: 2007-15782-32-RAC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Walter Raña Arana
En revisión la Resolución 029/2007 de 21 de junio, cursante de fs. 238 a 241, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Santiago Alberto Goitia Málaga contra Marcia Morales Olivera, ex Presidenta Ejecutiva de la Aduana Nacional, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo, a una remuneración justa y a la seguridad social, previstos por el art. 7 incs. a), d), j) y k) de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El recurrente en el escrito presentado el 30 de marzo de 2007, cursante de fs. 152 a 163 vta., manifiesta que desde agosto de 1999, ejerce la función de Director de la Aduana Nacional de Bolivia, conforme acredita mediante Resolución Suprema (RS) 218851 de 3 de agosto de 1999, por lo que tuvo que dejar de lado toda actividad económica particular, más aún cuando hasta ese momento desempeñaba el cargo de Despachante de Aduana, en calidad de representante legal de la Agencia Despachante de Aduana “Goitia S.R.L”, que le reportaba satisfacciones económicas y personales, cuando el 17 de agosto de 1999, en reunión ordinaria del Directorio se procedió a la elección del Vicepresidente de la institución, recayendo tal designación en él y en esa ocasión se debatió sobre la función y el tiempo que debiera dedicarse al ejercicio del cargo, señalándose que podía desempeñar las funciones a tiempo completo o parcial, en ese contexto aceptó ejercer el puesto, pero en enero de 2001, fue sustituido en el ejercicio por otro Director, y en el mes de enero de 2006, fue nuevamente elegido Vicepresidente por la gestión 2006, función que cumplió hasta el 24 de enero de 2007 en la modalidad de tiempo completo y a dedicación exclusiva.
Refiere que el normal ejercicio de sus funciones como Director de la Aduana Nacional de Bolivia, se vio alterado el mes de agosto de 2003, cuando mediante “Resoluciones Supremas Nos. 221900, 2219001 y 2219002 de 5 de agosto de 2003” (sic), se nombraron a tres Directores interinos, provocando el alejamiento temporal de sus funciones, Resoluciones carentes de sustento legal e inconstitucionales como lo indicó la SC 0218/2004-R de 11 de febrero, al dejar sin efecto las designaciones interinas y disponer la restitución a sus funciones de Director de la Aduana Nacional; posteriormente, mediante RS 219058 de 5 de mayo de 2003, se fijó para los Directores de la Aduana Nacional que cumplan funciones a tiempo completo una “remuneración mensual” de Bs22 000.- (veintidós mil bolivianos), pago que recibió mediante ítem, y una vez restituido a sus funciones el ejecutivo de la entidad dispuso privarle del mismo, arguyendo razones administrativas, disponiéndose el pago de su haber mensual bajo el concepto de “dieta”, mismo con el que se pagó a los restantes tres Directores que optaron cumplir funciones a tiempo parcial, reconociéndoles una “dieta” de Bs3000.- (tres mil bolivianos) por cada sesión, modalidad a la que fue incorporado siendo que ejercía la función a tiempo completo.
Continúa señalando que ha venido desarrollando diversas acciones tendientes a enmendar la vulneración de sus derechos, enviando notas pidiendo el pago de haberes devengados de agosto de 2003 hasta el 26 de febrero de 2004, así como aguinaldos de los años 2003, 2004 y 2005, nota última que recién fue respondida el 22 de marzo de 2006, la cual señaló que no correspondía el pago de aguinaldos, y al no existir pronunciamiento respecto al pago de haberes devengados en la SC 0218/2004-R de 11 de febrero, no era posible iniciar trámite alguno para su cancelación.
Finalmente agrega que el 6 de julio de 2006, presentó recurso de revocatoria, contra la RA-GNAF DA 03/001-06 de 29 de junio de 2006, impugnando el criterio sostenido por la Aduana Nacional que en su parte considerativa señaló que si bien la Sentencia dictada por el Tribunal Constitucional había declarado “(...) dejar sin efecto las designaciones interinas (...) no se pronuncia respecto al pago de haberes (…); por tanto no existe disposición en relación a tal aspecto” (sic), recurso de revocatoria que fue resuelto negativamente mediante Resolución Administrativa (RA) GNAF DA 03/002 de 1 de agosto de 2006, ante lo cual el 23 de agosto de 2006 impugnó dicha Resolución interponiendo recurso jerárquico, señalando que agotó la instancia administrativa; empero, la Presidenta Ejecutiva de la Aduana Nacional, Marcia Morales Olivera, dictó la RA-PE-03-172-06 de 21 de noviembre de 2006, cuya parte dispositiva desestima el recurso interpuesto sin que la misma se pronuncie sobre el fondo incurriendo en graves contradicciones y sin tener en cuenta que el acto vulneratorio de los derechos del recurrente se encuentran en la RA-GNAF DA 03/002-06, y no en otra, por lo que señala que se ha vulnerado el principio de informalismo, que contempla la obligación de la administración de corregir evidentes equivocaciones formales.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Indica como vulnerados sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo, a una remuneración justa y a la seguridad social, previstos por el art. 7 incs. a), d), j) y k) de la CPE.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
El recurrente, interpone recurso de amparo constitucional contra Marcia Morales Olivera, ex Presidenta Ejecutiva de la Aduana Nacional, solicitando se conceda el presente recurso y se disponga: 1) El pago de remuneración mensual de Bs22.000.- omitida desde el mes de agosto de 2003 hasta el 26 de febrero de 2004, conforme a la RS 219058; 2) La regularización del derecho a la opción a trabajar a tiempo completo y dedicación exclusiva de todos los derechos y obligaciones emergentes de esta modalidad; 3) El pago de remuneración mensual mediante planilla, con las retenciones y traspasos pertinentes a la Caja Nacional de Salud y la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) correspondiente; 4) El reintegro salarial a Bs22 000.- mensuales hasta el 30 de abril de 2004 y a Bs15 000.- (quince mil bolivianos) desde el 1 de mayo de 2004 hasta el presente, monto a mantenerse hasta que se dicte nueva resolución suprema que lo modifique; 5) El pago de aguinaldo por las gestiones 2003, 2004, 2005 y 2006, en el doble y del promedio establecido por ley, conforme al numeral 3 del petitorio; 6) Pago del incentivo salarial correspondiente a la gestión 2004; 7) Pago de aportes a la AFP que corresponda; 8) La reparación de daños ocasionados que deben guardar relación con el periodo de carencia forzosa e indebida del Seguro Social Obligatorio, con daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Efectuada la audiencia pública el 21 de junio de 2007, según consta en el acta cursante de fs. 230 a 237 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
La abogada del recurrente, ratificó los términos del recurso planteado y los ampliaron señalando: a) Su defendido fue designado como Director de la Aduana Nacional de Bolivia, mediante RS 218855 de 3 de agosto de 1999, funciones que fueron interrumpidas por una ilegal designación de Directores interinos, que fue impugnada mediante un recurso de amparo constitucional que fue declarado procedente por SC 218/2004-R de 11 de febrero, sin embargo el entonces Presidente de la Aduana Nacional, lo que pretendía era sacar del camino a su cliente por cuanto hacía notar las irregularidades y cumplía con su función de fiscalización, por lo que a partir de la dictación del fallo constitucional se inició una sucesión de irregularidades y actos arbitrarios en su contra, por cuanto correspondía se le pague los haberes por el tiempo en que fue superpuesto por otro Director que fue designado ilegalmente, circunstancia por la que solicitó a la Aduana el respectivo pago; empero, dicha entidad para cansar a su cliente modificó el régimen de trabajo que tenía, es decir el pago por dieta a cada cesión de Bs333.- (trescientos treinta y tres bolivianos), sin derecho al seguro social o el de tiempo completo con una remuneración de Bs22.000.- con derecho a la seguridad social a corto y largo plazo, que fue el que eligió de acuerdo al art. 35 párrafo tercero de la Ley General de Aduanas (LGA), y con el que ingresó a prestar sus servicios y no obstante ello la Aduana Nacional le impuso el régimen de dietas que llega solo a la remuneración de Bs12.000.- (doce mil bolivianos), siendo así que cumple sus funciones a tiempo completo, es más de acuerdo al certificado expedido consta que conforme a la planilla de pagos tenía tiempo completo y percibía Bs22.000.-, a diferencia de los otros Directores; b) Esa decisión de la Aduana Nacional, es contraria a la Resolución Suprema que fija para los Directores que cumplen funciones a tiempo completo la remuneración de Bs15.000.-, por el decreto de austeridad, Resolución Suprema que responde al art. 35 de la LGA, que permite a un Director elegir la modalidad con la que va a prestar sus servicios, por lo que contra esa decisión reclamó y se inició el proceso administrativo para su determinación, dictándose la RA 03/001-06 de 29 de junio de 2006 denegando el pago de aguinaldos por las gestiones 2003, 2004 y 2005, así como el pago de haberes por el periodo de agosto de 2003 a febrero de 2004, es decir que mediante esta Resolución no se le reconoce el tiempo completo y a dedicación exclusiva, contra la cual interpuso el recurso de revocatoria, instancia en la se confirmó la Resolución impugnada mediante su similar RA GNAT DA 03/002 de 1 de agosto de 2006, motivando que plantee recurso jerárquico en cuyo memorial es evidente que existen lapsus pues se lo elaboró en reemplazo del recurso de revocatoria sin embargo en su fundamentación se refiere a la Resolución que efectivamente impugna y por estos errores, mediante RA-PE-03-172-06 de 21 de noviembre de 2006 y que motiva este recurso, toda vez que no ingresó al fondo del recurso sino que aprovechando del lapsus en que incurrió en el memorial se denegó la consideración con el argumento de que se interpuso el recurso contra una Resolución que no correspondía y no acreditaba hacerlo, pues solo se limitó a leer la suma del escrito y no así la fundamentación vulnerando de esta manera el derecho a la defensa, a la seguridad jurídica y sobre todo el principio de informalidad de los actos administrativos, de jerarquía normativa pues la Resolución cuestionada es contraria a la RS 222454 de 30 de abril de 2004; c) El recurrente, con el uso de la palabra hizo mención desde su ingreso a la Aduana Nacional, señalando que es funcionario público, y que de conformidad a la Ley General de Aduanas, no esta sujeto a la Ley General del Trabajo, para acudir a esa instancia. De la misma manera se refiere al anterior recurso de amparo constitucional que casualmente fue conocido por este mismo Tribunal, cuya Resolución que declaraba la improcedencia fue revocada en revisión por el Tribunal Constitucional que declaró la procedencia del recurso, reincorporándolo en sus funciones como Director de la Aduana Nacional. Ha interpuesto este recurso para que se restituyan inmediatamente sus derechos suprimidos, solicitando que se declare la procedencia del recurso.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
El abogado del actual Presidente de la Aduana Nacional, manifestó: 1) La Presidencia Ejecutiva de la Aduana Nacional en fecha 24 de abril de 2003, emitió la RA “RAPE 02/03 DE 2003”, autorizando a la Gerencia Nacional de Administración y Finanzas, en base al proyecto de reforma institucional y estudio de valoración de puestos de régimen salarial, establece la planilla presupuestaria para el pago de haberes de todos los servidores públicos de la Aduana Nacional desde la gestión 2003, Resolución emitida por el entonces Presidente Ejecutivo que facultado por el art. 39 inc. h) de la Ley 1990 del año 1999, autoriza a la Gerencia Nacional de Finanzas la aprobación de una nueva escala salarial de planilla presupuestaria correspondiente, solicitando que se gestione ante el Viceministerio de Presupuestos y Contaduría del Ministerio de Hacienda su aprobación, por ello esta escala salarial es la que rige hasta la fecha en la Aduana Nacional; 2) Es así que el Ministerio de Hacienda emite la Resolución Ministerial (RM) 284 de 28 de mayo de 2003, cuya base legal es la Ley 2042 de 21 de diciembre de 1999 de Administración Presupuestaria, que realizó un análisis jurídico y técnico de la solicitud de la máxima autoridad ejecutiva de la Aduana Nacional y establece una nueva escala salarial, Resolución que es conocida por el Directorio de la Aduana Nacional y en fecha 18 de junio de 2003, emite la Resolución 02 011 03 por la que se dispone ratificar las modificaciones de la planilla presupuestaria presentada por el Presidente Ejecutivo de la Aduana Nacional ante el Ministerio de Hacienda, firmado por todos los Directores, incluido el Presidente Ejecutivo, siendo este el mecanismo que la Aduana Nacional realiza para pagar una remuneración a todos los servidores públicos de la entidad; 3) Ante el reclamo de Santiago Goitia Málaga, ahora recurrente, la Aduana Nacional por intermedio del departamento de Finanzas emitió el informe técnico AN-DFIAC 074/2006 de 13 de marzo de 2006, que establece la escala del año 1999 a 2003, señalando que por la modificación a partir de junio de 2003 el pago para Director a tiempo completo es cargado a la partida 11800. Posteriormente por los reclamos del recurrente, la Gerencia Nacional de Administración y Finanzas de la Aduana Nacional emitió la RA-GNAF DA 03/001-06 de 29 de junio de 2006, donde establece un estudio financiero resolviendo denegar el pago solicitado de aguinaldos por la gestión 2004 - 2005, así como el pago de haberes de agosto de 2003 a finales de 2004, por cuanto el impedimento de la Aduana Nacional es la aprobación de la Resolución Ministerial que establece la nueva escala salarial y aprobada por el pleno del Directorio; 4) Contra esa Resolución, el recurrente nuevamente reclama, dictándose la RA-GNAT-DA 03/001 de 1 de agosto de 2006 resolviendo el recurso de revocatoria estableciendo la imposibilidad del pago solicitado en razón de la nueva escala salarial, por lo que confirma la Resolución impugnada, siendo nuevamente objeto del recurso jerárquico, instancia en la que la ex Presidenta Ejecutiva de la Aduana Nacional emite la RA-PE 03/172-06 de 21 de noviembre de 2006 que también hace un análisis de la normativa aplicable de la posibilidad económica de la aprobación de la escala salarial para el pago de haberes de todos los funcionarios de la Aduana Nacional y resuelve desestimar el recurso presentado, señalando expresamente que la petición fue resuelta por la Resolución de 1 de agosto de 2006; 5) Finalmente, las autoridades aduaneras financieras y jerárquicas de la Aduana Nacional se basan en una escala salarial aprobada por el Ministerio de Hacienda en base a una petición expresa de la Aduana Nacional y a su vez aprobada por su Presidente y Directorio.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia el Tribunal de amparo constitucional, pronunció Resolución que denegó el recurso, con los siguientes fundamentos: i) El recurrente no agotó la vía administrativa, toda vez que las Resoluciones que motivaron el presente recurso, fueron resueltas en base a la normativa vigente de la Ley del Procedimiento Administrativo, como lo señala el art. 69 de la citada Ley. Asimismo el art. 70 del mismo cuerpo de leyes establece el proceso contencioso-administrativo mediante la vía judicial, constatándose que el recurrente no ha acudido a las vías señaladas, por lo que la instauración de este recurso supone una aceptación tácita a todo lo dispuesto, teniendo presente el AC 53/2005-RCA de 26 de octubre que establece la improcedencia in límine; ii) No se debe olvidar el carácter subsidiario del amparo constitucional, circunstancia que determina la improcedencia del recurso e impide se ingrese al análisis de fondo del asunto conforme lo señala la jurisprudencia constitucional (SC “1557/2005” de 1 de diciembre).
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
En mérito del acta 004/2007 de 20 de agosto, el Pleno de este Tribunal dispuso la suspensión general del cómputo de plazos procesales; reanudándose dichos plazos mediante acta 027/2007 de 12 de septiembre.
Asimismo, por acta extraordinaria 01/2007 de 14 de septiembre, se dispuso la suspensión general del cómputo de plazos procesales a partir del 17 de septiembre del presente año, reanudándose dichos plazos mediante acta extraordinaria 02/2007 de 24 de septiembre. Motivo por el que, la presente Sentencia es pronunciada dentro del plazo legalmente establecido.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Según refiere el recurrente en el memorial del recurso, mediante RS 218851 de 3 de agosto de 1999, desde agosto del mismo año, ejerce la función de Director de la Aduana Nacional de Bolivia. Conforme al art. 35 de la Ley 1990 (LGA), en la reunión ordinaria del Directorio de dicha entidad realizada el 17 de agosto de 1999, fue designado como Vicepresidente, acordando que su desempeño sería a tiempo completo, es decir con exclusividad, hasta que en enero de 2001, fue sustituido como Vicepresidente, continuando a partir de esa fecha cumpliendo funciones como director con la misma modalidad de tiempo completo, cargo y funciones que sigue desempeñando hasta la fecha.
II.2. El 5 de agosto de 2003, se emitieron las Resoluciones Supremas 221900, 2219001 y 2219002, firmadas por el ex Presidente de la República, Gonzalo Sánchez de Lozada el Ex Ministro de Hacienda, Javier Comboni, mediante las cuales se nombraron otros tres Directores Interinos, motivando que el recurrente se aleje temporalmente de esas funciones y a cuya consecuencia planteó recurso de amparo constitucional por esas designaciones ilegales.
II.3. Mediante RS 219058 de 5 de mayo de 2003, se fijó para los Directores de la Aduana Nacional que cumplen funciones a tiempo completo y dedicación exclusiva la remuneración mensual de Bs22 000.-.
II.4. Resuelto el recurso, el Tribunal Constitucional pronunció la SC 0218/2004-R de 11 de febrero, declarando procedente la acción tutelar, dejando sin efecto las designaciones interinas efectuadas y la restitución en las funciones de Director al recurrente y otro (fs. 100 a 111).
II.5. Restituido en sus funciones el recurrente, en cumplimiento al fallo constitucional, el Ejecutivo de la entidad dispuso privarle de dicho item, arguyendo razones administrativas disponiendo el pago de su haber personal bajo el concepto de dieta, que se paga a los otros Directores que cumplen funciones a tiempo parcial, cancelándoles por sesión Bs3000.- (tres mil bolivianos).
Ante esta situación, y como emergencia de la declaratoria de procedencia del recurso de amparo constitucional que planteó, solicitó mediante muchas notas el pago de sus haberes devengados desde agosto de 2003 hasta el 26 de febrero de 2004, así como la cancelación de aguinaldo por las gestiones 2003, 2004 y 2005, las que luego de dos años le fueron contestadas en sentido negativo, es decir negándole el pago de lo solicitado, mediante la Resolución RA-GNAF DA 03/001-06 de 29 de junio de 2006 (fs. 20 a 21).
II.6. Contra la RA-GNAF DA 03/001-06 de 29 de junio, el recurrente interpuso recurso de revocatoria (fs. 17 a 19), mismo resuelto mediante la RA-GNAF DA 03/002-06 de 1 de agosto emitida por la Gerente Nacional de Administración y Finanzas a.i. de la Aduana Nacional (fs. 14 a 16).
II.7. Contra la referida Resolución, planteó recurso jerárquico, enunciando la suma “recurso de revocatoria” (fs. 8 a 13), que fue desestimado mediante Resolución RA-PE-03-172-06 de 21 de noviembre de 2006, con el fundamento de que el recurrente interpuso el recurso jerárquico contra el acto administrativo contenido en la RA-GNAF DA 03/001-06 de 29 de junio, que fue resuelto mediante RA-GNAF DA 03/002-06 de 1 de agosto de 2006 (fs. 2 a 4).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente alega que desempeñando las funciones de Director de la Aduana Nacional en agosto de 2003, se nombraron a tres Directores interinos, razón por la cual tuvo que alejarse temporalmente del cargo, posteriormente fue restituido a sus funciones conforme lo dispuso la SC 0218/2004-R, el Ejecutivo de la Aduana Nacional alegando razones de orden administrativo dispuso el pago de su haber mensual en Bs3 000.- por sesión, pese a que ejercía funciones a tiempo completo, ante lo cual reclamó el pago de haberes devengados y aguinaldos no cancelados, solicitud que fue respondida recién el 22 de marzo de 2006, mediante RA-GNAF DA 03/001-06, indicando que no correspondía el pago de aguinaldos así como los sueldos devengados al no haberse pronunciado la mencionada Sentencia Constitucional al respecto, circunstancia por la que interpuso recurso de revocatoria que fue resuelto negativamente por RA-GNAF DA 03/002, e impugnada dicha Resolución mediante recurso jerárquico fue resuelto mediante RA-PE-03-172-06 de 21 de noviembre de 2006 desestimando el recurso con el fundamento de que debió interponerse recurso jerárquico contra la RA-GNAF 03/002-06 y no contra la RA-GNAF DA 03/001-06, con lo que la autoridad recurrida vulneró sus derechos al trabajo, a una remuneración justa, a la seguridad social y seguridad jurídica. En consecuencia, corresponde determinar, en revisión si los extremos demandados son evidentes y si merecen la protección que brinda el art. 19 de la CPE.
III.1. Antes de ingresar a la consideración de la problemática planteada, es menester referirse a uno de los fundamentos de la Resolución elevada en revisión ante este Tribunal, para haber “denegado” el recurso fundamentando la subsidiaridad de la acción tutelar por no haber acudido al contencioso - administrativo, antes de la interposición del amparo constitucional. Al respecto cabe recordar que el Tribunal Constitucional ha establecido que el recurso contencioso administrativo previsto por el art. 125.II de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), no constituye una exigencia previa para la interposición del recurso de amparo constitucional, es decir no es aplicable el principio de subsidiaridad de este recurso extraordinario, como lo señala, entre otras, la SC 1167/2006-R de 20 de noviembre:
“(…) el proceso contencioso administrativo, es una vía judicial, no administrativa, diferente a la primera, no siendo necesario agotar ésta, para luego recién interponer el amparo constitucional, puesto que si se constata la infracción de derechos fundamentales, una vez concluida la vía administrativa, se abre la posibilidad de su tutela mediante el recurso de amparo constitucional, siendo la impugnación judicial mediante el proceso contencioso una vía diferente y no un prerrequisito para interponer el amparo solicitado, según arguye la Corte de amparo”.
Siguiendo el entendimiento glosado, se ingresa a la consideración en el fondo del recurso de amparo constitucional interpuesto.
III.2. El presente recurso de amparo constitucional ha sido interpuesto contra la ex Presidenta Ejecutiva de la Aduana Nacional, quien mediante la RA-PE-03-172-06 de 21 de noviembre de 2006, desestimó el recurso jerárquico con el fundamento de que el recurrente interpuso el recurso jerárquico contra el acto administrativo contenido en la RA-GNAF DA 03/001-06 de 29 de junio, que fue resuelto por su similar RA-GNA- DA 03/002-06 de 1 de agosto de 2006. Es así que de los antecedentes procesales se tiene que, el recurrente contra la RA-GNAF DA 03/001-06 de 29 de junio de 2006, que denegó el pago de sus haberes por el periodo de agosto de 2003 a febrero de 2004, como de aguinaldos por las gestiones 2003, 2004 y 2005, interpuso recurso de revocatoria, que fue resuelto por su similar RA-GNAF-DA 03/002-06 de 1 de agosto de 2006 confirmando la RA-GNAF DA 03/001-06 de 29 de junio de 2006, la que conocida por el recurrente motivó plantee en su contra recurso jerárquico dentro del plazo legal establecido, siendo el mismo desestimado mediante la RA-PE-03-172-06 de 21 de noviembre de 2006, sin considerar que si bien en el memorial del recurso se consigna la suma: “Interpone recurso de revocatoria”; empero, antes de la fundamentación del mismo señala: “Lamentablemente nuevamente me fue denegada la solicitud, esta vez mediante Resolución RA GNAT DA 03/002-06 de fecha 1 de agosto de 2006. Es en ese contexto que interpongo el presente recurso jerárquico conforme a los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se expresan”, asimismo se advierte del contenido del recurso que si bien ciertamente impugna la Resolución Administrativa que fue objeto del recurso de revocatoria, que es en realidad la que ha originado el reclamo del recurrente, no es menos cierto que el recurso jerárquico que ha sido desestimado ha sido planteado contra la Resolución emitida en recurso de revocatoria, lo que se constata porque el recurrente refiere en el memorial de su recurso que la SC 274/2005-R, no es aplicable en su caso para negarle su solicitud, fallo constitucional enunciado en la Resolución Administrativa impugnada. Por otra parte, también se advierte, que el recurrente en su petitorio se ampara en la normativa que regula el recurso jerárquico y su procedimiento, para pedir la revocatoria de la RA-GNAF DA 03/001-06 de 29 de junio de 2006, la que fue confirmada mediante el recurso de revocatoria, lo que demuestra objetivamente, que es evidente lo aseverado por el recurrente cuando señala que la ex autoridad recurrida, omitió la aplicación del principio del informalismo que rige en el Derecho Administrativo, que al no haberlo observado, incurrió en vulneración de los derechos y garantías constitucionales invocados por el recurrente, pues conforme lo ha establecido el Tribunal Constitucional, sentando jurisprudencia, a la cual, en este caso, es menester referirse, entre otras a la SC 0992/2005-R de 19 de agosto, que manifestó:
“(...) uno de los principios del procedimiento administrativo, reconocido por la doctrina y la legislación, es el principio de informalismo, así el art. 4 inc. l) de la LPA, establece que éste consiste en: 'La inobservancia de exigencias formales no esenciales por parte del administrado, que puedan ser cumplidas posteriormente, podrán ser excusadas y ello no interrumpirá el procedimiento administrativo'; dicho principio, ha sido asimilado por la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, así en la SC 0642/2003-R de 8 de mayo, se expresó la siguiente jurisprudencia: '(...) el principio de informalismo consiste en la excusación de la observancia de exigencias formales no esenciales y que pueden cumplirse después, por ejemplo la errónea calificación del recurso (Juan Francisco Linares, Derecho Administrativo, Editorial Astrea, pág. 348); la excusación referida, debe ser interpretada siempre a favor del interesado o administrado, pues traduce la regla jurídica in dubio pro actione, o sea, de la interpretación mas favorable al ejercicio al derecho a la acción, para asegurar, más allá de las dificultades de índole formal, una decisión sobre el fondo de la cuestión objeto del procedimiento. Por consiguiente, en virtud a ese principio de informalismo, la autoridad administrativa podrá interpretar el recurso no de acuerdo a la letra del escrito, sino conforme a la intención del recurrente, corrigiendo equivocaciones formales de los administrados (...)'; de otro lado, en la SC 0022/2004-R de 7 de enero, en un caso en que los recurrentes accionaron las vías recursivas administrativas en forma errónea ante una autoridad que no correspondía, se expresó el siguiente razonamiento: '(...) en base al principio de informalismo que rige a trámites administrativos, pudo asimilarse al recurso de revocatoria previsto por las normas de los arts. 140 y 141 de la LM y 9.II del DS 26139, 67 y ss. del DS 26115; luego, los recurrentes, solicitaron que el Alcalde emita una resolución respecto de su solicitud, presentando en forma equivocada ante una instancia incompetente como es el Concejo Municipal, el 30 de julio del mismo año, 'recurso de revocatoria, bajo alternativa de recurso jerárquico', (incluso en su memorial de amparo, mencionan que interpusieron el 'recurso jerárquico de revocatoria' que es inexistente en nuestras normas procesales administrativas), éste recurso sobre la base del mencionado principio de informalismo, pudiera asimilarse al recurso jerárquico, por lo que luego de haber declinado competencia el Concejo, el Asesor de la Alcaldía, emitió informe legal en sentido de que no correspondía resolver el recurso por ser extemporáneo, siendo lo correcto que al estar formulado el recurso, se ordene la remisión de todos los antecedentes a la Superintendencia de Servicio Civil, para que ésta con jurisdicción propia defina lo que corresponda en este asunto'.
Los antecedentes jurisprudenciales reseñados son ilustrativos de que en el procedimiento administrativo rige el principio de informalismo, que excluye de este procedimiento la exigencia de requisitos formales; de su consagración en la Ley de Procedimiento Administrativo y la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, pueden expresarse, con carácter enunciativo y no limitativo, las siguientes aplicaciones prácticas del principio de informalismo: i) no es preciso calificar jurídicamente las peticiones; ii) los recursos pueden ser calificados erróneamente, pero han de interpretarse conforme la intención del recurrente, y no según la letra de los escritos; iii) la administración tiene la obligación de corregir evidentes equivocaciones formales; iv) la equivocación del destinatario tampoco afecta la procedencia de la petición o del recurso; y v) si no consta la notificación del acto impugnado debe entenderse que el recurso ha sido interpuesto en término”.
En el mismo sentido la SC 1206/2006-R de 30 de noviembre, con referencia al principio de informalismo, ha señalado:
“(…) es necesario también dejar establecido que éste rige a favor del administrado, por la condición técnica de ciertas agencias, órganos y labores que cumple la administración pública, lo que lo sitúa en inferioridad de condiciones en su relación con el Estado, por ello no rige a favor de la administración, estando más bien ésta obligada al cumplimiento de todas las formalidades establecidas por las normas aplicables a su relación con las personas'.
De la jurisprudencia glosada, se extrae, como aplicaciones prácticas del principio de informalismo, que la administración tiene la obligación de corregir las equivocaciones formales del administrado; así, cuando éste se equivoque en el destinatario de un recurso administrativo, la administración tiene la obligación de corregir ese error formal y remitir el recurso ante la autoridad que le corresponde tramitarlo; de igual forma, aún cuando exista una equivocación en la denominación del recurso, la autoridad encargada de tramitarlo debe resolverlo en el fondo, ya que lo materialmente importante en un procedimiento administrativo no es el cumplimiento de las formalidades, sino la búsqueda de la verdad material, así como la vigencia de los derechos de las personas; de tal modo que, cuando un administrado demuestre su inconformidad con lo resuelto por una autoridad administrativa y reclama esa decisión, debe siempre razonarse que lo que está haciendo el administrado es impugnar la resolución por que no la acepta; en consecuencia, las autoridades deben considerar ese cuestionamiento por medio de las vías recursivas previstas, sean ante la misma autoridad (revocatoria) o ante el superior (jerárquico), vías que pueden tener otra denominación, pero que siempre implican la posibilidad de la revisión del acto administrativo”.
Línea jurisprudencial, aplicable en el caso de autos, por los argumentos expuestos en el punto precedente.
En el caso que se revisa, el Tribunal del recurso ha utilizado inadecuadamente la terminología que rige para la resolución de los recursos de amparo constitucional, al haber “denegado” el recurso fundamentando la subsidiaridad del mismo, terminología que como se halla establecido se utiliza para los casos previstos en los arts. 94 y 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), por lo que en mérito a los fundamentos señalados precedentemente y en atención a la SC 0505/2005-R de 10 de mayo, se deberá adecuar la terminología en el presente fallo, toda vez que se ha ingresado al fondo del recurso.
En consecuencia, el Tribunal de amparo al haber declarado denegado el recurso, no ha compulsado debidamente los antecedentes procesales ni dado correcta aplicación al citado art. 19 de la Ley Fundamental.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión resuelve REVOCAR con los fundamentos precedentes, la Resolución 029/2007 de 21 de junio, cursante de fs. 238 a 241, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; y en consecuencia CONCEDE la tutela solicitada, dejando sin efecto la Resolución RA-PE-03-172-06 de 21 de noviembre de 2006, debiendo el actual Presidente Ejecutivo de la Aduana Nacional de Bolivia, pronunciarse sobre el fondo del recurso jerárquico.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No intervienen la Decana, Dra. Martha Rojas Álvarez por no haber conocido el asunto, ni la Magistrada, Dra. Silvia Salame Farjat por encontrase en uso de su vacación anual.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PresidentA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MagistradO
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0755/2007-R