SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0760/2007-R
Fecha: 24-Sep-2007
Sucre, 24 de septiembre de 2007
Expediente: 2006-14267-29-RAC
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Artemio Arias Romano
En revisión la Resolución 17/2006 de 20 de julio, cursante de fs. 88 a 90, pronunciada por la Sala de Turno de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por María Teresa Zuleta Herrera contra Guido Chávez Méndez, María Teresa Rivero de Cusicanqui y José Luis Dabdoub López, Consejeros del Consejo de la Judicatura y Juan Pablo Amusquívar Peñaranda, Javier Civera Mendoza y María Verónica Gutiérrez Pasquier, Presidente, Vocal y Secretaria, respectivamente, del Tribunal Sumariante, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa, y de la garantía del debido proceso, reconocidos por los arts. 7 inc. a ) y 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
La recurrente en el escrito presentado el 19 de junio de 2006, que cursa de fs. 46 a 49, manifiesta:
Mediante Resolución de 13 de octubre de 2005, se determinó abrir proceso disciplinario en su contra por supuestas faltas en el ejercicio de Notaria de Fe Pública, respecto a la denuncia 050/2005 “SER”, por acomodar supuestamente su conducta a la falta disciplinaria grave tipificada en el art. 40.3 de la Ley del Consejo de la Judicatura (LCJ) y art. 81 incs. b) y c) del Reglamento Específico de Administración de Personal del Consejo de la Judicatura, habiendo el 19 de octubre de 2005, opuesto la excepción de prescripción tanto de la denuncia como cuanto de la potestad para ejercer la acción disciplinaria, puesto que de acuerdo con lo previsto por los arts. 4 y 33 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial (RPDPJ), todo funcionario sólo podrá ser procesado conforme a las leyes y normas reglamentarias preexistentes a la falta disciplinaria y la potestad para ejercer la acción por faltas graves y leves se extingue en un año computable desde la comisión del hecho.
En el caso tramitado en su contra, los reconocimientos de firmas y rúbricas de la documentación objeto de la denuncia, fueron efectuados el 5 y 6 de abril de 2003, y la denuncia fue presentada el 18 de abril de 2005.
Por otra parte, la denuncia efectuada ante la Fiscalía data del 19 de agosto de 2004, oportunidad en la que ya había prescrito el derecho del denunciante para que la misma fuera admisible en el proceso disciplinario; con la aclaración que la citada denuncia formulada ante el Ministerio Público fue rechazada, de manera que al haber sido “absuelta” (sic) de dicha denuncia penal no se interrumpió el término de la prescripción como establece el art. 1504 inc. 3) del Código Civil (CC).
Pese a que la excepción de prescripción es de previo y especial pronunciamiento, el Tribunal Sumariante no resolvió la misma y continuó con la tramitación del proceso disciplinario, para posteriormente, contra toda previsión legal, con un sin número de errores y falta de congruencia, declarar probada la acusación, condenándole a la sanción de suspensión de un mes en el ejercicio como Notaria de Fe Pública cuando en la parte considerativa ya estableció la prescripción de la potestad de ejercer la acción disciplinaria. Además, que ella responde a la Ley del Notariado.
Interpuesto el recurso de apelación, el Consejo de la Judicatura, mediante Resolución 07/2006 de 4 de enero, confirmó la Resolución del Tribunal Sumariante incurriendo en aplicación indebida de la Ley y otros vicios procesales pues, con relación a este último aspecto, por una parte, la Resolución -con la que fue notificada recién el 29 de mayo de 2006- fue recibida y devuelta, el 19 y 20 de abril de 2006, respectivamente, por la consejera María Teresa Rivero de Cusicanqui que con su letra escribe “R=19-04-06” y “D=20-04-06”, entretanto el consejero Rodolfo Mérida Rendón, aclara “Ratifico mi disidencia en hoja adjunta de fecha 23 de enero de 2006” y, por otra parte, en el último párrafo del tercer “Considerando” establece erróneamente: “(…) debe entenderse que por tratarse de contravenciones administrativas, la prescripción no se ha operado, pues la norma a aplicarse debe ser el art. 16 del DS 23318-A, que regula la responsabilidad por la Función Pública establecida en la Ley 1178, cuerpo reglamentario que establece en dos años el plazo para la prescripción de la responsabilidad administrativa” (sic).
Añade que es errónea la Resolución porque su función es de servicio público pero de ejercicio privado, por lo que no le es aplicable la Ley de Administración y Control Gubernamentales, puesto que no es funcionaria pública ni servidora pública.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
La recurrente indica que se han vulnerado sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y la garantía del debido proceso, reconocidos por los arts. 7 inc. a ) y 16.II y IV de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
La recurrente dirige el recurso de amparo constitucional contra Guido Chávez Méndez, María Teresa Rivero de Cusicanqui y José Luis Dabdoub López, Consejeros del Consejo de la Judicatura y Juan Pablo Amusquívar Peñaranda, Javier Civera Mendoza y María Verónica Gutiérrez Pasquier, Presidente, Vocal y Secretaria, respectivamente, del Tribunal Sumariante, solicitando se declare “procedente” y se disponga la nulidad de las Resoluciones pronunciadas por el Tribunal Sumariante y el Consejo de la Judicatura declarando la prescripción operada; deje sin efecto la suspensión de sus funciones y determine responsabilidad toda vez que fue obligada a cerrar la Notaría.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Efectuada la audiencia pública el 20 de julio de 2006, según acta cursante de fs. 85 a 87 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
La recurrente ratificó la demanda interpuesta.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Las autoridades recurridas por medio de sus abogados y apoderados, de acuerdo con el informe cursante de fs. 73 a 75, señalan: 1) El proceso disciplinario instaurado contra la recurrente se sujetó estrictamente al Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial pues tanto el Tribunal Sumariante, al haber iniciado, perseguido y concluido el trámite con la Resolución Final, así como el Plenario del Consejo de la Judicatura, al haber emitido la Resolución 07/2006, confirmando el fallo del Tribunal Sumariante, han procedido conforme a derecho en uso pleno de sus facultades; 2) La recurrente ha sido notificada con todas las actuaciones que se produjeron dentro del proceso disciplinario de tal manera que ha estado pendiente del mismo, prestado y vuelto a prestar su declaración informativa, presentado informe escrito, presentado testigos, desarrollado otras actuaciones y recurrido de apelación; 3) Con relación a la excepción de prescripción si bien la misma no ha sido claramente contestada en la Resolución Final del Tribunal Sumariante; sin embargo, ha sido resuelta ampliamente en la Resolución de segunda instancia; 4) La excepción de prescripción de los dos años ha sido considerada “respecto a las contravenciones previstas en los incs. b) y c) del art. 34 del Reglamento de Procesos Disciplinarios” (sic) y por las que se abrió también proceso disciplinario llegando a determinar el Tribunal Disciplinario que no se ha operado la prescripción por el hecho de haberse interrumpido la misma con la presentación de la denuncia interpuesta por Raúl Vega Contreras el 19 de agosto de 2004, que versa sobre el mismo asunto; 5) En mérito al hecho de haberse confirmado el fallo del Tribunal Sumariante, el 31 de mayo de 2006, la recurrente solicitó postergación del cumplimiento de la sanción por tener varios trabajos pendientes por entregar, por lo que queda claro el hecho que la recurrente aceptó la sanción que se le impuso; 6) La certificación del Director Distrital del Consejo de la Judicatura de Chuquisaca, de 1 de julio de 2006, manifiesta que María Teresa Zuleta Herrera ha cumplido con la sanción impuesta como emergencia del proceso sumario instaurado en su contra, por lo que igualmente corresponde la improcedencia conforme previene el art. 96.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Raúl Vega Contreras, por intermedio de su apoderado dijo que se advierte una serie de incongruencias respecto a si la recurrente tiene o no la calidad de funcionario público. Por otra parte indicó que si bien la ley no establece con claridad la oportunidad en que debe ser planteada la prescripción, le parece impertinente que se haya planteado el recurso de amparo constitucional “después de que ha prescrito la sanción” (sic).
I.2.4. Resolución
Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo concedió la tutela impetrada, dejando sin efecto la Resolución Final de 16 de noviembre de 2005 y la Resolución 07/2006 de 4 de enero, del Pleno del Consejo de la Judicatura hasta que el Tribunal Sumariante se pronuncie sobre la prescripción interpuesta, sin responsabilidad, con los siguientes fundamentos: a) El art. 4 del RPDPJ, en lo que se refiere al debido proceso, señala que todo funcionario permanente que preste servicios en el Poder Judicial, sólo podrá ser procesado conforme a leyes y normas reglamentarias preexistentes a la falta disciplinaria ante el Tribunal Disciplinario competente; b) Emitida la Resolución de apertura del proceso de 13 de octubre de 2005, la recurrente opuso excepción de prescripción de la denuncia y de la potestad de ejercer la acción disciplinaria, lo que mereció se emita por parte del Tribunal Sumariante, la Resolución Final de 16 de noviembre de 2005, en la que, pese a reconocer que se ha operado la prescripción, conforme dispone el art. 34.2 del RPDPJ, declara probada la acusación formulada, sancionándole -a la recurrente- con la suspensión de un mes, olvidando resolver la excepción opuesta, continuando el trámite y dando lugar a la Resolución del Plenario del Consejo de la Judicatura; c) Las autoridades recurridas a tiempo de resolver el fondo del proceso disciplinario no dieron cumplimiento a las normas procesales que regulan el trámite de excepción de prescripción interpuesta, conforme a los arts. 33.I y 34.2 del RPDPJ que por su naturaleza o consecuencias jurídicas es de previo y especial pronunciamiento.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
En mérito al acta 004/2007 de 20 de agosto, el pleno de este Tribunal dispuso la suspensión general del cómputo de plazos procesales; reanudándose dichos plazos mediante acta 027/2007 de 12 de septiembre; habiéndose suspendido nuevamente a partir del 17 de septiembre por acta extraordinaria 01/2007 de 14 de septiembre; los mismos que se reanudaron de acuerdo a lo establecido en el acta extraordinario 02/2007 de 24 de septiembre, por lo que la presente Sentencia es pronunciada dentro del plazo legalmente establecido.
II. CONCLUSIONES
Hecha la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones siguientes:
II.1. El 13 de octubre de 2005, el Tribunal Sumariante, en vista de la denuncia interpuesta por Raúl Vega Contreras, el informe final de la investigación previa y demás antecedentes, resolvió abrir proceso disciplinario contra María Teresa Zuleta Herrera, Notaria de Fe Pública 5, por acomodar su conducta a la falta disciplinaria grave tipificada en el art. 40.3 de la LCJ y art. 81 incs. b) y c) del Reglamento Específico de Administración de Personal del Consejo de la Judicatura (fs. 1).
II.2. El 19 de octubre de 2005, María Teresa Zuleta Herrera (recurrente) se apersonó ante el Tribunal Sumariante y opuso excepción de prescripción alegando existir causas eximentes para la tramitación de la causa por cuanto -continúa- los documentos presentados (en abril de 2005), objeto de la denuncia, son de 5 de abril y 6 de abril de 2003; habiendo prescrito la potestad de ejercer la acción de acuerdo al art. 34.2 del RPDPJ que prevé un año para faltas graves y leves desde la comisión del hecho; con la agravante -en contra del denunciante- de que la denuncia penal que también hiciera fue rechazada. Es más, la denuncia formulada ante la Fiscalía fue el 19 de agosto de 2004, fecha en la que ya se operó la prescripción para el proceso disciplinario (fs. 2 a 3).
II.3. El 16 de noviembre de 2005, el Tribunal Sumariante mediante Resolución Final en la denuncia 50/2005 SRE sustanciada, declaró probada la acusación formulada contra la ahora recurrente por haber transgredido las contravenciones administrativas previstas en el art. 81 incs. b) y c) del Reglamento Específico de Administración de Personal del Consejo de la Judicatura, sancionándole con la suspensión de un mes, aclarando que “María Teresa Zuleta Herrera… confiesa que por motivo que su persona tenía que realizar otro trabajo, envió a su secretaria M.L.S.A., para que haga firmar formularios de reconocimientos de firmas al señor Raúl Vega Contreras, es decir, delegando sus delicadas funciones a otra persona, situación por la que ha transgredido la Notaria procesada los incs. b) y c) del art. 81 del Reglamento Específico de Administración de Personal…”y que “se ha constatado la delegación de funciones realizada por la Notaria…”; empero -continúa señalando la Resolución- “la misma no puede ser sancionada dado que se ha operado la prescripción de la acción disciplinaria, tal como dispone el art. 34 inc. 2) del Reglamento de Procesos Disciplinarios…” (fs. 4 a 7).
II.4. El 20 de octubre de 2005, María Teresa Zuleta Herrera interpuso recurso de apelación contra la Resolución Final pronunciada por el Tribunal Sumariante alegando la prescripción del hecho denunciado, alegando entre otras cosas que la misma no fue interrumpida por cuanto, además, la denuncia ante la Fiscalía fue rechazada, “en la práctica, absuelta” (sic), denuncia presentada ante la Fiscalía cuando ya habían prescrito los hechos denunciados (fs. 8 a 9).
II.5. El 4 de enero de 2006, mediante Resolución 07/2006, el Plenario del Consejo de la Judicatura confirmó la Resolución apelada en consideración a que -según indica- la Resolución Final “resuelve lo observado y reclamado por la procesada en su apelación, asimismo, en cuanto al reclamo del denunciante, este acápite de la Resolución señala por demás clara, que durante el proceso se ha constatado la delegación de funciones por parte de la Notaria de Fe Pública procesada, adecuando por ello su conducta a lo previsto por el art. 40 inc. 3) de la Ley 1817…, empero, señala el Tribunal, esta conducta no puede ser sancionada, porque se ha operado la prescripción…” y, “con relación a las otras dos contravenciones que forman parte de la acusación, se pronuncia en la parte resolutiva, declarando probadas las mismas, debe entenderse que por tratarse de contravenciones administrativas, la prescripción no se ha operado, pues la norma aplicable debe ser el art. 16 del DS 23318-A, que regula la Responsabilidad por la Función Pública establecida en la Ley 1178, cuerpo reglamentario que establece en dos años el plazo para la prescripción de la responsabilidad administrativa” (fs. 11 a 12 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente indica que se han vulnerado sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y la garantía del debido proceso reconocidos por los arts. 7 inc. a ) y 16.II y IV de la CPE, por cuanto en el proceso disciplinario tramitado en su contra, pese a que la excepción de prescripción es de previo y especial pronunciamiento, el Tribunal Sumariante no resolvió la misma y continuó con la tramitación para posteriormente, contra toda previsión legal, con un sin número de errores y falta de congruencia, declarar probada la acusación, condenándole a la sanción de suspensión de un mes en el ejercicio como Notaria de Fe Pública cuando en la parte considerativa ya estableció la prescripción de la potestad de ejercer la acción disciplinaria; no obstante que ella responde a la Ley del Notariado. Por otra parte el Consejo de la Judicatura, confirmó la Resolución del Tribunal Sumariante incurriendo en aplicación indebida de la Ley -con relación a la prescripción- y otros vicios procesales pues, con relación a este último aspecto, por una parte, fue notificada recién con la Resolución pese a que, la misma ya fue recibida y devuelta, el 19 y 20 de abril de 2006, respectivamente, por la consejera María Teresa Rivero de Cusicanqui, entretanto el consejero Rodolfo Mérida Rendón, aclara “Ratifico mi disidencia en hoja adjunta de fecha 23 de enero de 2006” y, por otra parte, establece erróneamente: “(…) debe entenderse que por tratarse de contravenciones administrativas, la prescripción no se ha operado, pues la norma a aplicarse debe ser el art. 16 del DS 23318-A, que regula la responsabilidad por la Función Pública establecida en la Ley 1178, cuerpo reglamentario que establece en dos años el plazo para la prescripción de la responsabilidad administrativa”. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 19 de la CPE.
III.1. Para el análisis de la problemática es preciso recordar que el art. 122.I de la CPE establece la naturaleza jurídica del Consejo de la Judicatura, definiéndolo como el órgano administrativo y disciplinario del Poder Judicial; por otra parte, el art. 123 de la misma Ley Fundamental establece las funciones y atribuciones principales de dicho órgano, remitiendo a la Ley la regulación de su organización y funcionamiento, al disponer en su parágrafo II que: “La ley determina la organización y demás atribuciones administrativas y disciplinarias del Consejo de la Judicatura'”, de donde resulta que en el marco de las normas constitucionales precedentemente citadas, se ha sancionado y promulgado la Ley del Consejo de la Judicatura que regula la organización y funcionamiento del Consejo de la Judicatura, y en cuyo contenido, con relación a la temática a examinar, por ejemplo está el art. 17.II que establece: “El Consejo de la Judicatura ejerce control administrativo y disciplinario sobre los Registros de Derechos Reales y las Notarías de Fe Pública” (las negrillas son nuestras); así como el art. 13 de la citada Ley, que al referirse a la constitución del Poder Judicial, en su parágrafo tercero, señala que también forman parte del Poder Judicial, pero sin ejercer jurisdicción, los Registradores de Derechos Reales, los Notarios de Fe Pública, los Jueces de Vigilancia, y todos los funcionarios administrativos.
Al efecto, es importante también mencionar que de acuerdo con lo previsto por el art. 7 de la Ley del Notariado (LN) de 5 de marzo de 1858: “Los notarios son funcionarios públicos, establecidos para autorizar todos los actos y contratos a que las partes quieran dar el carácter de autenticidad, con sujeción a las prescripciones de la ley”.
En ese mismo sentido, el art. 33 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) en su párrafo tercero señalaba: “También forman parte del Poder Judicial, pero sin ejercer jurisdicción, los registradores de derechos reales, los notarios de fe pública, los jueces de vigilancia, y todos los funcionarios dependientes directa o indirectamente de la Corte Suprema de justicia y de las Cortes Superiores de Distrito”; previsión que, si bien ha sido modificada por el art. 6 de la Ley 3324 de 18 de enero de 2006, de Reformas Orgánicas y Procesales y de Reformas a la Ley de Organización Judicial, mantiene a los notarios como parte del Poder Judicial. El texto vigente de la norma aludida es el siguiente: “También forman parte del Poder Judicial los Jueces de Paz, los Jueces de los Centros Integrados de Justicia y los Jueces de Ejecución Penal. Asimismo forman parte del Poder Judicial, pero sin ejercer jurisdicción, los Registradores de Derecho Reales, los Notarios de Fe Pública, y todos los funcionarios administrativos".
En ese contexto, y en virtud de la previsión normativa, vigente en ese entonces, el Plenario del Consejo de la Judicatura, mediante Acuerdo aprobó el Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial con la finalidad de regular los procedimientos y sanciones emergentes de la comisión u omisión de faltas muy graves, graves y leves previstas en la Ley del Consejo de la Judicatura y demás leyes de la República. El art. 10 de dicho instrumento normativo prevé que funcionarios judiciales: “Son todos aquéllos que prestan servicios en el Poder Judicial y dependen de la Corte Suprema, Tribunal Constitucional, Consejo de la Judicatura, Tribunal Agrario y Cortes de Distrito, Notarios de Fe Pública y todo funcionario dependiente de Proyectos y Programas del Poder Judicial. Se dividen en: a) Funcionarios Judiciales jurisdiccionales, entre los considerados los Vocales y Jueces; b) Funcionarios Judiciales de apoyo jurisdiccional, considerados aquellos que ejercen funciones de apoyo directo a la labor jurisdiccional, y c) Funcionarios Judiciales Administrativos, todos aquellos que ejercen funciones administrativas que no tengan relación directa con la labor jurisdiccional”.
El texto del citado artículo (10) del mencionado Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial, aprobado mediante Acuerdo por el Plenario del Consejo de la Judicatura, señala: “Ámbito de aplicación.- El presente Reglamento es aplicable a todos los funcionarios judiciales, administrativos y auxiliares del sistema judicial (Notarios de Fe Pública, Martilleros y otros) que dependen administrativamente o disciplinariamente del Poder Judicial…”.
En otro orden, y esta vez en relación a la Ley de Administración y Control Gubernamentales, el DS 23318-A de Responsabilidad por la Función Pública, el Plenario del Consejo de la Judicatura aprobó el Reglamento Específico de Administración de Recursos Humanos (Personal) cuyo alcance y ámbito de aplicación señalado en su art. 3 prevé que estarán sujetas: “(…) todas la personas que presten sus servicios profesionales en las áreas jurídicas administrativas dependientes del Consejo de la Judicatura”. Dicho Reglamento alude a las clases de contratos, condiciones del contrato, régimen de asistencia, vacaciones, licencias, suplencias, comisiones, promociones, rotaciones, remuneración, trabajos de horas extraordinarias, bono de antigüedad, aguinaldo, así como por otra parte sobre el régimen impositivo y provisional cuanto de los derechos, obligaciones y prohibiciones como de la conclusión del contrato.
III.2. De la documentación que informa los antecedentes del recurso se evidencia que contra la recurrente se sustanció un proceso disciplinario por acomodar la conducta de ésta (Notaria de Fe Pública) a la falta disciplinaria grave tipificada en el art. 40.3 de la LCJ (incumplimiento de resoluciones o acuerdos del Consejo de la Judicatura u obstaculización de las inspecciones que realice) e incs. b) y c) del art. 81 del Reglamento de Administración de Personal del Consejo de la Judicatura que establece: “Se reconocen también bajo responsabilidad funcionaria, las obligaciones del personal 'procesal' (sic) y administrativo del Poder Judicial:… b) Asumir las responsabilidades vinculadas a su desempeño y a los resultados emergentes de éste; c) Prestar servicio con eficiencia, transparencia y licitud en el lugar, horario y condiciones que se le determinen, desempeñando toda función que le sea encomendada, compatible con sus conocimientos, experiencia y actitud”.
La recurrente opuso excepción de prescripción en mérito a lo previsto por el art. 34.2 del RPDPJ que prevé que la potestad para ejercer la acción prescribe en un año para faltas graves y leves desde la comisión del hecho, lo que, en efecto, el Tribunal Sumariante en la parte considerativa de la Resolución Final pronunciada señaló que la falta cometida prevista en la Ley del Consejo de la Judicatura no puede ser sancionada por haberse operado la prescripción; empero, dicha Resolución declaró probada la acusación formulada contra la ahora recurrente por haberse transgredido las contravenciones administrativas previstas en el art. 81 incs. b) y c) del Reglamento de Administración de Personal del Consejo de la Judicatura, sancionándole con la suspensión de un mes; Resolución que, finalmente, en grado de apelación, fue confirmada por el Plenario del Consejo de la Judicatura aclarando con relación a las otras dos “contravenciones” que forman parte de la acusación, que al tratarse de contravenciones administrativas, la prescripción no se ha operado, pues la norma aplicable debe ser el art. 16 del DS 23318-A, que regula la Responsabilidad por la Función Pública establecida en la Ley de Administración y Control Gubernamentales, cuerpo reglamentario que establece en dos años el plazo para la prescripción de la responsabilidad administrativa.
III.3. Para resolver la problemática planteada es imprescindible traer a colación lo anotado en la SC 0127/2004 de 8 de noviembre, que establece, con relación al procedimiento disciplinario a un notario lo siguiente:
“(…) en lo que respecta al proceso disciplinario al que está sometido la Notaria de Fe Pública como funcionaria del Poder Judicial, cabe indicar que el Capítulo IV del Título Quinto del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial, establece el sumario disciplinario aplicable a todos sus funcionarios, con excepción de los ministros de la Corte Suprema, magistrados de Tribunal Constitucional y consejeros de la Judicatura, cuyo régimen de responsabilidad disciplinaria corresponde a otro órgano del Estado. Este capítulo señala que una vez recibido el informe de la Unidad de Régimen Disciplinario o de la Comisión Investigadora en el Pleno del Consejo de la Judicatura o en la Delegación Distrital del Consejo, se designará al Tribunal Sumariante, integrado por tres funcionarios judiciales, de igual o mayor jerarquía que el denunciado y que no tengan antecedentes disciplinarios, debiendo elegirse, de entre ellos, al Presidente y Secretario del mismo. Posteriormente, se dictará la resolución de apertura de proceso observando para ello los preceptos consignados en la norma prevista por el art. 78 del referido reglamento, pudiendo aplicar medidas precautorias si el Tribunal así lo estima conveniente conforme señala la norma del art. 79 del reglamento disciplinario. Luego se procede a la apertura del término de prueba, se recibe la declaración informativa del procesado, así como las pruebas que ofrecieren las partes, para que a la conclusión del periodo probatorio, el Tribunal sumariante dicte la Resolución correspondiente, declarando probada o improbada la acusación interpuesta.
Contra el fallo en primera instancia corresponde, si así lo estima la parte agraviada, el recurso de apelación, que según la norma prevista por el art. 86 del Reglamento de Procesos Disciplinarios procede contra las resoluciones que se dicten en relación a las faltas muy graves y las graves, debiendo interponérsela ante el mismo tribunal que dictó la resolución dentro del plazo fatal de tres días hábiles computables desde el día y hora de la notificación con la misma (art. 87 del reglamento), que concederá o negará el recurso dentro de las veinticuatro horas siguientes, remitiendo obrados dentro de igual término al Consejo de la Judicatura, donde se sorteará la causa para entregar al Consejero Relator, debiendo luego dictar la Resolución final que corresponda, ya sea confirmando la resolución apelada, anulando obrados o revocando la decisión impugnada, requiriéndose en todos los casos de tres votos conformes para la validez de la resolución conforme establece la norma prevista en el art. 90 del Reglamento Disciplinario” (las negrillas son nuestras).
El precedente glosado enseña inequívocamente que tratándose de procesos disciplinarios, el mismo corresponde ser sustanciado por el Tribunal Disciplinario, de acuerdo con el Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial en concordancia con lo previsto por la Ley del Consejo de la Judicatura.
III.4. En el caso ahora examinado, los miembros recurridos del Consejo de la Judicatura que se constituyeron en Tribunal de apelación, más allá de la consideración de fondo sobre los puntos apelados como es el de la excepción de prescripción opuesta, entre otros, no pudo hacer abstracción que un Notario de Fe Pública debe ser sometido al Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial vigente al tiempo de su aplicación, asegurándose que se hagan efectivos no sólo los principios de seguridad jurídica y de legalidad en la sustanciación de los procesos administrativos. Al efecto, no puede soslayarse que la imposición de una sanción -si acaso correspondiera- debe ser de conformidad a las faltas expresamente configuradas como tales en dichos instrumentos, sean estas muy graves, graves o leves; pues nada menos podría entenderse de la garantía material que supone el principio de legalidad en el ámbito procesal sancionatorio que se traduce en la exigencia de una predeterminación normativa de las conductas tipificadas como infracciones y de las sanciones correspondientes.
Por lo mismo, en la sustanciación de un proceso administrativo conforme al Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial no puede haber lugar a la aplicación simultánea de otros instrumentos normativos que tienen un otro ámbito de aplicación específica. Así, no porque se abrió causa por una supuesta falta señalada en un determinado instrumento normativo cualquiera, así también corresponderá imponer una sanción con relación a ella, por lo menos no es suficiente ese justificativo. Por el contrario tanto el Tribunal Disciplinario cuanto -con mayor razón- el Tribunal de apelación, tiene la obligación de hacer efectivas las garantías que el mismo Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial profesa y no dar lugar a la aplicación de instrumentos normativos, simultáneamente, como es el caso del Reglamento específico para los funcionarios del Consejo de la Judicatura, sujetos al Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública y a la Ley de Administración de Control Gubernamentales, que amén de las normas adjetivas que la constituyen tienen previsiones sustantivas propias así como un procedimiento y autoridades que deben sustanciar los procesos que pudieran originarse aplicando, por ejemplo, el régimen de prescripción que le es aplicable.
Por lo mismo, los miembros del Tribunal de alzada recurridos, al confirmar la Resolución Final del Tribunal Disciplinario teniendo como cierta la prescripción en cuanto a las faltas que conforme a la Ley del Consejo de la Judicatura y el Reglamento del Procesos Disciplinarios del Poder Judicial, y no, en cuanto a la normativa referida al Reglamento Específico de Personal del Consejo de la Judicatura cuya aplicación no corresponde, no sólo que lesionó la garantía del debido proceso, entendido también, por este Tribunal como “(…) el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar(…)” (SC 0418/2000-R de 2 de mayo), sino además el derecho a la seguridad jurídica que se encuentra reconocido por el art. 7 inc. a) de la CPE, el mismo que, de acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal: “(…) representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de modo tal que las personas saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio” (AC 0287/1999-R y SC 1509/2004-R, entre otras).
En consecuencia, el recurso de amparo constitucional interpuesto se encuentra dentro de los alcances y previsiones del art. 19 de la CPE, de manera que el Tribunal de amparo al haber concedido el recurso impetrado, ha dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve:
1° APROBAR la Resolución 17/2006 de 20 de julio, cursante de fs. 88 a 90, pronunciada por la Sala de Turno de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca;
2° Disponer que el Tribunal de apelación, con relación a la Resolución Final del Tribunal Disciplinario en cuestión pronuncie nueva resolución conforme a derecho.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene la Decana Dra. Martha Rojas Álvarez, por que no conoció el asunto y la Magistrada Dra. Silvia Salame Farjat, por encontrarse haciendo uso de su vacación.
PRESIDENTA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0760/2007-R
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas