SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0761/2007-R
Fecha: 24-Sep-2007
Sucre, 24 de septiembre de 2007
Expediente: 2006-14590-30-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Artemio Arias Romano
En revisión la Resolución 52 de 11 de septiembre de 2006, cursante a fs. 79 y vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Augusto Gregory Arze Santa Cruz en representación de Franz Melgarejo Iriarte contra Oscar Jesús Menacho Angeleri, Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración del derecho a la seguridad jurídica y de la garantía del debido proceso de su mandante reconocidos por los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El recurrente en el escrito presentado el 30 de agosto de 2006, que cursa de fs. 50 a 54, manifiesta:
Dentro del proceso ejecutivo seguido por Franz Melgarejo Iriarte contra Cristina Escobar vda. de Rodríguez, radicado en el Juzgado Octavo de Instrucción en lo Civil, en ejecución del mandamiento expedido el 17 de enero de 2002, se trabó el embargo del inmueble de propiedad de la ejecutada, habiéndose procedido a su anotación preventiva el 5 de febrero de 2002. El 30 de agosto de 2004, el Juez de la causa dictó Sentencia declarando probada la demanda, la misma que fue declarada ejecutoriada el 16 de octubre de 2004, disponiéndose al efecto las medidas previas al remate.
Antes de realizarse la subasta del inmueble embargado, Bismar Almendras Grágeda y Yudid Toledo de Almendras plantearon tercería de dominio excluyente presentando un certificado alodial de 6 de junio de 2002, donde se halla consignada su titularidad sobre el dominio del inmueble inscrito el 3 de junio de 2002; tres meses y veintiocho días después de estar registrado el embargo antes aludido, por lo que, el 17 de marzo de 2006, fue declarada improbada la tercería de dominio excluyente opuesta. Una vez que fue formulado el recurso de apelación contra dicha determinación, el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial, mediante Auto de Vista de 11 de junio de 2006, revocó el Auto apelado y declaró probada la tercería opuesta, sin hacer una valoración adecuada de los antecedentes y sin considerar lo establecido en las normas legales.
El art. 36.II de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF) establece que todo acto jurídico de disposición o de constitución de gravamen sobre el bien embargado con posterioridad a la efectivización del embargo, será ineficaz respecto al ejecutante y que la ejecución continuará como si tal acto no existiera, y a solicitud de parte, el Juez ordenará la cancelación de la transferencia o el gravamen en el registro correspondiente; norma que el legislador emitió para evitar que aparezcan ventas ficticias, gravámenes posteriores o fraude procesal con el objeto de burlar una responsabilidad de pago. Además, el art. 1517.I del Código Civil (CC), establece que la caducidad sólo se impide mediante el acto por el cual se ejerce el derecho; es decir, el Juez ad quem no consideró que el ejercicio del derecho de su poderdante se manifestó mediante la demanda ejecutiva y la respectiva ejecución de sentencia.
Los terceristas al inscribir el supuesto derecho propietario después de la efectivización del embargo realizaron un acto ineficaz y mal puede declararse probada la tercería de dominio excluyente cuando al plantearla no se cumplió con los arts. 359 y 360.II del Código de Procedimiento Civil (CPC).
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
El recurrente indica que se le han vulnerado el derecho a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso de su mandante reconocidos por los arts. 7 inc. a ) y 16.IV de la CPE.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
El recurrente dirige el recurso de amparo constitucional contra Oscar Jesús Menacho Angeleri, Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz, solicitando se declare “procedente” y se disponga la nulidad del Auto de Vista de 11 de junio de 2006, y en su lugar se confirme la Resolución de 17 de marzo de 2006, dictada por el Juez a quo.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Efectuada la audiencia pública el 11 de septiembre de 2006, según acta cursante de fs. 77 a 79, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
El recurrente no se hizo presente en la audiencia.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
Pese a la ausencia de la autoridad recurrida, se dio lectura al informe que cursa a fs. 56 y vta., el mismo que señala que una vez que fue apelada la Resolución que declaró improcedente la tercería opuesta, ésta fue revocada, declarándose probada la tercería de dominio excluyente opuesta, con los fundamentos de hecho y derecho expuestos en el correspondiente Auto de Vista.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Bismar Almendras Grágeda y Yudid Toledo de Almendras, por medio de su abogado y apoderado, de acuerdo con el escrito cursante a fs. 58 y vta. indican: 1) El Auto de Vista impugnado guarda relación con el contenido y alcances de la SC 0057/2004 de 23 de junio, que es vinculante, en cuanto concierne a la aplicación del art. 1553 del CC referido a la caducidad de la anotación preventiva a los dos años, y 2) La anotación preventiva examinada en el expediente ha caducado toda vez que data del 20 de noviembre de 2001 y la parte recurrente no solicitó prórroga a los dos años habiendo transcurrido hasta casi cinco años.
I.2.4. Resolución
Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo denegó la tutela impetrada, con costas y multa de Bs200.-(doscientos bolivianos) en consideración a que el recurrente no ha observado lo establecido por el art. 366.II del CPC que dice: “Las resoluciones de las tercerías interpuestas en segunda instancia, en ejecución de sentencia o en proceso ejecutivo no tendrán el valor de cosa juzgada y podrán ser anuladas o modificadas por otro proceso ordinario que deberá formalizarse dentro del plazo fatal de treinta días de ejecutoriado el auto que rechace la tercería”, existiendo la vía mediante el cual el recurrente puede hacer valer sus derechos, por lo que es de aplicación el art. 96 inc. 3) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) que señala a “Las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso pueden ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso” como causal de improcedencia del recurso de amparo constitucional.
I.3. Tramite procesal en el Tribunal Constitucional.
En mérito al acta 004/2007 de 20 de agosto, el Pleno de este Tribunal dispuso la suspensión general del cómputo de plazos procesales; reanudándose dichos plazos mediante acta 027/2007 de 12 de septiembre; habiéndose suspendido nuevamente a partir del 17 de septiembre por acta extraordinaria 01/2007 de 14 de septiembre de 2007; los mismos que se reanudan de acuerdo a lo establecido en el acta extraordinaria 02/2007 de 24 de septiembre, por lo que la presente Sentencia es pronunciada dentro del plazo legalmente establecido.
II. CONCLUSIONES
Hecha la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones siguientes:
II.1. El 17 de marzo de 2006, en ejecución de sentencia dentro del proceso ejecutivo seguido por Franz Melgarejo Iriarte contra Cristina Escobar vda. de Rodríguez, el Juez de la causa, declaró improbada la tercería de dominio excluyente interpuesta por Bismar Almendras Grágeda y Yudid Toledo de Almendras que tienen el documento privado de compra inscrito en Derechos Reales el 3 de junio de 2002, en tanto que la anotación preventiva del bien embargado el 17 de enero de 2002, fue registrada el 5 de febrero de 2002, no cumpliendo la inscripción de los terceristas -según explica el Auto en ese entonces dictado- con el art. 360.II del CPC (fs. 16 y vta.).
II.2. El 11 de junio de 2006, el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz, en grado de apelación revocó el Auto de 17 de marzo de 2006 apelado, declarando probada la tercería de dominio excluyente, por cuanto, entre otros fundamentos, la anotación preventiva del bien embargado, de 5 de febrero de 2002, no indica prórroga o inscripción definitiva a favor del ejecutante siendo de aplicación el art. 1553-1 del CC que establece que la anotación preventiva caducará a los dos años de su fecha (fs. 19 a 20).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente indica que se han vulnerado el derecho a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso de su mandante reconocidos por los arts. 7 inc. a ) y 16.IV de la CPE, por cuanto el Juez recurrido, al revocar el Auto apelado y declarar probada la tercería de dominio excluyente opuesta no ha valorado adecuadamente los antecedentes ni lo establecido en las normas legales, toda vez que su mandante, en ejecución del mandamiento expedido el 17 de enero de 2002, hizo que se trabara el embargo del inmueble de propiedad de la ejecutada, habiéndose procedido a su anotación preventiva el 5 de febrero de 2002 y los terceristas presentaron un certificado donde se halla consignada su titularidad sobre el dominio del inmueble inscrito el 3 de junio de 2002, tres meses y veintiocho días después de estar registrado el embargo, y conforme al art. 36.II de la LAPCAF, todo acto jurídico de disposición o de constitución de gravamen sobre el bien embargado con posterioridad a la efectivización del embargo, será ineficaz respecto al ejecutante y que la ejecución continuará como si tal acto no existiera, y a solicitud de parte, el Juez ordenará la cancelación de la transferencia o el gravamen en el registro correspondiente -norma que a su juicio- el legislador emitió para evitar que aparezcan ventas ficticias, gravámenes posteriores o fraude procesal con el objeto de burlar una responsabilidad de pago. Además -añade- el art. 1517.I del CC, establece que la caducidad sólo se impide mediante el acto por el cual se ejerce el derecho y el Juez recurrido no consideró que el ejercicio del derecho de su poderdante se manifestó mediante la demanda ejecutiva y la respectiva ejecución de sentencia. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 19 de la CPE.
III.1. El amparo constitucional ha sido instituido por el art. 19 de la CPE, como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución Política del Estado y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos y garantías. En desarrollo de la norma constitucional referida, y dado el carácter subsidiario del amparo constitucional, el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) ha establecido las causales de improcedencia de esta acción tutelar; así, el numeral 3 de la citada disposición legal dispone que: "El recurso de amparo no procederá contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso".
En efecto, el carácter subsidiario del recurso de amparo ha sido examinado permanentemente por este Tribunal, habiendo señalado que “Por su naturaleza jurídica, junto al principio de inmediatez, se rige por el principio de la subsidiariedad, que determina que sólo se lo puede interponer cuando se han agotado todos los recursos ordinarios que la Ley franquea para que dentro del proceso donde se ha incurrido en el acto ilegal o la omisión indebida acusados, o por la vía legal que corresponda, le sean reparados y restituidos los derechos que cree el recurrente han sido vulnerados” , conforme ha desarrollado este Tribunal en las SSCC 1742/2004-R y 1822/2004-R, entre otras. Así, el recurso de amparo constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones para la protección de los derechos considerados vulnerados.
III.2. Por otra parte, la jurisprudencia constitucional en un caso una tercería de dominio excluyente interpuesta fue declarada improbada por el Juez de la causa, Resolución que fue revocada por el Tribunal de alzada ha establecido que “(…) conforme lo determina el art. 366-II del Código de Procedimiento Civil las resoluciones de las tercerías interpuestas en segunda instancia, en ejecución de sentencia o en proceso ejecutivo no tendrán el valor de cosa juzgada y podrán ser anuladas o modificadas por otro proceso ordinario que deberá formalizarse dentro del plazo fatal de treinta días de ejecutoriado el auto que rechazare la tercería, pudiendo la parte hacer valer sus derechos en dicha vía ”. Así la SC 0781/2001-R de 23 de julio.
En el mismo sentido, la SC 0923/2001-R de 31 de agosto, en un caso en el que en ejecución de sentencia dentro de un proceso ejecutivo, el Tribunal de alzada confirmó la Resolución apelada que declaró probada la tercería de dominio excluyente opuesta, aludiendo a la SC 0781/2001-R, también señala: “(…) los representados del recurrente debieron formalizar en el plazo legal la demanda ordinaria prevista por la disposición adjetiva civil mencionada para impugnar el Auto de Vista que resolvió las apelaciones presentadas dentro de las tercerías de dominio excluyente interpuestas de su parte. Al no haber procedido de esa manera, han dejado precluir sus derechos y han permitido que esa resolución adversa cobre ejecutoria formal, pretendiendo en forma errónea suplir su negligencia y omisión con la interposición del presente Amparo, el cual no es sustitutivo de otros recursos o vías que la ley franquea a las partes para hacer valer sus derechos aún cuando no se haya hecho uso oportuno de los mismos, determinando esta circunstancia la improcedencia del Recurso en aplicación del art. 96.3) de la Ley 1836” .
Este entendimiento por el que el Tribunal Constitucional no limita la ordinarización prevista en el art. 366.III del CPC en cuanto a las resoluciones que rechazan una tercería de dominio excluyente sino también que declaran probada -que afectaría al ejecutante en cuanto al incidente planteado- ha sido reiterado en la SC 0378/2004-R de 17 de marzo, sustentándose “(…) en el hecho de que la jurisdicción constitucional no puede realizar la labor de valoración de la prueba producida por las partes (ejecutante y tercerista), tomando en cuenta que en la sustanciación de una tercería de dominio excluyente entra en controversia la titularidad del derecho propietario sobre el bien embargado por el ejecutante y reclamado por el tercerista, lo que exige de la labor jurisdiccional de valoración de la prueba presentada; ya que de hacerlo estaría invadiendo el ámbito de competencia de la jurisdicción ordinaria”.
III.3. En el caso planteado es de aplicación la jurisprudencia glosada por cuanto de la documentación que informa a los antecedentes del recurso formulado se evidencia que el mandante del recurrente, dentro de un proceso seguido contra Cristina Escobar vda. de Rodríguez, el Juez recurrido en grado de apelación, revocó el Auto apelado y declaró probada la tercería de dominio excluyente opuesta sobre el bien embargado cuya subasta y remate tenía en vista, por lo que el recurrente no puede sin desnaturalizar el recurso extraordinario de amparo constitucional, plantearlo directamente sin antes haber agotado las vías a su alcance, omitiendo en su consideración el carácter subsidiario del recurso conforme expresamente señala tanto la Ley suprema del ordenamiento jurídico cuanto por el art. 96. 3 de la LTC.
III.4. Cabe aclarar que si bien los jueces o tribunales deben emplear la terminología de “conceder” y “denegar” al resolver el fondo de la problemática planteada, por cuanto el art. 19.IV de la CPE, de manera expresa determina que: “…la autoridad judicial examinará la competencia del funcionario o los actos del particular y, encontrando cierta y efectiva la denuncia, concederá el amparo solicitado…”, así como el art. 102 de la LTC, en su parágrafo I dispone: “La Resolución concederá o denegará el amparo” y en los parágrafos II y III alude a “la Resolución que conceda el amparo…” y a “la Resolución denegatoria del amparo…”; en cambió, corresponde declarar “improcedente” cuando la misma está prevista por la ley, como en aquellos casos por subsidiariedad, o cuando, sin entrar al fondo, se evidencia en revisión el incumplimiento de los requisitos previstos para presentar una demanda.
En consecuencia, el recurso de amparo constitucional interpuesto no se encuentra dentro de los alcances y previsiones del art. 19 de la CPE, de manera que el Tribunal de amparo al haber “denegado” el recurso solicitado, aunque con otros fundamentos, ha dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 52 de 11 de septiembre de 2006, cursante a fs. 79 y vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declarando IMPROCEDENTE el recurso interpuesto, con costas y multa de Bs200.-(doscientos bolivianos).
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene la Decana Dra. Martha Rojas Álvarez, por no haber conocido el asunto y la Magistrada Dra. Silvia Salame Farjat, por encontrarse haciendo uso de su vacación.
PRESIDENTA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0761/2007-R
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas