SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0762/2007-R
Fecha: 24-Sep-2007
Sucre, 24 de septiembre de 2007
Expediente: 2006-14526-30-RAC
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Dr. Artemio Arias Romano
En revisión la Resolución 196/2006 de 24 de agosto, cursante de fs. 343 a 345 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Proxides Nieto Gutiérrez y Aurora Ayala Oropeza de Ari contra Jonny E. Quilo Rocabado y Juan Domingo Ferrufino Encinas, Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior; Raúl Basualto Caro y Nicolás Franco Montalvo, Jueces Técnicos; y Rolando Cortez Quesada, Manuel Fidel Arias Llanos y Limbert Demetrio Rodríguez Yugar, Jueces Ciudadanos del Tribunal Primero de Sentencia todos del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y de la garantía del debido proceso, consagrados por los arts. 7 inc. a) y 16,II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Los recurrentes, en el memorial presentado el 31 de julio de 2006 (fs. 54 a 59), manifiestan que ante el Tribunal Primero de Sentencia a cargo de los recurridos, plantearon excepción previa de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, que fue declarada improbada por Auto de 11 de mayo de 2006, donde se compulsó unilateralmente sólo las pruebas de la parte contraria, las que tampoco hacían ver que hubiesen retardado el proceso; motivo por el cual interpusieron recurso de apelación incidental, radicado ante los Vocales correcurridos, a quienes solicitaron ordene al inferior remitir todo el expediente, por contener las piezas que causaron la mora procesal atribuibles al órgano judicial y al Ministerio Público, ya que en sus fundamentos consta la errónea e ilegal compulsa de las pruebas por el Tribunal Primero de Sentencia, existiendo una falsa valoración sobre un determinado acto procesal concreto, además que se considera que no hay prueba “eficiente” de un hecho determinado, la que sí existe, y cuya equivocación está probada con documentos. Empero, el Tribunal de alzada no dispuso lo solicitado, providenciando que en ninguna disposición legal está contemplada la remisión de todo el expediente, por lo que no realizó una revisión prolija de los antecedentes, menos de las señaladas de su parte, dictando el Auto de Vista 27/2006 de 6 de junio, sin basarse en ningún elemento probatorio y dando por cierto lo expuesto en la Resolución recurrida.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
Los recurrentes estiman vulnerados sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y la garantía del debido proceso, consagrados por los arts. 7 inc. a) y 16.II y IV de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
El recurso de amparo constitucional está dirigido contra Jonny E. Quilo Rocabado y Juan Domingo Ferrufino Encinas, Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior; Raúl Basualto Caro y Nicolás Franco Montalvo, Jueces Técnicos; y, Rolando Cortez Quesada, Manuel Fidel Arias Llanos y Limbert Demetrio Rodríguez Yugar, Jueces Ciudadanos del Tribunal Primero de Sentencia, todos del Distrito Judicial de Oruro, solicitando se declare “procedente” el recurso, disponiendo “…sean corregidos los actos procesales que conculcan nuestros derechos constitucionales…” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Realizada la audiencia pública el 24 de agosto de 2006, según consta en el acta cursante de fs. 331 a 342 vta. de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
Los abogados de los recurrentes ratificaron los términos del recurso planteado y ampliando el recurso precisaron su petitorio indicando que consiste en la nulidad de las Resoluciones dictadas por el Tribunal Primero de Sentencia y la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Raúl Basualto Caro, Juez Técnico del Tribunal Primero de Sentencia, en su informe brindado en audiencia, señaló: 1) Los acusados en la etapa preparatoria tuvieron un comportamiento tendiente a entrabar el normal desarrollo del proceso; 2) Se dictó una Sentencia que fue anulada, viniendo en reenvío al Tribunal de Sentencia a su cargo; 3) No se violó el derecho a la defensa, ni la garantía del debido proceso, pretendiéndose que el Tribunal de amparo vuelva a valorar pruebas, lo que es facultad privativa de las autoridades judiciales ordinarias; 4) La demanda de amparo constitucional no explica cuáles fueron los derechos vulnerados y menos se ha dicho qué se pretende, pues en ningún momento se ha pedido la nulidad de ningún actuado, de lo cual curiosamente recién se han dado cuenta en la ampliación.
Nicolás Franco Montalvo, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia, se adhirió y se ratificó en el informe prestado por su colega.
Juan Domingo Ferrufino Encinas, Presidente de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior en su informe indicó: a) El recurrente interpuso recurso de apelación incidental, habiendo el Tribunal aplicado el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), analizando punto por punto la Resolución del inferior; b) Evidentemente no se dispuso la remisión de todo el expediente porque no hay disposición alguna en el Código al respecto, pues para ello están los arts. 403 y 404 que señalan que cuando el recurrente intente producir prueba en segunda instancia, la debe acompañar y ofrecer junto al escrito de interposición, señalando el hecho que concretamente pretende probar; c) En la especie ello no aconteció, consiguientemente el Tribunal lo único que hizo es aplicar el procedimiento, sin que exista vulneración alguna.
Jonny E. Quilo Rocabado, Vocal de la Sala Penal Segunda, expresó que el recurso pareciera que tiene el propósito de suplir la negligencia y el descuido de los abogados a tiempo de presentar la apelación, pues no cumplieron con lo establecido por el art. 404 del CPP, por lo que al Tribunal de alzada no le estaba permitido admitir ningún medio de prueba.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Por intermedio de su abogado señalaron que los Tribunales de instancia actuaron basándose en la doctrina del Tribunal Constitucional que establece que se debe valorar con objetividad a quién es atribuible la dilación en el proceso.
I.2.4. Resolución
El Tribunal del recurso dictó Resolución denegando el amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: i) El Tribunal Primero de Sentencia enmarcó sus decisiones y las sustentó en normas legales concretas, sin apartarse de la sana crítica; ii) Los recurrentes se limitan a hacer una relación fáctica de lo actuado en el proceso, sin indicar con precisión cuáles son los marcos de razonabilidad y equidad que habrían sido vulnerados por los Jueces recurridos; iii) Al interponer el recurso de apelación incidental no dieron cumplimiento a lo establecido en los arts. 403 y 404 del CPP de acompañar a su escrito el ofrecimiento de prueba y concretizar o mencionar el hecho que se pretende probar.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
En mérito al acta 004/2007 de 20 de agosto, el pleno de este Tribunal dispuso la suspensión general del cómputo de plazos procesales; reanudándose dichos plazos mediante acta 027/2007 de 12 de septiembre; habiéndose suspendido nuevamente a partir del 17 de septiembre por acta extraordinaria 01/2007 de 14 de septiembre; los mismos que se reanudaron de acuerdo a lo establecido en el acta extraordinaria 02/2007 de 24 de septiembre, por lo que la presente Sentencia es pronunciada dentro del plazo legalmente establecido.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otros, en contra de Proxides Nieto Gutiérrez, Aurora Ayala Oropeza de Ari (recurrentes) y otros, por los delitos de atribuirse los derechos del pueblo, amenazas, secuestro y daño calificado, el Tribunal Primero de Sentencia a cargo de los Jueces Técnicos y Ciudadanos recurridos, por Auto 29/2006 de 11 de mayo, declaró, entre otras, improbada la excepción de extinción de la acción penal (fs. 7 a 16).
II.2. Por escrito de 15 de mayo de 2006, los ahora recurrentes apelaron del anterior Auto, haciendo constar en un otrosí, que ofrecen como prueba las fojas señaladas por los Jueces, como por su parte, pidiendo se eleve el expediente original para que sean compulsadas por el Tribunal superior (fs. 25 a 33 vta.).
II.3. A través del escrito presentado el 29 de mayo de 2006, los recurrentes, apersonándose a la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, donde se encontraba radicado el recurso, solicitaron a los Vocales recurridos, ordenen al inferior remita todos los actuados del proceso (fs. 45 a 46). Mediante proveído de la misma fecha, los Vocales dispusieron no haber lugar a lo solicitado, aduciendo no existir disposición legal que ampare su petitorio (fs. 46).
II.4. Mediante Auto de Vista 27/2006 de 6 de junio, los Vocales recurridos declararon improcedente el recurso de apelación incidental y confirmaron el Auto 29/2006 de 11 de mayo, disponiendo la prosecución de la acción penal (fs. 48 a 50).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los recurrentes denuncian la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y la garantía del debido proceso, aduciendo que los Jueces Técnicos y Ciudadanos recurridos dictaron el Auto de 11 de mayo de 2006, compulsando unilateralmente sólo las pruebas de la parte contraria respecto a su excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, la que declararon improbada; motivo por el cual interpusieron recurso de apelación incidental, solicitando al Tribunal Primero de Sentencia, la remisión de todo el expediente por contener las piezas que causaron mora procesal atribuible al órgano jurisdiccional y al Ministerio Público, lo que no se hizo, por lo que radicado el recurso ante los Vocales correcurridos, solicitaron a éstos ordenen dicha remisión, petitorio rechazado con el argumento de que ello no estaba previsto por ninguna disposición legal, lo que impidió se realice una prolija revisión de los antecedentes, dictándose Auto de Vista sin basarse en ningún elemento probatorio y dando por cierto lo expuesto en la Resolución recurrida. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela solicitada.
III.1. A los efectos de resolver adecuadamente la problemática que se analiza, resulta ilustrativo remitirse a lo señalado por la jurisprudencia de este Tribunal en la SC 1487/2005-R de 22 de noviembre, en la que respecto a la remisión de los antecedentes y pruebas con motivo de la sustanciación de los recursos de apelación incidental, se señaló lo siguiente:
“En los casos de apelación incidental, la remisión de los antecedentes y de las pruebas pertinentes, está a cargo del juez o tribunal de sentencia que conoce la causa, quienes están en la obligación de revisar la documentación recabada para su envío al tribunal de alzada por su directo colaborador que es el secretario abogado del juzgado o tribunal, para garantizar que la apelación se tramite conforme a las reglas del debido proceso, a la igualdad de las partes y a la seguridad jurídica que debe respaldar toda actuación jurisdiccional.
Ahora bien, en caso de que el a quo y su personal no hubieran cumplido con esa obligación que deben realizarla de oficio, aún cuando no fuera reclamada por las partes, será el tribunal de alzada el que advirtiendo esa omisión, a fin de resolver la apelación conforme a derecho y en base a todas las pruebas presentadas y citadas por el inferior en la resolución impugnada, en aras del respeto al debido proceso, está en la obligación de conminar al inferior para que remita en el día la documentación pertinente y las pruebas que respaldan su decisión e incluso de devolver obrados al juez o tribunal de sentencia que conoce la causa para que remita toda la documentación y pruebas necesarias a fin de garantizar un fallo de segunda instancia justo y de acuerdo a los datos del proceso.
El no proceder de la forma descrita, indudablemente que se vulnera el debido proceso, la seguridad jurídica y la igualdad de las partes así como el derecho de defensa ya que no se estaría tomando en cuenta las pruebas aportadas oportunamente por las partes, para fallar en consecuencia, en congruencia con la expresión de agravios del recurso”.
III.2. En el caso de autos, contra los recurrentes se sigue un proceso penal, que a tiempo de interponerse el presente recurso se encontraba en la etapa de juicio oral, en cuya tramitación los recurrentes interpusieron excepciones, entre las cuales la de extinción de la acción penal, que fue rechazada por Auto 29/2006 de 11 de mayo, por los Jueces Técnicos y Ciudadanos recurridos y confirmada en apelación por los Vocales correcurridos por Auto de Vista 27/2006 de 6 de junio, Resoluciones judiciales contra las que se recurre de amparo aduciendo fundamentalmente que no habría existido una correcta valoración de las pruebas, ya que el a quo no remitió toda la prueba solicitada, omisión que no fue salvada por el ad quem al no ordenar dicha remisión pese a existir solicitud expresa. Pues bien, al respecto y dado el estado en que se encontraba el proceso, resulta pertinente remitirse a lo señalado por la jurisprudencia de este Tribunal en la SC 0421/2007-R de 22 de mayo, respecto a los casos de rechazo de una excepción planteada. En ese sentido, en aquella oportunidad se estableció lo siguiente:
“(…) la resolución de las excepciones en la audiencia de juicio oral o en sentencia es una facultad potestativa del tribunal; en ese sentido, si el Tribunal opta por la primera alternativa, deberá definir la situación declarando probada o rechazando la excepción. En el primer caso, es decir, cuando se declara probada la excepción, las partes pueden hacer uso de la apelación incidental señalada en el art. 403 inc. 2) del CPP, con los efectos previstos en el art. 396 inc. 1) del mismo Código; pues, en este caso, a consecuencia de la resolución, se interrumpe el juicio oral y público. Así, tratándose de la excepción de prejudicialidad, por disposición del art. 309 del CPP el juicio se suspende; en las excepciones de incompetencia y litispendencia, se dispone la remisión de antecedentes al juez o autoridad llamada por ley (arts. 310 y 313 del CPP); en la excepción de falta de acción se archivan las actuaciones (art. 312 del CPP), y en las excepciones de extinción de la acción penal y cosa juzgada, se declara la extinción de la acción penal, disponiéndose el archivo de obrados (art. 313 del CPP).
En el segundo caso, es decir, cuando se rechace la excepción planteada, y se causa agravio, las partes deberán reservarse el derecho de plantear la apelación o recurrir de la decisión adoptada, junto con la sentencia, a través de la apelación restringida (…)” (las negrillas son nuestras).
Consiguientemente en la especie, ante el rechazo de la excepción opuesta, no correspondía la apelación incidental, sino que los recurrentes debieron formular reserva de recurrir de la decisión a través de la apelación restringida, habilitándose así para reclamar ante el superior en grado las supuestas irregularidades en que se hubiesen incurrido con motivo de la valoración de la prueba respecto a la excepción planteada, por lo que habiendo tenido a su alcance este recurso ordinario en defensa de sus derechos, el recurso de amparo constitucional planteado deviene en improcedente dado el carácter subsidiario del recurso, que no es sustitutivo ni alternativo de los medios y recursos ordinarios de protección, circunstancia que además impide ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
Por todo lo expresado precedentemente, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones y alcances del art. 19 de la CPE, por lo que el Tribunal de garantías constitucionales, al haber denegado el amparo, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 196/2006 de 24 de agosto, cursante de fs. 343 a 345 vta. pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro; y, en consecuencia DENIEGA el recurso.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene la Decana Dra. Martha Rojas Álvarez, por que no conoció el asunto y la Magistrada Dra. Silvia Salame Farjat, por encontrarse haciendo uso de su vacación.
PRESIDENTA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0762/2007-R
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas