SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0770/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0770/2007-R

Fecha: 27-Sep-2007

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0770/2007-R

Sucre, 27 de septiembre de 2007

Expediente: 2006-14239-29-RAC

Distrito: La Paz

Magistrada Relatora: Dra. Martha Rojas Álvarez

En revisión la Resolución 40/2006 de 6 de julio, cursante de fs. 207 a 212, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Félix Rafael Gutiérrez Gutiérrez contra Willian Rower Zambrana, Rosío Ovando Tarifa, William Marca Vargas, Edgar Condori Cosme, Miguel Vargas Castellón, Juan Rueda Characayo, Rossya Rodríguez, Omar Monasterios, Jorge Machicado, Elizabeth Condori, Fredy Cruz Segovia, José Viaña Armijo, Dámaso Quispe Callisaya, Leonardo Laurani, Luis Copa, Gabriel Pari Flores, Osvaldo Patón, Jorge Machicado Andia, Marisol Mercado Álvarez, Rubén Laurico, Johnny Angulo Pacheco, Tito Pujro Vito, Jorge Muriel Encinas, Roberto Nery Choque Choque, Ramiro Rodríguez Cala, Moisés Condoretti, Luz Soraya Vega, Laureano Coronel Quispe, Fabio Moya Saavedra, Edwin Mier Cornejo, Edwin Callejas, Froilan Huanca Colque, Miriam Cayetano, Marco Antonio Espinoza, Daniel Guzmán, Fernando Aliaga, David Quispe,  Jaime Cahuana Mollo, Juan Tito Calle, David Choque, Alex Huayco Pérez, Félix Mamani Escarza, Rafael Juan Quispe, María Elena Cruz Quispe, Edwin Condori Quispe, Freddy Callisaya, Julio Machaca, Álvaro Galo, Miguel Ángel Arteaga Luna, Luis Germán Fernández, Lucy Callisaya Huarachi, Edgar Guery Rosso López, Porfirio Mamani, Edwin Raúl Huanca, Cristina Huanca Condori, Rosmery Coaquira Coaquira, Hugo Mullisaca, Henry Argollo Alave, Johnny ticona Ramos, David Acarapi, Dario Condori, Willy Muruchi, Cristóbal Maquera, Juan Jesús Fernández, Willy Balboa Apaza, Pedro Arenas Choquehuanca, Juan Carlos Paco Mamani, Víctor Kana Kuna, Willy Ramírez Chambi, Jhonny Trigo Meza, Wilfredo Choque Berdeja, Benjamín López Laquis, Wilson Choque Mamani, Eloy Arequipa Amaru, Elizabeth Paño Alanoca, Margoth Pérez Condori, Rodolfo Efraín Berdeja Ovidio y Néstor Borda Parisuaña, miembros del Consejo Universitario de la Universidad Pública de El Alto (UPEA), alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso, al derecho a la defensa, al derecho a la petición, al derecho al trabajo y al ejercicio de la función pública, previstos en los arts. 7 incs. a), h) y j), 16.II y IV y 40.2 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 23 de junio de 2006 (fs. 48 a 56) el recurrente señala que fue posesionado el 23 de marzo de 2005 como Rector de la UPEA, por un periodo de tres años conforme a las normas del Estatuto Orgánico de dicha Universidad.

Agrega que el 5 de febrero de 2006, en un intento por desestabilizar el gobierno universitario fue agredido el Secretario General de la UPEA, Manuel Vásquez Vásquez, por un grupo de estudiantes y docentes, habiéndole proporcionado lesiones con un impedimento de diez días, motivo por el cual presentó denuncia ante el Ministerio Público. Sin embargo, los mismos agresores el 15 de febrero de 2006 reiteraron los hechos de violencia en su contra, intentando tomar por la fuerza la Dirección de la Universidad, agrediéndolo física y psicológicamente con el propósito de obligarlo a que firme la renuncia a su cargo; hecho que no efectivizó por haber perdido el sentido por los golpes, lo que ocasionó su hospitalización por severas lesiones y con un impedimento de veinte días, caso que también fue denunciado ante el Ministerio Público.

Añade que el 22 de mayo de 2006, estudiantes de la carrera de ingeniería electrónica, instalaron un piquete de huelga de hambre en ambientes de las oficinas administrativas del Rectorado, exigiendo la transferencia de los predios del SENAPE (propiedad del Ministerio de Hacienda-FERROPETROL), huelga que desde el 23 de mayo de 2006 impidió el ingreso a dichas oficinas, razón por la cual en su calidad de máxima autoridad ejecutiva y resguardando la documentación importante de la Universidad, ordenó el cierre de los referidos ambientes y se constituyó  al Ministerio de Hacienda, Brigada Parlamentaria Paceña, Comité Ejecutivo de la Universidad Boliviana “CEUB” y otras instituciones, en busca de respuesta para la cesión de terrenos ubicados en FERROPETROL de El Alto, no siendo cierto que abandonó la Universidad.

Señala que la huelga supuestamente estaba dirigida contra el Ministerio de Hacienda por la transferencia de los predios del SENAPE, pero los efectos estaban dirigidos y planificados contra su autoridad, pues estaban perjudicando el normal desenvolvimiento administrativo de la Universidad, siendo así que tuvo que dirigir las tareas administrativas desde otras oficinas. El 29 de mayo de 2006 a horas 11:30, el Jefe de Recursos Humanos de la Universidad convocó a los Directores de Carrera a una reunión, con el objeto de tratar el tema de la huelga de hambre, habiendo asistido 16 Directores de Carrera de la Universidad, así como el Director Administrativo Financiero y el Secretario General de la Universidad; ocasión en la que se decidió pedir a los huelguistas el traslado de la huelga a otro lugar de la Universidad; pedido que fue rechazado por los huelguistas; sin embargo, algunos Directores de Carrera y otras personas se reunieron en predios del Consejo Universitario, donde “autoconvocándose” instalaron apócrifamente una sesión de Consejo dirigidos por el Vicerrector de la UPEA, Johnny Angulo Pacheco, sin que exista convocatoria oficial emitida por su autoridad, conforme señalan los arts. 2 y 4 del Reglamento Interno del Honorable Consejo Universitario, es más ni siquiera existió solicitudes escritas de directores, mucho menos delegó representación al Vicerrector, según prevé el art. 38 del Estatuto Orgánico de la UPEA, tampoco existió el quórum reglamentario en aplicación del art. 34 del Estatuto.

Agrega que en la referida sesión se emitió la Resolución 012/2006 de 29 de mayo, determinando que el Vicerrector de la UPEA, Johnny Angulo Pacheco, asuma la máxima dirección, quien desde el inicio de conflicto se atribuyó la prerrogativa de la dirección del supuesto Consejo Universitario, el cual se declaró en sesión permanente, “autoconvocándose” para el 30 de mayo de 2006, ocasión en la que se trató lo concerniente a la carrera de Ciencias de la Educación.

Ante los acontecimientos descritos, el 2 de junio de 2006 convocó a las representaciones de las carreras de la UPEA,  para el 5 de junio de igual año, la cual coincidió con otra convocatoria apócrifa señalada para el mismo día. Por lo que el día señalado se instaló la sesión bajo su dirección, la cual fue interrumpida por el Vicerrector, Johnny Angulo Pacheco, quien intempestivamente pretendió dirigir la referida sesión de Consejo, ordenando a Willam Rower, pseudo Vicerrector, tomar asistencia, hecho que desembocó en desmanes y la agresión física y psicológica hacia su persona con el propósito de que firme su renuncia, bajo amenazas y presión. Puntualiza que la carta de renuncia forzada fue redactada por Omar Monasterios, la cual firmó ante la presión ejercida contra su integridad y no voluntariamente, con lo que demuestra que los recurridos impidieron el ejercicio de su función como máxima autoridad ejecutiva, quienes se atribuyen la representación universitaria amparados en actos ilegales ocurridos desde el 29 de mayo de 2006, que desembocaron en su renuncia forzada que nunca fue dada bajo la autonomía de la voluntad, encontrándose dichos actos viciados de nulidad de conformidad a lo establecido por los arts. 16, 19, 31 y 35 de la CPE.

Finaliza señalando que no puede recurrir en reconsideración ante las apócrifas autoridades, quienes tampoco tienen la facultad de convocar a la Asamblea General Docente Estudiantil, lo contrario implicaría pedir la legalidad ante la ilegalidad. La misma situación ocurre ante el Congreso Universitario, menos puede acudir ante el Comité Ejecutivo de la Universidad Boliviana, la Conferencia Nacional de Universidades y el Congreso Nacional de Universidades por no tener atribuciones para tratar el tema.

Por último señala que la revocatoria de mandato establecida en el art. 57 del Estatuto Orgánico, debe ser bajo reglamento, instrumento que a la fecha no tiene la UPEA. La violación a las normas estatutarias, vulneran la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso, pues se requiere de un reglamento para la revocatoria de mandato, al ser la única forma de acortar el mandato de las autoridades universitarias, habiéndolo sometido a un estado de indefensión, tampoco fue sometido a un proceso por responsabilidad administrativa. Se ha vulnerado su derecho a la petición al haberle negado las fotocopias legalizadas y certificaciones solicitadas. Asimismo, se le ha desconocido su derecho al trabajo, ya que no puede ingresar a su fuente laboral y recibir una justa remuneración, limitándole el ejercicio a la función pública por parte de autoridades apócrifas.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Considera lesionados sus derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso, al derecho a la defensa, al derecho de petición, al derecho trabajo y al ejercicio de la función pública, previstos en los arts. 7 incs. a), h) y j), 16.II y IV y 40.2 de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

El recurso de amparo constitucional se interpone contra Willian Rower Zambrana, Rocio Ovando Tarifa, William Marca Vargas, Edgar Condori Cosme, Miguel Vargas Castellón, Juan Rueda Characayo, Rossya Rodríguez, Omar Monasterios, Jorge Machicado, Elizabeth Condori, Fredy Cruz Segovia, José Viaña Armijo, Dámaso Quispe Callisaya, Leonardo Laurani, Luis Copa, Gabriel Pari Flores, Osvaldo Patón, Jorge Machicado Andia, Marisol Mercado Álvarez, Rubén Laurico, Johnny Angulo Pacheco, Tito Pujro Vito, Jorge Muriel Encinas, Roberto Nery Choque Choque, Ramiro Rodríguez Cala, Moisés Condoretti, Luz Soraya Vega, Laureano Coronel Quispe, Fabio Moya Saavedra, Edwin Mier Cornejo, Edwin Callejas, Froilan Huanca Colque, Miriam Cayetano, Marco Antonio Espinoza, Daniel Guzmán, Fernando Aliaga, David Quispe,  Jaime Cahuana Mollo, Juan Tito Calle, David Choque, Alex Huayco Pérez, Félix Mamani Escarza, Rafael Juan Quispe, María Elena Cruz Quispe, Edwin Condori Quispe, Freddy Callisaya, Julio Machaca, Álvaro Galo, Miguel Ángel Arteaga Luna, Luis Germán Fernández, Lucy Callisaya Huarachi, Edgar Guery Rosso López, Porfirio Mamani, Edwin Raúl Huanca, Cristina Huanca Condori, Rosmery Coaquira Coaquira, Hugo Mullisaca, Henry Argollo Alave, Johnny ticona Ramos, David Acarapi, Dario Condori, Willy Muruchi, Cristóbal Maquera, Juan Jesús Fernández, Willy Balboa Apaza, Pedro Arenas Choquehuanca, Juan Carlos Paco Mamani, Víctor Kana Kuna, Willy Ramírez Chambi, Jhonny Trigo Meza, Wilfredo Choque Berdeja, Benjamín López Laquis, Wilson Choque Mamani, Eloy Arequipa Amaru, Elizabeth Paño Alanoca, Margoth Pérez Condori, Rodolfo Efraín Berdeja Ovidio y Néstor Borda Parisuaña, miembros del Consejo Universitario de la UPEA, arriba nombrados, solicitando se conceda el recurso y se disponga: a) Su restitución como Rector; b) Se anulen todos los actos de las autoridades recurridas y se declaren nulos los actos administrativos emitidos por ellas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Efectuada la audiencia pública el 6 de julio de 2006, sin la presencia del representante del Ministerio Público, según consta en el acta cursante de fs. 192 a 206 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

 

El abogado del recurrente, ratificó y reiteró el contenido de su demanda, puntualizando que: a) El Consejo Universitario es apócrifo, porque fue convocado por estudiantes de carrera y Directores de Carrera, cuando el art. 2 del Reglamento Interno del Consejo Universitario, prevé que éste debe ser convocado por el Rector de la Universidad. El art. 4 del mismo Reglamento establece que la convocatoria debe realizarse a instancia de seis o más directores en forma escrita dirigida al Rector, requisitos que no fueron cumplidos; b) En la sesión de 29 de mayo de 2006 se tomaron decisiones ilegales como la suspensión del Rector alegando abandono de funciones, desconociendo que no podía ejercer a plenitud sus labores en la oficina principal porque precisamente estaba intervenida por huelguistas; c) El Rector no convocó a la sesión de 5 de junio de 2006 para tratar su renuncia, sino para tratar temas institucionales; d) El Director de la Carrera de Derecho redactó en esa sesión la renuncia del Rector, dando lectura a la misma y un grupo  se puso a su alrededor y con una serie de insultos, amenazas y coacciones le ordenaron a que firme.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

El abogado de los recurridos señaló lo siguiente: i) El recurrente no ha cumplido con la acreditación de su legitimación activa, al no haber adjuntado la Resolución correspondiente a su denominación; ii) No se ha acreditado el agotamiento de todas las instancias existentes en la Universidad, como el Congreso Nacional de Universidades, la Conferencia Nacional de Universidades, el Congreso Interno de la UPEA, la Asamblea General Docente Estudiantil ordinaria o extraordinaria; iii) El recurrente en ningún momento se ha apersonado ante las supuestas nuevas autoridades que estarían usurpando funciones a objeto de que se pueda reconsiderar el tratamiento de su situación jurídica; iv) El art. 27 del Estatuto establece la revocación o modificación de resoluciones contrarias al propio Estatuto. Actualmente el Congreso Interno de la UPEA se encuentra en pleno proceso de instalación; v) No ha demostrado la forma en la que se hubiera conculcado su derecho a la defensa. Tampoco se ha vulnerado la seguridad jurídica, los medios periodísticos no acreditan su afectación; vi) No se ha vulnerado el derecho al trabajo, por el contrario ha existido el abandono de funciones del recurrente; vii) El recurrente no ha aportado ningún elemento probatorio de su denuncia.

El segundo abogado de la parte recurrida manifestó que: 1) Existe un informe de la Federación Docente que denuncia acciones ilegales cometidas por el recurrente; 2) Se le ha pedido su renuncia porque en anterior oportunidad vetó al “Lic. Zelada”, allanó la oficina de la Federación de Docentes. Existen certificaciones de la Federación Universitaria Local, del Sindicato de Trabajadores Administrativos, denunciando la violación de sus derechos, por estos motivos es que se solicitó la renuncia del recurrente como Rector; 3) Existe un juicio penal contra el ex Rector de alrededor de Bs23 000.000.- (veintitrés millones de bolivianos), pero el recurrente ofreció desistimiento en su calidad de Rector, siendo otro motivo para solicitar su renuncia; 4) Durante casi un año y medio de gestión sólo se han registrado ocho sesiones del Consejo Universitario; sin embargo, desde la fecha en que se hizo cargo el “Lic. Rower” del Rectorado se han llevado a cabo veintiséis sesiones en un mes, lo que demuestra cómo ha sido la gestión del recurrente; 5) La instancia competente para conocer denuncia de retiros intempestivos es la judicatura laboral y no un Tribunal de garantías; 6) La Contraloría General de la República, el Ministerio de la Presidencia y el de Hacienda han autorizado las firmas del Lic. Willam Rower Zambrana y la Lic. Rocío Ovando para el manejo de las cuentas fiscales del Ministerio de Aguas y de la “CUB”, reconociendo todas las acciones legales del actual Rector, quien debe convocar a nuevas elecciones; 6) El art. 18 del Estatuto prevé los mecanismos para que una resolución del Consejo Universitaria sea revocada.

El Director Jurídico de la Universidad, señaló que: a) En la sesión de 5 de junio de 2006, el recurrente en forma libre y voluntaria efectuó su renuncia, por lo que la Resolución 013/2006 en forma válida acredita la personalidad del Rector; b) El recurrente no ha presentado un recurso de revocatoria contra las resoluciones del Consejo Universitario, conforme manda la Ley de Procedimiento Administrativo; c) El recurrente debió acudir al Consejo Universitario o al Comité Ejecutivo denunciando su supuesta renuncia forzada.

El abogado de Willian Rower Zambrana, indicó que: i) El actual Rector, jamás tocó al recurrente; las supuestas lesiones y atropellos son aspectos que deben ser dilucidados en el área penal; ii) La supuesta usurpación de funciones no puede ser denunciada a través del recurso de amparo constitucional, sino a través del recurso directo de nulidad; iii) No es necesario que la renuncia esté en el orden del día. La renuncia del Rector, fue dada por la falta de legitimidad para los docentes y estudiantes; iv) Las supuestas presiones no pueden ser resueltas en un amparo, sino en una debida investigación, sobre la veracidad del video y de otras actuaciones; v) El recurrente no ha agotado todas las instancias legales antes de acudir al amparo.

Ante los cuestionamientos del Tribunal de amparo, Omar Monasterios aseveró que en su calidad de Consejero y Director de la Carrera de Derecho asistió a la sesión de 5 de junio de 2006, en la cual ante la solicitud de renuncia de los estudiantes, se pidió una reunión con los Directores de Carreras, en la que se planteó una salida menos traumática. Los estudiantes y docentes le pidieron  a que redacte con la terminología adecuada sobre la renuncia irrevocable del recurrente, a cuyo efecto redactó la renuncia con la finalidad de evitar a que exista mayor malestar al interior de la Universidad.

I.2.3. Resolución

Por Resolución 40/2006 de 6 de julio, cursante de fs. 207 a 212, el Tribunal de garantías declaró “procedente” el amparo solicitado, disponiendo la inmediata restitución  del recurrente como Rector de la UPEA y la nulidad de todos los actos ilegales protagonizados por el Consejo Universitario recurrido. Resolución pronunciada con los siguientes fundamentos: 1) De conformidad con el art. 2 del Reglamento Interno del Consejo Universitario, este ente será convocado por el Rector en su condición de Presidente de ese Consejo, en base a una propuesta u orden del día, disposición concordante con el art. 38 del Estatuto Orgánico de la UPEA; sin embargo, en la sesión de 29 de mayo de 2006, se instaló una sesión de Consejo Universitario convocada por el Vicerrector Johnny Angulo Pacheco, sin que exista convocatoria oficial; 2)  El 5 de junio de 2006, el Consejo Universitario recurrido designa autoridades de la UPEA sin el cumplimento de las formalidades legales, sin verificar el quórum correspondiente, oportunidad en la cual Johnny Angulo en ejercicio paralelo del Rectorado ordenó a Willan Rower Zambrana a verificar el quórum correspondiente, extremo que dio lugar a la requisa de lista de asistencia, no existiendo quórum, tampoco actas de la sesión y ante el caos se obligó a suscribir la renuncia forzosa del recurrente como Rector de la UPEA, renuncia redactada y escrita por Omar Monasterios, Director de la Carrera de Derecho; 3) La libertad de la persona y la autonomía de su voluntad constituye el legado más preciado, como patrimonio de la persona que se encuentra consagrado en el art. 6 de la CPE. En consecuencia, la renuncia atribuida al recurrente es consecuencia de presiones, intimidaciones y amedrentamientos, que ya tenía un antecedente cual es la golpiza e internación que sufrió; 4) Los actos jurídicos realizados sin la vigencia del libre consentimiento son actos nulos de pleno derecho, los que no pueden ser convalidados; por tanto, el supuesto Consejo Universitario que suspendió de funciones al Rector titular, contraviniendo y vulnerando las normas de la legislación, constituyen actos nulos; consiguientemente, mal se puede sostener que el recurrente debió hacer uso del recurso de revocatoria y del recurso jerárquico, si dichos actos están viciados de nulidad; 5) Las universidades no pueden convertirse en centro de actitudes vandálicas, donde se violentan Estatutos y Reglamentos Universitarios y la propia Constitución Política del Estado.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

A mérito del Acta 004/2007 de 20 de agosto, el Pleno de este Tribunal dispuso la suspensión general del cómputo de plazos procesales; reanudándose dichos plazos mediante Acta 027/2007 de 12 de septiembre.

Asimismo, por Acta extraordinaria 01/2007 de 14 de septiembre, se dispuso la suspensión general del cómputo de plazos procesales a partir del 17 de septiembre del presente año, reanudándose dichos plazos mediante Acta extraordinaria 02/2007 de 24 de septiembre; motivo por el que, la presente Sentencia es pronunciada dentro del plazo legalmente establecido.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:

II.1. El 23 de marzo de 2005, el Consejo Universitario de la UPEA, posesionó a Félix Rafael Gutiérrez Gutiérrez en el cargo de Rector de esa Universidad y a Johnny Angulo Pacheco como Vicerrector, quienes fueron elegidos en el claustro Universitario celebrado el 21 de marzo para la gestión 2005 a 2008 (fs. 2 y 3 a 4).

II.2. A raíz de los problemas institucionales y demandas estudiantiles de la carrera de ingeniería de la UPEA el ahora recurrente el 15 de febrero de 2006 fue agredido físicamente por grupo de estudiantes y docentes (fs. 152).

II.3. De acuerdo a certificación emitida por el Secretario General de la UPEA el 29 de mayo de 2006 no hubo convocatoria del Rector a sesión del Consejo Universitario debido a la huelga de hambre de estudiantes de la carrera de ingeniería electrónica en los predios del rectorado (fs. 166); sin embargo, en esa fecha se instaló una sesión del Consejo Universitario dirigida por el Vicerrector Johnny Angulo Pacheco, con el argumento de abandono de funciones del recurrente, en el cual el Consejo Universitario de la UPEA, mediante Resolución 012/2006 resolvió suspender de sus funciones como Rector de la UPEA al recurrente en forma temporal en tanto se sustancie proceso interno para determinar su responsabilidad ejecutiva, administrativa, civil y penal, disponiendo que asuma esa función el Vicerrector Johnny Angulo Pacheco. Asimismo, determinó la destitución de funciones del Secretario General de la UPEA, Manuel Gualberto Vásquez (fs. 185; 186 a 189).

II.4. El 2 de junio de 2006, el recurrente en su calidad de Rector citó a los Directores de Carrera, Centros de Estudiantes, Asociaciones de Docentes, FUL y a la DAF de la UPEA  a la sesión ordinaria del Consejo Universitario de la UPEA a llevarse a cabo el 5 de junio de 2006 para tratar el orden del día relativo a: 1) Los problemas de ingeniería; 2) Presupuesto universitario; 3) Varios (fs. 39).

II.5. Paralelamente, en la misma fecha el Rector a.i., Johnny Angulo Pacheco, citó al Vicerrectorado, Directores de Carrera, Asociación de Docentes, Centros de Estudiantes, DAF a la sesión ordinaria del Consejo Universitario de la UPEA para el 5 de junio de 2006 a objeto de considerar: 1) El proceso de contratación de arquitectura; 2) POA de las carreras; 3) Problema institucional y, 4) Varios (fs. 40).

II.6. Según certificación del Secretario General de la UPEA, en la sesión de 5 de junio de 2006, cuya acta no cursa en obrados, la sesión no fue instalada con las formalidades legales de verificación del quórum reglamentario, sesión que se encontraba dirigida por el ahora recurrente en su calidad de Rector; empero, ante el ingreso abrupto de Johnny Angulo Pacheco, como Rector a.i y estudiantes y docentes,  se obligó al recurrente bajo amenaza de agresión a efectuar su renuncia (fs. 166 a 167), la misma que fue redactada por el Director de la Carrera de Derecho, ahora recurrido, según propia confesión de esta autoridad, efectuada en la audiencia de amparo, obligando al recurrente a que la firmara, constando el acta de renuncia del ahora recurrente y del Vicerrector Johnny Angulo Pacheco (fs. 175), actuación que concluyó con la emisión de la Resolución 013/2006, mediante la cual el Consejo Universitario resolvió designar en el cargo de Rector a Willian Rower Zambrana y a Rosío Ovando Tarifa como Vicerrectora hasta que estas autoridades convoquen a elecciones democráticas (fs. 177 a 178), siendo posesionados el mismo día a horas 17:00 (fs. 176).

II.7. El 7 de junio de 2006, el ahora recurrente mediante nota dirigida al Comité Ejecutivo de la Universidad Boliviana, Ministerio de Hacienda y Brigada Parlamentaria de La Paz, denunció sobre los antecedentes de la situación de la UPEA y de su renuncia forzada (fs. 28 a 29).

II.8. Mediante Resolución 027/06 de 26 de junio de 2006, el Consejo Universitario declaró al recurrente y otros como antiautonomistas, disponiendo la remisión de antecedentes para inicio de proceso universitario una vez concluido el Congreso Extraordinario de la Universidad (fs. 112).

II.9. El 14 de junio de 2006, el recurrente impetró orden judicial al Juez de Instrucción de turno para que se le otorgue por la sección que corresponda de la UPEA fotocopias legalizadas y certificados de la documentación detallada en dicho memorial. Mediante providencia de 14 de junio de 2006, el Juez Sexto de Instrucción en lo Civil del Distrito Judicial de La Paz, dispuso que el recurrente  acuda por conducto regular a esa institución (fs. 165 y vta.).

II.10. Por Resolución 1 de 6 de julio de 2006, del Congreso Extraordinario de la UPEA, se resolvió ratificar la decisión de aceptar la renuncia del ahora recurrente y respaldar a la autoridades transitorias (fs. 179 a 180).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente alega la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso, a la defensa, a la petición, al trabajo y al ejercicio de la función pública, denunciando que los miembros del Consejo Universitario recurrido: a) “Auto convocándose” en sesión de Consejo dirigida por el Vicerrector y sin que exista el quórum reglamentario dictaron la Resolución 012/2006 disponiendo su suspensión y que el Vicerrector asuma la máxima dirección; b) En la sesión de 5 de junio de 2006 que convocó para reunión del Consejo Universitario fue obligado a renunciar bajo presión y amenaza física y psicológica. En consecuencia corresponde determinar en revisión si los hechos denunciados son evidentes y si ameritan la protección que brinda el art. 19 de la CPE.

III.1. Normativa Legal

De conformidad con lo previsto en el art. 2 del Reglamento Interno del Honorable Consejo Universitario de la UPEA, aprobado por Resolución 37/2004: “El Honorable Consejo Universitario será convocado por el Rector en su condición de Presidente del Consejo Universitario, en base a una propuesta de orden del día, reconociéndose su funcionamiento como sesiones de carácter ordinario y/o extraordinario”.

A su vez el art. 4 del mismo Reglamento prevé que el: “Honorable Consejo Universitario se reunirá en sesión extraordinaria a requerimiento escrito presentado por seis o más directores de carrera o a convocatoria expresa del Rector”. El art. 5 determina que El Honorable Consejo Universitario para el inicio de sus sesiones ordinarias y extraordinarias, deberá reunir el quórum correspondiente, consistente en la presencia en sala del 50% más de los Consejeros.

Por su parte el art. 38 inc.  b)  del Estatuto Orgánico de la UPEA, establece que es atribución del Rector presidir y dirigir el Consejo Universitario, el Comité Ejecutivo y la Asamblea Docente Estudiantil, únicamente con derecho a voz.

El art. 40 del indicado Estatuto estable que son atribuciones del Vicerrector: inc. a) “Reemplazar al Rector en caso de ausencia temporal y asumir su cargo en el caso de ausencia definitiva hasta la conclusión del mandato”.

De las normas referidas se advierte que la autoconvocatoria efectuada por los miembros del Consejo Universitario no se encuentra prevista en el referido Estatuto Orgánico ni en el Reglamento Interno del Consejo Universitario, al existir normativa expresa que reglamenta la forma de convocatoria del Consejo Universitario.

III.2. Sobre la sesión de 29 de mayo de 2006 del Consejo Universitario de la UPEA

Los antecedentes procesales que informa el expediente permiten concluir que para la sesión del 29 de mayo de 2006 del Consejo Universitario de la UPEA no hubo convocatoria del Rector; sin embargo, en esa fecha se instaló una sesión del Consejo Universitario dirigida por el Vicerrector, Johnny Angulo Pacheco, en la cual el Consejo Universitario de la UPEA, mediante Resolución 012/2006 resolvió suspender de sus funciones como Rector al recurrente en forma temporal en tanto se sustancie proceso interno para determinar su responsabilidad ejecutiva, administrativa, civil y penal, disponiendo que asuma esa función el Vicerrector, Johnny Angulo Pacheco. Asimismo, se determinó la destitución de funciones del Secretario General de la UPEA Manuel Gualberto Vásquez.

De donde resulta que se instaló una sesión de Consejo Universitario convocada por el Vicerrector Johnny Ángulo, sin que exista convocatoria oficial por el Rector de esa Universidad, teniendo en cuenta que el Vicerrector, conforme lo determina el Estatuto Orgánico de la UPEA, es la máxima autoridad académica después del Rector y reemplaza a éste en casos de ausencia temporal o renuncia; sin embargo, al no haberse presentado ninguno de los casos previstos para la suplencia legal, la autoridad correcurrida no estaba facultada para asumir las funciones de Rector, menos podía realizarse una “autoconvocatoria”, desconociendo los marcos legales para instalar una sesión de Consejo Universitario. Consiguientemente, dicha sesión fue realizada en forma irregular; con el advertido de que la determinación de suspensión de funciones del recurrente fue asumida sin cumplir con el procedimiento establecido por las propias normas de esa Universidad. En este orden el art. 59 del Estatuto Orgánico de la UPEA establece que: “La UPEA a través del HCU conformará tribunales con jurisdicción y competencia para conocer y resolver procesos administrativos y disciplinarios contra autoridades, docentes, estudiantes, trabajadores administrativos que forman parte de la comunidad universitaria de acuerdo a reglamento. En consecuencia, si se consideró que el recurrente incurrió en actos contrarios al ordenamiento jurídico universitario, debió ser sometido a un proceso interno previo, observando las disposiciones propias de la UPEA, la Ley de Administración y Control Gubernamentales y el Decreto (DS) 23318-A así como las garantías del debido proceso que consagra la Constitución Política del Estado en su art. 16, y, como consecuencia del mismo, recién disponerse su suspensión, por lo que la Resolución 012/2006 de 29 de mayo vulnera el derecho de defensa y la garantía del debido proceso del recurrente por lo mismo se constituye en un acto ilegal.

III.3. Sobre la sesión de 5 de junio de 2006 y renuncia del Rector

En los casos de presentación de renuncia de concejales, entendimiento aplicable al caso que nos ocupa, la jurisprudencia de este Tribunal contenida en la SC 0748/2003-R de 4 de junio, ha establecido que cualquier presión ya sea psicológica o física, anula la voluntad, por lo que el acto realizado en tales circunstancias es nulo de pleno derecho y no puede surtir efectos posteriores en contra de quien lo realizó. Así la SC 1083/2001-R de 8 de octubre, que al referirse a acciones de hecho con las que se forzó a autoridades ediles a dejar vacante el cargo de alcalde o concejal por medio de violencia en su persona, dejó establecido lo siguiente: “(...) en el caso presente, tanto por lo denunciado por el recurrente como del informe de los recurridos, se evidencia claramente que la renuncia no fue espontánea y voluntaria, características esenciales que debe tener un acto, más aún cuando se trata de una renuncia, pues ésta debe ser presentada y firmada únicamente por el recurrido (recurrente) sin la intervención de terceros como ha ocurrido en el caso de autos, donde para lograr la renuncia se ejerció presión, hecho que también ha sido confirmado por un informe policial y la denuncia de tales hechos por el agraviado ante instancias policiales”; entendimiento que ha sido corroborado por las SSCC 1026/2006-R y 0361/2007-R (las negrillas son nuestras).

Por su parte la SC 0748/2003-R, señaló que: "(…) para que una renuncia pueda tener validez jurídica, se requiere que la misma sea presentada por el renunciante; pues, es una exigencia elemental de tráfico jurídico, que quien tenga que presentar una demanda, recurso o recibir una correspondencia, abordar un avión u otro medio de transporte, debe de identificarse previamente. Si se le diera validez jurídica a una renuncia, sin que el titular del cargo la presente personalmente, repercutiría negativamente en el sentimiento de seguridad jurídica ciudadana; por cuanto se prestaría a que terceros interesados puedan fraguar una renuncia, o que quien, cursando la misma, pueda negarla. Actos tan trascendentales como la entrega de una renuncia, para tener validez deben ser realizados por el titular del cargo, personalmente, identificándose con la cédula de identidad, que es el documento insoslayable en todos los actos jurídicos".

En el caso que se examina consta que la sesión de 5 de junio de 2006, no fue instalada con las formalidades legales de verificación del quórum reglamentario, sesión que se encontraba dirigida por el ahora recurrente en su calidad de Rector; empero, ante el ingreso intempestivo de Johnny Angulo Pacheco, como Rector a.i., estudiantes y docentes,  se obligó al recurrente a suscribir su renuncia, la misma que fue redactada por el Director de la Carrera de Derecho, ahora recurrido, según propia confesión de esta autoridad en la audiencia de amparo constitucional, obligando al recurrente a que la firmara, constando el acta de renuncia del ahora recurrente y del Vicerrector Johnny Angulo Pacheco, actuación que concluyó con la emisión de la Resolución 013/2006, mediante la cual el Consejo Universitario resolvió designar en el cargo de Rector a Willian Rower Zambrana y a Rosío Ovando Tarifa como Vicerrectora hasta que estas autoridades convoquen a elecciones democráticas, siendo posesionados el mismo día a horas 17:00.

En este contexto, se advierte que debido a la presión ejercida por  los miembros del Consejo Universitario ahora recurridos, en una sesión cuyo quórum reglamentario no consta, el recurrente en forma obligada firmó la carta de su renuncia, que no fue redactada por él en forma libre y voluntaria, por cuanto en dicha sesión ante los gritos insistentes de renuncia por parte de los estudiantes y demás personas, quienes pidieron e insistieron a que el Director de la Carrera de Derecho, redacte con la terminología jurídica adecuada la renuncia irrevocable del ahora recurrente, redacción que fue realizada por el indicado Director, según propia confesión vertida en la audiencia de amparo, para luego obligar al recurrente a firmar la misma. La conducta de los miembros del Consejo Universitario recurridos resulta a todas luces ilegal y atentatoria al Estado Democrático de Derecho, pues al ejercer actos de presión, como los de irrumpir en forma abrupta en una sesión que estaba siendo llevada a cabo por convocatoria del ahora recurrente, el destrozo del control de asistencia a la indicada sesión y tomar la conducción de la misma a efectos de que otro funcionario redacte la renuncia del recurrente al cargo de Rector de la UPEA, y posteriormente amenazar y obligar a que éste la firmara, según se establece por la certificación prestada por el Secretario General, datos que se encuentran corroborados por el informe del Notario de Fe Pública, quien por orden judicial describió y transcribió la cinta de video de la indicada sesión en la que asevera que en ella existía: “una aglomeración y/o muchedumbre de personas, que parecen estudiantes y otras personas mayores (…), bullicio permanente en un recinto amplio de una cantidad considerable de personas que manifiestan “que firme, que firme, que firme, (…) no hagan más daño a la Universidad, en barra con aplausos y gritos piden que firmen, mueran las camarillas de la UPEA, que vivan los estudiantes de base” Asimismo, el informe describe que se “observa a un señor rodeado de gente  y voces que le dicen que firme, para finalmente dar lectura al acta de renuncia irrevocable del Señor Rector y Vicerrector de la UPEA (…) se escucha un voz femenina que dice “La fecha, la fecha”, otra voz de varón que dice” que se sienten los dos”, repetidas veces (bullicio permanente en el recinto” una voz que dice “a una hoja que agarre cada uno, a una hoja, a una hoja”  y otra voz de varón que exige “ya, ya, ya, firme, firme, termine de firmar” asimismo se escucha voces de personas que dicen “que firme la otra hoja”, una vez firmado se escucha en el video aplausos y una voz que dice ya está la firma compañeros y un griterío de júbilo en el recinto de referencia”. Son actos que permiten concluir que la supuesta renuncia no fue fruto de la voluntad espontánea y libre del ahora recurrente, dado que cualquier presión ya sea psicológica o física, anula la voluntad, por lo que el acto realizado, en tales circunstancias es nulo de pleno derecho y no puede surtir efectos posteriores en contra de quien lo realizó; con esas acciones ilegales los miembros del Consejo Universitario recurridos vulneraron los derechos del recurrente a la seguridad jurídica, al trabajo, a percibir una remuneración justa invocados en el recurso; extremo que amerita conceder la tutela solicitada.

III.4. Sobre el agotamiento de las vías previas

Respecto a que el recurrente no agotó los procedimientos internos de impugnación de las determinaciones asumidas, pudiendo acudir al Consejo Universitario para la reconsideración de las Resoluciones emitidas o en su caso a la Conferencia Nacional de Universidades y/o Congreso Nacional de Universidades Autónomas, se evidencia que si bien el art. 18 del Reglamento Interno del Consejo Universitario de la UPEA establece que: “Para la reconsideración de alguna resolución se deberá contar con el voto afirmativo de 2/3 de los consejeros asistentes”; sin embargo, se entiende que dicha normativa es aplicable en condiciones en las que la misma fue convocada y conformada de acuerdo con los procedimientos legalmente establecidos, y no en forma anómala e irregular como en el caso presente; razón por la cual se advierte que dicha vía resulta ineficaz; con el advertido de que el Congreso extraordinario de la UPEA, por Resolución 1 resolvió ratificar la decisión de aceptar la renuncia del ahora recurrente y respaldar a la autoridades transitorias. Por otro lado, en cuanto a las atribuciones de la Conferencia Nacional de Universidades, Comité Ejecutivo de la Universidad Boliviana, las mismas no permiten concluir que se constituyen en una instancia idónea para analizar la problemática planteada; con mayor razón si se tiene en cuenta que se trata de acciones de hechos ejercidas por las autoridades recurridas.

III.5. Sobre el derecho de petición

En cuanto a la denuncia de vulneración del derecho de petición porque no se le habría proporcionado al recurrente fotocopias legalizadas de la documentación que solicitó, corresponde señalar que el 14 de junio de 2006, el recurrente impetró orden judicial al Juez de Instrucción de turno para que se le otorgue por la sección que corresponda de la UPEA fotocopias legalizadas y certificados de la documentación detallada en dicho memorial, a cuyo efecto mediante providencia de 14 de junio de 2006, el Juez Sexto de Instrucción en lo Civil dispuso que el recurrente  acuda por conducto regular a esa institución; sin embargo, no existe solicitud que acredite que el recurrente acudió a la UPEA a solicitar la documentación; en consecuencia, no se advierte que las autoridades recurridas hubieren vulnerado el derecho de petición al no existir evidencia de que el recurrente solicitó a dichas autoridades fotocopias legalizadas y éstas no le dieron respuestas a su pedido; por lo que por este extremo no corresponde otorgar la tutela solicitada.

Por lo expuesto, el Tribunal de amparo al haber declarado “procedente” el recurso, aunque debió conceder el mismo, en aplicación de la SC 0505/2005-R de 10 de mayo, ha valorado correctamente los hechos e interpretado adecuadamente los alcances del art. 19 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia, que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, resuelve:

1.       APROBAR la Resolución 40/2006 de 6 de julio, cursante de fs. 207 a 212, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en consecuencia se CONCEDE la tutela solicitada, por los actos ilegales constatados.

2.       DENEGAR el recurso con relación a la vulneración del derecho de petición.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene la Magistrada, Dra. Silvia Salame Farjat, por encontrarse haciendo uso de su vacación anual.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

presidenta

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

magistrado

                                                                  

Fdo. Dr. Wálter Raña Arana

MagistradO

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