SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0772/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0772/2007-R

Fecha: 27-Sep-2007

SENTENCIA CONSTITUCIONAL  0772/2007-R

                                          Sucre, 27 de septiembre de 2007

Expediente:               2007-16342-33-RHC

Distrito:                     Cochabamba

Magistrado Relator:    Dr. Artemio Arias Romano

En revisión la Resolución 27/2007 de 13 de julio, cursante de fs. 60 a 62, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Jhon Frido Arispe de la Barra en representación sin mandato de Roberto Joaquín Xavier Paz Soldán Unzueta contra Ava Iris Pérez Barrientos, Jueza Primera de Partido de Familia del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de los derechos de su representado a la locomoción, a la defensa y legalidad y de la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 7 inc. g) y 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE). 

I.       ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.    Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El recurrente Roberto Joaquín Xavier Paz Soldán representado por Jhon Frido Arispe de la Barra, por memorial presentado el de 10 de julio de 2007, cursante de fs. 45 a 49 expresa que, la recurrida ordenó el apremio por pensiones familiares devengadas sin que previamente se haya cumplido con la notificación con la conminatoria de pago en forma personal o por cédula en su domicilio real que no es lo mismo del legal como procedió ilegalmente la recurrida, vulnerando lo previsto en los arts. “137.5” con relación al art. 121 del Código de Procedimiento Civil (CPC) aplicable por imperio del art. 383 del Código de Familia (CF).

Indica que el 24 de septiembre de 2003, Cinthya Patricia Somoza Grané y Roberto Joaquín Xavier Paz Soldán Unzueta, suscribieron documento transaccional desvinculatorio, fijando montos de pensión para los cuatro hijos, planteando el 7 de octubre de 2003, Cinthya Patricia Somoza Grané demanda de divorcio, habiendo la Jueza Sexta de Partido de Familia pronunciada la Sentencia de 14 de marzo de 2004 y que fue ejecutoriada por Auto de 5 de mayo de 2004, homologando íntegramente el acuerdo transaccional.

Sostiene que por Auto de 29 de septiembre de 2004, la hija Beatriz María Paz Soldán Somoza quedó bajo la guarda de su padre, disponiéndose la cesación de la asistencia a su favor; dicha Resolución fue ratificada por Auto de Vista de 14 de noviembre de 2006 y efectuada la liquidación de pensiones arrojando la suma de $us9600.- (nueve mil seiscientos dólares estadounidenses) fue objetada porque el hijo Andrés Jorge Paz Soldán Somoza no cumplió con la condición para ser acreedor a las pensiones de cursar estudios en la universidad, por lo que la suma que le correspondía no debería haber sido incorporada en la sumatoria, sin embargo, aprobada la liquidación, la Jueza ordenó su cancelación bajo conminatoria, siendo notificado erróneamente el 3 de enero de 2007, en el domicilio legal, incumpliendo lo previsto en el art. “137.5” con relación al art. 121 del CPC y ante su reclamo la Jueza recurrida providenció en sentido de que la notificación practicada es correcta, admitiendo haber sido notificado el recurrente en su domicilio procesal, extremo que viabiliza el recurso porque esa omisión y el ordenar el apremio constituye persecución indebida.

Indica que nuevamente se practicó liquidaciones que arrojó la suma de $us 12 800.- (doce mil ochocientos dólares estadounidenses), siendo notificado el obligado para que pague a tercero día bajo conminatoria en su domicilio procesal y ante el reclamo fue emitido el Auto de 4 de julio de 2007, donde expresamente señala que la notificación se la efectuó en su domicilio procesal por cédula y en presencia de testigo, disponiendo que la conminatoria de pago de la liquidación de las pensiones devengadas correrá a partir de la notificación con el presente Auto en mérito a haberse planteado oportunamente, aspecto que corrobora que su representado fue notificado en su domicilio procesal y no obstante la inobservancia que acarrea la nulidad de la diligencia que ordena injusta e ilegalmente el apremio como consta del decreto de 28 de junio de 2007, constituyendo dicha determinación persecución indebida y restrictiva a su libertad de locomoción.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

Indica como vulnerados los derechos de su representado a la libertad de locomoción, a la defensa y legalidad y la garantía del debido proceso, consagrados en los art. 7 inc. g) y 16.II y IV de la CPE.

I.1.3. Autoridad recurrida  y petitorio

Interpone recurso de hábeas corpus contra Ava Iris Pérez Barrientos, Jueza Primera de Partido de Familia del Distrito Judicial de Cochabamba,  solicitando se deje sin efecto el mandamiento de apremio ordenado, en tanto se notifique con la conminatoria en forma legal.

I.2.  Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus

La audiencia se celebró el 13 de julio de 2007, como consta en el acta cursante de fs. 56 a 59, estando presentes el recurrente y la autoridad recurrida, suscitándose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

La parte recurrente ratificó íntegramente el recurso contra la Jueza recurrida, añadiendo que cuando se trata de conminatorias la notificación debe ser practicada por cédula en el domicilio real del demandado y no en el domicilio procesal, extremo incumplido, vulnerándose el debido proceso y el derecho a la defensa.

I.2.2. Informe de la autoridad  recurrida

La autoridad judicial recurrida dio lectura al informe presentado que cursa de fs. 54 a 55 en el que señala: a) El recurso tiene su origen en la falta de pago de pensiones a favor de Andrés Jorge Paz Soldán Somoza cuyo derecho y situación fue definida por Resolución de 20 de diciembre de 2006 y que se encuentra en apelación pendiente de resolución; b) Los reclamos sobre una supuesta notificación irregular con la liquidación y conminatoria, argumentando que debió ser notificada personalmente o por cédula en su domicilio real en sujeción al art. “137.5” del CPC, estableciéndose que las practicadas fueron cumplidas en sujeción al art. 137.I inc. 5) y II del CPC y en función de lo establecido por el art. 436 del CF se emitió la conminatoria por proveído de 28 de junio del año en curso y ante el incumplimiento del pago conminado se ordenó el apremio que aún no fue expedido; c) El recurrente confunde dos instituciones jurídicas diferentes ya que el art. 121 del CPC se refiere a las citaciones con la demanda y reconvención, en cambio el art. 137 del CPC se refiere al caso de notificaciones con los demás actuados procesales relacionados en las formas especificadas en el art. 135 del CPC señalado y las modalidades señaladas en la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar que introduce excepciones en el art. 137.I inc. 5) del CPC, indicando que la notificación con los proveídos que contuvieren conminatorias u ordenaren reanudación de términos … “ se notificaran por cédula en los domicilios señalados por las partes para los efectos del proceso” requisitos que fueron cumplidos estrictamente. 

   

I.2.3. Resolución

La Sentencia 27/2007 de 13 de julio, cursante de fs. 60 a 62, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró improcedente el recurso con los siguientes fundamentos: 1) La liquidación de asistencia familiar de 13 de noviembre de 2006, por $us9600.- fue notificada personalmente al recurrente Jhon Frido Arispe de la Barra y que conocida la liquidación el obligado Roberto Joaquín Xavier Paz Soldán Unzueta pidió aclaración y objetó la liquidación, la que fue aprobada ordenándose su pago bajo conminatoria siendo notificado en el domicilio procesal el 3 de enero de 2007; 2) Ante la petición de apremio se corrió traslado, observando el obligado la notificación y exigiendo sea personal o en el domicilio real; 3) Ante una nueva liquidación de pensiones, se ordenó el pago y se notificó en el domicilio procesal, diligencia que es observada pidiendo nulidad de notificación, siendo resuelta por Auto de 4 de junio de 2007, resolviendo que la notificación es legal cumpliendo con los arts. 137.I inc. 5) y II del CPC. Por memorial de 15 de junio de 2007, el demandado observó la liquidación expresando tácitamente que conoce las providencias de liquidación y conminatoria y el rechazo a la nulidad de notificación, correspondiéndole el proveído de 18 de junio de 2007, de la Jueza recurrida que consolida la liquidación concluyendo finalmente con la orden de apremio de 28 de junio de 2007; 4) De la revisión del cuaderno procesal se tiene que el representado del recurrente no se encuentra detenido ni perseguido por orden ni mandamiento alguno que vulnere su derecho a la libertad, mas aún si la autoridad judicial  recurrida informa que no se ha expedido el referido mandamiento. Si bien existen supuestas actuaciones indebidas respecto a la notificación, aspecto que se pone en duda porque el representado del recurrente no sólo estaba en conocimiento de las determinaciones judiciales, sino que asumió defensa;  también es evidente que los proveídos emitidos no fueron impugnados ante el superior no siendo el recurso de hábeas corpus el medio idóneo para repararlos; 5) Los actos u omisiones indebidas denunciadas que suprimen derechos del imputado no están protegidos por el recurso de hábeas corpus, sino sólo en cuanto vulneran el derecho a la libertad y en el presente el representado del recurrente no se encuentra detenido ni perseguido, no habiendo sido emitido mandamiento de apremio; 6) Existen recursos en resguardo de las observaciones supuestamente indebidas de la autoridad judicial, aspectos que se encuentran en las disposiciones procesales civiles y de familia a las que debe acudir el demandado y antes de plantear recursos constitucionales, no pudiendo operar la jurisdicción constitucional como un medio de defensa paralelo a los medios de defensa existentes, por lo que no corresponde atender lo impetrado. 

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional.

En mérito al acta 004/2007 de 20 de agosto, el Pleno de éste Tribunal dispuso la suspensión general del cómputo de plazos procesales; reanudándose dichos plazos mediante acta 027/2007 de 12 de septiembre; habiéndose suspendido nuevamente  a partir del 17 de septiembre por acta extraordinaria  01/2007 de 14 de septiembre; los mismos que se reanudan de acuerdo a lo establecido en el acta extraordinaria 02/2007 de 24 de septiembre, por lo que la presente Sentencia es pronunciada dentro del plazo legalmente establecido.

II.      CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones, que se señalan seguidamente:

II.1.  Dentro del proceso de divorcio instaurado por Cinthya Patricia Somoza Grané contra el ahora representado por el recurrente Roberto Joaquín Xavier Paz Soldán Unzueta, la Jueza Sexta de Partido de Familia el 14 de abril de 2004, emitió Sentencia declarando probada la demanda de divorcio y la acción reconvencional y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial (fs. 9 a 11).

II.2.  A fs. 13 y vta. cursa una liquidación de pensiones practicada el 13 de noviembre de 2006, estableciendo que el obligado ahora representado por el recurrente, Roberto Joaquín Xavier Paz Soldán Unzueta adeuda la suma de $us9600.-  A fs. 14 cursa una notificación con la referida liquidación en la persona del recurrente Jhon Frido Arispe de la Barra, efectuada el 20 de noviembre de 2006.

II.3.  Por escrito presentado el 22 de noviembre de 2006, el representado del recurrente solicitó aclaración señalando que habiendo sido notificado el 20 del indicado mes y año con la liquidación la misma es ambigua en cuanto al monto adeudado (fs. 15).

II.4.  Aclarada la cantidad adeudada por la Secretaria Abogada del Juzgado de Partido de Familia (fs. 17), el actor por memorial de 6 de diciembre de 2006 (fs. 18 y vta.), objetó la liquidación y una vez corrido traslado a la parte demandante, la autoridad judicial recurrida emitió el Auto de 20 de diciembre de 2006, aprobando la misma ordenando su pago a tercero día, bajo conminatoria de ley (fs. 20 vta.).

         Conforme consta de la diligencia de notificación cursante a fs. 21 de obrados el representado del recurrente fue notificado a través de cédula en el domicilio procesal de su abogado patrocinante Jhon Frido Arispe de la Barra el 3 de enero de 2007, a horas 17:30.

         Asimismo acorde al contenido del Auto de 27 de febrero de 2007, se constata que el actor contra la Resolución de 20 de diciembre de 2006, que rechazó la cesación de la asistencia familiar con relación al hijo Andrés Jorge Paz Soldán Somoza interpuso recurso de apelación, habiendo sido concedida por Auto de 29 de enero de 2007, encontrándose pendiente de resolución (fs. 26 y vta.).

II.5.  Mediante escrito presentado el 15 de enero de 2007, Cinthya Patricia Somoza Grané, solicitó se expida mandamiento de apremio (fs. 22 y vta.), y corrido que fue en traslado por decreto de 16 de enero de 2007, el obligado por memorial de 19 de enero de 2007, observó la notificación practicada con la liquidación de 13 de noviembre de 2006 y la aclaración de 30 de noviembre (fs. 23).

         La autoridad jurisdiccional recurrida por providencia de 22 de enero de 2007 dispuso que el representado del recurrente Roberto Joaquín Xavier Paz Soldán Unzueta, sea notificado con la liquidación y aclaración de 13 y 30 de noviembre de 2006 respectivamente (fs. 24).

         A fs. 25 cursa la diligencia de notificación a través de cédula practicada el 24 de enero de 2007.

II.6.  Por Auto de 27 de febrero de 2007, la Jueza recurrida haciendo referencia a que el recurso de apelación planteado contra el rechazo a la cesación de la asistencia familiar fue concedido; y el otro planteado contra el Auto que aprobó la liquidación de 13 de noviembre de 2006 y aclaración de 30 del indicado mes y año fue incoado fuera del término previsto en el art. “220.1” del CPC, encontrándose ejecutoriado, dispuso el apremio del obligado por la suma de $us7200.-(siete mil doscientos dólares estadounidenses) (fs. 26 y vta.). Con el referido Auto el ahora representado del recurrente fue notificado el 1 de marzo de 2007 en su domicilio procesal  (fs. 27).

II.7.  Mediante memorial de 7 de marzo de 2007, el ahora representado del recurrente señalando haber sido notificado con el Auto de 27 de febrero de 2007, reclamó que no fue notificado en forma personal o en su domicilio real con la conminatoria de pago, señalando además el hecho de que al haber sido notificado en su domicilio procesal no suple y desconoce lo previsto en el art 137.I inc. 5) y II del CPC (fs. 28 a 29).

II.8.  En mérito a que la demandante Cinthya Patricia Somoza Grané por escrito presentado el de 30 de abril de 2007, solicitó nueva liquidación (fs. 30 y vta.) y practicada la misma adeudando el obligado la suma de $us12 800.-(doce mil ochocientos dólares estadounidenses) (fs. 31), la autoridad jurisdiccional emitió el decreto de 11 de mayo del presente disponiendo pague el monto a tercero día bajo conminatoria de ley (fs. 31 vta.), habiendo sido notificado el actor en su domicilio procesal en 17 de mayo, a horas 17:35 (fs. 32).

II.9.  Por escrito de 22 de mayo de 2007, el obligado señalando que al haber tomado conocimiento de que el Oficial de Diligencias dejó en su domicilio legal una copia de la liquidación de 11 de mayo de 2007 y decreto de la misma fecha, objetó la diligencia de notificación indicando que debió ser practicada en forma personal o en su domicilio real (fs. 33).

II.10. Por Auto de 4 de junio de 2007, se rechazó la nulidad de notificación disponiendo que la conminatoria de pago de la liquidación de las devengadas correrá a partir de la notificación con el presente Auto en mérito a haberse planteado oportunamente (fs. 35 vta.), notificándose al obligado ahora  representado por el recurrente en su domicilio procesal el 8 de junio de 2007 (fs. 36).

II.11. A fs. 37 cursa una providencia de 28 de junio de 2007, a través de la cual la Jueza recurrida dejando presente que Joaquín Xavier Paz Soldán Unzueta no canceló el monto adeudado, ordenó su apremio por la suma de $us12 800.-, encomendando su ejecución a funcionario público de la República, cursando la notificación con dicho proveído el 3 de julio de 2007, conforme consta a fs. 38 de obrados.

 

III.  FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente alega como lesionados los derechos de su representado a la libertad de locomoción, a la defensa y la legalidad y la garantía del debido proceso, toda vez que la autoridad judicial recurrida ordenó el apremio por pensiones familiares devengadas sin que previamente se haya cumplido con la notificación con la conminatoria de pago en forma personal o por cédula en su domicilio real que no es lo mismo del legal como procedió ilegalmente la recurrida, vulnerando lo previsto en los arts. “137.5” con relación al art. 121 del CPC aplicable por imperio del art. 383 del CF, encontrándose por esta situación perseguido indebidamente. Corresponde analizar en revisión si lo demandado se encuentra dentro de las previsiones señaladas en el art. 18 de la CPE.

III.1. En lo que concierne a las lesiones al debido proceso, alegadas por el recurrente por presuntas notificaciones indebidas con la conminatoria de pago dentro del proceso de asistencia familiar incoado por la excónyuge de su representado Cinthya Patricia Somoza Grané en su contra, es preciso puntualizar lo siguiente:

La jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC 0397/2004-R, 0230/2004-R y 1875/2003-R, entre otras, ha establecido que: “ la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, quedando por tanto las demás bajo la tutela que brinda el art. 19 Constitucional, que a diferencia del hábeas corpus, exige para su procedencia el agotamiento de otras vías o recursos idóneos para lograr la reparación inmediata del acto o la omisión ilegal”.

Consiguientemente, las vulneraciones al debido proceso ameritan la protección reconocida por el art. 18 de la CPE, en la medida en que el acto considerado ilegal, ha lesionado la libertad física o de locomoción de la parte recurrente, por cuanto otras violaciones relacionadas a dicha garantía, que no tengan vinculación con la libertad, deben ser reclamadas por los medios ordinarios de defensa y en su defecto, a través de la garantía del art. 19 de la CPE que tiene naturaleza subsidiaria.

Al respecto, la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, añade:

“De acuerdo a lo señalado, el sentido de protección que la Ley Fundamental otorga a través del hábeas corpus, no está destinado a que los procesados que por negligencia no impugnaron la supuesta lesión al debido proceso, y dentro de éste el derecho a la defensa, puedan hacerlo a través del hábeas corpus, que por la índole del bien jurídico que protege no requiere de impugnación previa ni agotamiento de recursos; pues ello significaría, de un lado, un desvío o elusión de las competencias de los órganos y, de otra, como se precisó líneas arriba, una desnaturalización del recurso de hábeas corpus; asignándole fines distintos a los diseñados por el legislador constituyente, en desmedro del rol que le otorga al amparo constitucional”.

Para que el derecho a la libertad sea objeto de análisis y protección a través de este recurso, es imprescindible que el acto considerado ilegal sea la causa directa de la supresión o amenaza de restricción de dicho derecho; de no concurrir esta circunstancia, las deficiencias procesales que desconocen la garantía del debido proceso deben ser corregidas por los órganos jurisdiccionales que conocen la causa, mediante los procedimientos ordinarios establecidos por ley, o en su defecto, a través del recurso de amparo constitucional, situación que induce a declarar improcedente el recurso.

En ese orden, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, sintetizando la doctrina contenida en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, señaló:

“(…) a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas son nuestras).

III.2. Siguiendo los lineamientos jurisprudenciales glosados precedentemente, queda claramente establecido que para que se active el recurso de hábeas corpus ante procesamiento ilegal o indebido deben concurrir los presupuestos de vinculación directa con la libertad y absoluto estado de indefensión.

En ese orden, si bien conforme informan a los antecedentes procesales concurriría el primer elemento -amenaza a la libertad del representado del recurrente- por cuanto la Jueza recurrida ordenó su apremio por providencia de 28 de junio de 2007, encomendando su ejecución a cualquier funcionario de la República; la determinación adoptada es consecuencia del incumplimiento en el pago de  pensiones devengadas que adeuda a favor de su hija menor, habiendo la autoridad jurisdiccional conforme a procedimiento, ordenado la notificación con las diferentes liquidaciones y conminatorias de pago que fueron practicadas en su domicilio procesal y de las cuales el representado del recurrente tuvo pleno conocimiento, asumiendo defensa activa en el proceso de asistencia familiar, muestra de ello es que efectuada la liquidación de pensiones el 13 de noviembre de 2006, estableciendo que el obligado ahora representado del recurrente Roberto Joaquín Paz Soldán Unzueta adeuda la suma de $us9600.- y fue notificado conforme consta de la diligencia cursante a fs. 14 de obrados en la persona de su abogado Jhon Frido Arispe de la Barra el 20 de noviembre de 2006, en cuyo mérito el representado del recurrente por escrito presentado el 22 de noviembre de 2006, solicitó aclaración por ser -a su juicio- la merituada liquidación ambigua en cuanto al monto adeudado y dilucidado dicho aspecto, por providencia de 30 de noviembre, objetó la misma, mereciendo el Auto de 20 de diciembre de 2006, a través del cual la Jueza recurrida aprobó la misma ordenando su pago a tercero día bajo conminatoria de ley, notificándose con el referido actuado procesal conforme consta de la diligencia cursante a fs. 21 de obrados a través de cédula en su domicilio procesal de su abogado patrocinante Jhon Frido Arispe de la Barra, el 3 de enero de 2007 a horas 17:30.

A ello se suma, el hecho de que, ante la solicitud de que se expida mandamiento de apremio, el obligado ahora representado del recurrente por memorial de 19 de enero de 2007, observó la notificación practicada con la liquidación de 13 de noviembre de 2006 y la aclaración de 30 de noviembre, ordenando ante ello la autoridad jurisdiccional por providencia de 22 de enero de 2007, que el representado recurrente Roberto Joaquín Xavier Paz Soldán Unzueta sea notificado con lo demandado cursando al efecto la diligencia de notificación practicada a través de cédula en el domicilio de su patrocinante el 22 de enero de 2007.

         Por su parte, en mérito a que la Jueza recurrida pronunció el Auto de 27 de febrero de 2007, señalando que el recurso de alzada planteado contra el Auto que aprobó la liquidación de 13 de noviembre de 2006 y aclaración de 30 del indicado mes y año fue incoado fuera del término previsto en el art. “220.1” del CPC, encontrándose ejecutoriado, dispuso el apremio del obligado por la suma de $us7200.- y siendo notificado con dicha determinación el 1 de marzo de 2007, presentó el memorial de 7 del indicado mes y año reclamando que no fue notificado en forma personal o en su domicilio real con la conminatoria de pago, dejando expresamente establecido además que el hecho de haber sido notificado en su domicilio procesal no suple y desconoce lo previsto en el art 137.I inc 5) y II del CPC.

Finalmente, en mérito a que la demandante Cinthya Patricia Somoza Grané por escrito presentado el 30 de abril de 2007, solicitó nueva liquidación y practicada la misma adeudando el obligado la suma de $us12 800, la autoridad jurisdiccional emitió el decreto de 11 de mayo de 2007, disponiendo pague el monto a tercero día bajo conminatoria de ley; y notificado el obligado como en anteriores actuados en su domicilio procesal, objetó indicando una vez más que la misma debió ser practicada en forma personal o en su domicilio real, mereciendo el Auto de 4 de junio de 2007, a través del cual se rechazó lo solicitado disponiendo que la conminatoria de pago de la liquidación de las pensiones devengadas correrá a partir de la notificación con el presente Auto, para finalmente concluir emitiendo la providencia de 28 de junio de 2007 ordenando su apremio.

De donde resulta, que el representado del recurrente asumió plena defensa, no evidenciándose en consecuencia la existencia de indefensión absoluta, es decir, que el representado del recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad; por el contrario, por los antecedentes que informan al cuaderno procesal se advierte claramente la intención del representado del recurrente de retardar y soslayar la obligación de cancelar el monto adeudado por concepto de pensiones devengadas, correspondiendo recordarle que los arts. 149 y 436 del CF y 11 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales (LAPACOP), establecen que: el cumplimiento de la asistencia familiar es inexcusable bajo prevención de expedirse el mandamiento de apremio y su oportuno suministro, no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno bajo responsabilidad del juez y del fiscal, en razón a que la asistencia familiar, está vinculada a derechos fundamentales a quienes el art. 193 de la CPE, les otorga especial protección, bajo ese entendimiento la tutela del hábeas corpus no puede ser otorgada para esquivar dicha obligación, como refiere la SC 0436/2003-R de 7 de abril.

Por lo relacionado es necesario reiterar, que el recurso de hábeas corpus ha sido instituido por el art. 18 de la CPE como un recurso extraordinario que tiene como objeto restituir o restablecer de forma inmediata y oportuna la libertad en los casos en que haya sido ilegalmente restringida o amenazada, lo que no ocurre en el presente caso.

En consecuencia y por lo anotado precedentemente, se constata que el caso planteado no se encuentra dentro de las previsiones y alcances del art. 18 de la CPE, por lo que el Tribunal de hábeas corpus al haber declarado improcedente el recurso, ha efectuado una adecuada compulsa del mismo y dado cabal aplicación al citado precepto constitucional.

Por tanto

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 27/2007 de 13 de julio, cursante de fs. 60 a 62, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.       

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene la Magistrada Dra. Silvia Salame Farjat, por encontrarse en uso de su vacación anual.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

PRESIDENTA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Walter Raña Arana

MAGISTRADO

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