De la revisión de obrados se constata que el Juez de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia de Llallagua, provincia Rafael Bustillos del Distrito Judicial de Potosí, no dio cumplimiento al AC 107/2006-RCA de 7 de abril, que dispone la revisión de l
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

De la revisión de obrados se constata que el Juez de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia de Llallagua, provincia Rafael Bustillos del Distrito Judicial de Potosí, no dio cumplimiento al AC 107/2006-RCA de 7 de abril, que dispone la revisión de l

Fecha: 01-Dic-2008

Francisco Canelas Medina c/ Jaime Portillo Espada,

                                                                                         Presidente de la Flota Asunción Minera

Expediente 2008-18882-38-RAC

                                                               á, 1 de diciembre de 2008

De la revisión de obrados se constata que el Juez de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia de Llallagua, provincia Rafael Bustillos del Distrito Judicial de Potosí, no dio cumplimiento al AC 107/2006-RCA de 7 de abril, que dispone la revisión de los recursos de amparo constitucional por la Comisión de Admisión, cuando la resolución pronunciada por el tribunal de garantías declare la improcedencia in límine o rechace el recurso, jurisprudencia que establece que dicha revisión "… será viable únicamente, cuando el o los recurrentes impugnen por escrito y de manera fundamentada (…) dentro del plazo razonable de tres días hábiles computables a partir del día siguiente de su notificación con la resolución respectiva, a la conclusión de dicho plazo precluirá este derecho, toda vez que la jurisdicción constitucional no puede estar de manera indefinida a la voluntad del recurrente, lo cual implica que debe desempeñar un rol activo y no negligente en la tramitación de esta acción tutelar; y en el caso de estar conforme con el fallo del juez o tribunal de amparo, no impugnará la decisión, con lo cual quedará demostrada su aceptación y se procederá al archivo de obrados"; en el presente caso conforme consta en el memorial de fs. 48 de obrados, el recurrente únicamente pide la remisión del expediente al Tribunal Constitucional, lo que no constituye una impugnación fundamentada; consecuentemente, por Secretaría General devuélvase el presente expediente al Juez de amparo.

COMISIÓN DE ADMISIÓN 

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat

                                    MAGISTRADA RESPONSABLE

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