AUTO CONSTITUCIONAL 0125/2010-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0125/2010-CA

Fecha: 26-Abr-2008

AUTO CONSTITUCIONAL 0125/2010-CA

Sucre, 26 de abril de 2008

Expediente:        2008-17426-35-RII

Materia:              Recurso indirecto o incidental

de inconstitucionalidad

En consulta la Resolución de 12 de enero de 2008, cursante de fs. 201 a 204 vta., pronunciada por el Juez Segundo de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Cochabamba, que rechazó la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad formulada por Edgar Vitalio Bohórquez Argote en representación de la empresa CABLEBOL S.A. demandando la inconstitucionalidad del art. 216 del Código Procesal del Trabajo (CPT), por supuestamente vulnerar los arts. 7 incs. a) y g), 9.I y 16.IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPE abrog.).

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Dentro el proceso laboral interpuesto por Serafín Burgulla Ovando contra la empresa CABLEBOL S.A., el representante legal de la demandada presentó memorial el 3 de enero de 2008 (fs. 218 a 224 vta.), solicitando al Juez de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Cochabamba, promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad del art. 216 del CPT, por considerar que es presuntamente contrario a los arts. 7 incs. a) y g), 9.I y 16.IV de la CPE abrog. 

Indica que si bien el art. 61 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), señala que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad puede ser presentado en cualquier estado de la tramitación de un proceso judicial o administrativo, pero antes de la ejecutoria de la sentencia, sin embargo, mediante la “SC 0054/2004 de 23 de junio”, el Tribunal Constitucional sentó el criterio de que ese recurso podrá ser promovido en ejecución de sentencia, siempre y cuando la ley, decreto o resolución no judicial de cuya constitucionalidad se tiene duda, será aplicada en la decisión judicial autónoma a la causa principal; es decir, que no tenga relación con la motivación y fundamentación legal de la sentencia, por lo que impugna el art. 216 del CPT, que norma en ejecución de sentencia el apremio en caso de incumplimiento en el pago de beneficios socales.

Manifiesta que el precepto legal cuestionado establece que: “Si transcurridos los tres días para la ejecución de la sentencia, el litigante perdidoso no cumple su obligación, el Juez librará mandamiento de apremio del ejecutado“, texto que atenta contra los derechos fundamental a la seguridad jurídica, así como al de ingresar, permanecer, transitar y salir del territorio nacional, consagrados en el art. 7 incs. a) y g) de la CPE abrog., además contra la garantía de que nadie puede ser detenido, arrestado ni puesto en prisión, sino en los casos y según las formas establecidas por ley, requiriéndose del respectivo mandamiento emanado de autoridad competente, tal como dispone el art. 9.I de la CPE abrog.; asimismo, se vulnera el art. 16.IV de la Ley Fundamental abrog. que establece que nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal, ni la sufrirá si no ha sido impuesta por sentencia ejecutoriada y por autoridad competente.

Agrega que el recurso incidental interpuesto está dirigido a que se declare la inconstitucionalidad del art. 216 del CPT, tanto por su origen como por su contenido, toda vez que el precepto legal impugnado proviene de un decreto ley pronunciado en un gobierno de facto y no de una ley, lo que significa que no siguió el procedimiento legislativo establecido en la Constitución, de manera que los arts. 8 inc. a), 9.I y 116.VI de la CPE abrog., que pregonan el principio de supremacía constitucional, no pueden ser aplicados de forma preeminente y concordante con dicha norma procesal, porque las mismas establecen la obediencia y aplicación de una Ley, mas no de un decreto ley.

Respecto a la inconstitucionalidad por el contenido del precepto legal cuestionado, asevera que dentro de un proceso laboral por cobro de beneficios sociales, quien se considera como demandado en calidad de patrón, de conformidad a lo establecido por el art. 2 de la Ley General del Trabajo (LGT), es la persona jurídica o colectiva la que tiene la obligación de cubrir esos beneficios sociales. El art. 120 del CPT, dispone que la demanda puede estar dirigida contra quien se reclama o contra su representante o personero legal, quien hará las gestiones dentro del proceso laboral hasta su conclusión, sin que dicha permisión signifique que ese representante asuma las obligaciones de la persona jurídica demandada. Por su parte, el art. 202 inc. b) del CPT, establece que en sentencia se indicará la obligación que debe satisfacer el demandado; es decir la persona natural o jurídica que contrató los servicios del empleado. Sin embargo, el art. 216 del CPT, sólo determina que si transcurren tres días para la ejecución de la sentencia el litigante perdidoso que no cumple con su obligación, el juez librará mandamiento de apremio del ejecutado, pero no se determina los casos en que el demandado sea una persona natural o jurídica, además que al no ser posible el apremio de una persona jurídica o colectiva, se ha optado porque el mandamiento de apremio esté dirigido contra el representante o personero legal, sin considerar que éste sólo se encuentra asumiendo un mandato de administración y que no se encuentra en calidad de ejecutado.

Señala que el art. 100 del CPT, prevé una serie de medidas precautorias que pueden ser ejecutadas en resguardo de los derechos del trabajador, como la anotación preventiva, el embargo preventivo, el secuestro, la intervención judicial y otras, pero muchos trabajadores prefieren exigir el apremio para hacer cumplir una sentencia, sin tomar en cuenta que el demandado podría tener bienes para cubrir dicha deuda ni que los representantes o personeros legales de las personas jurídicas demandadas, sin ser sujetos procesales esenciales, sufren las consecuencias de la restricción de la libertad. Por consiguiente, se puede concluir que el art. 216 del CPT contradice los derechos fundamentales consagrados en arts. 7 incs. a) y g), 9.I y 16.IV de la CPE abrog., así como los principios de supremacía constitucional y legalidad.

I.2. Respuesta a la solicitud

Corrido en traslado el incidente formulado, consta que Serafín Burgulla Ovando  respondió por memorial de 11 de enero de 2008 (fs. 197 a 200 vta.), señalando lo siguiente: a) El incidentista pretende fundar su solicitud en la inexistente SC 0054/2004-R de 23 de junio, la cual no figura en los archivos de la jurisprudencia constitucional, lo que demuestra su temeridad y malicia; por otro lado, el art. 59 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) dispone que: “El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos”, lo que significa que el recurso sólo procede cuando la disposición legal sobre cuya constitucionalidad exista duda tenga necesariamente que ser aplicada a la resolución del caso. Al respecto, la uniforme jurisprudencia constitucional ha establecido que para la procedencia del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, deben darse las siguientes condiciones: La existencia de una duda razonable y fundada sobre la constitucionalidad de una ley, decreto o resolución no judicial; la existencia de una sentencia o resolución final pendiente a la que sea aplicable la norma de cuya constitucionalidad se tiene duda; y por último que la sentencia dentro del proceso judicial o administrativo no se encuentre ejecutoriada. Sin embargo, este extremo no se da en el presente caso, porque la Sentencia dictada se encuentra plenamente ejecutoriada, por lo que el recurso incidental no procede; b) Se extraña que el incidentista incumpliera con los requisitos exigidos por el art. 60.2 y 3 de la LTC, ya que no argumenta la manera en la que el precepto legal impugnado vulnera las pautas constitucionales mencionadas, y menos expresa los fundamentos jurídico-constitucionales que demuestren esa vulneración; c) En cuanto al argumento referido a que el Código Procesal del Trabajo hubiera sido aprobado mediante un decreto ley, el incidentista no toma en cuenta que Bolivia ha vivido diversos períodos de facto, durante los cuales se han emitido un sin número de disposiciones legales que no pueden ser declaradas inconstitucionales únicamente por responder a esos períodos gubernamentales, aclarando que en muchos casos, ese tipo de normas fueron elevadas a rango de ley. Y es precisamente lo que ocurrió con la disposición contenida en el art. 216 del CPT, puesto que sobre el apremio en materia laboral y seguridad social, el art. 12 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales (LAPACOP) establece que igual tratamiento que en el artículo anterior, merecerá el apremio previsto por el Código Procesal del Trabajo; es decir, que en este caso, el precepto legal impugnado fue elevado a rango de ley.

I.3. Resolución de la autoridad judicial consultante

Por Resolución de 12 de enero de 2008, el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Cochabamba, rechazó la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad formulada por Edgar Vitalio Bohórquez Argote, por la empresa CABLEBOL S.A., con la siguiente fundamentación: 1) El incidentista cita como precedente para interponer su demanda la SC 054/2004-R de 23 de junio, fallo que sin embargo no existe, lo que demuestra la temeridad y malicia con la que actúa la parte incidentista. Por otra parte, la línea jurisprudencial sentada por el Tribunal Constitucional ha señalado que: “El art. 61 de la LTC, establece que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad puede ser presentado en cualquier estado de la tramitación de un proceso judicial o administrativo, pero antes de la ejecutoria de la sentencia”, por lo que en el caso presente, se debe considerar que el estado del proceso es el de ejecución de sentencia, lo que amerita rechazar la solicitud para promover el presente recurso; 2) En cuanto a los argumentos respecto a la supuesta inconstitucionalidad del precepto impugnado por su origen ante el hecho de provenir de un decreto ley y no de una ley, el incidentista no tuvo en cuenta que mediante la SC 0114/2007-R de 7 de marzo, se ha establecido la vigencia plena de los arts. 213 y 216 del CPT con el fundamento de que: “…la Ley 1602 ha reiterado la causal de restricción excepcional a la libertad física de la persona por incumplimiento de obligaciones en materia laboral o de seguridad social; al respecto, la norma prevista por el art. 12 de la citada Ley dispone que el apremio corporal se mantiene y aplica en materia de asistencia familiar y también es aplicable en materia laboral y seguridad social”; y de esa manera se ha constitucionalizado el apremio corporal en materia laboral; 3) Por otro lado, consta que el incidentista ataca la supuesta inconstitucionalidad del Decreto Ley (DL) 16896 desde su origen, es decir, de todo el Código Procesal del Trabajo, cuando en los hechos los anteriores representantes legales de la Empresa demandada se sometieron al procedimiento laboral común previsto en ese cuerpo normativo, existiendo en el proceso una sentencia ejecutoriada, lo que hace inviable el recurso incidental interpuesto, añadiendo que el DL 16896 es una norma de orden público, y por lo tanto de cumplimiento obligatorio, por lo que pretender su declaratoria de inconstitucionalidad, implicaría el derrumbamiento de la economía jurídica adjetiva laboral en desmedro de los trabajadores.

I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión

El art. 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público establece que las competencias y funciones de este Tribunal se circunscriben únicamente a la “revisión y liquidación de los recursos constitucionales presentados hasta el 6 de febrero de 2009” y toda vez que la carga procesal es en un número considerable, a objeto de resolver toda las causas dentro de los marcos establecidos por la ley y con el análisis y fundamentación que corresponde, el Pleno de este Tribunal mediante Acuerdo Jurisdiccional 002/2010 de 8 de marzo, ha dispuesto la resolución de causas mediante sorteo con el cómputo del plazo desde dicho acto procesal. En consecuencia, como el expediente fue sorteado el 12 de abril de 2010, el presente Auto es pronunciado dentro de término.

 

II. ANÁLISIS DEL RECURSO

II.1.  Norma jurídica impugnada y normas constitucionales supuestamente   infringidas

Se demanda la inconstitucionalidad del art. 216 del CPT, por ser presuntamente contrario a los arts. 7 incs. a) y g), 9.I y 16.IV de la CPE.

II.2. Aplicación de la Constitución Política del Estado

La Constitución Política del Estado, entró en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de Bolivia el 7 de febrero de 2009, quedando abrogada la Constitución Política del Estado de 1967, constituyéndose de esta manera en la nueva norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano, con total supremacía frente a cualquier otra disposición normativa inferior, quedando sometidos a ella todas las personas naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, tal como lo establece el art. 410.I y II, la Disposición Abrogatoria y Disposición Final de dicha Ley Fundamental.

Asimismo, el art. 6 de la Ley 003, establece que las competencias y funciones del Tribunal Constitucional, dentro del nuevo orden constitucional, se regirán por la Constitución Política del Estado y las leyes respectivas, hasta que entren en vigencia las normas a las que hace referencia la Disposición Transitoria Segunda de la referida Norma Suprema.

II.3. Alcances del control de constitucionalidad

El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, como vía de control concreto, correctivo o a posteriori de constitucionalidad, tiene por finalidad verificar la compatibilidad o incompatibilidad de la disposición legal impugnada con los principios, valores y normas de la Constitución, por lo que conforme a lo establecido por el art. 59 de la LTC: “...procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos…”, correspondiendo al juez constitucional confrontar el texto de la norma impugnada con el de la Constitución Política del Estado, para determinar si hay contradicción en sus términos, con el objeto de realizar el control correctivo de la norma y así depurar el ordenamiento jurídico del Estado; vale decir, se pretende depurar y expulsar del ordenamiento jurídico las normas impugnadas que se aparten de lo establecido por la Constitución a objeto de salvaguardar su primacía, de lo que se concluye que el control normativo de constitucionalidad debe ejercerse desde y conforme a la Constitución Política del Estado que se encuentre vigente.

II.4. Atribución de la Comisión de Admisión

Conforme el AC 116/2004-CA de 1 de marzo, “…la admisión es una acto procesal que da inicio a la sustanciación de la demanda, recurso o consulta constitucional, se la decreta cuando se ha verificado que el demandante, recurrente o consultante ha cumplido con todos los requisitos y condiciones de admisibilidad, previstos por la Ley del Tribunal Constitucional (LTC). En ese orden, conforme a la norma prevista por el art. 31 de la citada ley, corresponde a la Comisión de Admisión verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones de admisibilidad y tomar la decisión que corresponda, que podrá ser en una de las modalidades previstas por la referida Ley 1836, es decir, admitiendo o rechazando y, en su caso, disponiendo se subsanen los defectos procesales advertidos y que al ser de forma pueden ser subsanables”.

II.5.  Análisis del caso concreto

En el caso presente, se evidencia que la fundamentación del memorial en el que se solicita que se promueva el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad está basada íntegramente en la Constitución Política abrogada. Al respecto, corresponde aclarar que el proceso constituyente que culminó con la promulgación de la Ley Fundamental vigente, constituye una causal sobreviniente ajena a la voluntad de las partes y del propio Tribunal, que impide la admisión del recurso por falta de fundamentación jurídico-constitucional, aclarando que en la labor de control de constitucionalidad, este Tribunal no puede actuar de oficio, sino a instancia de parte. Por ello, ante la imposibilidad de ingresar al análisis de fondo, corresponde el rechazo del incidente de inconstitucionalidad al basarse en preceptos de la Constitución abrogada, por lo que el presente recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad carece de fundamento jurídico-constitucional, correspondiendo el rechazo del mismo conforme lo prevé el art. 33.I.1) de la LTC dispone que: “La Comisión rechazará por unanimidad las demandas y recursos manifiestamente improcedentes: 1) Cuando el recurso carezca en absoluto de contenido jurídico-constitucional que justifique una decisión sobre el fondo”.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en virtud de la jurisdicción y competencia, que le confieren los arts. 4.I de la Ley 003, 31 inc. 4) y 64.III de la LTC,  concordante con el art. 33.I inc. 1) de la misma Ley,  resuelve en consulta, APROBAR la Resolución de 12 de enero de 2008, pronunciada por el Juez Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Cochabamba; y en consecuencia, RECHAZAR el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad formulado por Edgar Vitalio Bohórquez Argote en representación de CABLEBOL S.A.

                     

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA RESPONSABLE

Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO