AUTO CONSTITUCIONAL 0038/2010-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0038/2010-RCA

Fecha: 10-May-2008

AUTO CONSTITUCIONAL 0038/2010-RCA

Sucre, 10 de mayo de 2008

Expediente: 2007-16628-34-RAC

Recurso: amparo constitucional

Distrito: Cochabamba

En revisión la Resolución de 29 de agosto de 2007, cursante a fs. 61 de obrados, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Juan Carlos Contreras Gómez contra Rosa Blanca Herbas García y Filiberto Ricardo Villarroel Barber, Jefa Regional de Servicios Generales y Encargado de Activos Fijos, respectivamente, de la Caja Nacional de Salud (CNS), por la supuesta vulneración de su derecho a la presunción de inocencia y a la garantía del debido proceso, previstos en el art. 16.I y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO

I.1. Síntesis de la demanda

Por memorial presentado el 27 de agosto de 2007, cursante de fs. 57 a 60 vta. de obrados, el recurrente alega que en enero de 2006, ingresó a trabajar temporalmente a la CNS, sección Portería del bloque de maternidad; posteriormente, fue contratado en la misma modalidad como mensajero de Administración y de la Dirección del Hospital, siendo una de sus funciones la de proveer formularios médicos y material de escritorio y limpieza a los diferentes departamentos y servicios, previa orden escrita del Director y Administrador de la CNS.

Refiere que el material bajo su cargo se encuentra en un ambiente ubicado a lado del depósito de activos fijos en desuso, en el bloque antiguo de la Caja de Salud, situado en un pasillo donde están varias oficinas; cumpliendo sus labores cotidianas; el 7 de febrero de 2007, se percató que la puerta del depósito de activos fijos había sido violentada, lo cual fue comunicado al mensajero de Administración y posteriormente informado al Encargado de Activos Fijos, quien a su vez informó de lo ocurrido a la Jefa Regional de Servicios Generales de la CNS, Rosa Blanca Herbas García; emitido el informe de inventario realizado el 27 de febrero de 2007, se informó sobre la falta de activos consistentes en una máquina de escribir y una de calcular, ante lo cual se sugirió se proceda de conformidad al Reglamento Específico del Sistema de Disposición de Bienes, es decir a la reposición física de dichos bienes, siendo por ello que el Encargado de Activos Fijos, sin haberse investigado los hechos, ni mediado proceso sumario alguno en su contra, atribuyéndole la autoría de la sustracción de dichos bienes, le conminó a que en el plazo de treinta días reponga los activos fijos supuestamente sustraídos, violando su derecho a la defensa y la garantía del debido proceso.

Finalmente señala que la, Jefa Regional de Servicios Generales de la CNS, vulneró normas administrativas, así como la “Ley Fundamental”, puesto que sin advertir de la existencia de un informe que acredite la comprobación de responsabilidad en su contra, así como de un proceso interno y de una investigación policial previa, se le atribuye un cargo arbitrario, ilegal y abusivo,  ordenando se le descuente por planilla, el monto de Bs4 408.- (cuatro mil cuatrocientos ocho bolivianos), valor de los objetos sustraídos que jamás vio, ni se apropió. 

Por todo lo expuesto, interpone recurso de amparo constitucional, pidiendo se conceda el mismo y se deje sin efecto el ilegal descuento, dispuesto por los recurridos, así como la orden de no recontratación. 

I.2. Autoridades demandadas

El presente recurso fue interpuesto contra Rosa Blanca Herbas García y Filiberto Ricardo Villarroel Barber, Jefa Regional de Servicios Generales y Encargado de Activos Fijos de la CNS.

 

I.3. Derechos supuestamente vulnerados

El recurrente alega la vulneración de sus derechos a la presunción de inocencia y la garantía del debido proceso, previstos en el art. 16.I y IV de la CPE abrog.

I.4. Petitorio

Solicita se declare procedente el recurso de amparo y se deje sin efecto el abusivo y arbitrario descuento, se suspenda la orden de no recontratarlo y se habilite su “record” para ser contratado de planta, que por antigüedad le corresponde, más el pago de daños y perjuicios.

I.5. Resolución

El Tribunal de amparo, mediante Resolución de 29 de agosto de 2007, cursante a fs. 61 de obrados, declaró improcedente el recurso, con el fundamento de que el afectado tenía el derecho de reclamar formalmente y exigir una decisión fundamentada a la autoridad administrativa competente, como es el Administrador Regional de la CNS, quien suscribió el cargo de pérdida de las máquinas, para luego en su caso hacer uso de los recursos de revocatoria y jerárquico y una vez concluida dicha instancia, activar el contencioso administrativo conforme a los arts. 2, 39, 41, 46, 64, 66 y 70 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); no obstante, en vez de proceder de esa forma, el recurrente erróneamente activó el recurso de amparo constitucional, sin antes haber agotado todos los recursos que franquea la ley en su propia área administrativa, habiéndose usado o no oportunamente, conforme el art. “96.1” de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).

I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión

El art. 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público establece que las competencias y funciones de este Tribunal se circunscriben únicamente a la “…revisión y liquidación de los recursos constitucionales presentados hasta el 6 de febrero de 2009” y toda vez que la carga procesal es en un número considerable, a objeto de resolver toda las causas dentro de los marcos establecidos por la ley y con el análisis y fundamentación que corresponde, el Pleno de este Tribunal mediante Acuerdo Jurisdiccional 002/2010 de 8 de marzo, ha dispuesto la resolución de causas mediante sorteo con el cómputo del plazo desde dicho acto procesal. En consecuencia, habiéndose procedido al sorteo del recurso el 26 de abril de 2010, el presente Auto Constitucional es pronunciado dentro de término.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

El recurrente manifiesta que las autoridades recurridas han vulnerado su derecho a la presunción de inocencia, así como la garantía del debido proceso, toda vez que sin haber seguido proceso sumario donde se haya investigado, ni promovido proceso interno administrativo que concluya en responsabilidad administrativa, civil o penal en contra de él o de los responsables por la pérdida de activos fijos en desuso, pertenecientes a la CNS, le hacen cargo de la sustracción de los mismos, conminándole a que en el plazo de treinta días restituya dichos bienes, haciendo abstracción de la tutela legal que garantiza el debido proceso, sea judicial o administrativo, para posteriormente ordenar se proceda al descuento por planilla de su “magro” salario para cubrir el valor de las máquinas supuestamente sustraídas. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si existen o no las causales de improcedencia o inactivación del recurso de amparo constitucional señaladas por el Tribunal de amparo.

II.1. Atribución de la Comisión de Admisión

Este Tribunal, a través de su jurisprudencia, ha establecido que es atribución de la Comisión de Admisión, conocer en grado de revisión las resoluciones de rechazo y las de improcedencia, tal cual lo ha establecido la SC 0505/2005-R de 10 de mayo, que en resguardo de los principios de economía procesal, inmediatez y en el mandato de justicia pronta y efectiva proclamada por el art. 116.X de la CPE, indicó que: “...en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. Rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma, dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. Declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación, establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley” (las negrillas son nuestras); por cuanto a partir de dicho entendimiento jurisprudencial, vinculante por mandato de las normas previstas en los arts. 4 y 44 de la LTC, la Comisión de Admisión de este Tribunal, tiene la atribución de revisar las resoluciones de improcedencia por los supuestos previstos en el art. 96 de la misma Ley.

II.2. Del principio de subsidiaridad que caracteriza el recurso de amparo constitucional

Respecto al principio de subsidiariedad la SC 0975/2005-R de 18 de agosto      -entre otras-, ha manifestado: “...la norma consagrada por el art. 19 de la CPE ha instituido el amparo constitucional como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona y que son reconocidos por la Constitución Política del Estado y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; de lo que se infiere la naturaleza subsidiaria de esta acción tutelar (…)”.

La referida naturaleza subsidiaria ha sido desarrollada por la abundante jurisprudencia constitucional, así la SC 1548/2003-R de 30 de octubre, indicó: “…el recurso de amparo por su naturaleza subsidiaria, es viable en la medida en que el recurrente previamente agote los medios ordinarios o administrativos de defensa para la tutela de derechos fundamentales o garantías constitucionales, puesto que esta acción extraordinaria pone término al conjunto de medios procesales que tienen el mismo objeto, que es el de otorgar tutela cuando se evidencia que una persona o un particular ha realizado actos ilegales u omisiones indebidas que restrinjan, supriman o amenacen restringir intereses dignos de protección jurídica (…)”.

En el mismo sentido, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, desarrollando las reglas y subreglas de aplicación del principio de subsidiariedad expresó: “…de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y subreglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad cuando: 1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto, porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) Cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) Cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) Las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) Cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) Cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución” (las negrillas nos corresponden).

II.3. Análisis del caso 

La jurisprudencia precedentemente glosada es de aplicación al caso concreto, toda vez que mediante la presente acción tutelar se denuncia de arbitraria e ilegal la decisión asumida por los recurridos, al haber efectuado un cargo de cuenta, por la supuesta sustracción de una máquina de escribir y otra de calcular, por la suma de Bs4 408.-, monto que sería consolidado en el plazo de setenta y dos horas, para proceder posteriormente, con el descuento de los haberes del recurrente (fs. 10); si bien, dicho acto administrativo fue reclamado por la parte afectada con la intención de que la medida asumida por los recurridos sea revocada, mediante nota de 13 de julio de 2007 (fs. 16) y al no tener una respuesta, por carta notariada de 19 del mismo mes y año, (fs. 17 y vta.) de obrados, mediante la cual se pidió una explicación por escrito de los motivos por los cuales estaría siendo pasible de descuento, por el cargo de los activos supuestamente sustraídos, dicha solicitud fue atendida mediante nota de 19 de julio de 2007 por la Contadora Regional de la CNS de Cochabamba (fs. 18), que sin dar una respuesta concreta, se limitó a efectuar una relación de las notas remitidas por el Encargado de Activos Fijos y por Jefatura de Servicios Generales, respecto al caso del recurrente, quien en vez de impugnar el acto administrativo emanado por la Contadora Regional, el 23 de julio de 2007 ratificó su informe presentado el 5 de marzo del mismo año ante la Jefatura Regional de Servicios Generales; al respecto conviene reiterar que el recurso de amparo constitucional, por su carácter subsidiario, sólo puede ser utilizado cuando han sido agotados los medios que la ley otorga a la persona para la defensa de sus derechos, o cuando el que se tiene, resulta ineficaz en la protección que se pretende, según lo establece el art. 19.IV de la CPE abrog, al disponer que se concederá el amparo:  “…siempre que no hubiera otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados…”; efectuada esa precisión y partiendo del hecho de que antes de interponer la acción tutelar deben agotarse los recursos ordinarios o administrativos previstos por ley, es claro que la parte recurrente debió inicialmente impugnar las decisiones asumidas por los recurridos ante la autoridad jerárquica superior interponiendo el recurso jerárquico, previsto en el art. 66 de la LPA, instancia que conforme al art. 68 de la misma Ley, podía haber reparado y corregido las irregularidades denunciadas y de esa manera agotar la vía administrativa, antes de interponer la presente acción tutelar.       

De los referidos antecedentes se tiene que el presente caso se encuentra dentro de la causal de improcedencia prevista por el art. 96.3 de la LTC, que señala que el recurso de amparo constitucional no procederá contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso y la subregla contenida en la SC 1337/2003-R, conforme concluyó el Tribunal de garantías.

II.4. Respecto al otro argumento del Tribunal de garantías, referente a que el recurrente luego de concluida la instancia administrativa, podía activar la vía contenciosa administrativa, es preciso aclarar que este Tribunal ha desarrollado doctrina constitucional, en sentido de que no es necesario acudir a dicha vía judicial de impugnación a efecto de cumplir con el principio de subsidiariedad del recurso de amparo constitucional, así la SC 0355/2005-R de 12 de abril, estableció: “…la instancia administrativa concluye con la resolución del recurso jerárquico, mientras que el proceso contencioso administrativo, es una vía judicial, no administrativa, diferente a la primera, no siendo necesario agotar ésta, para luego recién interponer el amparo constitucional, puesto que si se constata la infracción de derechos fundamentales, una vez concluida la vía administrativa, se abre la posibilidad de su tutela mediante el recurso de amparo constitucional, siendo la impugnación judicial mediante el proceso contencioso una vía diferente, con lo que se desvirtúa lo argüido por la autoridad recurrida. En ese sentido se ha pronunciado la uniforme jurisprudencia de este Tribunal, citando al efecto las SSCC 0159/2002-R, 0347/2003-R, 1800/2003-R, 0213/2004-R, entre otras”.

En consecuencia, el Tribunal de amparo, al haber declarado la improcedencia del recurso, ha obrado correctamente.

POR  TANTO

El Tribunal Constitucional, a través de la Comisión de Admisión, en ejercicio de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4.I y II de la Ley 003 y 7 inc. 8) de la LTC, en revisión resuelve APROBAR la Resolución de 29 de agosto de 2007, cursante a fs. 61 de obrados, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, con el aditamento que la IMPROCEDENCIA es IN LÍMINE.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA RESPONSABLE

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

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