” (las negrillas son nuestras) (AC 025/2003-CA de 16 de enero).
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

” (las negrillas son nuestras) (AC 025/2003-CA de 16 de enero).

Fecha: 29-Jul-2008

Expediente 2008-18213-37-RAC    

a, 29 de julio de 2008

Si bien en las normas establecidas por la Ley 1836 no está prevista la consulta ante el Tribunal Constitucional “sobre el conflicto de competencias” suscitado como emergencia de las excusas formuladas por el juez o los miembros de un tribunal de amparo constitucional o hábeas corpus, dada la importancia del tema y la duda que imposibilitaría adoptar una decisión al momento de tramitarse dichas acciones tutelares, éste Tribunal ha expresado su opinión sobre la base de una interpretación sistematizada de los arts. 34 al 37 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) que establecen las causales y el trámite que se debe imprimir a las mismas, las responsabilidades a devenir cuando un juez, tribunal de amparo constitucional o hábeas corpus, o magistrado comprendido en alguna de ellas no se aparta del conocimiento de un asunto con el fin de garantizar su imparcialidad y probidad, condiciones esenciales de una buena administración de justicia, más aún cuando formulada una excusa no está expresamente normado que juez o tribunal debe conocerla y resolverla.

En ese sentido, “(…) debe tomarse en cuenta que los recursos de amparo Constitucional y hábeas corpus, como acciones tutelares cuya finalidad es la protección inmediata, eficaz e idónea de los derechos fundamentales o garantías constitucionales lesionados de manera ilegal e indebida, tienen una tramitación sumarísima y especial que no admiten incidentes dilatorios de naturaleza alguna; en consecuencia, la excusa formulada por el juez de amparo o por los miembros del tribunal de amparo o hábeas corpus tiene que ser resuelta de manera inmediata a objeto de evitar demoras indebidas en la realización de la audiencia. Por lo referido, no resulta razonable, menos viable, que la excusa sea conocida y resuelta por el Tribunal Constitucional.

Que, por las razones referidas, de una la interpretación razonable, sistematizada y conforme a la Constitución de las normas previstas por los arts. 34 al 36 de la Ley 1836, se concluye lo siguiente:

a) Si es el Juez del Amparo o Habeas Corpus quien formula la excusa y remite el caso al Juez siguiente, será éste quien, antes de aprehender conocimiento y resolver el caso, deberá pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de la excusa.

b)  Si es un miembro del Tribunal de Amparo o Habeas Corpus quien formula la excusa, será el mismo Tribunal con la intervención del resto de los miembros y, eventualmente, otros vocales citados para conformar Sala, el que deberá conocer y pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de la excusa.

c)  Si son todos los miembros del Tribunal de Amparo o Hábeas Corpus quienes formulan la excusa, como en el caso presente, será la Sala siguiente llamada a conocer, la que deberá pronunciarse, con carácter previo a aprehender conocimiento y resolver el fondo, sobre la legalidad o ilegalidad de la excusa. Para el caso de que se declare ilegal la excusa se devolverá el expediente al excusado” (las negrillas son nuestras) (AC 025/2003-CA de 16 de enero).

Así, de la revisión de obrados se advierte que admitido el recurso, argumentando la causal comprendida en el art. 34 inc. 3) de la LTC, el recurrente solicitó la excusa del Juez de garantías al considerar la existencia de “identidad de partes” entre el presente recurso constitucional y el proceso penal que por el delito de sabotaje y otros siguen el Ministerio Público y el impetrante -como querellante- contra Beatriz Bustos Barrientos de Vaca y otros penal, causa en la que el Juez Técnico del Tribunal de Sentencia de Entre Ríos del Distrito Judicial de Tarija presentó su excusa, la que fuera declarada legal, además de considerar la existencia de animadversión en su contra (fs. 67 y vta.); no obstante conforme prevé el citado art. 34 inc. 3) de la LTC al no haberse alegado como causal de excusa que el Juez de amparo constitucional, Antonio Campero Segovia, hubiere intervenido “(…) en el caso por razón de su cargo o profesión, como abogado o mandatario, o por haber ejercido cualquier función que comprometa su imparcialidad”, los fundamentos expuestos por el recurrente en el memorial de excusa y en el Auto de 16 de julio de 2008, emitido por dicho Juez a través del cual se “allanó a la recusación” (fs. 67 a 68 y vta.) no se adecúan a derecho, ya que no existe ningún impedimento ni es causal de excusa el que una autoridad jurisdiccional que hubiere conocido y resuelto un recurso de amparo constitucional, aprehenda conocimiento y se pronuncie respecto de una nueva acción tutelar que el recurrente puede plantear contra los mismos recurridos, argumento que en todo caso puede ser utilizado para declarar la improcedencia in límine del recurso, por identidad de sujeto, objeto y causa -si la hubiere- mas aún cuando este Tribunal dejó establecido en la SC 1364/2002-R de 7 de noviembre que: “(…) las únicas causales de excusa que son admisibles en la tramitación del recurso planteado son las estipuladas en el art. 34 LTC, y no otras, (…) pues debe entenderse que los jueces y vocales de Cortes Superiores, cuando conocen y resuelven las acciones tutelares previstas en los arts. 18 y 19 de la CPE, no actúan como jueces o tribunales ordinarios, sino como Jueces o Tribunales de Garantías Constitucionales” (las negrillas son nuestras).

En consecuencia, si bien es cierto que Ricardo Ramos Prieto, Juez de Partido Mixto y de Sentencia, incumplió el procedimiento establecido para conocer y resolver -antes de excusarse- la excusa formulada por el Juez Técnico del Tribunal de Sentencia, ambos de Entre Ríos, no obstante la recomendación que se le efectuada en otros recurso, para seguir con este procedimiento; corresponde a la Jueza Técnica del Tribunal del Tribunal de Sentencia de Entre Ríos del Distrito Judicial de Tarija, Carla Patricia Oller Molina, conforme a la jurisprudencia glosada anteriormente, devolver obrados a Antonio Campero Segovia, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia de Entre Ríos del Distrito Judicial de Tarija -Juez de garantías- a objeto que dicha autoridad al haber admitido el recurso (fs. 64 vta.) continué con el trámite del proceso señalando día y hora de audiencia, a objeto que pronuncie resolución dentro de la acción tutelar presentada por Humberto Mendoza Sandoval contra Beatriz Bustos Barrientos de Vaca y otros.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat

MAGISTRADA RESPONSABLE

Vista, DOCUMENTO COMPLETO