Con carácter previo, es necesario recordar que la SC 0505/2005-R de 10 de mayo, estableció que:
Fecha: 29-Jul-2008
Expediente 2008-18202-37-RAC
a, 29 de julio de 2008
Con carácter previo, es necesario recordar que la SC 0505/2005-R de 10 de mayo, estableció que: “(…) antes de ingresar a analizar los problemas de admisibilidad del recurso -el Juez o Tribunal de amparo-, debe verificar si no se está dentro de alguno de los supuestos de improcedencia establecidos por el art. 96 de la LTC. Lo que implica un plano de análisis distinto al de los requisitos de admisión. Conforme a esto, si el juez o tribunal constata que está ante alguno de los casos de improcedencia del recurso de amparo, deberá dictar resolución fundamentada, declarando la improcedencia del recurso. (…)”
En sentido positivo, si se constata que procede el recurso de amparo constitucional por no existir ninguno de los supuestos de improcedencia reglada previstos en el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), el juez o tribunal tendrá que abocarse al análisis de los requisitos de admisibilidad, entre los que se encuentran los de forma y contenido, que necesariamente debe contener todo recurso al momento de su interposición y de acuerdo con el art. 97 de la LTC son: “I.- Acreditar la personería del recurrente, II.- Nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal; III.- Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento; IV.- Precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados; V.- Acompañar las pruebas en que funda la pretensión; y, VI.- Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados”, de los cuales “(…) en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente el recurso, a contrario sensu del caso de ausencia de requisitos de forma (I, II y V del art. 97) en que corresponderá al Tribunal o Juez de amparo disponer que sean subsanados en el plazo de 48 horas, en la forma establecida por el art. 98 de la LTC”, y si pese a ello, el recurrente no subsana las observaciones realizadas, corresponderá el rechazo del recurso (…)” (SC 0365/2005-R de 13 de abril); en consecuencia, “(…) en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley” (SC 0505/2005-R de 10 de mayo) (las negrillas son nuestras), previa impugnación de la resolución emitida dentro del plazo de tres días, conforme se estableció en el AC 107/2006-RCA de 7 de abril.
En el presente caso, la Resolución enviada en revisión, no se adecúa a ninguna de las formas de resolución referidas anteriormente, menos a las previstas por el art. 102.I de la LTC y que se pronuncian una vez admitido el recurso y concluida la audiencia pública del recurso planteado, por lo que mediante la Secretaría de Asuntos Administrativos, corresponde devolver obrados a Jenny Villanueva Suárez y Víctor Hugo Ocampo Vila, Vocales de la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, hoy Tribunal de amparo, a efecto que dichas autoridades cumplan con el debido proceso aplicable también en materia constitucional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA RESPONSABLE