SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1157/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1157/2010-R

Fecha: 27-Ago-2008

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1157/2010-R

Sucre, 27 de agosto de 2008

                             Expediente:                 2008-18128-37-RHC

                            Distrito:                              La Paz

                            Magistrado Relator:      Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

En revisión la Resolución 06/2008 de 19 de junio, cursante de fs. 165 a 168, pronunciada por el Juez Tercero de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, presentado por Demetrio Tarque Chambi contra Néstor Carlos Guerrero Arraya, Juez Primero de Instrucción en lo Penal del mismo Distrito Judicial, Jhilka Fátima Hinojosa Fernández, Fiscal de Materia y Eduardo Garavito Montaño, funcionario policial de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), alegando la vulneración de sus derechos a la libertad, a la defensa y de la garantía al debido proceso, citando al efecto los arts. 7 inc. g) y 16.II y IV de la CPEabrg.

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 18 de junio de 2008, cursante de fs. 81 a 85 vta., el recurrente  manifestó que dentro del proceso penal seguido en su contra y otras personas, la Fiscal recurrida, el 21 de octubre de 2007, informó sobre el inicio de las investigaciones del caso “LP-C 53/07”, por el supuesto delito de tráfico de sustancias controladas, debido a que en circunstancias en que funcionarios del “G.E.C.C.” dependiente de la FELCN, revisaban vehículos, por inmediaciones de Caranavi, observaron en el interior de una movilidad tipo vagoneta bultos celestes con características de contener coca y que el conductor y propietario señaló que eran de dos personas que se encontraban en los asientos delanteros. Luego se los imputó por los delitos sancionados por el art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (L1008), con relación al art. 33 inc. m) del mismo cuerpo legal, por posesión dolosa de insumos y precursores destinados a la fabricación de sustancias controladas.

Señala que con esa imputación fue llevado ante el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, quien dictó en audiencia la Resolución 541/2007, que dispuso medidas cautelares sustitutivas a la detención preventiva, como la presentación ante la Fiscal todos los días viernes, prohibición de vincularse en actividades ilícitas y de cambiar de domicilio. Empero el 8 de mayo de 2008, fue aprehendido nuevamente en Oruro por el “Sgto. 2do”. Eduardo Garabito Montaño, supuesto investigador asignado al caso,  quien señaló por escrito que se procedió a su aprehensión por mandamiento emitido por Carlos  Guerrero Arraya, Juez Primero de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz. A petición de la fiscal Jhilka Hinojosa Fernández, de 15 de abril de 2008, el Juez recurrido, libró orden instruida al Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Oruro, a fin de que esa autoridad disponga su salida con escolta, para que sea trasladado a la ciudad de La Paz, para asistir a la audiencia de medidas cautelares,  de ese modo fue remitido a presencia del referido Juez Primero de Instrucción en lo Penal, quien revocó las medidas sustitutivas a la detención preventiva y el 9 de   mayo de 2008, dispuso su detención preventiva en el penal de San Pedro, con el fundamento de haber incumplido su obligación de presentarse los días viernes ante la Fiscal.

Señala que el Ministerio Público al requerir al “Juez Instructor en lo penal”, el 15 de abril de 2008, disponga su salida del penal de San Pedro, participó en un acto irregular que vulnera el art. 74 de la L1008, que dispone que: “El funcionario público que conceda la salida ilícita de algún detenido con relación a los delitos relacionados en la presente ley, (…) será sancionado con doscientos a cuatrocientos días multa”; asimismo, se prohíben las internaciones médicas fuera de los recintos al margen de lo previsto por esa Ley, pues al encontrarse detenido en Oruro, mal podía requerir al Juez recurrido, una orden de salida, por lo que su traslado de la ciudad Oruro a La Paz, resulta un acto irregular, pues si pretendían llevar adelante la audiencia de medidas cautelares debieron trasladarse a Oruro. La Fiscal recibió el mandamiento de detención firmado por el Juez recurrido; autoridad que tiene jurisdicción en la ciudad de La Paz, pero la Fiscal, ejecutó dicho mandamiento en Oruro, por lo que prácticamente fue secuestrado y llevado a La Paz, hecho que constituye un delito previsto en el art. 344 del Código Penal (CP).   

Refiere que, la Fiscal recurrida, presentó acusación formal en su contra, el “20 de marzo de 2008” (sic), ante el Tribunal de Sentencia de turno del Distrito Judicial de La Paz, haciendo conocer al Juez Primero de Instrucción en lo Penal, ahora recurrido, quien firmó nota de remisión de antecedentes ante el Tribunal Segundo de Sentencia, y pese a ello dictó la Resolución disponiendo su detención preventiva el 9 de mayo de 2008.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados        

El recurrente denunció como vulnerados sus derechos a la libertad, a la defensa y la garantía del debido proceso, citando al efecto los arts. 7 inc. g) y 16.II y IV de la CPEabrg.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

El recurrente planteó recurso de hábeas corpus contra Néstor Carlos Guerrero Arraya, Juez Primero de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz; Jhilka Hinojosa Fernández, Fiscal de Materia  y Eduardo Garavito Montaño, funcionario policial de la FELCN, solicitando se declare procedente y se disponga su libertad.

  

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Efectuada la audiencia pública el 19 de junio de 2008, en presencia de la parte recurrente, de la autoridad judicial recurrida, Néstor Carlos Guerrero Arraya, Juez Primero de Instrucción en lo Penal y en ausencia de la Fiscal correcurrida y del funcionario policial (quien no fue notificado), según consta del acta que cursa de fs. 161 a 164, en la que se suscitaron los siguientes hechos:

I.2.1. Ratificación del recurso

   

El recurrente por intermedio de su abogado ratificó el tenor de su demanda, retirando la misma con referencia a Eduardo Garavito Montaño, funcionario policial de la FELCN de Oruro, porque no fue notificado con el presente recurso.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

 

El Juez recurrido Néstor Carlos Guerrero Arraya, informó en audiencia lo que sigue:

1) Es cierto que Demetrio Tarque Chambi y otros coimputados se sometieron a una audiencia de medidas cautelares, en la que dispuso medidas sustitutivas a la detención, las que fueron incumplidas por el recurrente, dejando de firmar su presentación ante el Ministerio Público e incurriendo en actividades ilícitas; a cuyo mérito, revocó las medidas sustitutivas a la detención, disponiendo su detención preventiva.

2) Ante la solicitud de la Fiscal recurrida, ordenó su aprehensión.

Nelly Marlene Taboada Párraga, Fiscal Coordinadora de Sustancias Controladas de La Paz y Oruro, alegando que la fiscal Jhilka Hinojosa Fernández fue declarada en comisión, informó por escrito que cursa de fs. 140 a 143 vta., lo siguiente:

a) El Ministerio Público imputó formalmente a Demetrio Tarque Chambi, por la supuesta comisión de delitos relativos a la Ley 1008, habiéndose aplicado medidas sustitutivas a la detención preventiva.

b) Sin embargo, el 3 de marzo de 2008, el imputado, Demetrio Tarque Chambi, volvió a ser aprehendido en la ciudad de Oruro en posesión de “5.000 gramos de cocaína”, por lo que se encontraba en la cárcel de San Pedro de Oruro.

c) El 13 de marzo de 2008, el Ministerio Público solicitó la revocatoria de las medidas sustitutivas a la detención preventiva, por incumplimiento de las mismas por parte del imputado, solicitud que fue reiterada el 15 de abril de 2008 y la orden instruida para su traslado del Distrito de Oruro a La Paz, a objeto de que asista a la audiencia de revocatoria de medidas cautelares a efectuarse el 30 de abril de 2008.

d) Ante la negativa del imputado a ser trasladado, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, expidió mandamiento de aprehensión.

e) El 8 de mayo de 2008, el imputado fue remitido a La Paz;  sin embargo, como ya se tenía presentada la acusación, la misma fue sorteada al “Tribunal de Sentencia Segundo”, los antecedentes fueron remitidos a dicho Tribunal;  pero al no encontrarse radicado el proceso el Juez ahora recurrido, no perdió competencia y tratándose de una audiencia de medidas cautelares para definir la situación procesal del imputado se llevó a cabo la misma, en la que se dispuso su detención preventiva.

f) La acusación fue presentada, según el sello de recepción, el 25 de abril de 2008;  es decir, con posterioridad a la solicitud de revocatoria de las medidas sustitutivas, cuando ya se tenía señalada la audiencia, por motivos de vencimiento del plazo.

g) El recurrente no asistió a la audiencia de revocatoria, no obstante de tener conocimiento de ella,  con el fin de evadir la justicia.

h) La orden instruida es un instrumento reconocido por el Código de Procedimiento Penal, para la comunicación entre autoridades de la misma jerarquía, por lo que la solicitud no es ilegal y menos puede ser ilegal la salida autorizada por ese medio, toda vez que el Ministerio Público, no requirió la salida, sino solicitó traslado para que el imputado se presente a la audiencia, es evidente que la audiencia podía llevarse a cabo en Oruro, si el imputado hubiera estado impedido, pero no es así, por lo que el recurso debe ser declarado improcedente.     

I.2.3. Resolución

Mediante Resolución 06/2008 de 19 de junio, pronunciada por el Juez Tercero de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, constituido en Juez de garantías, declaró improcedente el recurso con la siguiente fundamentación:

i)       El art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), prevé la apelación de las resoluciones que disponen medidas cautelares, por lo que el recurrente puede hacer valer sus derechos ante el superior en grado.

ii)      Cualquier medida es susceptible de ser revocada, por la autoridad competente, a través de los recursos que franquea la ley, los cuales no hizo uso la parte recurrente; sin embargo, queda abierta la posibilidad de su planteamiento conforme dispone el citado art. 250 del CPP.

I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional

El presente expediente fue recibido en el Tribunal Constitucional el 25 de junio de 2008; sin embargo, ante las renuncias de Magistrados suscitadas en diciembre de 2007, este órgano quedó sin quórum, produciéndose una paralización en la resolución de causas; no obstante ello y en virtud a la reciente designación de nuevos Magistrados, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, el Pleno resolvió el reinicio de los cómputos; en consecuencia, la causa fue sometida a nuevo sorteo el 3 de agosto de 2010, por lo que esta Resolución es emitida dentro de plazo.

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                        

II. CONCLUSIONES

De los actuados producidos en este recurso, se llega a las conclusiones que se apuntan seguidamente:

 

II.1. El 22 de octubre de 2007, dentro del proceso de investigación seguido por el Ministerio Público contra  Demetrio Tarque Chambi y otros, por la supuesta comisión de delitos relativos a la Ley 1008, en la audiencia de medidas cautelares, el juez Néstor Carlos Guerrero Arraya, dictó la Resolución 541/2007, en la que dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a la detención como ser la presentación ante la Fiscal los días viernes, prohibición de involucrarse en actividades ilícitas de cualquier naturaleza y la prohibición de cambiar de domicilio ( fs. 9 a 13 y 14 a 16).

II.2.  El 13 de marzo de 2008, la Fiscal, Jhilka Hinojosa Fernández, solicitó la revocatoria de las medidas sustitutivas a la detención preventiva, aplicadas a favor de Demetrio Tarque Chambi y otros, alegando incumplimiento de dichas medidas; a cuyo mérito, la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, Julia Parra, señaló audiencia pública para la consideración de dicho pedido para el 1 de abril de 2008 (fs. 92 y vta.).

II.3.  El 31 de marzo de 2008, la Fiscal recurrida, solicitó la suspensión de la audiencia  y se expida orden instruida para el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Oruro, a fin de que disponga la orden de salida del recurrente para que asista a la audiencia de revocatoria de medidas cautelares, alegando que el mismo se encuentra detenido preventivamente en la ciudad de Oruro por otro caso de narcotráfico (fs. 95); en tal virtud, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, ahora recurrido, libró la orden instruida solicitada (fs. 96 y vta.). Según el informe de 30 de abril de 2008, el interno Demetrio Tarqui Chambi, habría representado la orden de salida, negándose a cumplir lo dispuesto, limitándose a firmar la instrucción (fs. 115).

 

II.4.  El 30 de abril de 2008, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, Néstor Carlos Guerrero Arraya, libró el mandamiento de aprehensión contra el recurrente, invocando la Resolución 108/08 de la misma fecha, a fin de que asista a la audiencia de revocatoria de medidas sustitutivas a la detención (fs. 119).

 

II.5.  El 30 de abril de 2008, mediante Resolución 262/08 de igual fecha, el Juez recurrido, revocó las medidas sustitutivas impuestas a Demetrio Tarque Chambi, con el argumento que el referido imputado, incumplió las medidas sustitutivas a la detención preventiva impuestas y que rehusó ser conducido a La Paz y presentarse en la audiencia, la que se llevó a cabo en ausencia del imputado, por lo que se dispuso orden de aprehensión para su traslado de la ciudad de Oruro a La Paz y para tal efecto emitió orden instruida ( fs. 148 a 157). 

        

II.6.  El 9 de mayo de 2008, mediante Resolución 330/08, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, Néstor Carlos Guerrero Arraya, dispuso la detención preventiva de Demetrio Tarque Chambi, en el penal de San Pedro de La Paz, con el argumento que la acusación aún no radicó en el Tribunal de Sentencia, y que el propio imputado manifestó en su defensa que fue detenido preventivamente en Oruro en otro caso, imputado por supuestos delitos previstos en la Ley 1008 (fs. 158 a 160).

II.7.           No consta en el expediente, recurso alguno interpuesto por el recurrente, contra  la Resolución que dispuso su detención preventiva.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente, ahora accionante, denunció que las autoridades recurridas, hoy demandadas vulneraron sus derechos a la libertad, a la defensa y a la garantía del debido proceso, debido a los siguientes hechos: 1) La Fiscal demandada ejecutó el mandamiento de aprehensión en Oruro, sin tomar en cuenta que el mismo tiene vigencia en La Paz; 2) El Juez codemandado revocó las medidas sustitutivas a la detención preventiva que le fueron impuestas y expidió mandamiento de aprehensión y orden instruida para su traslado de Oruro a La Paz,  sin jurisdicción alguna, al igual que el funcionario policial asignado a la FELCN, al haberle aprehendido en Oruro. Corresponde analizar, en revisión, si de acuerdo a los datos del cuaderno procesal y las normas legales aplicables, se debe otorgar o no la tutela que se pretende.

III.1.  Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente

Como el presente recurso fue presentado y resuelto por el Juez de hábeas corpus en vigencia de la Ley Fundamental abrogada, es pertinente determinar, antes de analizar la resolución emitida en revisión, qué norma constitucional se aplicará.

En ese sentido, conforme a los fundamentos desarrollados en la SC 0006/2010-R de 6 de abril, partiendo del principio pro hómine, contenido en los arts. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 13.IV y 256 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), el juzgador debe aplicar aquellas reglas que resulten más favorables para la persona, su libertad y derechos, así como interpretar esas normas en sentido más amplio.

En similar sentido, de acuerdo al principio de interpretación progresiva de la norma, entre varios entendimientos posibles, debe optarse por aquél que limite en menor medida el derecho o garantía que se denuncia como vulnerado, es decir, se debe elegir la glosa más extensiva en cuanto al reconocimiento de derechos y una explicación más restringida cuando se establezcan límites al ejercicio de los mismos.

Conforme a dichos principios, siendo, por regla general, más garantista la Ley Fundamental vigente, es natural aplicarla; empero, en cada caso concreto, se realizará el análisis de los criterios constitucionales para dar preferencia a aquellas que resulten más favorable para el recurrente, actual accionante.

III.2. Términos procesales en la acción de libertad

La Constitución Política del Estado abrogada, preveía como medios jurisdiccionales extraordinarios de protección de los derechos y garantías constitucionales a los recursos de hábeas corpus, amparo constitucional y hábeas data, los cuales se mantienen en la Constitución vigente, con algunas modificaciones que pueden percibirse fácilmente en el caso de la acción de libertad, al ampliarse su ámbito de protección al derecho a la vida y extender su tutela también a los actos provenientes de particulares. 

También existen algunas modificaciones en la configuración procesal de los antiguos recursos, siendo una de ellas, precisamente, la nueva concepción de estos medios jurisdiccionales extraordinarios como acciones de defensa, lo que repercute en los términos que deben ser utilizados por este Tribunal en la redacción de sus Sentencias, pues conforme se precisó en la SC 0006/2010-R de 6 de abril, por regla general se aplicará la Constitución vigente, al ser la norma que desarrolla de manera más amplia los derechos y garantías constitucionales.

En ese entendido y con la finalidad de unificar la utilización de términos, la persona que presenta la acción tutelar será denominada “accionante” y la autoridad contra quien se dirige la acción, se denominará demandado o denunciado, indistintamente.

Asimismo, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 126.III de la CPE cuando en lo pertinente señala “…la sentencia podrá ordenar la tutela de la vida, la restitución del derecho a la libertad, la reparación de los defectos legales, el cese de la persecución indebida o la remisión del caso al juez competente”; a fin de guardar coherencia en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder” y en caso contrario “denegar” la tutela.

III.3.  La subsidiariedad excepcional del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad

           El Tribunal Constitucional a partir de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, estableció los supuestos de subsidiariedad excepcional del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, cuando existan medios eficaces y oportunos para impugnar el acto o resolución ilegal que vulnera el derecho a la libertad, conforme al siguiente entendimiento: “…en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de hábeas corpus operará de manera subsidiaria” (las negrillas son nuestras).

Con ese criterio, la referida Sentencia Constitucional, concluyó que el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, se constituía en: “…un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, en el que el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior invocados en el recurso. Es idóneo, porque es el recurso adecuado, apropiado, establecido expresamente en la ley para impugnar las medidas cautelares que vulneren el derecho a la libertad del imputado, en ocasión de la aplicación de las medidas cautelares. Es inmediato, porque el recurso es resuelto sin demora, dado que la ley establece un lapso brevísimo para su resolución (tres días)”.

Ahora bien, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, ha sostenido que cuando una norma expresa:“…prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional, aspecto que se encuentra enmarcado en los mandatos insertos en los arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos” (las negrillas nos pertenecen).

Bajo ese entendimiento, esta última Sentencia estableció subreglas para determinar la existencia de medios efectivos y oportunos de defensa de los derechos que se encuentran bajo la protección del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, conforme al siguiente sentido:

“I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas.

II. Asimismo, cuando exista privación efectiva de libertad, por ser esta una causal grave, se entenderá que la vía procesal existente no es idónea, cuando se pruebe que una vez activados estos mecanismos procesales, su resolución y efectiva protección serán dilatadas, por ejemplo, por ser irrazonables los plazos de resolución; por existir excesiva carga procesal para una rápida decisión o ejecución de la decisión o por no cumplirse con los plazos para la emisión de resoluciones establecidos por la ley.

III. En el caso de vulneración al derecho a la vida, protegido por la acción de libertad, procederá esta acción de forma directa y sin necesidad de agotar otra vía” (las negrillas nos corresponden).

III.4. Análisis del caso concreto

III.4.1. Respecto a la Fiscal de materia demandada

             Para resolver la presente problemática, tal como se advierte en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, el Tribunal Constitucional estableció de manera uniforme y reiterada  que  si el recurrente durante el proceso de investigación considera  que  existe vulneración a sus derechos fundamentales por parte del Ministerio Público y de funcionarios policiales durante la etapa de la investigación, puede acudir ante el juez cautelar para hacer valer sus derechos oportunamente, para que se enmienden las supuestas irregularidades y se obre conforme a ley dado que el art. 54 inc. 1) del CPP, dispone que el juez cautelar es la autoridad encargada del control jurisdiccional durante la etapa de investigación. Así se tiene establecido en la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, que señaló lo siguiente: “...que todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, ignorando los canales normales establecidos.

 Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdiccional ordinaria aludidos” (las negrillas son nuestras).

Por consiguiente, si el accionante consideró que la Fiscal demandada cometió irregularidades que vulneran su derecho a la libertad y los referidos en el presente recurso pudo acudir ante el juez cautelar oportunamente, por lo que no es posible acudir en tales casos al recurso de hábeas corpus, dado que éste recurso sólo se activa cuando la lesión no es reparada por los jueces y tribunales competentes, como señaló la  jurisprudencia citada.

III.4.2. Respecto al funcionario policial codemandado

         

           En cuanto al funcionario policial, es preciso analizar los siguientes extremos: a) La falta de notificación con el recurso de habeas corpus; b) El retiro del recurso.

          

Respecto al primer punto, consta en el expediente que el funcionario policial codemandado no fue notificado con el recurso de hábeas corpus, por lo que el accionante durante el desarrollo de la audiencia retiró el recurso en contra del referido funcionario, acción que no es posible realizarla dentro del hábeas corpus, tal como la expresa la SC 0031/2005-R de 10 de mayo, que estableció que:

...respecto al memorial de desistimiento y retiro del recurso presentado por los actores antes de la celebración de la audiencia con relación al Juez Tercero en lo Penal Liquidador y admitido por el Tribunal de hábeas corpus, es preciso recordar que por previsión expresa del art. 18.III de la CPE, en ningún caso podrá suspenderse la audiencia de hábeas corpus; en cuyo mérito, una vez admitido el recurso y señalada la audiencia, ésta no puede ser suspendida, en atención a la naturaleza de los derechos que se encuentran bajo protección de este recurso y por lo mismo, no es posible dar curso al desistimiento o retiro del recurso de hábeas corpus, una vez admitido el recurso, conforme ha establecido la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional, en las SSCC 188/2004-R, 1597/2004-R, -entre otras-; en las que se determinó, que el juez o tribunal que conozca el recurso, aún en el caso de presentarse desistimiento o retiro de la demanda, antes o después de citarse a la parte recurrida, debe conocer el recurso, analizarlo y resolverlo en una de las formas establecidas en la Constitución y la Ley del Tribunal Constitucional...”.

Del texto de la citada jurisprudencia, se llega a la conclusión que no es posible que proceda el retiro del recurso.

Por lo desarrollado se deduce que existieron irregularidades que se cometieron en el trámite del recurso, debido a que no correspondía aceptar el desistimiento del mismo, pero si notificar al demandado, para regularizar el procedimiento; sin embargo, en cumplimiento de los principios de economía procesal, celeridad y considerando el tiempo transcurrido, corresponde también analizar el recurso respecto al funcionario policial codemandado.

                       En ese entendido, el accionante, según los datos del proceso, en momento alguno reclamó los posibles excesos cometidos en su contra por Eduardo Garavito Montaño, funcionario policial de la FELCN de Oruro, por lo que tal situación no fue denunciada al juez cautelar, consecuentemente como quedó establecido en el Fundamento Jurídico III.3., el accionante -antes de presentar el recurso de hábeas corpus- debió acudir ante la autoridad jurisdiccional, para que ésta repare los excesos que pudo haber cometido el funcionario policial codemandado, al no haber procedido de tal manera, el recurso de hábeas corpus se deniega por subsidiariedad.

III.4.3. Juez Primero de Instrucción en lo Penal codemandado

                       Por otra parte, el accionante alegó que el referido Juez, vulneró sus derechos  a la libertad, a la defensa y a la garantía del debido proceso, al haber revocado las medidas sustitutivas a la detención preventiva que le fueron impuestas y emitir el mandamiento de aprehensión sin jurisdicción ni competencia y la orden instruida para su traslado a la Paz; sin embargo, no apeló de esas determinaciones ante el superior en grado, pasando por alto lo previsto en el art. 251 del CPP, que dispone que: “La resolución que imponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable en el término de setenta y dos horas”, y únicamente agotada la vía ordinaria es posible acudir al recurso de hábeas corpus, hoy acción de libertad, cuando los hechos no son reparados oportunamente en vía ordinaria, por consiguiente la Resolución que dispuso la  detención preventiva del accionante, es  recurrible en el plazo  señalado, y en la especie,  el recurrente al no haber apelado, no tomó en cuenta lo señalado en las citadas SSCC 0160/2005-R y 0008/2010-R, que señalan que sólo se abre la tutela del recurso de hábeas corpus, cuando la lesión al derecho a la libertad, no fue reparada oportunamente en los recursos ordinarios que la ley prevé, por lo que el recurso de hábeas corpus, no puede sustituir la negligencia del imputado.

             Más aún si se toma en cuenta que sólo es posible alegar la vulneración a la garantía del debido proceso en el recurso de hábeas corpus, cuando el procesamiento indebido es la causa directa de privación de la  libertad. Así la  jurisprudencia constitucional señaló claramente que el mencionado recurso sólo es procedente en relación a la garantía del debido proceso cuando se demuestra irrefutablemente que el procesamiento indebido es la causa directa o existe íntima relación con la restricción del derecho a la libertad, en ese sentido se encuentran las SSCC 1380/2001-R, 1292/2002-R, 1452/2002-R, y la 0531/2010-R, entre otras; lo que no ocurre en el caso de autos, en el que el accionante, en cuanto a la vulneración de su derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, no demostró que los hechos alegados sean la causa directa de su privación de libertad; por consiguiente, no se abre la tutela impetrada por el accionante.

Consiguientemente, por todo lo expuesto, el Juez de garantías, al haber declarado improcedente el recurso, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y de las normas aplicables al caso.

 

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los art. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidades de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 93 de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 06/2008 de 19 de junio, cursante de fs. 165 a 168, pronunciada por el Juez Tercero de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz; y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese, y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

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