De otro lado, a través de la SC 0032/2007 de 4 de julio, se ha establecido que sólo es posible efectuar el control de constitucionalidad cuando la norma impugnada será aplicada a la decisión final del proceso, es decir a aquella Resolución que pondrá
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

De otro lado, a través de la SC 0032/2007 de 4 de julio, se ha establecido que sólo es posible efectuar el control de constitucionalidad cuando la norma impugnada será aplicada a la decisión final del proceso, es decir a aquella Resolución que pondrá

Fecha: 18-May-2009

Expediente 2009-19225-39-RII

                                  

a,  18 de mayo de 2009

Conforme ha sido expuesto en el decreto constitucional de 6 de marzo de 2009,  el parámetro de constitucionalidad en un recurso de inconstitucionalidad es la Constitución vigente al momento del examen de constitucionalidad, por lo que el mismo proveído, estableció que el recurso indirecto o incidental presentado, debía adecuarse a la nueva Constitución promulgada el 7 de febrero de 2009.

Ahora bien, en el caso presente, ha sido presentado un memorial con la suma: “Adecua acción indirecta de inconstitucionalidad a Constitución Política del Estado vigente y solicita se conmine a autoridad jurisdiccional se abstenga de emitir o ejecutar actos procesales”

De la revisión y análisis del memorial citado, se verifica que éste presenta argumentos materiales que pretenden sustentar la inconstitucionalidad pretendida de las normas impugnadas, esta vez con referencia a la nueva Constitución Política del Estado, vale decir que pretende una inconstitucionalidad sobreviniente, la cual existe cuando una norma preexistente a una nueva norma constitucional, es contraria a esas nuevas normas supralegales; empero, ello no es suficiente, puesto que también es necesaria una adecuación procedimental de los recursos indirectos o incidentales de inconstitucionalidad, a los mandatos de la nueva Constitución.

De otro lado, tenemos que para definir una inconstitucionalidad sobreviniente, las nuevas normas constitucionales deben prever en sus disposiciones traslativas de un texto constitucional a otra o transitorias, la forma en que se procederá al análisis de las demandas de inconstitucionalidad sobreviniente, empero, en el caso presente, la nueva Constitución Política del Estado no ha definido como se tramitarán esas demandas, por lo que existe un vacío constitucional.

Ante la referida ausencia de normas que regulen la inconstitucionalidad sobreviniente, se debe señalar que emergen variadas dudas respecto a la realidad jurídica de la acción de inconstitucionalidad prevista por las normas del art. 202.1 de la Constitución Política del Estado (CPE), que establece que es atribución del Tribunal Constitucional resolver:

“En única instancia, los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, Estatutos Autonómicos, Cartas Orgánicas, decretos y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales. Si la acción es de carácter abstracto, sólo podrán interponerla la Presidenta o Presidente de la República, Senadoras y Senadores, Diputadas y Diputados, Legisladores, Legisladoras y máximas autoridades ejecutivas de las entidades territoriales autónomas”.

Luego el art. 204 de la CPE establece que una ley determinará los procedimientos que regirán ante el Tribunal Constitucional, ello implica que es el desarrollo legislativo el que dispondrá la forma en que se tramitaran las acciones de inconstitucionalidad sobreviniente, mientras tanto, aunque el contenido material de una demanda haya sido adecuado al nuevo texto constitucional, no debemos suponer que también ha sido adecuado a un procedimiento de inconstitucionalidad sobreviniente, pues el procedimiento general de la acción de inconstitucionalidad y el específico de inconstitucionalidad sobreviniente son inexistentes, por lo que el presente recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, no puede considerarse adecuado a la nueva Constitución Política del Estado, debiendo el interesado esperar a que se dicten las reglas del procedimiento general para la acción de inconstitucionalidad o específico de inconstitucionalidad sobreviniente.

De otro lado, a través de la SC 0032/2007 de 4 de julio, se ha establecido que sólo es posible efectuar el control de constitucionalidad cuando la norma impugnada será aplicada a la decisión final del proceso, es decir a aquella Resolución que pondrá fin al litigio, determinando la situación jurídica de las partes, por lo que no es posible generar el control de constitucionalidad vía recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad respecto a cuestiones accesorias, cuya resolución no afecta al fondo de la causa principal.

Asimismo por AC 183/2006-CA, de 19 de abril, este Tribunal ha señalado que “(…) dada la finalidad de este recurso, sólo es posible la admisión y posterior control de constitucionalidad cuando la norma impugnada será aplicada a la decisión final de la causa; es decir, a aquella Resolución que va a poner fin al litigio determinando la situación jurídica de las partes contrapuestas, y si bien, en un sentido amplio también puede darse en otros casos como los incidentes y excepciones, sólo será admisible si los mismos determinarán la situación jurídica de las partes, si ponen fin al litigio, o afectan derechos discutidos en la demanda principal.

Por consiguiente, el Juez de la causa deberá asimilar los razonamientos anteriores y la jurisprudencia glosada, y en el caso de que considere que el incidente de inconstitucionalidad formulado se adecua a los mismos, podrá disponer la prosecución del proceso que dio lugar al incidente de inconstitucionalidad. Debiendo para el efecto, devolver el expediente a la Autoridad consultante.

Al otrosí primero.- Téngase presente.

Al otrosí tercero.- Providencias en la  Oficina de Notificaciones de este Tribunal.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

         Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat

MAGISTRADA RESPONSABLE

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