En atención a lo determinado por el AC 453/2005-CA-Bis
Fecha: 29-May-2009
Expediente 2009-19625-40-RII
a, 29 de mayo de 2009
En atención a lo determinado por el AC 453/2005-CA-Bis de 22 de septiembre, que estableció que “…se debe tener en cuenta que cuando el art. 60.1 de la LTC establece como requisito de contenido la mención de la norma impugnada y su vinculación con el derecho que estima lesionado, no cabe duda que el derecho al que se alude es el de una de las partes del proceso principal y no del juez o tribunal; por tanto, si el recurso promovido está básicamente sustentado en la lesión de un derecho, sería contrario al sistema de garantías procesales que quien invoque este derecho en la promoción del recurso no sea considerado parte. De lo expuesto, se concluye que en el recurso incidental de inconstitucionalidad, la parte que plantea el recurso tiene legitimación activa”; en ese entendido téngase por apersonado a Pedro Huaycho Huaycho, en representación de la empresa CABLEBOL S.A., a efecto de hacerle conocer ulteriores providencias.
Al otrosí.- Conforme se manifestó en asuntos similares, el parámetro de constitucionalidad en un recurso de inconstitucionalidad es la Constitución vigente al momento del examen de constitucionalidad, debiendo los recursos indirectos o incidentales de inconstitucionalidad, adecuarse a la nueva Constitución promulgada el 7 de febrero de 2009.
Ahora bien, en el caso presente, el incidentista solicita se ordene al Juez de Partido Segundo en lo Civil del Distrito Judicial de Cochabamba, suspender la prosecución de la causa hasta que la Comisión de Admisión de este Tribunal resuelva el recurso.
En casos de similares características esta Comisión de Admisión, ha señalado que la inconstitucionalidad sobreviniente, existe cuando una norma preexistente a una nueva norma constitucional, es contraria a esas nuevas normas supralegales; empero, ello no es suficiente, puesto que también es necesaria una adecuación procedimental de los recursos indirectos o incidentales de inconstitucionalidad, a los mandatos de la nueva Constitución.
De otro lado, tenemos que para definir una inconstitucionalidad sobreviniente, las nuevas normas constitucionales deben prever en sus disposiciones traslativas de un texto constitucional a otra o transitorias, la forma en que se procederá al análisis de las demandas de inconstitucionalidad sobreviniente, empero, en el caso presente, la nueva Constitución Política del Estado no ha definido como se tramitarán esas demandas, por lo que existe un vacío constitucional.
Ante la referida ausencia de normas que regulen la inconstitucionalidad sobreviniente, se debe señalar que emergen variadas dudas respecto a la realidad jurídica de la acción de inconstitucionalidad prevista por las normas del art. 202.1 de la Constitución Política del Estado (CPE), que establece que es atribución del Tribunal Constitucional resolver:
“En única instancia, los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, Estatutos Autonómicos, Cartas Orgánicas, decretos y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales. Si la acción es de carácter abstracto, sólo podrán interponerla la Presidenta o Presidente de la República, Senadoras y Senadores, Diputadas y Diputados, Legisladores, Legisladoras y máximas autoridades ejecutivas de las entidades territoriales autónomas”.
Luego el art. 204 de la CPE establece que una ley determinará los procedimientos que regirán ante el Tribunal Constitucional, ello implica que es el desarrollo legislativo el que dispondrá la forma en que se tramitaran las acciones de inconstitucionalidad sobreviniente, mientras tanto, aunque el contenido material de una demanda haya sido adecuado al nuevo texto constitucional, no debemos suponer que también ha sido adecuado a un procedimiento de inconstitucionalidad sobreviniente, pues el procedimiento general de la acción de inconstitucionalidad y el específico de inconstitucionalidad sobreviniente son inexistentes, por lo que el presente recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, no puede considerarse adecuado a la nueva Constitución Política del Estado, debiendo el interesado esperar a que se dicten las reglas del procedimiento general para la acción de inconstitucionalidad o específico de inconstitucionalidad sobreviniente.
De otro lado, a través de la SC 0032/2007 de 4 de julio, se ha establecido que sólo es posible efectuar el control de constitucionalidad cuando la norma impugnada será aplicada a la decisión final del proceso, es decir a aquella Resolución que pondrá fin al litigio, determinando la situación jurídica de las partes, por lo que no es posible generar el control de constitucionalidad vía recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad respecto a cuestiones accesorias, cuya resolución no afecta al fondo de la causa principal.
Asimismo por AC 183/2006-CA, de 19 de abril, este Tribunal ha señalado que “(…) dada la finalidad de este recurso, sólo es posible la admisión y posterior control de constitucionalidad cuando la norma impugnada será aplicada a la decisión final de la causa; es decir, a aquella Resolución que va a poner fin al litigio determinando la situación jurídica de las partes contrapuestas, y si bien, en un sentido amplio también puede darse en otros casos como los incidentes y excepciones, sólo será admisible si los mismos determinarán la situación jurídica de las partes, si ponen fin al litigio, o afectan derechos discutidos en la demanda principal”.
Por consiguiente, el Juez de la causa deberá asimilar los razonamientos anteriores y la jurisprudencia glosada, y en el caso de que considere que el incidente de inconstitucionalidad formulado se adecua a los mismos, podrá disponer la prosecución del proceso que dio lugar al incidente de inconstitucionalidad. Debiendo para el efecto, devolver el expediente a la Autoridad consultante.
Al más otrosí.- Se tiene presente.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA RESPONSABLE