En el caso que se analiza, consta que dentro del proceso administrativo interno instaurado contra el Contralor General de la República, Osvaldo Gutiérrez Ortiz, la Comisión de Constitución, Justicia y Policía Judicial de la H. Cámara de Diputados pr
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

En el caso que se analiza, consta que dentro del proceso administrativo interno instaurado contra el Contralor General de la República, Osvaldo Gutiérrez Ortiz, la Comisión de Constitución, Justicia y Policía Judicial de la H. Cámara de Diputados pr

Fecha: 26-May-2009

Expediente 2009-19453-39-RII

                                     

a,  26 de mayo de 2009

Téngase por apersonado a Osvaldo Elías Gutiérrez Ortiz y hágasele conocer ulteriores providencias.

Si bien el art. 120.1ª de la Constitución Política del Estado, establece que es atribución del Tribunal Constitucional conocer y pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de leyes, decretos y cualquier género de resoluciones, sin embargo, corresponde aclarar que para que se efectúe el control de constitucionalidad, es menester que se presente la situación prevista por el art. 59 de la Ley del  Tribunal Constitucional (LTC) en sentido de que el incidente de inconstitucionalidad debe ser formulado en los procesos judiciales o administrativos en trámite, cuya decisión final dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualesquier resolución no judicial aplicable a aquellos procesos.

En el caso que se analiza, consta que dentro del proceso administrativo interno instaurado contra el Contralor General de la República, Osvaldo Gutiérrez Ortiz,  la Comisión de Constitución, Justicia y Policía Judicial de la H. Cámara de Diputados pronunció  la Resolución Final CCJPJ-P.A. 001/2009-2010, de 10 de marzo de 2009, por la que se estableció responsabilidad administrativa contra Osvaldo Gutiérrez Ortiz, sancionándole con la destitución del cargo de Contralor General de la República (fs. 758 a 780). Sin embargo, luego de transcurridos siete días, el 17 del mismo mes, esa misma Comisión promovió de oficio el incidente de inconstitucionalidad contra la Resolución 066/2008 aprobada por el H. Senado Nacional, así como contra la última parte del art. 21 del DS 29820; los arts. 22 y 24 del DS 26237; el art. 3, inc. d) Par. II y art. 17 Par. II y III de la Ley 2341 (fs. 827 a 835).

Consecuentemente, como se tiene anotado, dentro del referido proceso administrativo, la decisión final ya fue pronunciada por la mencionada Comisión, no quedando nada por resolver en dicha instancia, por lo que el tribunal consultante no puede promover de oficio un recurso indirecto de inconstitucionalidad después de haber dictado el fallo final, es decir luego de haber perdido competencia para pronunciar resolución posterior alguna, por lo que al no presentarse la situación prevista por el ya citado art. 59 de la LTC, y a efectos de no causar perjuicios en la normal prosecución del proceso administrativo de referencia, procédase a la devolución de obrados para los fines de ley consiguientes.

Al otrosí.- Constitúyase como domicilio procesal la Oficina de Notificaciones de este Tribunal.

COMISIÓN DE ADMISIÓN               

      Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat

MAGISTRADA RESPONSABLE

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