Al I.- En atención a lo determinado por el AC 453/2005-CA-Bis
Fecha: 24-Jun-2009
Expediente 2007-16931-34-RII
a, 24 de junio de 2009
Al I.- En atención a lo determinado por el AC 453/2005-CA-Bis de 22 de septiembre, que estableció que “…se debe tener en cuenta que cuando el art. 60.1 de la LTC establece como requisito de contenido la mención de la norma impugnada y su vinculación con el derecho que estima lesionado, no cabe duda que el derecho al que se alude es el de una de las partes del proceso principal y no del juez o tribunal; por tanto, si el recurso promovido está básicamente sustentado en la lesión de un derecho, sería contrario al sistema de garantías procesales que quien invoque este derecho en la promoción del recurso no sea considerado parte.
De lo expuesto, se concluye que en el recurso incidental de inconstitucionalidad, la parte que plantea el recurso tiene legitimación activa”; en ese entendido y en mérito al testimonio de poder notarial 1400/2007 de 31 de octubre, téngase por apersonado a Adolfo Vera del Carpio en representación de José Humberto Zamora Saavedra, a efecto de hacerle conocer ulteriores providencias.
Al II.- En el entendido que por proveídos de 4 de marzo de 2009, pronunciados dentro de los expedientes 2008-18738-38-RII, 2008-18998-38-RII y 2008 18526-38-RII, se señalo que el control de constitucionalidad se efectúa aplicando la Constitución Política del Estado vigente, conforme la jurisprudencia constitucional lo reconoce en la SC 0021/2005 de 21 de marzo, al precisar que el control de constitucionalidad debe ser realizado desde y conforme a la Constitución que se encuentra vigente al momento de realizar el juicio de constitucionalidad, señalando que: “…se debe aclarar enseguida, que el presente se trata de caso de inconstitucionalidad sobreviniente, en el que se debe analizar la constitucionalidad de una norma promulgada con anterioridad a la vigencia de la actual Constitución, para establecer si es o no compatible con ésta, por lo que no es posible el planteamiento de la autoridad que promovió el recurso de realizar el juicio de constitucionalidad respecto a la Constitución de 1868, sino que debe serlo a la luz de la Constitución vigente.” y una vez que el desistimiento del recurso presentado se enmarca dentro del espíritu de los mencionados decretos constitucionales, SE ACEPTA DICHO DESISTIMIENTO de la prosecución del trámite del recurso planteado por José Humberto Zamora Saavedra contra el art. 36 de la Ley del Tribunal Constitucional.
Al otrosí 1º.- Téngase presente.
Al otrosí 2º.- Constitúyase como domicilio procesal la Oficina de Notificaciones de este Tribunal.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA RESPONSABLE