SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1445/2010-R
Fecha: 01-Oct-2010
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1445/2010-R
Sucre, 1 de octubre de 2010
Expediente: 2007-17115-35-RAC
Distrito: Beni
Magistrado Relator: Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
En revisión el Auto de 29 de noviembre de 2007, cursante de fs. 155 a 159 pronunciado por el Juez de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Beni dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional presentado por Ninfor Daguer Barba, contra Walter Ronald Tovías Simón, Zajir Ninfor Daguer Asbún, Osne Martínez Dagner, Fátima Yacira Alborto Velarde, Martha Peña Montaño y María Paola Raposo Callaú, Alcalde, Presidente y Concejales, respectivamente del municipio de San Borja alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad, al trabajo, a la petición y a una remuneración justa, previstos en el art. 7 incs. a), d), h) y j) de la Constitución Política del Estado abrogado (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del Recurso
Por memorial de amparo constitucional cursante en obrados de fs. 62 a 66, presentado el 26 de noviembre de 2007, el recurrente expone los siguientes fundamentos:
I.1.1. Hechos que motivan el recurso de amparo constitucional
El 10 de abril de 2001, por la vía de contratos mineros obtuvo mediante transferencia dos concesiones mineras.
La primera concesión minera denominada "Caripo", transferida por Víctor Jorge Balbian Rocha de once cuadrículas mineras ubicadas en el cantón San Borja, provincia Ballivián del departamento de Beni, quien la obtuvo mediante trámite de concesión solicitada ante la "Superintendencia de Minas de La Paz (Beni y Pando)" por Resolución Constitutiva 24/2001 de 19 de febrero, minuta de transferencia protocolizada según testimonio 572/2007 ante la Notaría de Fe Pública 78 de La Paz", de 13 de abril de 2007, e inscrita en las oficinas de Derechos Reales (DD.RR), de la ciudad de Trinidad, bajo la matrícula 8032010001956, asiento B-2, de 14 de mayo de 2007 y anotada en el Registro Minero BN-23 de 25 de abril de 2007.
La segunda concesión minera denominada "Rio Yacuma", enajenada por Víctor Jorge Balbian Rocha de catorce cuadrículas mineras, ubicada en el cantón San Borja, provincia Ballivian del departamento de Beni, quien la obtuvo a través de trámite de concesión solicitada ante la Superintendencia de Minas de La Paz (Beni y Pando) por Resolución Constitutiva 25/2001 de 19 de febrero, minuta de transferencia protocolizada según testimonio 572/2007, por ante la Notaría de Fe Pública 78 de La Paz, de 13 de abril de 2007, e inscrita en las oficinas de DD.RR., de la ciudad de Trinidad bajo la matrícula 8032010001957, asiento B-2, de 14 de mayo de 2007 y anotada en el Registro Minero BN-22 de 25 de abril de 2007.
Posteriormente, Asesoría General del Concejo Municipal de San Borja, emitió el informe AGGMSB 02/2007, aprobado a través de la Sesión extraordinaria 05/2007 de 28 de febrero de 2007, la Resolución Municipal 018/2007 en el que de 22 de febrero de 2007, en el que se establece que sobre las concesiones mineras denominadas Caripo y Rio Yacuma, existen observaciones toda vez que no que fueron debidamente inscritas en las oficinas de Derechos Reales y recomienda no reconocer al concesionario, actual recurrente, como legítimo propietario de dichas concesiones mineras por no concursar con los elementos y requisitos descritos en el Código Civil y Código de Minería, además de no constar el pago de la patente minera anual correspondiente a la gestión 2006, y que el actual recurrente debe concluir su registro ante las oficinas de Derechos Reales DDRR, de Beni y el Servicio Técnico de Minas (SETMIN) para que sea puesto en consideración del Gobierno Municipal y éste emita la autorización respectiva.
El informe AGGMSB 02/2007 no tomó en cuenta el art. 6 parte segunda de la Ley 3425, de 26 de junio de 2006, referente a los derechos pre-constituidos con anterioridad a la promulgación de la mencionada ley, por ser cosa juzgada, considerando que la misma, no tiene carácter retroactivo. Asimismo los municipios en ningún momento tienen facultad para reconocer a un concesionario de agregados (áridos) y la potestad de revisar, aprobar o rechazar títulos o documentos idóneos de concesiones debidamente otorgadas por la Superintendencia de Minas, ya que no es facultad de las Alcaldías Municipales revertir concesiones mineras, esto sería como anular y dejar sin efecto títulos ejecutoriales, otorgados por la Superintendencia de Minas, oficina única con plena jurisdicción y competencia señalada por ley.
Lo único a que se obligaría al actual recurrente concesionario, es a cumplir las normas de manejo de los ríos o cuencas incluyendo el debido procedimiento de permisos para la explotación de áridos, las mismas que deben ser reguladas por los gobiernos municipales, en ese sentido no puede un informe legal desconocer el derecho minero adquirido por el actual recurrente "porque las concesiones mineras no están con el testimonio Protocolizado, inscritas en DDRR. y en el SETMIN".
Se cancelaron las patentes mineras por las concesiones (Caripo y Río Yacuma) por la gestión 2006, el 1 de febrero de 2007, es decir, el mismo día que se publicó la gaceta minera de conminatoria, encontrándose las dos propiedades mineras vigentes, tal cual expresa la certificación minera SEGEOTECMIN de 18 de octubre de 2007 y la Gaceta Minera del mes de marzo de 2007, por lo que el informe y recomendación de Asesoría Legal de la Alcaldía Municipal de San Borja no contiene asidero.
La Alcaldía Municipal de San Borja, no tiene facultad de otorgar permisos de trabajo en las propias canteras concesionadas, simplemente debe emitir ordenanzas municipales que exhorten la readecuación del trabajo realizado a la regulación de áridos y manejos de ríos y cuencas conforme prevé el art. 2 de la Ley 3425; sin embargo, la autoridad recurrida suscribió un convenio con la "Empresa Constructora San Ignacio" de 4 de octubre de 2007, para la explotación de áridos en total desconocimiento a los derechos concesionarios sobre "Caripo y Río Yacuma" y peor aún hasta la fecha la Alcaldía Municipal de San Borja no dio respuesta a la solicitud de ejercer con su supervisión el derecho de propiedad y trabajo que le corresponde por ley.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El recurrente en su memorial de amparo constitucional alega la vulneración de sus derechos a la seguridad, al trabajo, a la petición y a una remuneración justa, previstos en el art. 7 incs. a), d), h) y j), de la CPEabrg.
I.1.3 Autoridades recurridas y petitorio
El recurrente presenta recurso de amparo constitucional contra Walter Ronald Tovías Simón, Zajir Ninfor Daguer Asbún, Osne Martínez Dagner, Fátima Yacira Alborto Velarde, Martha Peña Montaño y María Paola Raposo Callaú, Alcalde, Presidente y Concejales del Municipio de San Borja Beni, respectivamente, solicitando se deje sin efecto la Resolución Municipal 018/2007 de 22 de febrero de 2007, restituyendo los derechos concesionarios, y reconocerle como único y legítimo concesionario de las propiedades mineras Caripo y Río Borja de la provincia José Ballivián del departamento de Beni.
I.2. Audiencia y resolución del tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 29 de noviembre de 2007, según consta en el acta de fs. 149 a 154 de obrados, con la presencia del recurrente, las autoridades recurridas y el representante del Ministerio Público, se produjeron los actuados siguientes:
I.2.1. Ratificación del recurso de amparo constitucional
La parte recurrente, ratificó in extenso lo argumentado en el memorial de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las Autoridades Recurridas
Las autoridades recurridas conforme consta de fs. 143 a 144 vta, informaron sobre los extremos siguientes:
A raíz de la promulgación de la Ley 3425 (De competencia de los Gobiernos Municipales en el manejo de áridos y agregados) en el mes de junio de 2006, en adecuación de la mencionada ley, la Alcaldía Municipal de San Ramón, emitió una convocatoria pública para que todas las personas naturales o jurídicas presenten documentación sobre su derecho concesionario, para la explotación de áridos y agregados, a fin de otorgar la autorización correspondiente.
En el mes de febrero de 2007, una vez concluido el plazo de presentación de documentos de los terceros o concesionarios, el único que presentó documentación acerca de dos transferencias de concesiones de áridos fue el actual recurrente "Daguer", documentación que fue valorada por Asesoría General y emitió el informe señalando que: La transferencia realizada por el propietario "Víctor Balbian" a favor del actual recurrente, únicamente ha sido suscrita en documento privado, con el debido reconocimiento de firmas y rúbricas, sin embargo, nunca ha sido protocolizado y testimoniado ante Notario de Fe Pública a favor del recurrente, no obstante que el vendedor tenía su derecho propietario debidamente inscrito y registrado ante la oficina de DD.RR, de Beni y ante el SETMIN, con el registro Minero y "ante el Libro de Títulos Ejecutoriales desde el año 2001".
El recurrente nunca perfeccionó su presunto derecho propietario ante las instancias correspondientes, vale decir ante la oficina de DD.RR y ante el SETIM, conforme señala la normativa sustantiva y adjetiva minera, asimismo, durante la vigencia de sus derechos, en ningún momento el actual recurrente efectivizó el pago de la patente anual, condición sine quanon para el ejercicio del derecho de concesionario, sin embargo, el actual recurrente anómalamente presentó ante la Alcaldía Municipal, el pago de una patente a nombre de "Víctor Balbián" de la gestión 2005, y no a su nombre, por lo que la presunta concesión que nunca nació a la vida jurídica administrativa minera caducó, por lo tanto no tenía vigencia.
El recurrente alega que la transferencia de las concesiones mineras de áridos y agregados se habría realizado en abril de 2001, confesando además que el vendedor "Víctor Balbián es quien obtuvo la correcta Resolución Constitutiva 24/2001" de febrero de 2001 y 25/2001 de febrero 2001, además de confesar el registro de su derecho ante DD.RR y el SETIM en mayo del 2007, meses después que su documentación habría sido valorada sobrevino preclusión.
La Ley 3425, respeta los derechos preconstituidos de aquellos concesionarios que hubiesen adquirido tal calidad; sin embargo, en el presente caso, nunca se ha preconstituido ningún derecho, sea en la vía civil y minera; por consiguiente no tendría que ser reconocido como tal, a lo que la Alcaldía Municipal de San Borja con todas las facultades de ley, puede revisar documentación y emitir el informe técnico, y en el caso concreto se estableció que el actual recurrente simplemente era detentador y no propietario, como señala la norma civil y minera, además de aclarar que la Alcaldía Municipal de San Borja tiene facultad de otorgar permiso para la explotación de áridos y agregados.
Finalmente, la declaración de áreas protegidas responde a un clamor popular donde diferentes organizaciones de base, cívicas y las Organizaciones Territoriales de Base (OTB's), solicitaron a la Alcaldía Municipal de San Ramón que las declarara como áreas protegidas.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, el Juez de garantías concedió el recurso presentado, disponiendo dejar sin efecto el informe jurídico AGGMSB 02/2007 de 24 de enero, también declarar nula la Resolución Municipal 018/2007, además de dejar sin efecto el convenio suscrito entre la Alcaldía Municipal de San Borja y la "Empresa Constructora Urizar" con el fundamentó que el recurrente tiene dos concesiones mineras; por consiguiente, se presentan las dos circunstancias que la jurisprudencia constitucional toma en consideración para el otorgamiento de la tutela en casos como en el presente; a saber: el derecho incuestionado del recurrente sobre las concesiones mineras "Caripo y Río Yacuma" y las vías de hecho de los recurridos que desconocieron estos derechos propietarios, motivos por los que se abre el ámbito de protección del amparo constitucional, a efectos de reparar la lesión de dichos actos ilegales que significan lesiones contra los derechos del actor a la seguridad jurídica, a la propiedad y al trabajo.
Que el art. 103 del Código de Minería (CM) dispone: "El conocimiento y resolución de las actuaciones concernientes a la obtención, oposición, amparo, nulidad, expropiación, servidumbre y renuncia de concesiones mineras, corresponden a la jurisdicción administrativa minera y no a los Concejos Municipales.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Al haberse designado a las nuevas autoridades y reiniciado las labores jurisdiccionales por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se produjo el sorteo de la presente causa el 10 de agosto de 2010, por lo que la presente Resolución se pronuncia dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
II.1. De fs. 1 a 2, cursa testimonio 572/2007 de 13 de abril, de transferencia de once pertenencias mineras ubicada en el cantón San Borja, provincia Ballivián del departamento de Beni denominado "Caripo", suscrito por Víctor Jorge Balbian Rocha a favor de Ninfor Daguer Barba.
II.2. De fs. 22 a 23, cursa testimonio 571/2007 de 13 de abril, de transferencia de catorce pertenencias mineras, ubicadas en el cantón San Borja, provincia Ballivián del departamento de Beni, denominado "Rio Yacuma", suscrito por Víctor Jorge Balbian Rocha a favor de Ninfor Daguer Barba.
II.3. De fs. 4 a 5, cursan formularios 104096 y 111929 referentes al pago de patentes mineras, de 30 de enero de 2006 y de 1 de febrero de 2007, respectivamente, con referencia a la concesión minera denominada "Caripo"; asimismo a fs. 8 cursa certificado de registro de contrato de transferencia de pertenencia Partida BN 23 de 23 de abril de 2007.
II.4. De fs. 25 a 26, cursa formularios de pago de patentes mineras de fechas 30 de enero de 2006 y 1 de febrero de 2007 respectivamente, con referencia a la concesión minera denominada "Rio Yacuma"; asimismo a fs. 27, cursa certificado de registro de transferencia de pertenencia minera Partida BN 22, de 23 de abril de 2007.
II.5. De fs. 45 a 49, cursa informe AGGMSB 02/2007 de 24 de enero, expedido por Asesoría General de la Alcaldía Municipal de San Borja, referente a la explotación de concesión de áridos, con referencia a las concesiones mineras denominadas "Caripo y Río Yacuma", en la que termina recomendando que el actual recurrente concluya ante las oficinas de DD.RR del Beni y ante el Servicio Técnico de Minas SETIM el proceso de transferencia de las concesiones mineras prenombradas.
II.6. De fs. 51 a 52, cursa Resolución Municipal 018/2007 de 22 de febrero, expedido por el Presidente y el Secretario del Concejo Municipal de San Borja, a través de la cual se aprobó el Informe Técnico Jurídico AGGMSB 002/2007 de 24 de enero.
II.7. A fs. 20 y 38, cursan folios reales 8.03.2.01.0001956 y 8.03.2.01.0001957, sobre las concesiones mineras denominadas Caripo y Río Yacuma, que guardan relación con los registro ante el SETMIN, Partida BN 23 y Partida BN 22 de las concesiones mineras Caripo y Río Yacuma respectivamente y que se encuentran a nombre del demandante. A su vez a fs. 50, cursa nota SGTM DTM CITE 849/2007 de 18 de octubre, expedida por el "Director Técnico de Minas SERGEOTECMIN" a través del cual manifiesta encontrarse el pago de patentes al día de las concesiones mineras señaladas líneas arriba.
II.8. De fs. 59 a 60 cursa convenio suscrito entre la Alcaldía Municipal de San Borja y la empresa constructora "Urizar" el 06 de septiembre de 2007, para la explotación de áridos o agregados en las riberas del "río Yacumita, ubicado a 65 km, sobre la carretera Yacumo a Rurrenabaque, dentro de la jurisdicción del Municipio de San Borja durante la gestión 2007".
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, alega que las autoridades demandadas lesionaron sus derechos a la seguridad, al trabajo, a la petición y a una remuneración justa, por cuanto 1) Emitieron una Resolución Municipal que le impidió ejercer su derecho de explotación sobre las pertenencias mineras adquiridas con anterioridad a la Ley 3425; 2) El Alcalde Municipal suscribió un contrato con una empresa para la explotación de su concesión minera, desconociendo sus derechos. Corresponde en revisión, analizar si dichas aseveraciones son ciertas y si se debe -o no- otorgar la tutela que brinda la acción de amparo constitucional.
III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
Como la presente acción, fue presentada y resuelta por el Tribunal de garantías en vigencia de la Ley Fundamental abrogada, es pertinente determinar, antes de analizar la resolución emitida en revisión, qué norma constitucional se aplicará.
En ese sentido, conforme a los fundamentos desarrollados en la SC 0006/2010-R de 6 de abril, partiendo del principio pro hómine, contenido en los arts. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 13.IV y 256 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), el juzgador debe aplicar aquellas reglas que resulten más favorables para la persona, su libertad y derechos, así como interpretar esas normas en sentido más amplio.
En similar sentido, de acuerdo al principio de interpretación progresiva de la norma, entre varios entendimientos posibles, debe optarse por aquél que limite en menor medida el derecho o garantía que se denuncia como vulnerado, es decir, se debe elegir la glosa más extensiva en cuanto al reconocimiento de derechos y una explicación más restringida cuando se establezcan límites al ejercicio de los mismos.
Conforme a dichos principios, siendo, por regla general, más garantista la Ley Fundamental vigente, es natural aplicarla; empero, en cada caso concreto, se realizará el análisis de los criterios constitucionales para dar preferencia a aquellas que resulten más favorable para el recurrente, actual accionante.
III.2. Términos procesales en la acción de amparo constitucional
La Constitución Política del Estado dentro de las acciones de defensa de derechos fundamentales, en el art. 128 prevé la acción de amparo constitucional, en cuyo procedimiento en el art. 129.III, establece que: "La autoridad o persona demandada, será citada en la forma prevista para la acción de libertad…", luego en el parágrafo IV añade que: "La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante. La autoridad judicial examinará la competencia de la servidora pública o del servidor público o de la persona demandada, y en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado…".
Por su parte, la Ley del Tribunal Constitucional si bien en el art. 97.I y II refiriéndose a la personería de quien interpone esta acción tutelar lo señala como "recurrente", y contra quien se dirige lo denomina parte "recurrida"; empero, es coincidente en lo referente a la forma de resolución, cuando en el art. 102.I establece que: "La resolución concederá o denegará el amparo…".
En consecuencia, la terminología a utilizarse para referirse a la persona que interpone esta acción tutelar será "accionante", y con relación a la autoridad o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término "demandado (a)". De igual manera, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término "conceder" y en caso contrario "denegar" la tutela.
En los casos en que no se ingresa al análisis de fondo, cabe señalar que si bien de conformidad a lo establecido por la SC 0505/2005-R y AC 107/2006-RCA, la Comisión de Admisión revisa las acciones de amparo que hubiesen sido declaradas "improcedentes" o "rechazadas" por los tribunales de garantías, existen casos en los que pese a ser admitida la acción tutelar, haberse llevado a cabo la audiencia y emitido resolución, una vez elevada la causa, en revisión ante este Tribunal, en forma posterior al sorteo, el Pleno advierte que no es posible ingresar al análisis de fondo, sea por una de las causales previstas por el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), incumplimiento evidente al principio de subsidiariedad, extemporaneidad de la acción, u otro motivo, como el incumplimiento de los requisitos de admisión previstos por el art. 97 de la LTC. Al respecto, este Tribunal en las SSCC 0494/2001-R y 0652/2004-R, entre otras, hasta la SC 0820/2007-R inclusive; indicó que en estos casos corresponde declarar "improcedente" el recurso.
No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, "denegar" la tutela solicitada con la aclaración de que: "no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada", dado que en estos casos el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.
III.3. El amparo constitucional y las medidas de hecho
La actual acción de amparo constitucional mantiene la configuración procesal prevista en la Constitución abrogada, aunque con algunas modificaciones no sustanciales, como la precisión relativa a la procedencia de la acción contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos, persona individual o colectiva. Esta acción comparte muchas de las características de la acción de libertad: sumariedad y el carácter inmediato de la protección, al consignarse un procedimiento rápido, sencillo y con escasos ritualismos, así como la generalidad, que implica que la acción puede ser presentada sin excepción contra los servidores públicos y particulares.
En la Constitución vigente se mantienen los principios que configuran el amparo constitucional: la subsidiariedad y la inmediatez. Por el primero, la acción de amparo constitucional sólo es procedente cuando no existen o se han agotado los mecanismos o recursos que franquea la ley, apareciendo esta acción como el único medio de defensa, para la protección inmediata del derecho o garantía, tan es así, que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela.
En otras palabras, el recurso de amparo no puede reemplazar a los medios o recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para lograr la reparación de los derechos supuestamente vulnerados; sin embargo, el art. 129 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), al igual que el art. 19 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg) hace referencia al principio de inmediatez, cuando señala que la acción de amparo se interpondrá "siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías"; ello significa que la acción de amparo constitucional busca resguardar de manera oportuna el derecho o garantía y por eso, su configuración procesal es sencilla y expedita para protección inmediata del derecho, despojada de todo trámite e incidente que podría demorar la tutela.
En virtud al principio de inmediatez, se pueden establecer excepciones al principio de subsidiariedad cuando la remisión a los procedimientos ordinarios signifique un perjuicio irremediable o irreparable en los derechos o garantías del actor; entendimiento que ha sido asumido por el Tribunal constitucional en su jurisprudencia, cuando, por ejemplo, ha otorgado la tutela provisional del amparo por perjuicio o daño irreparable y tratándose de medida o vías de hecho.
Así, en la SC 0832/2005-R de 25 de julio, el Tribunal Constitucional sostuvo: "(…) los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales. La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias".
Dicho entendimiento fue reiterado en la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, en la que se señaló que en "(…) un Estado unitario, social de derecho, con características propias, cuya población está conformada por los bolivianos y bolivianas, las diversas naciones y pueblos indígenas originarios campesinos, las comunidades interculturales y afrobolivianas, tal cual establece los arts. 1 y 3 de la Constitución Política del Estado (CPE), los actos al margen del pluralismo jurídico y convivencia de las diversas jurisdicciones, que se constituyen en vías o medidas de hecho, o justicia incontrolada a mano propia, son situaciones intolerables que tienen consecuencia jurídica".
Dicha sentencia, dejó presente que existen requisitos para considerar una determinada situación como medida de hecha y hacer abstracción de las exigencias procesales:
"1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.
2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas.
3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos.
4) En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante. Sin embargo, cuando el agraviado o accionante señale que existen actos de aparente aceptación, pero que son producto de la presión o violencia que vició su voluntad, ésta situación debe ser fundamentada y acreditada de manera objetiva, en ese caso, será considerada una prueba de la presión o medida de hecho, inclusive".
III.4. Sobre el marco normativo para la explotación de los áridos y agregados.
La explotación de áridos y agregados estaba regulada por el Código de Minería; sin embargo, la Ley 3425 de 20 de junio de 2006, los excluyó de las disposiciones de ese Código, conforme al art. 2 de esa Ley, que señala:
"Se determina la competencia de los Gobiernos Municipales en el manejo de los áridos o agregados, motivo por el cual se modifica y complementa el Código de Minería (Ley 1777 de 17 de marzo de 1997), en su Artículo 14, estableciéndose la exclusión de los áridos; quedando redactada de la siguiente manera:
Artículo 14. Se excluyen de las disposiciones de este código, el petróleo, los demás hidrocarburos y las aguas mineros medicinales, que se rigen por leyes especiales. De igual manera, se excluyen los áridos y los agregados.
La Superintendencia de Minas no tiene competencia en la regulación de los áridos o agregados" (resaltado fuera del texto).
Por otra parte, el artículo 3 de esa Ley, señala que la "administración y la regulación de los áridos o agregados, estará a cargo de los Gobiernos Municipales, en coordinación con las organizaciones campesinas y las comunidades colindantes con los ríos" (resaltado fuera del texto).
Ahora bien, de acuerdo al art. 4 de la Ley, los gobiernos municipales, mediante ordenanzas municipales, deben aprobar las normas de manejo y conservación de los ríos y las cuencas de su jurisdicción municipal, donde se establecerán las normas de explotación de agregados, así como las tasas por la explotación de los áridos.
Cabe señalar que el cambio de marco legal regulatorio no afecta a aquellas concesiones que fueron otorgadas bajo las normas del Código de Minería; empero, las condiciona al cumplimiento de los requisitos legales y técnicos para la explotación de agregados y su sujeción a las normas de manejo de los ríos y cuentas y a la regulación de los Gobiernos Municipales (art. 6 de la Ley 3425).
Finalmente, se debe mencionar al art. 7, de dicha norma establece que: "las comunidades colindantes con los ríos o donde se encuentren los agregados, realizarán el control social del cumplimiento de las normas de manejo de los ríos y cuencas, presentando los informes y las denuncias de irregularidades ante el Honorable Concejo Municipal".
De las normas antes señaladas, se extrae las siguientes conclusiones, que son relevantes para el caso en análisis:
a) Son los gobiernos municipales lo que tienen competencia para la administración y regulación de los áridos o agregados, en coordinación con las organizaciones campesinas y comunidades colindantes con los ríos; en ese entendido, si bien debe existir una coordinación previa con dichos sectores, en definitiva, la Ley 3425 establece, en el art. 4, que son los gobiernos municipales, mediante ordenanzas municipales, quienes deben aprobar las normas de manejo y conservación de los ríos y las cuencas de su jurisdicción municipal y además, deben aprobar las tasas; en consecuencia, las organizaciones campesinas y comunidades colindantes no pueden actuar de manera independiente, generando sus propias normas y creando tasas, pues, deben existir ordenanzas que regulen dichas actividades. A ello debe agregarse que son estas organizaciones y comunidades las que, más bien, deben realizar el control social del cumplimiento de las normas que emanen del Gobierno Municipal, fruto de la coordinación con dichas organizaciones.
b) Las concesiones anteriores a la Ley 3425 de 20 de junio de 2006 no pueden ser desconocidas por los gobiernos municipales y por terceras personas, siempre que cumplan con los requisitos legales y técnicos para la explotación de los agregados y se sujeten a las normas de manejo de los ríos y cuencas y a la regulación de los gobiernos municipales, entendiéndose que este último requisitos es exigible cuando dichas normas existen; es decir, cuando el gobierno municipal hubiere aprobado las respectivas ordenanzas municipales.
III.5. En el caso analizado
A través del testimonio 572/2007 de 13 de abril, se transfirieron once pertenencias mineras ubicadas en el cantón San Borja, Provincia Ballivián del Departamento del Beni denominado "Caripo", así también, a través del testimonio 571/2007 también de la misma fecha, se transfirieron catorce pertenencias mineras, ubicadas en el cantón San Borja, provincia Ballivián del departamento del Beni, denominado "Rio Yacuma", ambas transferencias a favor del comprador Ninfor Daguer Ballivián.
Por otra parte, conforme a los formularios 104096 y 111929 de 30 de enero de 2006 y 01 de febrero de 2007 se constata que se pagaron las patentes de la concesión minera denominada "Caripo". Además, cursa el certificado de registro de contrato de transferencia de pertenencia Partida BN 23 de 23 de abril de 2007 en el Registro Minero del Servicio Técnico de Minas.
Respecto a la concesión minera denominada "Río Yacuma", también se pagaron las patentes mineras el 30 de enero de 2006 y 01 de febrero de 2007 respectivamente, siendo registrado el contrato de transferencia de pertenencia minera en el Registro del Servicio Técnico de Minas, bajo la Partida BN 22 de 23 de abril de 2007.
Con la celebración de los actos descritos se evidencia un derecho adquirido a favor del actual accionante; sin embargo, este derecho dada la derogatoria del Código Minero, tenía necesariamente que ser regulado a través del Gobierno Municipal de San Borja, toda vez que de acuerdo al art. 3 de la Ley 3425 de 20 de junio de 2006, corresponde la administración y regulación de los áridos o agregados a los gobiernos municipales, en coordinación con las organizaciones campesinas y las comunidades colindantes con los ríos.
Con esta facultad, el Gobierno Municipal de San Borja del departamento de Beni, a través de Asesoría General elaboró el Informe Técnico Jurídico AGGMSB 02/2007 de 24 de enero de 2007, por medio del cual se recomendó que el actual accionante concluya ante la oficina de Derechos Reales del Beni y ante el Servicio Técnico de Minas el proceso de transferencia de las concesiones mineras denominadas CARIPO y RIO YACUMA y de esta manera sea autorizado por la Alcaldía Municipal de San Borja; este informe más tarde fue aprobado mediante la Resolución Municipal 018/2007 de 22 febrero de 2007 en la que además autorizó al ejecutivo municipal la asignación de un presupuesto para la elaboración de normas medio ambientales de manejo de ríos y cuencas y normas para la explotación de áridos o agregados en el municipio de San Borja.
Cabe hacer notar que el Informe Técnico Jurídico AGGMSB 002/2007 de 24 de enero de 2007 (fs. 45 a 49) recomendaba al actual accionante, la conclusión ante las oficinas de Derechos Reales de Beni y ante el Servicio Técnico de Minas, el proceso de transferencia de las concesiones mineras, otorgando implícitamente al actual accionante un tiempo prudencial para la consolidación del derecho que le asistía; proceso de transferencia de concesiones mineras que se consolidó a través de la inscripción ante la Oficina de Derechos Reales del Beni y ante el SETMIN, conforme se desprende del Folio Real 8.03.2.01.0001956 de la concesión denominada CARIPO cursante a fs. 20 concordante con el certificado de registro Partida BN 23 del SETMIN cursante a fs. 53, del expediente y Folio Real 8.03.2.01.0001957 de la concesión denominada RIO YACUMA cursante a fs. 38 concordante con el certificado de registro Partida BN 22 del SETMIN cursante a fs. 58 del mismo expediente.
Contando con el registro del derecho que le asistía al actual accionante, ratificado en lo que respecta al pago de patentes por el Director Técnico de Minas del SERGEOTECMIN a través de la nota SGTM DTM CITE 849/2007 de 18 de octubre de 2007 cursante a fs. 50 del expediente, la Alcaldía Municipal, desconociendo su derecho precedentemente adquirido, el 6 de septiembre de 2007, suscribió convenio con la empresa constructora "URIZAR" para la explotación de áridos o agregados en las riberas del río Yacumita ubicado a 65 km., sobre la carretera Yacumo a Rurrenabaque, dentro de la jurisdicción del municipio de San Borja, por la gestión 2007, afectando el derecho concesionario del actual accionante; constituyéndose dicho convenio en medidas de hecho asumidas por la Alcaldía Municipal de San Borja, en detrimento de sus derechos consolidados y anteladamente adquiridos.
Consiguientemente, rescatando el entendimiento de la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, en el caso presente se demuestra objetivamente y de manera fundamentada la acción de hecho asumida por la Alcaldía Municipal de San Borja, al suscribir un convenio de explotación con un tercero, desconociendo el derecho adquirido por el actual accionante, quien se encuentra en una situación de desventaja frente a la autoridad demanda, pues esta autoridad -en los hechos- le ha negado la posibilidad de explotar las concesiones y, amparándose -de manera arbitraria- en la Ley 3425, suscribió el mencionado convenio, lesionando de esta manera el derecho al trabajo del recurrente sobre las concesiones mineras que se encuentran debidamente inscritas tanto en el Registro Minero como en Derechos Reales a nombre del actual accionante, conforme se tiene señalado.
En ese entendido, la suscripción de un ilegal convenio con una tercera persona, desconociendo el derecho al trabajo y el derecho real sobre la concesión minera del recurrente, es considerada como una medida de hecho, que ocasiona un perjuicio que debe ser remediado de manera inmediata con la finalidad que el tercero no continúe con la explotación ilegalmente obtenida.
Finalmente, con relación al derecho de petición, el actual accionante no señala de qué manera ese derecho hubiera sido lesionado, cuando, de conformidad al art. 97 de la LTC, debe precisar los hechos y los derechos que estima lesionados, entre los cuales debe existir una relación de causalidad. En ese sentido, conforme lo entendió la SC 0365/2005-R de 22 de junio, el accionante está obligado a fundamentar, en el recurso, el vínculo existente entre los hechos denunciados con el derecho presuntamente vulnerado; extremos que no se cumple en el caso analizado respecto al derecho de petición, lo que determina que se deba denegar la tutela sobre este extremo.
Bajo estos antecedentes, el tribunal de garantías al conceder la acción tutelar de amparo constitucional en todas sus partes, ha realizado una evaluación parcial de los datos del proceso y las normas aplicables.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los art. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión resuelve:
1º APROBAR en parte la Resolución de 29 de noviembre de 2007, cursante de fs. 155 a 158 vta., pronunciada por el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Beni; y en consecuencia, CONCEDE la tutela solicitada por las vías de hecho en las que incurrió el Alcalde Municipal demandado y
2º DENIEGA la tutela respecto al derecho de petición.
Regístrese, notifíquese, y publíquese en la Gaceta Constitucional
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA