SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1764/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1764/2010-R
Sucre, 25 de octubre de 2010
Expediente: 2008-17735-36-RAC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Ernesto Félix Mur
En revisión la Resolución 03/2008 de 11 de abril, cursante de fs. 138 a 140, pronunciada por el Juez de Partido y Sentencia de Viacha, provincia Ingavi del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Lino Condori Amaru, Alcalde Municipal de Tiwanaku, Tercera Sección Municipal de la provincia Ingavi del departamento de La Paz contra Laoreano Coronel Quispe, Eusebia Juchani, Eulogia Quispe Cabrera, Gloria Magdalena Callizaya Rodríguez y Mercedes Tonconi Poma, Concejales del mismo Gobierno Municipal, alegando la vulneración de sus derechos a la “seguridad jurídica” y a “ejercer el cargo”, citando al efecto los arts. 7 inc. a) de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
Por memorial presentado el 8 de abril de 2008, cursante de fs. 19 a 23, el recurrente expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
En las elecciones municipales del 5 de diciembre de 2004, fue elegido como Concejal Titular del Gobierno Municipal de Tiwanaku, y en sesión ordinaria del Concejo Municipal de 15 de enero de 2005, se lo designó como Alcalde Municipal del mencionado Municipio, fecha desde la cual, ejerció con normalidad dichas funciones, hasta que el domingo 30 de marzo de 2008 concurrió a una reunión ordinaria del Consejo de Ayllus y Comunidades Originarias de Tiwanaku, por que el temario incluía un tema municipal en su punto cuarto, siendo así necesaria su presencia así como la de los Concejales, reunión en que le hicieron una serie de cuestionamientos a su gestión como Alcalde Municipal, que estuvieron promovidos por los propios Concejales, entre ellos, Laoreano Coronel Quispe y Eulogia Quispe Cabrera, exigiendo su renuncia al cargo.
Agrega que en virtud a ello, se instaló una inusual sesión de Concejo Municipal, donde los simpatizantes de los dos Concejales precitados junto a la honorable Mercedes Tonconi incitaron a ejercer actos de presión e intimidación para que su persona presente su renuncia, exigencia a la que inicialmente se negó, pero luego ante el peligro inminente de su seguridad y ausencia de garantías, tuvo que firmar la carta de renuncia en original y copia haciendo constar que su firma fue consecuencia de la presión ejercida en su contra, renuncia que se entregó a una autoridad originaria. Posteriormente intentaron designar al Alcalde sustituto en la irregular sesión, cuyo resultado no se concretizó.
Manifiesta que al siguiente día, los tres Concejales mencionados pretendieron instalar una sesión ordinaria para considerar la renuncia obtenida bajo presión, objetivo que tampoco se efectivizó, en razón que las Concejalas, Gloria M. Callizaya Rodríguez y Eusebia Juchani expresaron su desacuerdo, teniéndose que suspender la sesión.
Posteriormente el 1 de abril de 2008, el Presidente del Concejo Municipal de Tiwanaku, instaló una sesión ordinaria, en la que se aceptó su renuncia y se procedió a la designación de Eulogia Quispe Cabrera como nueva Alcaldesa Municipal, en franca contravención de las previsiones descritas y como consecuencia del acto de presión del que fue objeto.
Señala la vulneración de sus derechos a la “seguridad jurídica” y a “ejercer el cargo”, citando al efecto los arts. 7 inc. a) de la CPEabrg.
Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra Laoreano Coronel Quispe, Eusebia Juchani, Eulogia Quispe Cabrera, Gloria Magdalena Callizaya Rodríguez y Mercedes Tonconi Poma, Concejales del Gobierno Municipal de Tiwanaku Tercera Sección Municipal de la provincia Ingavi del departamento de La Paz, solicitando se le conceda y se le restituya en el cargo de Alcalde Municipal de Tiwanaku y se deje sin efecto la designación de Eulogia Quispe Cabrera así como las Resoluciones Municipales de aceptación de renuncia y de designación de la nueva Alcaldesa. Sea con la condenación de daños y perjuicios, con determinación de responsabilidad penal en contra de los recurridos y se disponga la remisión de obrados ante el Ministerio Público.
Efectuada la audiencia pública a horas 10:00 del 11 de abril de 2008, conforme consta en el acta de fs. 128 a 137 vta., en presencia del recurrente y de las autoridades correcurridas, asistidos de sus abogados y en ausencia del representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
El abogado de la parte recurrente en audiencia ratificó los fundamentos del memorial de la demanda y los amplió señalando que la reconsideración prevista en el art. 22 de la Ley de Municipalidades (LM) no es propiamente un recurso, por lo que no necesita que previamente al amparo se resuelva ningún pedido de reconsideración. Señaló que la renuncia irrevocable al cargo de Alcalde Municipal presentada como prueba por la parte recurrida, se encuentra recepcionada por Laureano Coronel, Presidente del Concejo Municipal de Tiwanaku a horas 14:10 del 30 de marzo; de 2008 en la sede social; extremo falso, por cuanto en la renuncia presentada por su parte claramente se evidencia que se recibió por una de las autoridades que asistió a la reunión el domingo 30 de marzo, es decir, no cumple con la sub regla establecida la “SC 0748/2005-R”, en cuanto a su trámite.
Alega que si existían cuestionamientos a la gestión del Alcalde Municipal, debían cumplirse los mecanismos correspondientes para removerlo de dicho cargo, como es el procedimiento de censura constructiva; sin embargo, procedieron de una forma incorrecta al haber presionado al Alcalde para que firme contra su voluntad, una determinación que dentro del marco constitucional y de la norma municipal no está permitida, por lo tanto, es un acto ilegal. La renuncia del Alcalde no se dio en una sesión ordinaria, además que las convocatorias no fueron de pleno conocimiento de los Concejales y la elección de la nueva Alcaldesa se realizó el martes 1 de abril de 2008, cuando la Resolución Municipal 024/2008 de manera puntual establece en su art. 1 que las sesiones ordinarias deben llevarse a cabo los lunes y jueves a horas 10:00. Por cuanto ni la renuncia del recurrente, ni la designación de nueva autoridad se enmarcan en las normas legales vigentes.
El abogado de los recurridos, Freddy Calle Plata, en audiencia señaló que el ex Acalde Lino Condori tuvo una administración negligente, incurrió en nepotismo, manejó arbitrariamente los recursos del complejo arqueológico de Tiwanaku; es decir, una serie de hechos que determinaron a realizar una moción de censura, por ello el propio Alcalde de manera amistosa expresó se comprometió a dejar su cargo, una vez que llegue a un acuerdo con Eulogia Quispe, firmando al pie del acta de reunión de 17 de agosto de 2006, refrendada por los cinco Concejales de Tiwanaku, pero posteriormente Lino Condori incumplió su compromiso, incurriendo en los mismos errores y conductas, rehusando el uso de los recursos municipales; cuando presentó su informe de gestión, éste adolecía de muchas faltas, no habían descargos sino un uso arbitrario de recursos; por ello, mereció el rechazo unánime del Concejo Municipal y del Comité de Vigilancia y mediante Resolución 027/2008 dicho Concejo, resolvió rechazar el informe de gestión de la ejecución del Programa de Operaciones Anual, hechos que son de conocimiento de la instancia máxima de su organización social como es el Consejo de Mallkus y Pueblos Originarios del Tiwanaku.
Expresa que la tantas veces citada renuncia, es de 28 de marzo de 2008 y se encuentra dirigida al Concejo Municipal, en la que señaló que la elección de un nuevo Alcalde restablecerá la confianza y gobernabilidad en la gestión municipal, la presentó el 31 de marzo a horas 11:00 en la Secretaria del Concejo y posteriormente la puso a conocimiento del presidente de dicho ente para perfeccionar ese acto de voluntad; en consecuencia, no hubo ninguna presión ni intimidación en su contra. En virtud a ello, el Consejo de Mallkus y Pueblos Originarios de Tiwanaku convocó a una reunión ordinaria para el domingo 30 de marzo de 2008, conforme a su propia hermenéutica, donde debatieron el tema de la elección del nuevo Alcalde, porque ya se conocía la renuncia de Lino Condori, quien entregó una copia de la misma a algunos de los dirigentes del Ayllu, así como a la Central Agraria, Sub Central y Comité de Vigilancia; así no es evidente que hubiera existido un cabildo abierto donde se le obligo a renunciar. Luego, el Presidente del Concejo Municipal, convocó a sesión ordinaria para el lunes 31 de marzo de 2008, donde de manera unánime se aceptó la renuncia de Lino Condori y se procedió a la elección de la nueva autoridad, como hubo empate entre dos candidatas, se suspendió la sesión para el siguiente día, donde se elige a Eulogia Quispe Cabrera.
Señala que existe falta de legitimación pasiva, puesto que los supuestos autores de la vulneración de sus derechos serían los miembros del Consejo de Ayllus y Pueblos Originarios. En cuanto a la convocatoria para la sesión de 31 de marzo de 2008 para la consideración de la renuncia del recurrente, afirma que la misma se realizó con la anticipación que exige el Reglamento, en días permitidos por una Resolución Municipal donde se modificó el Reglamento en cuanto a los días de reunión para los lunes y jueves, sin especificación de la hora.
Por su parte el abogado de las recurridas Eusebia Juchani y Gloria Magdalena Calllizaya Rodríguez alega que le causa extrañeza la exposición de los correcurridos, porque no era evidente la convocatoria para el 30 de marzo de 2008 y que existía otra renuncia presentada ante la Secretaría del Concejo que se la presentó recién; tampoco es cierto que el 30 de marzo ya se conocía de la renuncia de Lino Condori Amaru; lo cierto es que Eusebia Juchani y Gloria Magdalena Callizaya Rodríguez hicieron conocer al Consejo de Ayllus de la forma irregular en que obtuvieron la referida renuncia por lo que ambas abandonaron dicha reunión, no hubo tal disputa entre dos candidatas, el problema fue por la forma en la que se obtuvo la renuncia. Si es que hubo una segunda reunión de Concejo fue sin previa convocatoria. Por lo que solicita la improcedencia del recurso para sus defendidas puesto que ellas observaron las irregularidades de cómo se obtuvo la renuncia del Alcalde Municipal.
Concluida la audiencia, el Juez de Partido y Sentencia de Viacha, provincia Ingavi del Distrito Judicial de La Paz, constituido como Juez de garantías, pronunció la Resolución 03/2008 de 11 de abril, cursante de fs. 138 a 140, declarando improcedente el amparo constitucional, con el argumento que la acción debió dirigirse contra las autoridades que efectuaron el amedrentamiento sobre el ahora recurrente y contra la autoridad originaria que recepcionó la carta de renuncia, a efectos que éstas informen respecto a lo acontecido en las fechas señaladas, al existir hechos controversiales.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
El expediente se recibió en el Tribunal Constitucional el 17 de abril de 2008; sin embargo, ante las renuncias de los Magistrados en diciembre de 2007, se interrumpió la resolución de causas. Designadas las nuevas autoridades, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, el Pleno resolvió el reinicio de los cómputos; en consecuencia, la causa fue sometida a sorteo el 7 de septiembre de 2010, por lo que la presente Sentencia es emitida dentro de plazo.
Del análisis y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Como resultado de las elecciones municipales realizadas el 5 de diciembre de 2004, el 7 de enero de 2005, la Corte Departamental Electoral de La Paz otorgó Credencial de Concejal Titular de la Tercera Sección Municipal, de la provincia Ingavi del departamento de La Paz a Lino Condori Amaru (fs. 6). Posesionado en dicho cargo por el Juez de Partido y Sentencia de Corocoro, provincia Pacajes del Distrito Judicial de La Paz, en enero del mismo año (fs. 7).
II.2. Mediante Resolución Municipal 004/2005 de 15 de enero, emitida por el Concejo Municipal de Tiwanaku, Tercera Sección de la provincia Ingavi del departamento de La Paz, eligió a Lino Condori Amaru como Alcalde de dicho Municipio (fs. 8). Tomando posesión y juramento de ley en la misma fecha (fs. 9).
II.3. Por Resolución Municipal 027/2008 de 8 de marzo, el Concejo Municipal de Tiwanaku rechazó el informe de gestión de la ejecución del POA, presentado por el Alcalde Municipal, Lino Condori Amaru “por presentar muchas observaciones en la ejecución del mismo y esto resta credibilidad a la administración y la transparencia de la ejecución de los recursos del Municipio de Tiwanaku (fs. 75). Aspectos refrendados por el Comité de Vigilancia (fs. 76 a 78).
II.4. Por Resolución Municipal 024/2008 de 17 de marzo, el Concejo Municipal de Tiwanaku, determinó aprobar la instalación de sesiones ordinarias los días lunes y jueves a partir de horas 10:00 y las sesiones extraordinarias cuantas veces sean necesarias (fs. 60).
II.5. Por nota CITE: GMT/222/03/08 de 28 de marzo de 2008, dirigida al Concejo Municipal de Tiwanaku, presentada a horas 14:50, el 30 de marzo de 2008 ante el Presidente del referido Concejo (fs. 48) y a horas 15:00 ante el Mallku Cantonal del Tiwanaku, se evidencia que Lino Condori Amaru renunció irrevocablemente al cargo de Alcalde Municipal de Tiwanaku (fs. 10).
II.6. El domingo 30 de marzo de 2008, Laoreano Coronel Quispe, Presidente del citado Concejo Municipal convocó a los Concejales a la sesión ordinaria el lunes 31 de marzo de 2008 a horas 14:00, cuyo temario incluye la consideración a la renuncia del Alcalde (fs. 63), renuncia que fue aceptada por dicho ente, mediante Resolución Municipal 028/2008 de la misma fecha (fs. 69).
II.7. Por Resolución Municipal 030/2008 de 1 de abril, el Concejo designó como nueva Alcaldesa a Eulogia Quispe Cabrera (fs. 70).
El recurrente solicita la tutela de sus derechos a la “seguridad jurídica” y a “ejercer el cargo”, denunciando que fueron vulnerados por las autoridades correcurridas, siendo que los Concejales Laoreano Coronel Quispe, Eulogia Quispe Cabrera y Mercedes Tonconi, junto a varios simpatizantes, incitaron a los presentes en la Reunión del Concejo de Aylus y Comunidades Originaria de Tiwanaku, realizada por invitación de las autoridades originarias, para ejercer actos de presión e intimidación, para que presente su renuncia, la misma que se vio obligado a firmar en resguardo de su seguridad personal, para luego designar en su cargo, de manera irregular, violando el procedimiento legal, a la Concejal, Eulogia Quispe Cabrera. En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de garantías, corresponde dilucidar si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos a los derechos fundamentales del accionante, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
Con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática planteada en el presente recurso, y en virtud a que el mismo fue presentado y resuelto por el Tribunal de garantías en vigencia de la Constitución Política del Estado ahora abrogada, y al existir una nueva Ley Fundamental en plena vigencia, es necesario realizar algunas precisiones al respecto.
Las disposiciones de la Constitución Política del Estado, al ser la norma fundamental y fundamentadora de un Estado, son vinculantes para la conformación del sistema jurídico del país; en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella. Ahora bien, la Constitución promulgada y publicada el 7 de febrero de 2009, abrogó icial"entrarla Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, determinando a su vez en su Disposición Final: “Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial”.
Al respecto, corresponde señalar que la Constitución, al ser reformada o sustituida por una nueva, mantiene su naturaleza jurídica, dado que ontológicamente sigue siendo la norma suprema y fundamental dentro de un Estado, por lo mismo en razón a su exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es semejante a la de las normas ordinarias; en ese sentido, los preceptos de una Ley Fundamental al entrar en vigencia, deben ser aplicados de forma inmediata, aún en casos pendientes de resolución iniciados con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política que se está aplicando, pues los derechos fundamentales, garantías constitucionales y los principios contenidos en la Constitución Política del Estado, adquieren plena e inmediata eficacia al entrar ésta en vigor.
De acuerdo a las consideraciones efectuadas, y conforme al mandato consagrado por el art. 410 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, toda actuación de este Tribunal a objeto de cumplir el mandato constitucional y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, debe ser afín al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad. El referido entendimiento está acorde a lo previsto por el art. 6 de la Ley 003, que dispone que en la labor de resolución y liquidación de causas ingresadas hasta el 6 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional debe hacer prevalecer la primacía de la Constitución Política del Estado vigente.
Dentro de ese marco y considerando que la presente Sentencia es pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, se resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por la recurrente al momento de plantear el recurso.
III.2. Términos en la presente acción tutelar
Con relación a los sujetos que intervienen en la acción, el cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas, en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes, recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar, motivo por el cual, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada “accionante”, aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser denominada “autoridad demandada”; en caso de tratarse de persona individual o colectiva será “demandada (o)”, términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de amparo constitucional.
En cuanto a la terminología utilizada en la parte dispositiva, en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 129.IV de la CPE y a efectos de guardar coherencia en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder”, caso contrario “denegar” la tutela. Al respecto, cabe acoger la aclaración efectuada en la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, en cuanto a la denegatoria del recurso sin ingresar al análisis de la problemática de fondo, cuando establece: “No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, 'denegar' la tutela solicitada con la aclaración de que: 'no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada', dado que en estos casos el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad”.
III.3. Carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
El Tribunal Constitucional estableció que la jurisdicción constitucional no opera como mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa judicial o administrativos que la ley dispensa a los ciudadanos dentro de los procesos judiciales. En este contexto, el art. 129.I de la CPE, establece que la acción de amparo se interpondrá: “...siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”. Así también el art. 96.3 de la LTC, precisa: “El Recurso de Amparo no procederá contra: Las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”.
En coherencia con lo señalado precedentemente, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, determinó las siguientes reglas y subreglas de improcedencia del recurso de amparo constitucional por subsidiariedad cuando: “…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiariedad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución”.
III.4. Sobre la reconsideración de las resoluciones municipales
Con relación a este aspecto, el art. 22 de la LM dispone lo siguiente: “El Concejo Municipal, a instancia de parte o del Alcalde Municipal, por el voto de dos tercios del total de sus miembros podrá reconsiderar las Ordenanzas y Resoluciones Municipales”.
Al respecto, la SC 1771/2004-R de 11 de noviembre, señaló que: "Si bien la reconsideración no es propiamente un recurso; empero, es un mecanismo que en el ámbito municipal permite impugnar las Resoluciones emitidas por el ente fiscalizador y que debe ser agotado por el interesado en defensa de sus derechos, en razón de que los actos ilegales o las omisiones indebidas que amenacen, restrinjan o supriman un derecho fundamental, deben ser dejados sin efecto en el trámite o proceso donde se han originado, o ante la autoridad responsable de los mismos; lo contrario, importaría anular el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales, conforme ha señalado la jurisprudencia constitucional".
En ese orden de ideas, el concejo municipal, conforme lo dispone el art. 22 de la LM, tiene competencia para reconsiderar, por el voto de los dos tercios del total de sus miembros, las resoluciones municipales y conforme a la jurisprudencia es exigible su presentación previa interposición de la presente acción tutelar, precisión impuesta en la SC 0512/2010-R de 5 de julio, que puntualiza: “Desde una interpretación teleológica, se entiende que, al ser la resolución considerada ilegal producto de una errada apreciación o análisis de aspectos fácticos y/o jurídicos por parte de la máxima instancia, como lo es el Concejo Municipal, con la reconsideración se pretende un nuevo análisis de dichos aspectos, a objeto de que se dicte una nueva resolución sobre el fondo, de ahí porque es un medio idóneo…
En cuanto al término 'reconsideración' el tratadista Manuel Ossorio en su Diccionario de Ciencias Jurídicas y Políticas, Editorial Heliasta, año 2000, pag. 866, señala que: 'Lo define Vicente y Carvantes diciendo que tal recurso es el que interpone el litigante que se considera perjudicado por una providencia interlocutoria para ante el mismo juez que la dictó, a fin de que, dejándola sin efecto o reponiéndola por contrario imperio, quede el pleito en el mismo estado que tenía antes'. Lo cual guarda coherencia con el razonamiento que la reconsideración es un medio idóneo para reparar la supuesta lesión o agravios.
Es en sentido se reconduce el entendimiento que fuera asumido por este Tribunal a través de la SC 0126/2010-R de 10 de mayo, en la que inicialmente se reiteró la jurisprudencia pasada, al establecer que: 'Este Tribunal en la SC 1936/2003-R de 11 de diciembre y otras (SSCC 0436/2004-R, 0998/2002-R, 1026/2003-R), ha encausado una línea jurisprudencial orientada en sentido de que la reconsideración, prevista en el art. 22 de la LM, no constituye propiamente un recurso, por lo que el hecho de que la autoridad demandada, indique que no se habría agotado esa vía de impugnación ante el Concejo Municipal para que revise o reconsidere la Resolución del recurso jerárquico, Resolución Municipal 011/2006 de 2 de marzo, no significa que se tenga un recurso pendiente'”.
III.5. Análisis del caso concreto
En el caso presente, el accionante expresó que fue elegido y posesionado como Concejal Titular del Gobierno Municipal de Tiwanaku, Tercera Sección de la provincia Ingavi del departamento de La Paz, como consecuencia de los resultados de las elecciones municipales realizadas el 5 de diciembre de 2004 y posteriormente también elegido y posesionado como Alcalde de dicho Gobierno Municipal el 15 de enero de 2005, funciones que desempeñó hasta el 30 de marzo de 2008, fecha en la que presentó renuncia irrevocable al referido cargo, la misma que según sus declaraciones, fue obligado a firmar por los Concejales Laoreano Coronel Quispe, Eulogia Quispe Cabrera y Mercedes Tonconi junto a sus simpatizantes, quienes ejercieron presiones e intimidaciones en su contra en ocasión de la Reunión Ordinaria del Concejo de Ayllus y Comunidades Originarias del Tiwanaku, realizado en esa localidad por invitación de las autoridades originarias, cuya consecuencia fue la emisión de la Resolución Municipal 028/2008 de 31 de marzo, mediante la cual, el Concejo Municipal aceptó su renuncia irrevocable y a continuación, el 1 de abril de 2008 designó a Eulogia Quispe Cabrera como nueva autoridad edilicia.
Ahora bien, si el accionante consideraba que las autoridades demandadas obraron de manera arbitraria e ilegal, debió haber acudido con su reclamo, previamente, ante el mismo Concejo Municipal para solicitar que dicha determinación sea reconsiderada, revocada o dejada sin efecto y no interponer directamente el recurso extraordinario de amparo, sin agotar la vía a la que hace referencia, en virtud del principio de subsidiariedad que caracteriza a este recurso.
Ese es el sentido de la jurisprudencia constitucional, expresado en la SC 1671/2004 de 14 de octubre, “...toda persona que estime haberse lesionado sus derechos y garantías fundamentales, debe en primera instancia acudir ante la autoridad que presuntamente causó tal lesión, no pudiendo acudir directamente al amparo constitucional, que es un recurso extraordinario y subsidiario que solamente procede cuando, a más de haber reclamado ante la propia autoridad recurrida, ha agotado todas las vías e instancias legales previas a la interposición del amparo (...) los fundamentos de una demanda de amparo sólo pueden ser analizados en el fondo cuando la parte recurrente ha utilizado todos los medios y recursos idóneos, en principio ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión al derecho o garantía fundamental y; luego ante las superiores a ésta, hasta agotar todas las instancias, siempre que existieran y fueran competentes para hacer cesar el acto ilegal u omisión indebida”.
En consecuencia, el accionante lejos de agotar los recursos otorgados por ley en la misma instancia donde se habrían producido las supuestas irregularidades lesivas a sus derechos, interpuso directamente el presente recurso de amparo constitucional, alegando que la reconsideración no es un recurso necesario, lo cual no es evidente, por lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Resolución, situación que determina la imposibilidad legal de otorgar la tutela solicitada en aplicación de la subregla 1.b) de improcedencia del recurso por subsidiariedad, establecida en la SC 1337/2003-R, antes citada, dado que las autoridades administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre el asunto porque la parte no utilizó el medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico.
III.6. Seguridad jurídica en la nueva Constitución Política del Estado
Un Estado Democrático de Derecho se organiza y rige por los principios fundamentales, entre ellos, el de seguridad jurídica, buena fe y presunción de legitimidad del acto administrativo. El Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas, la define como: "exención de peligro o daño, solidez, certeza plena, firme convicción" y, conforme al entendimiento de la SC 0070/2010-R de 3 de mayo: "…la seguridad jurídica como principio emergente y dentro de un Estado de Derecho, implica la protección constitucional de la actuación arbitraria estatal; por lo tanto, la relación Estado-ciudadano (a) debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, en especial a las leyes, que deben desarrollar los mandatos de la Constitución Política del Estado, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Ley Fundamental, es decir, que sea previsible para la sociedad la actuación estatal; este entendimiento está acorde con el nuevo texto constitucional, que en su art. 178 dispone que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta, entre otros, en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, probidad y celeridad”. La Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, incluye a la seguridad jurídica como uno de los principios que sustenta la potestad de impartir justicia conforme al mandato contenido en el art. 178 de la misma norma; en consonancia con ello, se entiende que la interpretación constitucional debe orientarse a mantener la seguridad jurídica y la vigencia del Estado de Derecho, pues las normas constitucionales constituyen la base del resto del ordenamiento jurídico.
De todo lo expuesto, se concluye que el Juez de garantías al haber declarado improcedente la acción de amparo constitucional, aunque con otros fundamentos, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, con los fundamentos expuestos APRUEBA la Resolución 03/2008 de 11 de abril, cursante de fs. 138 a 140, pronunciada por el Juez de Partido y Sentencia de Viacha, provincia Ingavi del Distrito Judicial de La Paz; y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada por subsidiariedad.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Magistrado, Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés, por ser de voto disidente
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
I.1.3. Autoridad y persona recurridas y petitorio
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
I.2.3. Resolución
II. CONCLUSIONES
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO