SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1851/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1851/2010-R

Fecha: 25-Oct-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1851/2010-R

Sucre, 25 de octubre de 2010

         Expediente:                 2008-17638-36-RAC

  Distrito:                       Santa Cruz

         Magistrado Relator:     Dr. Ernesto Félix Mur

En revisión la Resolución 26/2008 de 20 de marzo, cursante de fs. 60 vta. a 61vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Juan Dalence Leigue contra Adhemar Fernández Ripalda, Edgar Molina Aponte y Samuel Saucedo Iriarte, Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior; y Mirael Salguero Palma Juez Segundo de Sentencia, todos del Distrito Judicial de Santa Cruz, alegando la vulneración de sus derechos a la igualdad, a la “seguridad jurídica”, al acceso a la justicia, y a la garantía del debido proceso, citando al efecto los arts. “1”, 6.I, 7 inc. a) y 16.II de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

                                                                      

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 31 de enero de 2008, cursante de fs. 8 a 13, el recurrente expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El 1 de agosto de 2000, suscribió conjuntamente ejecutivos del Banco Económico S.A., un contrato de obligación de línea de crédito a favor de Felicia Gutiérrez Barba, donde garantizaba única y exclusivamente a la referida persona, para que sea beneficiada con una tarjeta de crédito y pueda realizar compras hasta la suma de $us2000.- (dos mil dólares estadounidenses); posteriormente, el 22 de julio de 2002, sin su consentimiento, el Oficial de Crédito del Banco Económico S.A., Alberto Villarroel Roca (imputado) insertó declaraciones falsas en formularios del Banco, falsificando su firma, conforme se tiene demostrado en el estudio grafotécnico elaborado por la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC); para luego entregar una tarjeta de crédito adicional a una persona ajena que no figuraba en el contrato de línea de crédito, quien le dio un mal uso gastando a diestra y siniestra, con plena certeza de que lo consumido no pagaría. Es así que un año después, el 22 de julio de 2003, el Banco lo buscó por ser el garante y le obligó a cancelar el monto adeudado de la tarjeta de crédito utilizada por Jorge Dalence Prado, persona a quien nunca garantizó, ya que si no pagaba le embargarían y rematarían su casa.

Manifiesta que el Juez Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz estableció que el delito de estafa se consumó el 1 de agosto de 2000, por lo que mediante Auto de 2 de octubre de 2007, dispuso su prescripción, ordenando el archivo de obrados; luego en apelación, los Vocales de la Sala Penal Segunda ahora correcurridos, por Auto de Vista de 14 de noviembre de 2007, confirmaron el Auto impugnado, bajo la errada apreciación de que el delito se consumó en el momento en que Felicia Gutiérrez Barba logró que su persona asuma la garantía de línea de crédito, habida cuenta que desde ese preciso momento que consintió en que la nombrada pueda disponer del monto autorizado (desplazamiento patrimonial).

Finaliza expresando que los Vocales correcurridos, no valoraron los antecedentes del proceso, pues no tomaron en cuenta que la estafa es un delito de resultado porque está dirigido a la disposición patrimonial de la víctima sin lo cual le faltaría un elemento constitutivo del tipo, de tal manera que, en el delito de estafa la consumación se produce en el momento en que el sujeto activo (estafador) obtiene el beneficio o ventaja económica al que hace referencia el art. 335 del Código Penal (CP); de donde se tiene que se consumó desde el momento en que Jorge Dalence Prado, fue beneficiado indebidamente, esto es, el 22 de julio de 2002, fecha en que, los imputados obtuvieron el beneficio económico indebido, de modo que hasta la fecha de la notificación con la acusación particular, 23 de febrero de 2007, transcurrieron cuatro años y seis meses, por lo tanto, la acción no prescribió. Y si se toma en cuenta la consumación desde el momento en que el sujeto pasivo (víctima) realizó el pago de crédito consumido por Jorge Dalence Prado, se tiene el 22 de julio de 2003; pero bajo ningún concepto legal, se puede tomar el 1 de agosto de 2000, como fecha de consumación, ya que en esa fecha no hubo ninguna disposición patrimonial.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Señala la vulneración de sus derechos a la igualdad, a la “seguridad jurídica”, al acceso a la justicia, y a la garantía del debido proceso, citando al efecto los arts. “1”, 6.I, 7 inc. a) y 16.II de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra Adhemar Fernández Ripalda, Edgar Molina Aponte y Samuel Saucedo Iriarte, Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior; y Mirael Salguero Palma, Juez Segundo de Sentencia, todos del Distrito Judicial de Santa Cruz, solicitando que se declare probado y se ordene la nulidad del Auto de 2 de octubre de 2007 que dispuso la prescripción de la acción y del Auto de Vista 241 que confirmó en alzada el Auto apelado.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública a horas 10:00 del 20 de marzo de 2008, conforme consta en el acta de fs. 56 a 60 vta., en presencia del recurrente y del tercero interesado asistidos de sus abogados y en ausencia de las autoridades correcurridas y del representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación del recurso

El abogado de la parte recurrente en audiencia ratificó los fundamentos del memorial de la demanda.

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

Las autoridades jurisdiccionales correcurridas, no presentaron informe escrito y tampoco asistieron a la audiencia.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

El tercero interesado, Jhalmar Romero Yepez, acusado por el accionante de complicidad dentro del proceso penal que originó el presente recurso, el 25 de marzo de 2008, es decir, cinco días después de la celebración de audiencia, presentó un memorial ante el Tribunal de garantías (fs. 39 a 40), en el que alegó no haber sido notificado con el recurso de amparo constitucional, por lo que considera se le coartó su derecho de ser escuchado, conforme señaló la “SC 0814/2006-R de 21 de agosto”, ante la imposibilidad de notificar al tercero interesado en forma personal, debe realizarse la notificación en el último domicilio procesal señalado dentro del proceso en cuestión, vale decir, calle prolongación Quijarro 3 de la ciudad de Santa Cruz, y no otro, solicitando por ello se anule la audiencia celebrada y se señale nuevo día y hora.

Por su parte los terceros interesados Luis Alberto Villarroel y Georgina Isabel Helguero de Paz, en informe escrito de fs. 41 a 42 vta., señalaron que el recurrente pretende modificar los términos de su querella original para que se vuelva a valorar la prueba y se dejen sin efecto fallos ejecutoriados. El querellante alegó inicialmente que el delito de estafa se consumó con la obtención del crédito para ser usado mediante tarjetas de crédito, luego en apelación se le ocurrió afirmar que los supuestos delitos recién se habrían consumado el 22 de julio de 2003, cuando fue obligado a cancelar la deuda y ahora su acusación resulta diferente, puesto que según esta nueva versión los supuestos hechos se habrían consumado con la entrega de la tarjeta de crédito “adicional” a favor de su sobrino Jorge Dalence Prado.

Aclararon que la aprobación de la solicitud de tarjeta de crédito internacional por $us2000.- se consolidó el 6 de julio de 2000, el contrato de línea de crédito suscrito por Felicia Gutiérrez Barba como acreditada y Juan Dalence Leigue como fiador solidario, se perfeccionó el 1 de agosto de 2000, siendo relativo a este documento legal, la carta compromiso irrevocable, mediante la cual quedó ratificada la calidad de fiador del ahora accionante, siendo ese momento en el que se produjo un acto de disposición patrimonial voluntario, sin mediar error o lesión al fiador, en virtud del cual, él mismo garantizó con su patrimonio el pago por el uso de la línea para tarjetas de crédito, siendo falso, extemporáneo, incongruente e inadmisible, afirmar en esta vía, que la supuesta estafa o desplazamiento se habría consumado el 22 de julio de 2002 con la entrega de la tarjeta adicional. En efecto la obtención de la tarjeta de crédito adicional a favor de su sobrino es un acto jurídico posterior a la supuesta falsificación y estafa originalmente relatada por el querellante, que da cuenta de hechos acaecidos hace más de cinco años, acto jurídico previsto en el mismo contrato de concesión de línea de crédito para tarjetas de crédito y que, además quedó confirmado y plenamente consentido por el obligado o fiador puesto que pagó esta obligación. Finalmente, solicitaron la improcedencia del recurso.

1.2.4. Resolución

Concluida la audiencia, los Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituidos en Tribunal de garantías, pronunciaron la Resolución 26/2008 de 20 de marzo, cursante de fs. 60 vta. a 61vta., concediendo el amparo constitucional, con los siguientes argumentos: a) El inicio del cómputo de la prescripción empieza a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación; b) En el caso no puede tomarse en cuenta como fecha de inicio de la prescripción el 1 de agosto de 2000, cuando se suscribió el convenio con el Banco porque no existe ningún indicio acerca de que en esa fecha se otorgó una tarjeta adicional; c) El inicio del delito se tiene como 24 de julio de 2002, fecha en la que se entregó la tarjeta de crédito respecto a un tercero con probable falsificación de firma, que es lo que se investiga; d) La estafa no se inicia con la firma del documento, porque si no hay consecuencia, no hay delito, pero sí se inicia con la entrega del instrumento producto del delito, que es la tarjeta; en ese sentido, tampoco se computa desde el 22 de julio de 2003 cuando el Banco obligó al recurrente a pagar; y e) No trascurrieron los cinco años exigidos por el art. 29 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP) para que opere la prescripción.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

El expediente se recibió en el Tribunal Constitucional el 31 de marzo de 2008; sin embargo, ante las renuncias de los Magistrados en diciembre de 2007, se interrumpió la resolución de causas. Designadas las nuevas autoridades, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, el Pleno resolvió el reinicio de los cómputos; en consecuencia, la causa fue sometida a sorteo el 7 de septiembre de 2010, por lo que la presente Sentencia es emitida dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. El 29 de enero de 2007, Juan Dalence Leigue, ahora recurrente, formalizó querella o acusación particular contra Felicia Gutiérrez Barba, Jorge Dalence Prado y Luis Alberto Villarroel Roca, por la supuesta comisión de los delitos de estafa, falsificación de documento privado y uso de instrumento falsificado, así como también contra Giorgina Isabel Helguero de Paz y Jhalmar Romero Yepez, por complicidad en los citados delitos (fs. 43 a 53).

II.2. Mediante Auto de 2 de octubre de 2007, el Juez Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró probada la excepción de extinción penal por prescripción tanto en los delitos de estafa como en los delitos de falsedad de documento privado y uso de instrumento falsificado, computando el inicio de la prescripción como 1 de agosto de 2000 y la fecha de otorgación de la tarjeta adicional como 24 de julio de 2002, alegando que en ambos supuestos, transcurrieron más de cinco años (fs. 1 a 3).

II.3. Contra dicha Resolución, Juan Dalence Leigue interpuso recurso de apelación, resuelto por los Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, quienes mediante Auto de Vista de 14 de noviembre de 2007 lo declararon improcedente con el fundamento que el supuesto delito se cometió en el momento en que Felicia Gutiérrez Barba logró que el querellante asuma la garantía, 1 de agosto de 2000 (fs. 6 y vta.).

II.4.  En el memorial de demanda del presente recurso de amparo constitucional se evidencia que el recurrente, indicó como terceros interesados a: Felicia Gutiérrez Barba, Jorge Dalence Prado, Luis Alberto Villarroel Roca, Georgina Isabel Helguero de Paz y Jhalmar Romero Yépez, señalando sus respectivos domicilios (fs. 12 vta. a 13). De las notificaciones cursantes en el expediente se evidencia que Jhalmar Romero Yépez no fue notificado personalmente, sólo se dejó una cédula en el domicilio señalado por el accionante, haciendo firmar a Mirian Coca como empleada del mismo (fs. 30 vta.)

II.5.  Por memorial presentado el 25 de marzo de 2008; es decir, cinco días después de la celebración de audiencia de amparo, Jhalmar Romero Yépez impugnó la notificación realizada en un domicilio que alega no ser suyo, solicitando la nulidad de la audiencia (fs. 39 a 40). El mismo que, en la misma fecha, se decretó por el Tribunal de garantías como “acumúlese a sus antecedentes” (fs. 40).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente solicita la tutela de sus derechos a la igualdad, a la “seguridad jurídica”, al acceso a la justicia, y a la garantía del debido proceso, denunciando que fueron vulnerados por las autoridades jurisdiccionales correcurridas, puesto que dentro del proceso penal que siguió por la supuesta comisión de los delitos de estafa, falsificación de documento privado y uso de instrumento falsificado, el Juez de la causa dispuso su extinción por prescripción, realizando una errónea interpretación sobre el inicio del cómputo; decisión que fue confirmada por el Tribunal de alzada. En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de garantías, corresponde dilucidar si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos a los derechos fundamentales del accionante, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009

        

Con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática planteada en el presente recurso, y en virtud a que el mismo fue presentado y resuelto por el Tribunal de garantías en vigencia de la Constitución Política del Estado ahora abrogada, y al existir una nueva Ley Fundamental en plena vigencia, es necesario realizar algunas precisiones al respecto.

Las disposiciones de la Constitución Política del Estado, al ser la norma fundamental y fundamentadora de un Estado, son vinculantes para la conformación del sistema jurídico del país; en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella. Ahora bien, la Constitución promulgada y publicada el 7 de febrero de 2009, abrogó icial"entrarla Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, determinando a su vez en su Disposición Final: “Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial”.

Al respecto, corresponde señalar que la Constitución, al ser reformada o sustituida por una nueva, mantiene su naturaleza jurídica, dado que ontológicamente sigue siendo la norma suprema y fundamental dentro de un Estado, por lo mismo en razón a su exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es semejante a la de las normas ordinarias; en ese sentido, los preceptos de una Ley Fundamental al entrar en vigencia, deben ser aplicados de forma inmediata, aún en casos pendientes de resolución iniciados con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política que se está aplicando, pues los derechos fundamentales, garantías constitucionales y los principios contenidos en la Constitución Política del Estado, adquieren plena e inmediata eficacia al entrar ésta en vigor.

De acuerdo a las consideraciones efectuadas, y conforme al mandato consagrado por el art. 410 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, toda actuación de este Tribunal a objeto de cumplir el mandato constitucional y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, debe ser afín al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad. El referido entendimiento está acorde a lo previsto por el art. 6 de la Ley 003, que dispone que en la labor de resolución y liquidación de causas ingresadas hasta el 6 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional debe hacer prevalecer la primacía de la Constitución Política del Estado vigente.

Dentro de ese marco y considerando que la presente Sentencia es pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, se resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por la recurrente al momento de plantear el recurso.

III.2. Términos en la presente acción tutelar

 

Con relación a los sujetos que intervienen en la acción, el cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas, en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes, recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar, motivo por el cual, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada “accionante”, aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser denominada “autoridad demandada”; en caso de tratarse de persona individual o colectiva será “demandada (o)”, términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de amparo constitucional.

En cuanto a la terminología utilizada en la parte dispositiva, en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 129.IV de la CPE y a efectos de guardar coherencia en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder”, caso contrario “denegar” la tutela. Al respecto, cabe acoger la aclaración efectuada en la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, en cuanto a la denegatoria del recurso sin ingresar al análisis de la problemática de fondo, cuando establece: “No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, 'denegar' la tutela solicitada con la aclaración de que: 'no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada', dado que en estos casos el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad”.

III.3. La intervención de los terceros interesados dentro de los procesos

Los terceros interesados son aquellas personas que sin ser parte dentro de la acción tutelar a sustanciarse, podrían verse afectados en sus derechos fundamentales o garantías constitucionales adquiridos en el proceso judicial o administrativo cuyas resoluciones se impugnan a través de la acción de amparo constitucional, cuando esa persona no intervino en dicha acción, de manera que no fue oída en el proceso constitucional tutelar y sin embargo, indirectamente se afectan sus derechos.

Con relación a la intervención de terceras personas en procesos y decisiones que pueden afectar sus derechos o intereses, este Tribunal, en la SC 1351/2003-R de 16 de septiembre, estableció lo siguiente: “...el Juez o Tribunal del recurso, como protector de los derechos fundamentales de los ciudadanos, debe garantizar el derecho a la defensa de los terceros que tengan interés legítimo en el proceso en cuestión. En este sentido, por regla general, en todo recurso de amparo que se derive de un proceso judicial o administrativo, en el que una de las partes demande al juez, Tribunal u órgano administrativo por lesión a algún derecho fundamental o garantía constitucional, supuestamente generada en el proceso principal, se debe hacer conocer, mediante la notificación pertinente, a la otra parte -que adquiere la calidad de tercero interesado- la admisión del recurso, al mismo tiempo que a la autoridad recurrida. En los demás casos, el juez o Tribunal, debe extraer de los hechos que motivan el recurso, si existen terceros con interés legítimo y, en consecuencia, debe disponer su notificación. El término de las 48 horas, señalado para que el recurrido presente su informe, cuenta también para que el tercero interesado pueda apersonarse y formular sus alegatos, computable, para ambos, desde la última notificación con la admisión del recurso”. Criterio reiterado en las SSCC 0456/2010-R y 0637/2010-R, entre otras.

En conclusión, en todo proceso judicial o administrativo en el cual la decisión final del mismo pudiera afectar los derechos o intereses legítimos de terceras personas, éstas deben ser citadas o notificadas, según el caso, a fin que puedan ejercer, en igualdad de condiciones, el derecho a la defensa, ofreciendo las pruebas que consideren pertinentes y controvirtiendo las que se presenten en su contra dentro del proceso, de acuerdo con las formas propias de cada juicio y conforme a la normativa procesal pertinente.

III.4.Sobre los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional

Igualmente es preciso revisar el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido que requiere la acción de amparo constitucional para su admisión; a ese efecto, las normas previstas por el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), determinan expresamente que a tiempo de su presentación es necesario: I. Acreditar la personería del recurrente; II. Señalar el nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal; III. Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento; IV. Precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados; V. Acompañar las pruebas que fundan la pretensión; y VI. Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados.

Con relación a estos requisitos, la SC 0365/2005-R de 13 de abril precisa: “…deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de esta naturaleza, por cuanto del cumplimiento de los mismos, depende que tanto el Juez o Tribunal de amparo así como el Tribunal Constitucional, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos lesionados, para en definitiva otorgar o negar el amparo expresamente solicitado; a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma”.

Por su parte, la SC 0954/2005-R de 16 de agosto, señaló lo siguiente: “…este Tribunal a fin de precisar los alcances e importancia de dichos requisitos y las emergencias de su incumplimiento, ha desarrollado el entendimiento contenido en la SC 0245/2004-R de 20 de febrero, cuyo texto enseña que: `…Los requisitos formales, son los previstos en los parágrafos I, II y V del art. 97, los que podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo mencionado; mientras que: ...en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente el recurso, a contrario sensu del caso de ausencia de requisitos de forma en que corresponderá al Tribunal o Juez de amparo disponer que sean subsanados en el plazo de 48 horas, en la forma establecida por el art. 98 de la LTC… (SC 1130/2002-R de 18 de septiembre)”.

         La SC 0814/2006-R de 21 de agosto , complementó el entendimiento asumido por el Tribunal Constitucional en la SC 1351/2003-R de 16 se septiembre, en lo referido a la exigencia del señalamiento del nombre y domicilio del tercero legítimamente interesado en el recurso de amparo como requisito formal de admisibilidad para efectos de su notificación e intervención, estableció: “...dentro de los requisitos de admisibilidad, no sólo son exigibles los previstos por el art. 97 de la LTC, sino aquellos que han sido desarrollados por la jurisprudencia constitucional y que son de orden procesal con carácter imperativo, tal es el caso, del señalamiento de domicilio del tercero interesado, cuando el recurso de amparo constitucional es consecuencia de un proceso judicial o administrativo, requisito que se incorpora al art. 97 de la LTC por la jurisprudencia constitucional, y que es de carácter formal; tal como lo ha establecido este Tribunal Constitucional en el AC 0030/2005-RCA de 29 de julio ...”.

Así, la notificación del tercero interesado con la demanda de amparo constitucional, es inexcusable a efectos que éste pueda asumir su derecho a la defensa; por lo que este requisito, se torna como un requisito formal imprescindible para la admisión del recurso de amparo constitucional.

III.5. Respecto al incumplimiento de los requisitos de admisibilidad

La SC 0652/2004-R de 4 de mayo, señaló que: “… si pese a esa omisión se admite el recurso, ese defecto dará lugar a su improcedencia…” y en cuanto a los efectos del incumplimiento de los requisitos de admisibilidad, precisó dos subreglas: ”…a) cuando se omite en etapa de admisión del recurso el cumplimiento de alguno de los requisitos y no se subsanan los mismos dentro del plazo de ley, se da lugar al rechazo; y, b) Si el recurso fue admitido pese a no cumplirse con los requisitos exigidos por ley, se da lugar a la improcedencia del amparo, sin ingresarse al análisis de fondo del asunto...”. Así la SC 0652/2004-R de 4 de mayo.

En ese mismo sentido, la SC 0814/2006-R de 21 de agosto, estableció como subregla de orden procesal: “…que cuando un recurso de amparo constitucional es admitido sin que se hubieren cumplido todos los requisitos de admisibilidad previstos por el art. 97 de la LTC, -del cual forma parte el necesario señalamiento de domicilio y notificación del tercero interesado-, y así se hubiese llevado a cabo la audiencia pública de consideración y se hubiese concedido la tutela, inclusive; estando elevado el expediente en grado de revisión ante este Tribunal, corresponde la declaratoria de improcedencia”.

La referida SC 0814/2006-R, entre las subreglas que deben aplicarse con relación al tratamiento de la notificación al tercero interesado, contempló la siguiente: “En etapa de revisión, si se advierte que el recurso fue admitido, tramitado y se ha llevado a cabo la audiencia de consideración, pese a no cumplir con este requisito, da lugar a la improcedencia del amparo, sin ingresarse al análisis de fondo del asunto”.

De la jurisprudencia glosada, se concluye que la inobservancia de los requisitos de contenido del recurso de amparo constitucional, da lugar al rechazo in límine del recurso y su admisión indebida, corresponde en revisión, declarar la improcedencia del mismo. Por su parte y con relación a la notificación al tercero interesado, como requisito de admisibilidad de las acciones tutelares de amparo, de advertirse su incumplimiento en etapa de revisión, no corresponde ingresar al fondo del asunto.

III.6. Análisis del caso concreto

En el presente caso, el ahora accionante Juan Dalence Leigue, denuncia que las autoridades jurisdiccionales codemandadas realizaron una errónea interpretación sobre el inicio del cómputo de la extinción de la acción penal por prescripción, dentro de la querella o acusación particular interpuesta por su parte contra Felicia Gutiérrez Barba, Jorge Dalence Prado y Luis Alberto Villarroel Roca, por la presunta comisión de los delitos de estafa, falsificación de documento privado y uso de instrumento falsificado así como también contra Georgina Isabel Helguero de Paz y Jhalmar Romero Yépez por complicidad en los mismos delitos; extinguiendo la acción, cuando -a su criterio- aún no transcurrieron los cinco años previstos por el art. 29 inc. 2) del CPP.

De esta forma, interpuso la presente acción de amparo constitucional, en cuya demanda detalló a todos los querellados en calidad de terceros interesados a efecto que éstos sean citados y asuman defensa, señalando además sus domicilios laborales y reales. Por cuanto, el Tribunal de garantías dispuso su correspondiente citación, que se cumplió; citando a los terceros interesados con excepción de Jhalmar Romero Yépez, en cuya diligencia consta que el 6 de marzo de 2008, se dejó cédula “en su domicilio señalado y firma la empleada en constancia” (sic).

Continuando con la tramitación del amparo, el 20 de marzo de 2008, se llevó a cabo la audiencia pública, en la cual el Tribunal de amparo emitió el Auto 26, actuado que no evidencia la presencia del tercero interesado Jhalmar Romero Yépez, así como tampoco ningún memorial de apersonamiento y menos informe escrito presentado por éste con anterioridad. Lo que sí se constata, es que cinco días más tarde; es decir, el 25 de marzo de 2008, presentó un escrito en el que impugnó la notificación realizada el 6 de marzo de 2008, argumentando que ese día recién tuvo conocimiento sobre la celebración de audiencia y la Resolución dictada y que como consecuencia de ello, se habrían dejado sin efecto fallos judiciales y ordenado que el juicio oral dentro del proceso penal, en el que fue querellado por complicidad, se celebre nuevamente. En este sentido, alega que al no haber sido notificado con el recurso de amparo, se le coartó su derecho constitucional a ser escuchado, por lo que pidió la nulidad de la audiencia señalada y que señale nuevo día y hora para su realización.

De donde se evidencia, que la notificación fue defectuosa y no cumplió con su finalidad, que era poner a su conocimiento la presentación de la acción tutelar, así como la celebración de audiencia, a efectos que asuma defensa vulnerando el debido proceso por cuanto se vio imposibilitado de apersonarse al proceso y realizar el seguimiento del mismo, ofreciendo pruebas si consideraba pertinente o bien refutando aquellas que se presentaron en su contra.

En virtud a lo referido, este Órgano de justicia constitucional se ve impedido de pronunciarse sobre el fondo del asunto, debiendo denegar la tutela, ante la existencia de un tercero directamente interesado, como es Jhalmar Romero Yépez que podría verse afectado con el resultado de la acción de amparo impetrada, que no fue debidamente citado; en cuyo mérito, es necesario aplicar la jurisprudencia constitucional desarrollada respecto a la intervención del tercero interesado en la acción de amparo constitucional.

De todo lo expuesto, se concluye que el Tribunal de garantías al haber concedido la tutela, no ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve REVOCAR la Resolución 26/2008 de 20 de marzo, cursante de fs. 60 vta. a 61vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela   solicitada, con la aclaración de que no se ingresó a analizar el fondo de la problemática planteada por falta de cumplimiento de requisitos de admisibilidad, sin perjuicio que la parte accionante vuelva a intentar la presentación de la acción si así lo creyere conveniente.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

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