1284/2010-R de 13 de septiembre de 2010
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

1284/2010-R de 13 de septiembre de 2010

Fecha: 29-Nov-2010

FUNDAMENTACION DE VOTO DISIDENTE

Sucre, 29 de noviembre de 2010

Sentencia:            1284/2010-R de 13 de septiembre de 2010

Expediente:         2007-16046-33-RAC

Materia:              Recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional

Partes:                Primitivo Amado Córdova Orihuela contra Rodolfo Joaquín Illanes Alvarado, Superintendente General del Servicio Civil.

Distrito:               La Paz

Magistrada:          Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

                            

La suscrita Magistrada, expresa su desacuerdo con la decisión de conceder la tutela, en el caso del epígrafe venido en revisión, en cuyo mérito, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 47.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), fundamenta su disidencia conforme a los siguientes términos:

I. ANTECEDENTES.

El accionante, sostiene que se lesionó su derecho a la “seguridad jurídica” y la garantía del debido proceso, citando al efecto los arts.7 inc. a) y 16.IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg), por cuanto la autoridad demandada, mediante Resolución SSC/IRJ/AR-057/2006 de 31 de Agosto, confirmo la Resolución AN-GEGPC-SM 56/2006, por la que la Autoridad Sumariante de la Aduana Nacional, dentro de un proceso administrativo interno, le impuso la sanción de destitución del cargo de Técnico Aduanero II de la Administración de Aduana frontera Charaña. Presentado el Recurso jerárquico ante la Superintendencia General del Servicio Civil, este fue rechazado con el fundamento de que, el recurso debió ser interpuesto “ante la misma autoridad administrativa que dicto la resolución del recurso de revocatoria y que dicha impugnación recién debió ser elevada ante el Superintendente General del Servicio Civil” (sic). 

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA DISIDENCIA

De los antecedentes del proceso, se logra establecer que la Resolución SSC/IRJ/AR-057/2006 de 31 de Agosto, emitida por la Superintendencia del Servicio Civil (SSC), que resuelve rechazar el recurso jerárquico interpuesto por el servidor público (ahora accionante), “en atención a que su impugnación en instancia jerárquica no se adecuó a las previsiones del Decreto Supremo 26319 de 15 de septiembre de 2001” (sic), fue notificada al accionante el 5 de septiembre de 2006.

Mediante memorial de 5 de septiembre de 2006, el accionante solicita complementación y enmienda mencionando la SC 0737/2006-R de 26 de julio para que la autoridad denunciada, por el principio de informalismo administrativo, encamine correctamente su petición y se pronuncie sobre el fondo. En respuesta, emite el Auto de 8 de noviembre de 2006 por el cual ratifica el Auto SSC/IRJ/AR-057/2006, con los mismos argumentos; este Auto, es notificado al accionante el 10 de noviembre de 2006.

La SC 0521/2010- R de 5 de julio de 2010, que modula el entendimiento asumido en la SC 0261/2010-R de 31 de mayo, en cuanto al inicio del cómputo del plazo de seis meses en relación al principio de inmediatez, estableció que: ”A efectos de un correcto cómputo del plazo de seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, teniendo en cuenta el plazo prudencial para la interposición del amparo y su naturaleza subsidiaria -que encarna el agotamiento en la misma vía de medios idóneos- debe ser modulado en los siguientes términos:

1. El cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo, es desde la notificación con la resolución o auto de vista que agota la vía, dado que ha sido el último actuado idóneo. Sin considerar los recursos, incidentes u otros medios no previstos por ley, o presentados extemporáneamente, aún en los casos de equivocación o error en su presentación, los cuales se consideran inidóneos.

2. Si es que se hubiese solicitado enmienda, aclaración o complementación de la resolución principal o auto de vista, que se constituye en el medio idóneo y que agota la vía, y no hubiesen sido consideradas, por extemporaneidad o el motivo que fuere; al no tener trascendencia ni efecto en la resolución principal, el plazo de los seis meses corre desde la notificación con la resolución principal o auto de vista, sin considerar la solicitud de aclaración, complementación o enmienda.

3. En los casos en que la solicitud hubiese sido considerada dando lugar a la enmienda, aclaración o complementación, la misma pasa a formar parte del contenido de la resolución principal, conformando un todo; en consecuencia, por los efectos o trascendencia, sólo en estos casos, el plazo de los seis meses corre desde la notificación con la resolución que da lugar a la complementación, enmienda o aclaración.

En el caso analizado, el Auto de 8 de noviembre de 2006 no tiene trascendencia ni efecto en la resolución principal, por cuanto además de ratificar el Auto SSC/IRJ/AR-057/2006, lo efectúa con los mismos fundamentos; en consecuencia, realizando el computo desde la fecha de notificación del Auto SSC/IRJ/AR-057/2006, que es el 5 de septiembre de 2006 (fs.40 del Anexo), hasta la presentación del amparo constitucional que es el 3 de mayo de 2007 (fs.38), han transcurrido mas de los seis meses previstos en la jurisprudencia constitucional y actualmente por el art. 129.II de la CPE.

En base a la fundamentación jurídica precedente, la suscrita Magistrada considera que el Tribunal Constitucional debió REVOCAR la Resolución emitida por el Tribunal de garantías, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, al existir una causal de improcedencia determinada por la Ley Fundamental.

Corresponde a la Fundamentación de VOTO DISIDENTE de 25 de noviembre de 2010.

   Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

  MAGISTRADA

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