SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2028/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2028/2010-R

Fecha: 09-Nov-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2028/2010-R

Sucre, 9 de noviembre de 2010

Expediente:               2008-17999-36-RAC

Distrito:                      Oruro

Magistrado Relator: Dr. Juan Lanchipa Ponce

En revisión la Resolución de 29 de mayo de 2008, cursante de fs. 56 a 58, pronunciada por el Juez de Partido de Sentencia en lo Penal y Liquidador de la provincias Pantaleón Dalence y Poopó del Distrito Judicial de Oruro, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional interpuesto por Nieves Condori Cruz, Benigna Cerrogrande Hurtado y Victoria Ancasi Peredo contra Roberto Guillermo Montaño Aráoz, Gerente General de la “Empresa Minera Huanuni“; alegando la vulneración de su derecho al trabajo, citando al efecto los arts. 7 inc. a), c), d), 8 inc. b), 156, 157, 161 y 162.II de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).  

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Las recurrentes en el memorial presentado el 13 de mayo de 2008 cursante de fs. 30 a 31 vta., aclarada a fs. 38 y vta., manifiestan que el 4 de marzo de 2008 recibieron memorandumes de despido de la “Empresa Minera Huanuni”, en razón a su supuesta condición de rentistas, pese a existir convenios con el Gobierno Central en sentido de que todos los rentistas, esposos y concubinos sean retirados, pero no así en el caso de derecho habientes, quienes solo perciben el 70% del pago correspondiente, además señalan que no existen normas que señalen que el derecho habiente cuando tenga trabajo deba ser retirado.

Agregan que en la gestión 2007 fueron despedidas, sin embargo, se revisó los convenios suscritos con el Gobierno y se determinó que no existe prohibición para que los derecho habientes trabajen en las empresas, por lo que fueron reincorporadas a su fuente de trabajo con reconocimiento de sus salarios.

El 24 de marzo de 2008, acudieron ante la Dirección Departamental de Trabajo de Oruro, donde pese a la explicación jurídica en sentido de que corresponde su reincorporación; pero, Jorge Romano, apoderado de la “Empresa Minera Huanuni”, indicó que no permitiría su reincorporación.

Existe voto resolutivo del Sindicato Mixto de Trabajadores de Huanuni de 2 de julio de 2007, en cuyo punto octavo se habla de marido, mujer y rentistas, pero no de derecho habientes, en igual sentido el Convenio suscrito entre el Gobierno Nacional y la Central Obrera Boliviana (COB) de 17 de julio de 2007; consecuentemente, el Gerente General de la “Empresa Minera Huanuni” vulnera su derecho al trabajo por el despido de que fueron objeto en forma arbitraria e ilegal y sin que exista disposición emanada de autoridad competente.   

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Las recurrentes estiman que se ha vulnerado su derecho al trabajo, citando al efecto los arts. 7 inc. a), c), d), 8 inc. b), 156, 157, 161 y 162.II de la CPEabrg.     

I.1.3. Persona recurrida y petitorio

El recurso de amparo constitucional está dirigido contra Roberto Montaño Aráoz, Gerente de la “Empresa Minera Huanuni”; solicitando se declare procedente el presente recurso, con la reincorporación inmediata a su fuente de trabajo con expresa condenación en costas.

 

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 29 de mayo de 2008, según consta en el acta cursante de fs. 51 a 56, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación del recurso

Las recurrentes por intermedio de su abogado, ratificaron los términos de su demanda.

I.2.2. Informe de la persona recurrida

Roberto Guillermo Montaño Aráoz, Gerente General de la “Empresa Minera Huanuni” por intermedio de su apoderado José Luís Cayoja Challada, abogado de la empresa presentó informe oral en audiencia señalando: a) No se señaló en qué forma fueron vulnerados los derechos constitucionales alegados, puesto que la jurisprudencia constitucional señala que debe existir una relación fáctica y una relación de derecho en la que se puedan establecer los derechos vulnerados; b) Las recurrentes debieron acudir en virtud al Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, a la oficina del Trabajo a objeto de reclamar sus derechos, es decir, debieron agotar la vía administrativa, lo que no ocurrió en el presente caso, y conforme señala el art. 19.4 de la CPEabrg, el amparo solo puede concederse cuando no exista otro medio o recurso legal que pueda restablecer sus derechos pues es de naturaleza subsidiaria; y, c) Además por disposición del art. 10.3 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, cuando se opte por la reincorporación y la Jefatura del Trabajo disponga tal situación, ante el incumplimiento de la autoridad recurrida puede acudirse a la Judicatura laboral, es decir, tiene expedita esta vía ante el Juez laboral, más aún cuando existen hechos controvertidos como los convenios a que hacen referencia, extremos que deben ser resueltos en dicha instancia, por lo que solicita se rechace el recurso de amparo constitucional, puesto que el mismo no es subsidiario.      

I.2.3. Resolución

Por Resolución de 29 de mayo de 2008, cursante de fs. 56 a 58 vta., pronunciada por el Juez de Partido de Sentencia y Liquidador de la provincia Pantaleón Dalence y Poopó del Distrito Judicial de Oruro, constituido en Juez de garantías; por la que se denegó el recurso, con los siguientes fundamentos: De los antecedentes del recurso se establece que las recurrentes fueron destituidas de la “Empresa Minera Huanuni” y posteriormente acudieron al Departamento del Trabajo de la ciudad de Oruro, por lo que solicitan su inmediata restitución a sus fuentes de trabajo, sin tener en cuenta que deben acudir en reclamo de sus pretensiones a la judicatura del Trabajo y Seguridad Social que tiene competencia para el conocimiento de los asuntos laborales emergentes de los contratos individuales, colectivos y otros cuando señalan expresamente los arts. 1, 8 y 9 del Código Procesal del Trabajo (CPT) si no tuvieron respuesta positiva ante la Dirección Departamental del Trabajo de la ciudad de Oruro y no han logrado su restitución, empero pueden demandar la reparación de sus derechos en la Judicatura del trabajo y no mediante este recurso que no es la vía adecuada para ello, por su carácter subsidiario, puesto que únicamente se puede acudir a este cuando se agotó todos los medios de defensa.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Designados los magistrados del Tribunal Constitucional en el marco de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010 denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Publico, quienes suscriben el presente fallo; por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se dispuso la reanudación del sorteo de causas. En tal virtud, esta causa fue sorteada el 14 de septiembre de 2010, por lo que la presente Sentencia Constitucional es pronunciada dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Memorandumes de 8 de marzo de 2008 emitidos por Roberto Guillermo Montaño Aráoz y Luís Erquicia Gardeazabal, Gerente General y “SUPTE” de Negocios de la “Empresa Minera Huanuni”, por los que rescinden los contratos de trabajo de Nieves Condori Cruz, Benigna Cerrogrande Hurtado y Victoria Ancasi Peredo (fs. 1, 6 y 11).        

 

II.2.  Memoriales de solicitudes de reincorporación de 18 de marzo de 2008, presentados por las recurrentes, dirigidos al Director Departamental del Trabajo, fundamentando que no son rentistas sino derecho habientes (fs. 5, 9 y 14)           

II.3.  Convenio suscrito entre el Gobierno Nacional, la Central Obrera Boliviana (COB), Federación Sindical de Trabajadores Mineros de Bolivia (FSTMB), Sindicato Mixto de Trabajadores Mineros de Huanuni (SMTMH) y la Comisión Negociadora que normaliza las actividades laborales de la “Empresa Minera Huanuni”, en el que se acredita que se expidieron “boletas de retiro” en el caso de trabajadores cónyuge, y el caso de los jubilados, cuyos memorándumes se encontrarían a la espera de ratificación del SENASIR, para su entrega inmediata (fs. 23 a 27).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Las recurrentes, ahora accionantes, manifiestan que fueron despedidas el 4 de marzo de 2008 de la “Empresa Minera Huanuni” con el argumento de existir convenios suscritos con el Gobierno Nacional para retirar a los esposos, cónyuges y rentistas que se encuentren trabajando en dicha empresa, sin que se haya tomado en cuenta que su situación es distinta, pues tienen la condición de derecho habientes por lo que sólo perciben el 70% de la remuneración, por tal razón, acudieron a la Dirección Departamental del Trabajo, donde pese a la posición favorable el Gerente General de la empresa se niega a restituirlas a su fuente de trabajo, por lo que consideran vulnerado su derecho al trabajo. Consiguientemente, corresponde analizar en revisión, tales extremos son evidentes a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.

III.1. Consideraciones previas. Aplicación de la Constitución Política del Estado vigente y uso de terminología adecuada en la acción de amparo constitucional

         “De conformidad a lo establecido en el art. 410 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, a objeto de cumplir el mandato y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), 4 de la Ley 003, Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, mediante la SC 0011/2010-R de 6 de abril éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad.

         Asimismo, en el orden procesal en lo atinente a la terminología de esta acción tutelar, luego de un análisis normativo a través de la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, se unificó criterios y se estableció que para referirse a la persona física o jurídica que interponga esta acción tutelar será 'accionante', y con relación a la autoridad, funcionario, o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término 'demandado (a)'. De igual manera, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término 'conceder' y en caso contrario 'denegar' la tutela.

         En los casos en que no sea posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, se mantendrá la denegatoria, haciéndose constar tal situación, dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.

         Resoluciones que en virtud a los arts. 4 y 44 de la LTC, son de carácter vinculante para todas las autoridades judiciales que actúen como tribunal de garantías constitucionales, como para este Tribunal” (SC 0119/2010-R de 10 de mayo).

III.3. Naturaleza subsidiaria del amparo constitucional

A los efectos de resolver la presente problemática, corresponde señalar en principio que el amparo constitucional, en su configuración tanto de la abrogada como de la vigente Constitución, tiene una naturaleza jurídica esencialmente subsidiaria en la protección de los derechos y garantías constitucionales. Así, el art. 19.IV de la CPEabrg, señalaba: "La autoridad judicial examinará la competencia del funcionario o los actos del particular y, encontrando cierta y efectiva la denuncia, concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías…”; igualmente, el art. 129.I de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), refiriéndose a la acción de amparo constitucional como hoy se denomina, señala que esta acción se interpondrá "… siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados".

Al respecto la SC 0150/2010 de 17 de mayo, ha señalado: “De los preceptos anteriormente analizados se concluye que el amparo constitucional se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados, esto es, que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores a ésta, y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia” (las negrillas son nuestras).

III.3. Análisis del caso concreto

En el presente caso, de los antecedentes que cursan en obrados se establece que efectivamente existió una relación laboral entre las accionantes y la “Empresa Minera Huanuni” y que fueron despedidas de su fuente laboral, por lo que acudieron en reclamo a la Dirección Departamental del Trabajo, pues así se evidencia de los memoriales de solicitud de reincorporación de 18 de marzo de 2008, sin embargo, no cursan antecedentes que demuestren la decisión asumida por esta instancia administrativa, por lo que este Tribunal no posee certeza si se produjo un pronunciamiento favorable como afirman las accionantes, o en su caso negativo, a más de ello, corresponde señalar que al tratarse de un despido de trabajadoras sujetas a la Ley General del Trabajo (LGT), tenían a su alcance la vía ordinaria, pues debieron acudir ante el Juez del Trabajo correspondiente, demandando su reincorporación, pues el art. 9 del CPT señala: “La Judicatura del Trabajo tiene competencia para decidir las controversias emergentes de los contratos individuales y colectivos del trabajo, de la aplicación de las leyes de seguridad social, vivienda de interés social, denuncias por infracción de leyes sociales y de higiene y seguridad ocupacional, la recuperación del patrimonio de las organizaciones sindicales, del desafuero sindical y otras materias y procedimientos señalados por Ley”, instancia en la que podían accionar en uso de todas las facultades que le otorgan la LGT y el CPT, que por cierto está regida por una serie de principios favorables al trabajador, entre otros, por el de proteccionismo, celeridad e inversión de la prueba.  

En consecuencia, las accionantes tuvieron a su alcance recursos y medios idóneos previstos en la jurisdicción ordinaria que pudieron ser activados en defensa de sus derechos; sin embargo, hicieron abstracción de los mismos, lo que impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo, pues conforme a la jurisprudencia citada, el presente recurso no es subsidiario y supletorio.

Por lo expuesto precedentemente, se concluye que el Tribunal de amparo al haber denegado el recurso, realizó una adecuada compulsa de los antecedentes y por ende una correcta aplicación de esta acción tutelar.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de Febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Publico; 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución de 29 de mayo de 2008, cursante de fs. 56 a 58, pronunciada por el Juez de Partido y Sentencia en lo Penal y Liquidador de las provincias Pantaleón Dalence y Poopó del Distrito Judicial de Oruro; y en consecuencia DENIEGA el amparo solicitado, en la forma dispuesta por el Tribunal de garantías, sin ingresar al análisis de fondo, con la modificación de no haber lugar a la multa impuesta a las accionantes.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No intervienen los Magistrados; Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés y  Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños, ambos por ser de voto disidente.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

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