SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2140/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2140/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2140/2010-R

Sucre, 19 de noviembre de 2010

Expediente:                      2007-17211-35-RHC

Distrito:                             La Paz

Magistrado Relator:        Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

En revisión la Resolución 017/2007 de 18 de diciembre, cursante de fs. 61 a 62, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, interpuesto por Bernardino Ariñez Alba, Elías Ariñez Alba, Fernando Moisés Mamani y Moisés Mamani Rodas contra Nancy de Altuzarraga y Carlos Blanco, Jueces Técnicos del Tribunal Quinto de Sentencia en lo Penal del mismo Distrito Judicial y Dorian Jímenez, Fiscal de Materia, alegando la vulneración de su derecho a la libertad física y de locomoción, citando al efecto los arts. 6.II y 7 inc. g) de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

 

Los recurrentes en el memorial presentado el 15 de diciembre de 2007, cursante de fs. 42 a 44, manifiestan que han transcurrido veinte meses de su detención, como acreditan por el Certificado de Permanencia y Conducta que adjuntan, sin que hasta el presente exista el desarrollo del juicio oral y contradictorio y menos una sentencia ejecutoriada, lo que no se debe a su conducta, sino contrariamente a la acusación fiscal y particular que dilatan innecesariamente el proceso, razón por la cual al amparo del art. 239.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), han solicitado la cesación de su detención preventiva, por cuanto ni el órgano jurisdiccional ni el representante del Ministerio Público  han actuado con objetividad, conforme prescribe el art. 72 de la Ley 1970, ya que en una actitud dilatoria viene presentando recursos que han sido rechazados.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los recurrentes denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad física y de locomoción, citando al efecto los arts. 6.II, 7 inc. g) de la CPEabrg.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Los recurrentes, interponen recurso de hábeas corpus contra Nancy de Altuzarraga y Carlos Blanco, Jueces Técnicos del Tribunal Quinto de Sentencia en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz y Dorian Jiménez, Fiscal de Materia, solicitando sea declarado procedente, y se disponga su inmediata libertad, y que las autoridades recurridas adecúen sus conductas a las normas jurídicas en vigencia.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 18 de diciembre de 2007, con la presencia de los recurrentes asistidos de sus abogados, los Jueces Técnicos recurridos y el representante del Ministerio Público, en ausencia del correcurrido, Fiscal de Materia, según consta en el acta, cursante de fs. 57 a 60, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación del recurso

El abogado de los recurrentes, ratificó in extenso el tenor de la demanda y señaló: a) Sus defendidos hace veinte meses que se encuentran detenidos, por lo que acompañando prueba preconstituída solicitaron la cesación de su detención preventiva la que fue concedida a Fernando Moisés Mamani y Moisés Mamani Rodas y que ahora se encuentra pendiente la apelación planteada por la fianza fijada sin que a la fecha se señale día y hora de audiencia a ese objeto; y respecto de Bernardino y Elías Ariñéz, se pidió la cesación de sus detenciones preventivas el 15 de noviembre de 2007, en cuyo ínterin el Ministerio Público con el fin de obstaculizar ese derecho fundamental en la misma fecha formuló recusación señalándose audiencia para el 8 de diciembre del mismo año, transcurriendo más de dos meses sin que se considere la petición, actuando el Fiscal con desconocimiento de lo que dispone el art. 72 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, b) Por su parte los Jueces del Tribunal Quinto de Sentencia, si bien es cierto que les han concedido la cesación de su detención preventiva, porque los impetrantes han demostrado tener más de 18 meses de detención sin que exista sentencia, sin embargo no tiene la energía suficiente para señalar las audiencias y resolver lo solicitado, ante el afán dilatorio del Fiscal, sin tener presente el tiempo de detención de sus defendidos, solicitando por lo expuesto se declare probada la demanda y se disponga la libertad de los detenidos.   

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Los recurridos, Jueces Técnicos del Tribunal Quinto de Sentencia en lo Penal, Nancy de Altuzarraga y Carlos Blanco, en audiencia manifestaron: 1) El proceso penal de referencia, fue remitido  a su conocimiento el 5 de septiembre de 2007 del Tribunal Cuarto de Sentencia donde no se pudo constituir el Tribunal. Es así que radicada la causa se dispuso la celebración del juicio, señalando al efecto audiencia para la conformación del Tribunal a efectuarse el 11 de septiembre del mismo año y para la celebración del juicio el 27 de octubre de 2007. En efecto realizada la audiencia el 11 de septiembre se señaló audiencia para el 18 de octubre de 2007, a objeto de la conformación del Tribunal, donde  se evidenció que no habían sido notificados los Jueces Ciudadanos por la Central de Notificaciones, disponiendo por ello se proceda a la respectiva notificación; y, 2) El proceso ha sufrido demoras en otros Juzgados,  por no haberse podido constituir el Tribunal; empero una vez radicado el proceso en el Tribunal del que son miembros, y solicitadas las cesaciones de detenciones preventivas, se señaló audiencia para el 10 de noviembre de 2007, donde se concedió la cesación a los ahora recurrentes Víctor y Ariñéz, bajo medidas sustitutivas y una fianza económica de Bs100 000.- (cien mil bolivianos), para cada uno, monto del cual solicitaron su modificación el que se rebajó a Bs10 000.- (diez mil bolivianos), fianza económica de la que solicitaron su sustitución por la personal, como en efecto se concedió determinando que presenten dos garantes solidarios y solventes, determinación contra la cual el Fiscal apeló. Posteriormente señalaron la segunda audiencia para el 8 de diciembre de 2007, para la consideración de la petición de los hermanos Mamani, a los que se les fijó una fianza económica de Bs5 000.- (cinco mil bolivianos), lo que motivo sean recusados por el Fiscal en la misma fecha, empero fue rechazada por los jueces ciudadanos quienes dispusieron que sus autoridades sigan conociendo el proceso, decisión que les fue notificada el 11 de diciembre de 2007, y a partir del 15 del mismo mes y año  se está cumpliendo con los actos inherentes  a las solicitudes que han presentado las partes, por lo que no existe una demora alarmante, pues han cumplido con el trámite procesal.

El correcurrido, Fiscal de Materia, Dorian Jiménez, en su informe escrito cursante de fs. 54 a 56, expresa: i) Hace conocer los antecedentes del atraco ocurrido el 26 de abril de 2006, habiendo su autoridad en 27 de abril del mismo año, formalizado la imputación formal en contra de los ahora recurrentes, de quienes el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, dispuso su detención preventiva como medida cautelar de carácter personal; ii) Realizadas las investigaciones y al considerar la existencia de suficiente prueba, su autoridad el 27 de octubre de 2006, presentó acusación contra los recurrentes, por los delitos de robo, robo agravado, organización criminal y tentativa de asesinato, acusación que ha sido radicada en el Tribunal Quinto de Sentencia el 5 de septiembre de 2007, señalando audiencia para la celebración del juicio oral para el 27 de octubre del mismo año, sin embargo por situaciones no atribuibles al Ministerio Público, pese a existir señalamiento para juicio oral, dicho acto procesal no se llevó a cabo, debido a que las audiencias que anteceden al juicio fueron suspendidas por diferentes motivos, como falta de notificación a Jueces Ciudadanos y otros actos que para el Fiscal resultaron irregulares y que dieron lugar a que los acusados soliciten la cesación de su detención preventiva; iii) Los aspectos señalados, y con el fin de que se lleve a efecto el juicio oral, su autoridad recusó a las autoridades judiciales haciéndoles  conocer los hechos  que impidieron la realización de dicho acto, que fue declarado improcedente y a pesar de ello aún no se efectuó dicho acto procesal. Su persona como representante del Ministerio Público, dio estricto cumplimiento a los plazos procesales y al debido proceso, presentando en tiempo oportuno la acusación y el pretender atribuirle el no haberse llevado a efecto el juicio oral no es evidente, sino le es imputable al órgano jurisdiccional; y, vi) Si bien los recurrentes están detenidos en el Penal de San Pedro, no es por voluntad del Fiscal, sino que habiendo cometido ilícitos penales, conforme a ley  fueron imputados y es la autoridad jurisdiccional quien ha dispuesto su detención preventiva, y posteriormente  de acuerdo a  las investigaciones realizadas también conforme a derecho, se dictó acusación en su contra, radicándose en el Tribunal Quinto de Sentencia donde se ha señalado audiencia de juicio oral que a la fecha no se ha efectuado, no admitiendo que haya violado el principio de objetividad, por lo cual al no tener ningún grado de responsabilidad en el caso, solicita se declare improcedente el recurso.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 017/2007 de 18 de diciembre, cursante de fs. 61 a 62, que declara improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: a) La cesación de la detención preventiva de los recurrentes  Moisés y Fernando Mamani Rodas, fueron resueltas por las autoridades recurridas, y con relación a los correcurrentes Bernardino y Elías Ariñéz Alba, no fue resuelta en razón a que previo a la audiencia señalada para su consideración, los recurridos fueron recusados por el Fiscal, lo que interrumpió el proceso; empero, al haber reasumido el conocimiento de la causa el 11 de diciembre de 2007, el mismo se encuentra en plena tramitación, por lo que se establece que no vulneró el derecho a la libertad de los recurrentes, toda vez que se encuentran acusados formalmente por diferentes delitos en el proceso penal y su detención obedece a esta acción; y, b) Con referencia al Fiscal Dorian Jiménez Camacho, carece de legitimación pasiva toda vez que en el proceso es parte, por lo que tiene obligación de actuar de acuerdo a procedimiento.

 

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Debido a la ausencia de quórum necesario las causas pendientes de resolución por parte del Tribunal Constitucional, quedaron en espera hasta la designación de nuevos Magistrados.

En virtud de dicho nombramiento, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se dispuso el reinicio de los cómputos. En consecuencia, habiéndose procedido al sorteo del expediente el 11 de mayo de 2010; posteriormente, se suspendió el plazo por solicitud de documentación complementaria mediante Auto Constitucional 0269/2010-CA de 28 de mayo, ulteriormente, se reanudó el mismo mediante decreto constitucional de 15 de noviembre del mismo año; razón por la cual, la presente Resolución es dictada dentro de plazo.

 

II. CONCLUSIONES

Del atento análisis del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:

II.1.  Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra  Bernardino Ariñez Alba, Elías Ariñez Alba, Fernando Moisés Mamani, Moisés Mamani Rodas (recurrentes) y Víctor Hugo Ariñéz Guarachi, por la presunta comisión de los delitos de robo, robo agravado, organización criminal y tentativa de asesinato,  previa imputación formal de 27 de abril de 2006, el Juez cautelar dispuso la detención preventiva de los imputados, como medida cautelar de carácter personal. (De acuerdo al acta de audiencia pública de amparo, ya que no existe documental de dicho actuado fs.57 a 60 vta.).

II.2.  El 27 de octubre de 2007, el Fiscal presentó acusación formal contra Bernardino Ariñez Alba, Elías Ariñez Alba, Fernando Moisés Mamani, Moisés Mamani Rodas (recurrentes) y Víctor Hugo Ariñéz Guarachi, por los mismos delitos imputados.

          El proceso se radicó el 5 de septiembre de 2007, en el Tribunal Quinto de Sentencia, señalando audiencia para juicio oral para el 27 de octubre del mismo año, que no se realizó por falta de notificación a los Jueces Ciudadanos (De acuerdo a informe de la autoridad fiscal recurrida fs. 54 a 56).

 II.3. Existen fechas y actuaciones contradictorias, respecto a la presentación de las  solicitudes de las cesaciones de las detenciones preventivas de los recurrentes, pues los Jueces recurridos refieren fechas diferentes a las que señala el abogado patrocinante en la audiencia de la presente acción tutelar y otra fecha señala el Fiscal en el memorial de recusación a los Jueces del Tribunal Quinto de Sentencia (Del acta de audiencia de fs.57 a 60 vta.).

II.4. En fecha 10 de noviembre de 2007, se realizó la audiencia pública que fue suspendida el 8 del mismo mes y año, en la que se concedió la cesación de la detención preventiva a los recurrentes hermanos Hugo Luis y Víctor Ariñez Guarachi, fijándose finalmente la fianza económica de Bs5 000.- (cinco mil bolivianos). Luego de haber solicitado la modificación que inicialmente fue fijada en otra suma (fs. 59, según informe de la Jueza recurrida, al no existir documental de dicho actuado procesal en el expediente).

II.5.  A los recurrentes Moisés Mamani Rodas y Fernando Mamani Rodas,  también se les hubo concedido la cesación de su detención preventiva; empero, contra dicha resolución el Fiscal también habría interpuesto recurso de apelación, que se encuentra pendiente de resolución (De acuerdo a la Resolución del presente recurso, toda vez que no cursa en obrados prueba que así lo acredite).

II.6.  Las solicitudes de cesación de detención preventiva, presentadas por los recurrentes Bernardino Ariñez Alba y Elías Ariñez Alba, no fueron resueltas a la fecha de presentación del este recurso de hábeas corpus (Según se aduce en la Resolución que se examina, emitida por del Tribunal de garantías cursante de fs. 61 a 62).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los recurrentes ahora accionantes, alegan que se han vulnerado sus derechos a la libertad física y de locomoción, por cuanto dentro del proceso penal que les siguen a la fecha no se ha sustanciado el juicio oral, menos existe sentencia ejecutoriada en su contra, por lo cual, solicitaron la cesación de su detención preventiva, amparados en el art. 239.3 del CPP, sin que haya sido resuelta con la celeridad procesal requerida, por parte de las autoridades jurisdiccionales demandadas, a lo que se suma que el codemandado Fiscal de Materia, con el afán de perjudicarlos, dilata el proceso, ya que además de haber sido rechazadas las apelaciones que planteó, recusó  a los Jueces Técnicos del Tribunal Quinto de Sentencia. En consecuencia, corresponde determinar si los extremos demandados son evidentes para otorgar o no la tutela solicitada.

 

III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de   constitucionalidad

Antes de desarrollar la argumentación jurídica conveniente al caso concreto; previamente, es imperante referirse a la uniforme jurisprudencia que este Tribunal Constitucional ha desarrollado a partir de la SC 0001/2010-R de 25 de marzo y todas las posteriores, en ese contexto, debe establecerse que la Constitución Política del Estado, aprobada mediante referendo constitucional de 25 de enero de 2009, es de aplicación directa a las causas conocidas en revisión, aspecto que emana de su carácter de norma suprema del orden jurídico y que además se encuentra debidamente sustentado por los principios de irradiación y de eficacia plena del bloque de constitucionalidad ampliamente explicados en la SC 0008/2010-R de 6 de abril, entre otras.

III.2. Armonización de términos procesales-constitucionales

Siendo aplicable al caso concreto la Constitución vigente y los demás compartimentos del bloque de constitucionalidad, es imperante previamente aclarar la terminología procesal-constitucional a ser utilizada; al respecto, la Constitución abrogada en el art. 18, norma el “recurso de hábeas corpus”. De manera más amplia y garantista los arts. 125 al 127 de la CPE reglamentan la llamada “acción de libertad”, sin que en esencia esta nueva norma altere el “núcleo esencial” de este mecanismo procesal, sino por el contrario, se aumenta su radio de protección al derecho a la vida.

En mérito a lo expuesto, se puede establecer que una diferencia entre ambas normas no se refiere al núcleo esencial de protección de esta garantía de defensa, sino mas bien la diferencia radica en la dimensión procesal de ambos; es decir, que con la Constitución abrogada este era considerado un recurso, en cambio, con la Constitución vigente, este mecanismo es una acción.

El cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas, en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar.

Lo precedentemente expuesto, denota la necesidad de uniformar la terminología aplicable a las causas pendientes de resolución en el marco del mandato inserto en los arts. 4 y 6 de la Ley 003, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y del Ministerio Público; por tal razón, es pertinente señalar que en virtud a la nueva dimensión procesal de esta garantía, deben adecuarse los términos a la Constitución vigente, motivo  por el cual, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior Constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada accionante, aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser denominada autoridad demandada, términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de libertad.

Es imperante establecer también que en caso de ordenarse la tutela, se deberá utilizar el término “conceder la tutela”; en contrario sensu, en caso de no concurrir los supuestos pertinentes para su otorgación, el juez o tribunal de garantías deberá “denegar la tutela”, y en los casos en que no se ingrese al fondo de la problemática, se hará constar ésta situación. Por su parte, el Tribunal Constitucional, deberá aprobar o revocar la decisión del juez o tribunal a quo, terminología que en el marco de la aplicación de la Constitución vigente debe ser utilizada por todos los tribunales y jueces, así lo han entendido las SSCC 0008/2010-R y 0101/2010-R, entre otras.

             

III.3.  Improcedencia de la ahora acción de libertad, por falta de prueba que

     lleve a la certidumbre de la lesión al derecho a la libertad

El Tribunal Constitucional, se ha pronunciado a través de sus numerosos y uniformes fallos, respecto a que la determinación del Tribunal o Juez de Hábeas Corpus debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha violado o está amenazado el derecho de locomoción. Así en la SC  1881/2003-R de 17 de diciembre, se ha establecido que:

“...a fin de solicitar y obtener tutela en esta jurisdicción en materia de hábeas corpus, deberá la parte recurrente aportar toda la prueba necesaria para compulsar la denuncia, a fin de establecer si efectivamente existió la lesión a los derechos bajo protección de este recurso, pues para el caso de no hacerlo y de que de las pruebas aportadas por la parte recurrida tampoco se pueda colegir con absoluta certeza los hechos ocurridos y, además de ello, se nieguen los extremos de la denuncia, este Tribunal no puede otorgar la tutela por no existir indicios de la lesión y menos plena certidumbre, dado que no puede un fallo o una resolución, basarse en la única afirmación de la parte recurrente, máxime si la parte recurrida la niega, dado que toda decisión de un juzgador debe ser el resultado de una compulsa sobre documentos o hechos que se produzcan y que de los mismos se tenga como resultado una firme convicción de lo ocurrido, pues de no ser así resulta imposible fallar favorablemente.”

 De la misma manera la SC 0318/2004-R de 10 de marzo, señaló:

“Si bien es cierto que el art. 90.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), determina que el hábeas corpus no requiere mayores formalidades para ser interpuesto, no es menos evidente que la parte recurrente debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula, a objeto de lograr sus pretensiones, puesto que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos, puesto que no puede dictarse una resolución de procedencia cuando no se constata la vulneración de ningún derecho o garantía fundamental precisamente por falta de pruebas en las que el Tribunal pueda basar su decisión”.

Siguiendo el mismo entendimiento jurisprudencial, la jurisdicción constitucional ha proseguido desarrollando la línea jurisprudencial sentada, en sentido de la:

III. 3.1. Necesidad de demostrar o acreditar con la prueba pertinente la vulneración que se acusa

Sobre esta misma problemática, fusionando los entendimientos reiterados, el Tribunal Constitucional, mediante la SC 0053/2010-R de 27 de abril, ha señalado que la jurisdicción constitucional:

“…ha establecido de manera uniforme que el Juez o Tribunal de hábeas corpus para valorar los hechos demandados requiere que el actor demuestre o acredite con la prueba pertinente la supuesta vulneración que acusa; toda vez que, el fallo o determinación que se asuma debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha violado o está amenazado el derecho de locomoción, ya que no es suficiente la manifestación del actor, ni el informe que preste la autoridad recurrida, dado que para acusar la vulneración del derecho a la libertad, se debe demostrar los hechos que afectan ese derecho con pruebas verificables y ciertas cuyo valor les será asignado a tiempo de dictarse la Resolución; no obstante, que éste recurso no requiere de mayores formalidades para su presentación; sin embargo, cualquier acto ilegal que vulnere el derecho a la libertad y que sea atribuible al demandado debe ser debidamente acreditado por los medios de prueba permitidos por el ordenamiento jurídico, no siendo suficiente lo aseverado por las partes en audiencia”.

                                                    

III.4. El caso en examen

Mediante la presente acción tutelar, los accionantes, denuncian que dentro del proceso penal que les siguen por la presunta comisión del delito de tentativa de asesinato y otros, han transcurrido veinte meses desde su detención preventiva, como acreditan por el Certificado de Permanencia y Conducta que adjuntan, sin que hasta el presente exista el desarrollo del juicio oral y contradictorio y menos una sentencia ejecutoriada, lo que no se debe a su conducta, sino contrariamente a la acusación fiscal y particular que dilatan innecesariamente el proceso, razón por la cual al amparo del art. 239.3 del CPP, han solicitado la cesación de su detención preventiva, por cuanto ni el órgano jurisdiccional ni el representante del Ministerio Público han actuado con objetividad,  conforme prescribe el art. 72 de la Ley 1970, ya que en una actitud dilatoria viene presentando recursos que han sido rechazados. Al respecto, no existe certidumbre sobre la legalidad o ilegalidad de las actuaciones denunciadas, por falta de prueba suficiente, al no haber acompañado, fotocopias o documentos que acrediten la fecha de presentación de las solicitudes de cesación de detención preventiva, para de esa forma establecer si las autoridades judiciales demandadas incurrieron en dilación en la resolución de dichas peticiones, o si existe pendiente de resolución la apelación planteada por el Ministerio Público, pues los informes prestados, tampoco  permiten tener plena certeza de lo alegado en la ahora acción de libertad, toda vez que existen fechas y actuaciones contradictorias, respecto a la presentación de las solicitudes de las cesaciones de las detenciones preventivas de los recurrentes, pues los Jueces demandados refieren fechas diferentes a las que señala el abogado patrocinante en la audiencia de la presente acción tutelar y otra fecha señala el Fiscal en el memorial de recusación a los Jueces del Tribunal Quinto de Sentencia, lo que imposibilita a este Tribunal, ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada, determinando ello su denegatoria, conforme se ha establecido y señalado, en el Fundamento Jurídico III.3, del presente fallo, aplicable al caso de autos. 

De la misma manera, con relación al codemandado, Fiscal de Materia, a quien se acusa de dilatar el proceso, se debe tener presente que como parte acusadora puede interponer los recursos y acceder a los medios legales  previstos que crea conveniente, por el derecho a la igualdad procesal que tienen de las partes en juicio; empero, respecto a él, tampoco existe certeza si su actuación y mecanismos de defensa que haya utilizado, como sostienen los accionantes, lo ha hecho con el fin de dilatar el proceso, lo que imposibilita a este Tribunal analizar el fondo de la acción tutelar. 

Se aclara que este Tribunal Constitucional, para tener certeza plena y emitir su fallo, requirió documentación a la Corte de origen, la misma que no fue remitida hasta la fecha de emisión del presente fallo. 

  En consecuencia y por lo señalado precedentemente, se constata que el caso planteado no se encuentra dentro de las previsiones y alcances del art. 18 de la CPEabrg, ahora 125 de la CPE, por lo que el Tribunal de garantías al haber declarado improcedente, aunque con otro fundamento, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada, Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 017/2007 de 18 de diciembre, cursante de fs. 61 a 62, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Magistrado, Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés, por ser de voto disidente.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

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