SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2171/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2171/2010-R
Sucre, 19 de noviembre de 2010
Expediente: 2008-18482-37-RAC
Distrito: Chuquisaca
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
En revisión, la Resolución 239/2008 de 11 de septiembre, cursante de fs. 250 a 252 vta., pronunciada por la Sala Social, Administrativa y Tributaria de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Jaime Villalta Olmos en representación de Juan Churo Romero y Edilberto Eduardo Cardona Uriona contra Luis Alberto Arratia Jiménez y David Omar Barrios Montaño, Presidente y Vocal respectivamente de la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, alegando la vulneración de los derechos de sus representados a la propiedad agraria, a la “seguridad jurídica” y la garantía al debido proceso, citando al efecto los arts. 6.I y II, 7 incs. d) e i), 16.II, 228 y 229 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Mediante memorial presentado el 28 de agosto de 2008, cursante de fs. 176 a 180 vta., el recurrente, a nombre de sus mandantes, interponiendo recurso de amparo constitucional, aseverando que:
Dentro de la demanda de nulidad de contrato y reivindicación de fs. 113 interpuesta por sus mandantes contra Rodolfo Becerra de la Roca, Ahmed Becerra de la Roca y personas desconocidas, proceso que concluyó con la Sentencia Agraria Nacional 01/2007 de 20 de septiembre, dictada por el Juez Agrario de San Pedro de Buena Vista del departamento de Potosí, que declaró probada en parte la demanda, declarando nula la escritura pública 264/93 de 25 de junio de 1993, de compraventa del terreno rústico denominado Panteón Loma, ubicado detrás del cementerio general de Toro Toro, camino carretero a Cruz Kasa, con una extensión de 1.3337 ha, que incluye la extensión sobrepuesta de 3374.73 m2, y disponiendo la restitución de la posesión de la propiedad agraria a favor de Edilberto Eduardo Cardona Uriona; los demandados, plantearon recurso de casación ante el Tribunal Agrario Nacional.
Señala que dicho recurso de casación, no cumple con los requisitos exigidos por el art. 258 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil (CPC); toda vez que, entremezclan los recursos de casación en el fondo y en la forma, planteándolos simultáneamente, no identifican “en términos claros, concretos y precisos” (sic) la Sentencia de la que recurren, ni los folios correctos donde se ubica; plantean la infracción de algunas leyes, sin precisar en qué consisten las infracciones y cuales deberían ser las normas jurídicas aplicables; es decir, “sencillamente no acusan violación de ninguna ley” (sic).
Dicho recurso de casación, mereció el Auto Nacional Agrario 10/2008 de 3 de marzo, emitido por la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, que dispuso anular obrados, cuando, conforme a la jurisprudencia del referido Tribunal, correspondía declarar su improcedencia, no sólo por las causales previamente señaladas, sino también por que el terreno objeto de la compraventa, se encuentra situado en pleno Parque Nacional de Toro Toro, por lo que merece la protección del art. 137 de la CPEabrg.
Argumenta también que, la Resolución que se impugna, carece de motivación, toda vez que se limita a sostener la duda de si la demanda se la dirige contra persona natural o jurídica, siendo que, como Tribunal de casación, debe garantizar el respeto de los requerimientos procesales en observancia al debido proceso, y al no haberlo hecho, encubre el incumplimiento de los requisitos exigidos por el art. 258 inc. 2) del CPC, vulnerando con esa conducta los derechos y garantías de sus representados.
La recurrente, alega la supuesta vulneración de los derechos de sus representados a la propiedad agraria, a la “seguridad jurídica” y de la garantía al debido proceso, citando al efecto los arts. 6.I y II, 7 incs. d) e i), 16.II, 228 y 229 de la CPEabrg.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Por lo expuesto en el memorial de demanda, interpone recurso de amparo constitucional contra Luis Alberto Arratia Jiménez y David Omar Barrios Montaño, Presidente y Vocal de la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, solicitando se declare procedente y se le conceda el recurso, declarándose en consecuencia la nulidad del Auto Nacional Agrario 10/2008 y disponiendo se emita otro fallo conforme a derecho; sea con responsabilidad civil y penal.
Efectuada la audiencia, el 11 de septiembre de 2008, conforme consta del acta cursante de fs. 246 a 249, en presencia de la parte recurrente representada por su abogado; la abogada del Tribunal Agrario Nacional, en representación del correcurrido David Omar Barrios Montaño, y el tercero interesado; y en ausencia del correcurrido Luís Alberto Arratia Jiménez, se produjeron los siguientes hechos:
El recurrente, a nombre de sus representados, se ratificó en el tenor íntegro del recurso, puntualizando que la Resolución impugnada, encubre el incumplimiento de los requisitos exigidos por el art. 258 inc. 2) del CPC.
Con el derecho a la réplica, señaló que el ahora tercero interesado, en el memorial del recurso de casación efectúa una gran exposición respecto al artículo correspondiente, pero sin fundamentar en que consiste la infracción, o cómo se ha lesionado dicho artículo, reiterando su solicitud de que se conceda la tutela, por cuanto han sido vulnerados los derechos de propiedad, “seguridad jurídica” y debido proceso de sus representados.
Mediante informe escrito, cursante de fs. 234 a 240 vta., las autoridades recurridas, señalaron que: i) El recurso de casación en el fondo y en la forma, interpuesto por Rodolfo Becerra de la Roca y Ahmed Becerra de la Roca, cumplió con los requisitos señalados por el art. 7 de la Ley Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) en concordancia con el art. 258 del CPC; es decir, señaló la normativa que consideraba vulnerada, así como especificó en qué consistía dicha infracción; por lo que del Tribunal Agrario Nacional, precautelando el debido proceso, declaró la nulidad de obrados; ii) Al haberse detectado la existencia de vicios de nulidad, se sancionó de oficio con la nulidad hasta el vicio más antiguo; dejando claramente establecido que la Resolución que ahora se impugna, no ingresó al análisis de fondo del asunto, sino que procedió a la nulidad por defectos procesales, disponiéndose que los mismo sean subsanados por el a quo, toda vez que el mismo incurrió en varias causales de nulidad; es decir: a) Admisión de la demanda sin advertir los defectos de forma que ésta contenía, respecto de contra quienes fue dirigida la demanda y si los demandados eran personas naturales o jurídicas, omitiendo la citación y traslado de la demanda, pronunciándose directamente sobre el juramento de desconocimiento de domicilio, vulnerando el derecho a la defensa y el debido proceso; b) Omitió notificar al Defensor de Oficio, limitando el ejercicio de los medios de defensa a favor de la parte demandada, vulnerando ese derecho; y, c) En el pronunciamiento de la Sentencia dictada por el Juez Agrario, dentro de la demanda de nulidad de contrato y reivindicación, se vulneró lo dispuesto por los arts. 190 y 192 inc. 3) del CPC, toda vez que la Resolución emitida por el inferior, carece de motivación y fue pronunciada sin efectuar valoración y fundamentación alguna; iii) La nulidad de obrados dispuesta por el Tribunal Agrario Nacional, se hizo efectiva mediante decreto de 28 de marzo de 2008, concediendo a la parte actora el plazo de quince días para subsanar los defectos de su demanda, sin que lo hubiesen hecho, pretendiendo mediante la interposición del presente recurso de amparo constitucional, suplir su negligencia en el proceso oral agrario interpuesto por ella misma; iv) No se ha especificado tampoco, en qué consiste la vulneración de los arts. 6.I y II, 7 incs. d) e i), 16.II, 228 y 229 de CPEabrg, toda vez que el máximo órgano de la judicatura agraria, puso en su conocimiento el recurso de casación, no dispuso detención o acción alguna que atente contra el derecho a la libertad de los recurrentes, tampoco se ha pronunciado respecto a temas relativos al trabajo y menos ha determinado derechos propietarios, por lo que la acusación de vulneración respecto a los derechos de los recurrentes que hubieran sido supuestamente lesionados, no es cierta, debiendo hacerse hincapié en que el Tribunal Agrario Nacional, aplicó correcta y objetivamente la normativa que regula el proceso de casación; por lo que, se cuidó el ejercicio de los derechos fundamentales que reconocen la Constitución Política del Estado y las leyes; y, v) Al Tribunal Constitucional, no le corresponde analizar criterios jurídicos asumidos por la autoridad jurisdiccional, salvo que hubiere existido quebrantamiento de los principios constitucionales, que no es el caso, por tanto, solicitan se declare improcedente el recurso, con costas y multa a la parte recurrente.
La Resolución 239/2008 de 11 de septiembre, cursante de fs. 250 a 252 vta., pronunciada por la Sala Social, Administrativa y Tributaria de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, denegó el recurso argumentando que: a) Las autoridades recurridas, argumentaron de manera correcta y debidamente fundamentada, ajustándose a derecho la Resolución que se impugna y que dispuso la nulidad de obrados al evidenciar vulneraciones al derecho a la defensa de la parte demandada, actuando con facultad fiscalizadora y observando lo dispuesto por el art. 3 inc. 1) y 3) del CPC; y, b) La anulación de un proceso, no prejuzga el fondo del litigio, por lo que no puede la parte recurrente, afirmar que han sido lesionados sus derechos, máxime si éstos no han sido considerados y menos resueltos en el fondo por el Tribunal de casación, que precisamente, al constatar irregularidades e inconsistencias en la tramitación de la causa, dispuso la anulación de obrados.
I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional.
Ante la renuncia de todos los Magistrados del Tribunal Constitucional, éste quedó sin quórum para la resolución de causas; conforme lo Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, fueron designadas las nuevas autoridades, quienes por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, convinieron proceder al sorteo de las causas pendientes; por lo que, en el presente caso, habiéndose efectuado tal actuado procesal el 28 de septiembre del mismo año, la presente Resolución se pronuncia dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De lo expuesto en el memorial del recurso de amparo constitucional, el informe de las autoridades recurridas y de la Resolución que se revisa, se llega a la siguiente conclusión:
II.1. Habiéndose interpuesto demanda de nulidad de contrato y reivindicación ante el Juzgado de San Pedro de Buena Vista, se dictó la Sentencia Agraria Nacional 01/2007 de 20 de septiembre, que declaró probada en parte la demanda, declarando nula la escritura pública 264/93 de 25 de junio de 1993 (anexo 1, fs. 187 vta. a 192 vta.).
II.2. Dicha Resolución, fue recurrida en grado de casación en el fondo y en la forma ante el Tribunal Agrario Nacional, que luego de la sustanciación del proceso, dictó el Auto Nacional Agrario 10/2008 de 3 de marzo, disponiendo la anulación de obrados, y ordenando que los actores subsanen los defectos de la demanda (fs. 157 a 162 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente, ahora accionante, considera lesionados los derechos de sus representados, a la propiedad agraria, a la “seguridad jurídica” y la garantía al debido proceso; por cuanto, el Auto Nacional Agrario 10/2008 de 3 de marzo, emitido por la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, que resolvió el recurso de casación interpuesto por los perdidosos del proceso oral agrario de nulidad de contrato y reivindicación, que dispuso anular obrados, carece de motivación, no garantiza el respeto de los requerimientos procesales en observancia al debido proceso, y encubre el incumplimiento de los requisitos exigidos por el art. 258 inc. 2) del CPC, vulnerando con esa conducta los derechos y garantías de sus representados.
En consecuencia, en revisión, corresponde determinar si cuanto se afirma, constituye o no un acto ilegal y lesivo del derecho y garantía referidos, a fin de ratificar la decisión adoptada por el Tribunal de garantías, respecto a la tutela solicitada.
III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
Cuando una Constitución es reformada o sustituida por una nueva, la Constitución en sí, mantiene su naturaleza jurídica, toda vez que ontológicamente sigue siendo la misma norma -fundamental y suprema dentro de un Estado- y, precisamente por su especial y exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es igual que de las normas ordinarias, de manera que la Constitución Política del Estado y sus disposiciones, a partir de su promulgación el 7 de febrero de 2009, se constituye en la Ley Fundamental y fundamentadora del ordenamiento jurídico del nuevo Estado boliviano, acogiendo en su contexto valores y principios propios de la realidad sobre la cual se cimienta la convivencia social en un Estado Social y Democrático de Derecho, en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella (art. 410.II de la Constitución Política del Estado vigente [CPE]), pudiendo inclusive, operar hacia el pasado, por cuanto su ubicación en la cúspide del ordenamiento jurídico implica que es éste el que tiene que adecuarse a aquélla, pues sus preceptos deben ser aplicados en forma inmediata, salvo que la propia Constitución disponga otra cosa, en resguardo de una aplicación ordenada y de los principios constitucionales.
En este sentido, el art. 410.II de la CPE, establece la supremacía de la Constitución Política del Estado y el art. 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, que respecto a la primacía de la Constitución y vigencia delas leyes, determina: “Las competencias y funciones de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal Constitucional, del Consejo de la Judicatura, del Tribunal Agrario Nacional y del Ministerio Público se regirán por la Constitución Política del Estado y por las leyes respectivas…”.
Por consiguiente, considerando que la nueva Constitución, ha abrogado la Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, y que la Disposición Final de la misma establece: “Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial”, tomando en cuenta la primacía de la Constitución, la presente Sentencia, pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por el accionante al momento de plantear el recurso.
III.2. Términos en la presente acción tutelar
La Constitución Política del Estado dentro de las acciones de defensa de derechos fundamentales, en el art. 128 prevé la acción de amparo constitucional, en cuyo procedimiento en el art. 129.III establece que: “La autoridad o persona demandada, será citada en la forma prevista para la Acción de Libertad….”, luego en el parágrafo IV añade que: “La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a la falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante. La autoridad judicial examinará la competencia de la servidora pública o del servidor público o de la persona demandada y, en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado…” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
Por su parte, la Ley del Tribunal Constitucional si bien en el art. 97.I y II refiriéndose a la personería de quien interpone esta acción tutelar lo señala como “recurrente”, y contra quien se dirige lo denomina parte “recurrida”; empero, es coincidente en lo referente a la forma de resolución, cuando en el art. 102.I establece que: “La resolución concederá o denegará el amparo…” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
En consecuencia, la terminología a utilizarse para referirse a la persona que interpone esta acción tutelar será “accionante” y con relación a la autoridad o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término “demandado (a)”. Asimismo, en cuanto a la terminología con referencia la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder” y en caso contrario “denegar” la tutela.
En los casos en que no se ingresa al análisis de fondo, cabe señalar que si bien de conformidad a lo establecido por la SC 0505/2005-R de 10 de mayo y AC 0107/2006-RCA de 7 de abril, la Comisión de Admisión revisa las acciones de amparo que hubiesen sido declaradas “improcedentes” o “rechazadas” por los tribunales de garantías, existen casos en los que pese a ser admitida la acción tutelar, haberse llevado a cabo la audiencia y emitido resolución, una vez elevada la causa, en revisión ante este Tribunal, en forma posterior al sorteo, el Pleno advierte que no es posible ingresar al análisis de fondo, sea por una de las causales previstas por el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), incumplimiento evidente al principio de subsidiariedad, extemporaneidad de la acción, u otro motivo, como el incumplimiento de los requisitos de admisión previstos por el art. 97 del mismo cuerpo legal. Al respecto, este Tribunal en las SSCC 0494/2001-R y 0652/2004-R, entre otras, hasta la SC 0820/2007-R de 6 de diciembre inclusive; indicó que en estos casos corresponde declarar “improcedente” el recurso.
No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, “denegar” la tutela solicitada con la aclaración de que “no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada”, dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.
A fin de unificar y armonizar criterios de orden procesal, se deja constancia, que a partir de la SC 0096/2010-R de 4 de mayo, corresponde utilizar la terminología precedentemente explicada, la cual será de carácter vinculante conforme disponen los arts. 4 y 44.I de la LTC, para todas autoridades judiciales que actúen como tribunal de garantías constitucionales, como para este Tribunal.
III.3. El recurso de casación
Este recurso ha sido instituido con la finalidad de efectuar el control a las vulneraciones que las resoluciones puedan contener, cuando se ha efectuado una incorrecta aplicación de las normas legales, es decir, son juzgables en casación los errores de derecho y no los de hecho, o lo que es lo mismo cuando se ha efectuado una errónea interpretación de la ley contraviniendo su texto formal, o cuando se efectúa una equívoca aplicación de ella; además, que dicha infracción haya inducido al juzgador a resolver el litigio de una manera distinta a la que lo hubiera hecho de haberse aplicado en forma correcta la ley; por tanto, el recurso de casación, se constituye en el mejor apoyo de los legisladores para el control de la aplicación de las leyes sancionadas respecto a su práctica, interpretación o eventual precisión doctrinaria.
En ese entendido, en casación, se excluye el conocimiento del fondo controvertido del litigio particular; es decir, ante la impugnación de una determinada resolución judicial, el juez o tribunal de casación, debe limitar su accionar a verificar si la sentencia que se impugna contiene o padece los defectos denunciados en el recurso, ya que el agraviado, al recurrir, se vale de una vía judicial que ha sido concebida con el propósito de defender la correcta actuación de la ley; en este sentido, las sentencias pronunciadas por los tribunales de justicia, deberán estar fundadas en el texto expreso de la norma legal, y a falta de ésta, en los principio jurídicos de la legislación vigente en la materia respectiva, debiendo además, estar cimentadas en los motivos, justificaciones, argumentos razonados, objetivos, serios y completos vinculados en todo a lo que necesariamente es conducente y decisivo para alcanzar medianamente el raciocinio jurídico.
Es imprescindible aclarar sin embargo, que la resolución a ser emitida por el juzgador, deberá circunscribirse a lo demandado por el recurrente y a la prueba aportada por éste para la consecución de su propósito; es así que, es responsabilidad ineludible e inexcusable del profesional en derecho, cumplir con todos los requisitos exigidos para la procedencia del recurso, exagerando su cuidado y precisión en la relación de los hechos, sin que esto derive en un relato de innumerables páginas que a más de contener innecesarias reiteraciones sobre los actuados procesales de la primera instancia, pueden inducir a errores; por tanto, es indispensable que el recurrente, al interponer el recurso de casación en el fondo, cite de forma clara y concisa el artículo de la ley que considera ha sido vulnerada, especificando en qué consiste la infracción, falsedad o error en que se ha incurrido y la correcta solución de la situación jurídica que se objeta en la resolución impugnada.
En materia agraria, así lo ha establecido el art. 87 de la LSNRA y el art. 250 y ss. del CPC, aplicables supletoriamente a la materia por la permisión contenida en el art. 78 de la LSNRA.
De conformidad a lo señalado precedentemente, es conveniente advertir que el art. 271 y ss. del CPC, determina las formas en que este recurso deberá ser resuelto, encontrándose entre ellas, en el inc. 3), la anulación de obrados con o sin reposición; que se objeta a través de la interposición de la presente acción tutelar.
Ahora bien, el art. 275 del mismo cuerpo legal, determina expresamente que: “Se anulará el proceso reponiéndolo hasta el vicio más antiguo en los casos 1, 2, 3, 6 y 7 del artículo 254, y se anulará llanamente en los casos 4 y 5 del mismo artículo…”, esto es, cuando ha sido pronunciada por juez o tribunal incompetente, legalmente impedido, cuando el tribunal pronunció al resolución impugnada con menor número de votos o de vocales que los requeridos por ley; cuando el fallo ha sido pronunciado fuera de los plazos que señala la ley;, o cuando en la tramitación de la causa faltare o no se hubiere cumplido con alguna diligencia o trámite esencial, tal el caso de la citación con la demanda y la sentencia, apertura de término probatorio; o, finalmente, se dispondrá la anulación del dictamen, cuando exista incongruencia en su contenido; esto es, no pronunciarse respecto a determinadas pretensiones u otorgar más de lo pedido por las partes.
Por otra parte, bajo la premisa delineada por el art. 3 inc. 1) del CPC, que ordena a jueces y tribunales de que el proceso se desarrollo sin vicios que puedan ocasionar su nulidad, y dentro del marco previsto por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg) que obliga a jueces y tribunales de primera instancia, alzada y casación “…a revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes”, procederá, según el caso, resolver el recurso conforme disponen los arts. 271 inc. 3) y 275 del CPC, como ha ocurrido en la problemática que hoy se analiza.
III.4. Análisis del caso
Del análisis de los antecedentes se evidencia que el accionante, a nombre de sus representados, alega que la Resolución que se impugna, carece de motivación, toda vez que se limita a sostener la duda de si la demanda se la dirige contra persona natural o jurídica, siendo que, como Tribunal de casación, debe garantizar el respeto de los requerimientos procesales en observancia al debido proceso, y al no haberlo hecho, encubre el incumplimiento de los requisitos exigidos por el art. 258 inc. 2) del CPC, vulnerando con esa conducta los derechos de sus mandantes a la propiedad agraria, a la “seguridad jurídica" y la garantía al debido proceso.
En cuanto a la “seguridad jurídica”, este Tribunal, dentro de la nueva magnitud concedida a este concepto por la Constitución Política del Estado, vigente desde el 7 de febrero de 2009, ha entendido a través de la SC 0655/2010-R de 19 de julio, que: “…a través de la SC 0096/2010-R de 4 de mayo, señaló que, '…si bien la Constitución Política del Estado abrogada, en el catálogo de derechos fundamentales contenidos en su art. 7 inc. a), establecía que toda persona tiene el derecho: 'A la vida, la salud y la seguridad', a partir de lo cual, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional estableció la consagración del 'derecho a la seguridad jurídica' como derecho fundamental, y en su mérito, ante la constatación de su vulneración, en repetidas ocasiones otorgó la tutela del amparo. No obstante, al presente, y en vigencia de la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, la seguridad jurídica, no se encuentra consagrada como derecho fundamental, sino como un principio que sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo (art. 178 de la CPE); y por otro lado, como un principio articulador de la economía plural en el modelo económico boliviano (art. 306.III de la CPE). Esta característica actual, es coincidente con lo establecido por otra Constitución y Tribunal Constitucional, tal el caso de España que en su Constitución en el art. 9.3, establece a la seguridad jurídica como principio, y en su jurisprudencia, a través de la STC 3/2002 de 14 de enero, ha señalado que: 'la seguridad jurídica es un principio general del ordenamiento jurídico y un mandato dirigido a los poderes públicos que no configura, sin embargo, derecho fundamental alguno a favor de los ciudadanos que pueda interesarse en el proceso constitucional de amparo'.
Asimismo, agregó que: en la '…realidad jurídica nacional actual, se debe tener claramente establecido que "la seguridad jurídica" al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios- reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país (que conforman el bloque de constitucionalidad) y las leyes; sin embargo, por su reconocimiento constitucional, no puede ser inobservado por las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas, a momento de conocer y resolver un caso concreto sometido a su competencia, por tanto es
de inexcusable cumplimiento'.
De tal manera que cuando se viola un derecho fundamental en esa instancia procesal sea judicial o administrativa, deviene en la inobservancia a este principio de orden general y procesal, es decir, es un efecto o consecuencia.
Al respecto, en un entendimiento coherente con el presente razonamiento, este Tribunal en la SC 0070/2010-R de 3 de mayo, señaló que: '…la seguridad jurídica como principio emergente y dentro de un Estado de Derecho, implica la protección constitucional de la actuación arbitraria estatal; por lo tanto, la relación Estado-ciudadano (a) debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, en especial a las leyes, que deben desarrollar los mandatos de la Constitución Política del Estado, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Ley Fundamental, es decir, que sea previsible para la sociedad la actuación estatal; este entendimiento está acorde con el nuevo texto constitucional, que en su art. 178 dispone que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta, entre otros, en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, probidad y celeridad"; por lo que, entendiendo a la seguridad jurídica como componente del debido proceso, se evidencia que no existe vulneración alguna en su contra.
Ahora bien, con referencia al debido proceso, la SC 0183/2010-R de 24 de mayo, ha sentado jurisprudencia señalando que: “…La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía; es decir, la naturaleza del debido proceso está reconocida por la misma Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, un principio procesal y una garantía de la administración de justicia. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía, que a decir de Carlos Bernal Pulido en 'El Derecho de los Derechos': 'El derecho fundamental al debido proceso protege las facultades del individuo para participar en los procedimientos del Estado constitucional democrático y el ejercicio dentro del marco de dichos procedimientos de las facultades de hacer argumentaciones, afirmaciones, aportar pruebas, y las capacidades de rebatir los argumentos de los demás y de autocriticarse (…) es un mecanismo para la protección de otros derechos fundamentales en el estado democrático…'.
Esa doble naturaleza de aplicación y ejercicio del debido proceso, es parte inherente a la actividad procesal, tanto judicial como administrativa, pues nuestra Ley Fundamental instituye al debido proceso como:
i) Derecho fundamental: Como un derecho para proteger al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades originados no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.
ii) Garantía jurisdiccional: Asimismo, constituye una garantía, al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso, por ejemplo, la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso, en aplicación y resguardo del principio de igualdad”; por tanto, las autoridades demandadas, resguardando el debido proceso, en aplicación de los arts. 3 inc. 1) del CPC y 15 de la LOJabrg, que instruye a jueces y tribunales velar por que el proceso se desarrollo sin vicios de su nulidad, conminándolos a revisar de oficio si durante la tramitación de los mismos fueron observados los plazos y leyes que los norman, al haber anulado obrados, argumentando de manera correcta y debidamente fundamentada, ajustándose a derecho, a más de vulnerar los derechos acusados por el accionante, al percatarse de la existencia de errores cometidos por el inferior que derivan en la vulneración del derecho a la defensa, han cuidado de que estos sean restituidos.
Respecto a la vulneración del derecho a la propiedad de los representados del accionante, debe dejarse claramente establecido que la Resolución impugnada, al haber anulado obrados, no ha ingresado al análisis de fondo del litigio, por tanto, no ha conocido, menos decidido respecto al derecho acusado por el demandante.
Finalmente, en cuanto a la actuación de las autoridades demandadas, se tiene que los Vocales de la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, enmarcaron su conducta a las disposiciones legales contenidas en la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, el Código de Procedimiento Civil aplicable en materia agraria por la permisión contenida en el art. 78 de la precitada norma y demás preceptos legales concernientes a materia agraria; toda vez que se verifica que el Auto Nacional Agrario 10/2008 de 3 de marzo, ha resuelto de manera concreta y fundamentada el recurso de casación interpuesto.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar el recurso, ha efectuado una correcta compulsa de los antecedentes del proceso, y una adecuada valoración del art. 129 de la CPE y normas aplicables al caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 del 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la del LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 239/2008 de 11 de septiembre, cursante de fs. 250 a 252 vta., pronunciada por la Sala Social, Administrativa y Tributaria de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca y, en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Magistrado, Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés, por ser de voto disidente.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
I.2.3. Resolución