SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2179/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2179/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2179/2010-R

Sucre, 19 de noviembre de 2010

Expediente:                    2008-18553-38-RAC

Distrito:                          La Paz

Magistrado Relator:       Dr. Ernesto Félix Mur

En revisión de la Resolución 006/2008 de 24 de septiembre, cursante de fs. 279 a 280 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Pilar Huaquisto Miranda, Gerente General de la empresa FGE S.R.L. contra Dionisio Velasco Rentería, Irma del Rosario Castro Landa, Daniela Calderón Lora, Ronald Cortez Castillo, Mónica Mendoza y Velma Vargas Aspiazu, Director Especial de Finanzas, Asesora de la Dirección Especial de Finanzas, Asesora Legal de la Dirección Especial de Finanzas, Jefe de la Unidad de Recaudaciones, ex y actual Jefe del Área de Ingresos Tributarios de la Unidad Especial de Recaudaciones y Asesora Legal del Área de Ingresos Tributarios, todos del Gobierno Municipal de La Paz, alegando la vulneración de los derechos de la empresa que representa a la “seguridad jurídica”, al trabajo, al comercio, a la igualdad y al debido proceso, citando al efecto los arts. 7 incs. a) y d) y 16 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 9 de septiembre de 2008, cursante de fs. 58 a 65 vta. y memorial de ampliación de 18 del mismo mes y año corriente a fs. 129 y vta., la recurrente expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

1) En representación de la empresa FGE S.R.L., el 10 de abril de 2007, cumpliendo con los requisitos señalados por la Ordenanza Municipal (OM) 0168-2000-HAM-HCM 135/2000, “reglamento para el funcionamiento de juegos electrónicos”, solicitó formalmente al gobierno municipal de La Paz, la extensión de la licencia de funcionamiento de actividad económica para su local comercial ubicado en av. Mariscal 1289 de la ciudad de La Paz, trámite signado con número 1454 para el giro de juegos electrónicos para adultos, procedió de la misma forma para sus demás locales, ubicados en calle Ayacucho 246-238 signado con trámite 7105 de 7 de diciembre de 2007 y en av. 6 de Agosto 2548, con el número de trámite 7299 de 14 de diciembre de 2007. El 12 de febrero de 2008, reiteró la solicitud ante la Unidad Especial de Recaudaciones del Gobierno Municipal de La Paz, quienes procedieron a realizar la inspección de las actividades de la empresa, concluida, se emitieron dos informes; el primer informe DEF/UER/AIT/VVA 28/2008 de 20 de marzo, elaborado por la Unidad Especial de Recaudaciones, sugirió negar la licencia de funcionamiento debido a la falta de licencia que otorga Lotería Boliviana de Beneficencia y Salubridad (LONABOL), como requisito para obtener la licencia de funcionamiento, informe, que omitió considerar el Auto Constitucional 502/2007-CA de 11 de diciembre, que suspendió la competencia LONABOL en relación a la concesión de autorización de funcionamiento a FGE S.R.L. El segundo informe, 0105/2008 de 25 de marzo, elaborado por la Sub Alcaldía Centro del Gobierno Municipal de La Paz, determinó que no existían limitaciones jurídicas para otorgar la licencia de funcionamiento.

2) El 26 de marzo de 2008, solicitó la reconsideración del primer informe, basado en el informe técnico SAC-UFI-AE 0105-2008, emitido por el fiscal de actividades económicas. Mediante Auto de 7 de abril de esa gestión, la Alcaldía Municipal, ratificó el informe cuestionado, sin considerar la inexistencia de norma legal que establezca el ámbito de supeditación de licencias de funcionamiento a LONABOL. Consiguientemente el 9 del mismo mes y año, interpuso recurso de revocatoria, que según Resolución Administrativa (RA) 31/2008 de 26 de mayo, confirmó el Auto impugnado, añadiendo la cercanía a un centro educativo. El 6 de junio de 2008, planteó recurso jerárquico, que la RA 021/2008 de 7 de agosto, emitido por la Directora Especial de Finanzas, confirmó la Resolución impugnada y reiteró, que entre tanto LONABOL no otorgue la licencia respectiva, no se concedería la licencia de funcionamiento por actividad económica. Ambas Resoluciones no consideraron la prueba que aportó, tampoco, que no es posible exigir requisitos que no se encuentran en la OM 168/2000, ni basarse en informes contradictorios e incumplir el AC 502/2007-CA; así como fundar una Resolución en hechos nuevos provocando indefensión a las partes.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La recurrente, alega la vulneración de los derechos de la empresa que representa a la “seguridad jurídica”, al trabajo, al comercio, a la igualdad y al debido proceso, citando al efecto los arts. 7 incs. a) y d) y 16 de la CPEabrg.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Con esos antecedentes, los recurrentes interponen recurso de amparo constitucional contra Dionisio Velasco Rentería, Irma del Rosario Castro Landa, Daniela Calderón Lora, Ronald Cortez Castillo, Mónica Mendoza y Velma Vargas Aspiazu, Director Especial de Finanzas, Asesora de la Dirección Especial de Finanzas, Asesora Legal de la Dirección Especial de Finanzas, Jefe de la Unidad de Recaudaciones, ex y actual Jefe del Área de Ingresos Tributarios de la Unidad Especial de Recaudaciones y Asesora Legal del Área de Ingresos Tributarios, todos del Gobierno Municipal de La Paz; solicitando: a) Se conceda el recurso; b) Se ordene que las autoridades recurridas, otorguen las respectivas licencias de funcionamiento por actividad económica, en virtud a la existencia del Auto Constitucional 502/2007-CA, que suspendió la competencia de LONABOL, respecto de su actividad; y, c) Se establezca una medida cautelar, entre tanto se resuelve el recurso e inclusive su revisión ante el Tribunal Constitucional con la finalidad de precautelar su derecho al trabajo.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

En la audiencia pública celebrada el 24 de septiembre de 2008, en presencia de la parte recurrente, asistida por su abogado; las autoridades correcurridas Daniela Calderón Lora, Mónica Mendoza y Velma Vargas Aspiazu, y los abogados apoderados de los recurridos Dionisio Velasco Rentería, Irma Castro Landa y Ronald Cortez Castillo; ausente el representante del Ministerio Público quien presentó requerimiento escrito que cursa a fs. 268, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El abogado de la recurrente, ratificó en su integridad los fundamentos del recurso de amparo constitucional y los amplió señalando que: 1) El plan de inversión de la empresa a la que representa la recurrente, es para la realización de una actividad comercial, que al estar aprobado por instancias gubernamentales implica respeto absoluto de las garantías judiciales que permitan su normal desarrollo, en el marco de la seguridad jurídica; y, 2) En cumplimiento del plan de inversión y objeto social de la empresa que contempla la actividad de espectáculos, promoción de eventos artísticos, juegos recreativos en el ámbito de máquinas tragamonedas, entre otras actividades, según escritura pública de constitución, se dio inicio a las actividades, procediendo a poner en conocimiento de diferentes entidades como “AFP”, Ministerio de Trabajo, Caja Nacional de Salud (CNS), Prefectura y Ministerio de Comercio.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Dionisio Velasco Rentería, Irma del Rosario Castro Landa y Rolando Cortez Castillo, representados por su abogado, presentaron informe escrito cursante a fs. 260 a 267 vta., en audiencia manifestó que: i) El 2 de febrero de 2008, la empresa a la cual representa la recurrente, solicitó licencia de funcionamiento para la actividad de juegos mecánicos, realizada la inspección el 6 de marzo del mismo año, se constató que los locales de los cuales se pedía la licencia de funcionamiento, se encontraban desarrollando su actividad principal, violando lo establecido en la OM 119/2003 de 2 de mayo; tampoco contaban con el pago de patentes municipales, obligación determinada en la OM 61/2005 de 1 de febrero y finalmente que no tenían la autorización o licencia de funcionamiento de LONABOL. La recurrente hizo conocer la existencia de un recurso directo de nulidad que presuntamente suspendió la competencia de LONABOL; sin embargo, esa Resolución no puede afectar al Gobierno Municipal respecto de su competencia, ni omitir la Ley 583 de 23 de abril de 1928; ii) En consecuencia, el informe 28/2008, se basó en la SC 0133/2007 de 14 de marzo, que determina la exigencia de la licencia de funcionamiento para cualquier actividad económica; iii) Mediante Auto de 7 de abril de 2008, el Jefe de la Unidad Especial de Recaudaciones del Gobierno Municipal de La Paz, rechazó la solicitud de reconsideración; iv) Planteó recurso de revocatoria fundado en el cumplimiento del AC 502/2007, la RA 31/2008 confirmó el Auto de 7 de abril de 2008. Interpuso recurso jerárquico, que según Resolución 21/2008 de 7 de agosto, también confirmó la Resolución impugnada, además de establecer la obligación de cumplir con lo establecido en la Ley 583, Decreto Supremo (DS) 24446 de 20 de diciembre de 1996; y, v) El Gobierno Municipal, tiene la facultad de conceder o negar licencias de funcionamiento, por constituir un acto administrativo inestable que puede ser revocado en cualquier momento, así lo manifestó la SC 1464/2004-R de 13 de septiembre.

Daniela Calderón Lora, Mónica Mendoza y Velma Vargas Aspiazu, autoridades recurridas, presentaron informe escrito que cursa a fs. 260 a 267 vta. y en audiencia manifestaron que : a) La recurrente, solicita tutela amparada en el Auto de Admisión del recurso directo de nulidad por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, planteado contra LONABOL debido a que trataron de clausurar las instalaciones por no contar con autorización para su funcionamiento y donde señaló que tenía la licencia de funcionamiento del Gobierno Municipal de La Paz, afirmación que es falsa, conforme lo manifestado por la recurrente; b) LONABOL, es la única autorizada por la Ley 583 y Reglamento DS 24446 para administrar, fiscalizar, supervisar todos los juegos de lotería de carácter permanente, temporal o eventual; empero, el 10 de diciembre de 2008, dictó la RA 9/2008, disponiendo la suspensión temporal de trámites de solicitud de licencia de funcionamiento, entre tanto se emita una nueva reglamentación; c) La dirección general ejecutiva de LONABOL, giró un certificado a FGE S.R.L., haciéndole conocer que no cuenta con autorización administrativa, licencia de funcionamiento, ni contrato para la explotación, comercialización y distribución de juegos de entretenimiento para adultos y que no tienen habilitadas salas de juego, entre otras; d) No se puede alegar vulneración al derecho al trabajo cuando hay una actividad ilícita, así lo determina el art. 915 del Código Civil (CC); e) La empresa a la que representa la recurrente, anteriormente presentó recurso de amparo constitucional en la ciudad de Santa Cruz, con el mismo objeto, en el cual se resolvió que LONABOL, es la única entidad para otorgar licencias o permisos para el rubro de juegos de recreación para adultos; y, f) En el presente recurso, no se citó a LONABOL como tercero interesado, debiendo el presente recurso, ser declarado improcedente según la “SC 867/2004”.

Velma Vargas Aspiazu, autoridad recurrida, manifestó: 1) No existió violación al debido proceso, porque la recurrente hizo uso de los medios de impugnación en la vía administrativa; 2) El art. “2.2” de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) faculta a los gobiernos municipales a su regulación interna y por lo tanto a establecer los requisitos para la extensión de licencias de funcionamiento; 3) Las facultades de LONABOL se encuentran suspendidas, ello no implica que fueron anuladas, por cuanto el Gobierno Municipal no puede desconocer las facultades establecidas por la Ley 843; 4) La limitante a que hacen referencia los informes, es aquella que pueda existir entre este tipo de actividades económicas y centros de educación o salud establecidos en la OM 168/2000; 5) El Código Tributario, establece en el art. 70 la obligación del sujeto pasivo de estar registrado en la Administración Tributaria, cuya sanción es la clausura inmediata y la multa de 2500 UFVs; 6) Actualmente, la recurrente ejerce la actividad en tres locales en diferentes lugares de la ciudad; y, 7) Solicitó se declare la improcedencia del recurso.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 006/2008 de 24 de septiembre, cursante de fs. 279 a 280 vta., por la que concedió el recurso, disponiendo dejar sin efecto los actos administrativos recurridos, entre tanto la Unidad Especial de de Recaudaciones del Gobierno Municipal de La Paz, extienda la licencia de funcionamiento temporal, hasta que el recurso directo de nulidad sea resuelto por el Tribunal Constitucional, sin la imposición de multas, ni costas, bajo los siguientes fundamentos que: i) El recurso de amparo constitucional, instituido en el marco de los arts. 19 de la CPEabrg y 94 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), como un recurso extraordinario, que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares, siempre que no hubiera otro recurso legal para lograr dicha protección, o, se encuentre pendiente de trámite; ii) De acuerdo a lo dispuesto por la Ley 583 de 23 de abril de 1928 y Reglamentada por el DS 24446, LONABOL es la única entidad autorizada para administrar y otorgar licencias para las casas de juegos de azar; sin embargo, dicha facultad se encuentra suspendida en el caso concreto por el Auto Constitucional 502/2007-CA de 11 de diciembre; iii) La Unidad Especial de Recaudaciones del Gobierno Municipal de La Paz, es la única autoridad administrativa para conceder licencias de funcionamiento a establecimientos comerciales y la negativa a la empresa recurrente por no contar con la autorización de funcionamiento de LONABOL, se tomó desconociendo el Auto Constitucional referido y contraviniendo el art. 44.I de la LTC, por el cual se suspendió la competencia de LONABOL, vulnerando la garantía de la “seguridad jurídica” y no así los demás derechos denunciados; y, iv) El Gobierno Municipal de La Paz, no hizo uso de su facultad establecida en el art. 20 del Reglamento para el funcionamiento de establecimientos de juegos electrónicos aprobado por OM 168/2000 HAM-HCM 135/2000, así como tampoco tomaron ningún recaudo desde el 20 de marzo de 2008, hasta la presentación del presente recurso, consintieron en el funcionamiento de la empresa recurrente, sin la licencia de funcionamiento.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

El presente expediente se recibió en el Tribunal Constitucional el 29 de septiembre de 2008; sin embargo, ante las renuncias de Magistrados en diciembre de 2007, se interrumpió la resolución de causas. Designadas las nuevas autoridades, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, el Pleno resolvió el reinicio de los cómputos, sometiéndose la causa a sorteo el 28 de septiembre de 2010; por lo que la Resolución, es emitida dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Realizada la atenta revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1.  El recurso directo de nulidad planteado por la empresa recurrente contra Laura Dominga Encinas Cuellar, Directora Ejecutiva de la LONABOL, sustentado en la negativa de licencia de funcionamiento por RA 052/2006 de 13 de octubre, por la entidad recurrida en ese recurso, que argumentó la suspensión temporal del trámite hasta que se aprueben las nuevas disposiciones legales al respecto. El recurso fue admitido por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional mediante Auto Constitucional 502/2007-CA de 11 de diciembre, en el cual se determinó la suspensión de la competencia de la autoridad recurrida (fs. 73 a 76).

II.2.  Según comprobantes de entrega de trámite electrónicos por licencia de funcionamiento (trámites signados, con los números 1454, 7105 y 7299) de 10 de abril, 7 y 14 de diciembre todos de 2007, la empresa a la cual representa la recurrente, inició el trámite de solicitud de licencia de funcionamiento por actividad económica (fs. 69 a 71). Reiterada por memorial presentado el 12 de febrero de 2008, en el cual hizo conocer que la empresa a la que representa, planteó recurso directo de nulidad contra LONABOL, debido a que sus normas están dirigidas a otro tipo de actividades, además de solicitar la realización de una inspección para constatar que los locales no se encuentran cercanos a centros de estudios y de salud (fs. 72 y vta.).

II.3. Efectuada la inspección el 6 de marzo de 2008, la Asesora Legal del Área de Ingresos Tributarios, mediante informe DEF/UER/AIT/VVA 28/2008 de 20 de marzo de 2008, dirigido al Jefe de Área de Ingresos Tributarios, manifestó que las autorizaciones temporales o definitivas por el rubro de juegos de azar deberán ser emitidas por LONABOL y previo cumplimiento de ello, el Gobierno Municipal de La Paz, extenderá la licencia de funcionamiento por actividad económica y que verificada la realización de actividad económica sin autorización, procedieron con el cierre del mismo (fs. 78; 80 a 82).

El Fiscal de actividades económicas 1 de la Sub Alcaldía Centro de la ciudad de La Paz, emitió el informe SAC-UFI-AE 0105/2008 de 25 de marzo, dirigido al Sub Alcalde de esa ciudad, manifestando que las actividades de la empresa recurrente se encontrarían dentro de la jurisdicción de la Sub Alcaldía Centro e hizo notar aspectos que hacen a su implementación que debían ser cumplidos (fs. 79).

II.4.  Por memorial de 26 de marzo de 2008, solicitó la reconsideración del informe DEF/UER/AIT/VVA 28/2008 de 20 de marzo, empero, el Jefe de la Unidad Especial de Recaudaciones, Jefe de Área de Ingresos Tributarios, Unidad Especial de Recaudaciones y la Asesora Legal del Área de Ingreso Tributarios, rechazaron la solicitud según Resolución de 7 de abril de 2008, basados en la aplicación de la Ley 583 de 23 de abril de 1928 y “SC 133/2007”, que determinan la facultad a LONABOL para otorgar autorizaciones para el funcionamiento de juegos de lotería o juegos de azar (fs. 84 a 85).

II.5.  Contra dicha determinación, la recurrente, en representación de FGE S.R.L., planteó revocatoria el 9 de mayo de 2008, que la RA 31/2008 de 28 de mayo, confirmó la Resolución impugnada. Además, sustentaron su Resolución en la OM 168/2000 HAM-HCM 135/2000 “Reglamento para el Funcionamiento de Establecimientos de Juegos Electrónicos” que en los arts. 20 y 21 establecen como infracción gravísima la apertura de establecimientos de juegos electrónicos que no tengan autorización expresa del Gobierno Municipal y la clausura definitiva como sanción y en la OM 119/2003 de 2 de mayo, relativa al registro y empadronamiento de actividades económicas (fs. 89 a 92).

II.6.  Presentó recurso jerárquico, por memorial de 5 de junio de 2008 y la RA 021/2008, pronunciada por la Dirección Especial de Finanzas, confirmó la RA 31/2008 de 26 de mayo, que ordenó a la empresa recurrente abstenerse de realizar cualquier actividad económica, mientras no cuente con la licencia de funcionamiento emitida por el Gobierno Municipal de La Paz y que previo a iniciar el trámite de dicha licencia deberá contar con la autorización de LONABOL según Ley 583 y DS 24446 (fs. 100 a 103).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente, alega la vulneración de los derechos a la “seguridad jurídica”, al trabajo, al comercio, a la igualdad y al debido proceso de la empresa FGE S.R.L., que representa; por cuanto, solicitó formalmente al Gobierno Municipal de La Paz, la extensión de licencias de funcionamiento de actividad económica para sus locales de juegos electrónicos para adultos, no obstante haber cumplido con todos los requisitos exigidos por la OM 0168-2000-HAM-HCM 135/2000, reglamento para el funcionamiento de juegos electrónicos, rechazada en función a informes de inspección contradictorios, que señalan, la no existencia de limitante para la negación de la licencia y de otra parte, exigen la presentación de la licencia o autorización de LONABOL, pese a ser de su conocimiento, que la competencia de dicha entidad se encuentra suspendida en virtud al Auto Constitucional 502/2007-CA. Planteó reconsideración, recurso de revocatoria y jerárquico, instancias en las cuales no se valoró la prueba presentada, no especificaron en qué norma legal sustentan la concesión de licencia de funcionamiento por actividad económica a LONABOL, siendo competencia plena de la Alcaldía Municipal. En consecuencia, corresponde dilucidar, en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos a los derechos fundamentales de la recurrente, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009

        

Con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática planteada en el presente recurso, y en virtud a que el mismo fue presentado y resuelto por el Tribunal de garantías en vigencia de la Constitución Política del Estado ahora abrogada, y al existir una nueva Ley Fundamental en plena vigencia, es necesario realizar algunas precisiones al respecto.

Las disposiciones de la Constitución Política del Estado, al ser la norma fundamental y fundamentadora de un Estado, son vinculantes para la conformación del sistema jurídico del país; en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella. Ahora bien, la Constitución promulgada y publicada el 7 de febrero de 2009, abrogó icial"entrarla Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, determinando a su vez en su Disposición Final que: “Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial”.

Al respecto, corresponde señalar que la Constitución, al ser reformada o sustituida por una nueva, mantiene su naturaleza jurídica, siendo que ontológicamente sigue siendo la norma suprema y fundamental dentro de un Estado, por lo mismo en razón a su exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es semejante a la de las normas ordinarias; en ese sentido, los preceptos de una Ley Fundamental al entrar en vigencia, deben ser aplicados de forma inmediata, aún en casos pendientes de resolución iniciados con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política del Estado que se está aplicando, pues los derechos fundamentales, garantías constitucionales y los principios contenidos en la Constitución, adquieren plena e inmediata eficacia al entrar ésta en vigor.

De acuerdo a las consideraciones efectuadas, y conforme al mandato consagrado por el art. 410 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, toda actuación de este Tribunal a objeto de cumplir el mandato constitucional y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la LTC y 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, debe ser afín al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad. El referido entendimiento está acorde a lo previsto por el art. 6 de la Ley 003, que dispone que en la labor de resolución y liquidación de causas ingresadas hasta el 6 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional debe hacer prevalecer la primacía de la Constitución Política del Estado vigente.

Dentro de ese marco y considerando que la presente Sentencia es pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, se resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por el recurrente al momento de plantear el recurso.

III.2. Términos en la presente acción tutelar

 

Con relación a los sujetos que intervienen en la acción, el cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas, en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes, recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar, motivo por el cual, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior Constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada “accionante”, aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser denominada “autoridad demandada”; en caso de tratarse de persona individual o colectiva será “demandada (o)”, términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de amparo constitucional.

En cuanto a la terminología utilizada en la parte dispositiva, en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 129.IV de la CPE, y a efectos de guardar coherencia en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder”, caso contrario “denegar” la tutela. Al respecto, cabe acoger la aclaración efectuada en la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, en cuanto a la denegatoria del recurso, sin ingresar al análisis de la problemática de fondo, cuando establece: “No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, 'denegar' la tutela solicitada con la aclaración de que: 'no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada', dado que en estos casos el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad”.

III.3. Naturaleza jurídica del recurso de amparo constitucional, hoy acción de amparo constitucional

La acción de amparo constitucional, constituye una garantía jurisdiccional extraordinaria que hace posible la materialización de los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado y las leyes, cuando éstos son restringidos, suprimidos o son amenazados por parte de particulares o funcionarios públicos y siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección; es decir que, se activa cuando no existen otros medios o vías efectivas para otorgar la tutela solicitada y en estricta observancia del principio de inmediatez para una efectiva tutela constitucional, así lo reconocen los arts. 128 y 129 de la CPE, en concordancia con la jurisprudencia constitucional.

No debe ser comprendida como otra instancia del proceso para la revisión o consideración de prueba cuya valoración compete única y exclusivamente a los órganos jurisdiccionales y/o administrativos, correspondiendo solamente analizar los actos en los cuales hubiera existido un acto ilegal u omisión indebida que lesione derechos fundamentales del accionante; es decir, que la acción de amparo no puede constituirse en una instancia de casación, dado que sólo se activa cuando en el proceso de interpretación la autoridad ordinaria o administrativa no cumplió con los requisitos para hacerlo.

III.4. Análisis del caso concreto

1) Revisados los antecedentes, se constató que a partir del 10 de abril, 7 y 14 de diciembre de 2007, la accionante, solicitó al Gobierno Municipal de La Paz, la concesión de licencias de funcionamiento por actividad económica para sus locales de juegos electrónicos para adultos, en inspección efectuada el 6 de marzo de 2008, se emitieron dos informes; el informe DEF/UER/AIT/VVA 28/2008 de 20 de marzo, determinó la negativa de la licencia de funcionamiento por actividad económica, hasta que la empresa recurrente, presente la autorización de LONABOL, única entidad con facultad para extender licencias y autorizaciones a casas de juegos de azar. La accionante, en representación de la empresa FGE S.R.L., solicitó la reconsideración del informe, denegado el mismo mediante Resolución de 7 de abril de 2008, planteó recurso de revocatoria y posteriormente recurso jerárquico, que fueron confirmados en ambas instancias, reiterando que la indicada empresa, previo a solicitar la licencia de funcionamiento, deberá contar con la autorización de LONABOL; así también, que existiendo un recurso directo de nulidad pendiente de Resolución que fuera admitido por Auto Constitucional 502/2007 de 11 de diciembre, ello no implicaría desconocer la Ley 583 de 23 de abril de 1928 y el DS 24446 de 20 de diciembre de 1996, motivos por los cuales se clausuraron los locales de juegos.

2) Efectuada la concesión de la tutela por el Tribunal de garantías, ahora en revisión, sustentada en que la Unidad Especial de Recaudaciones del Gobierno Municipal de La Paz, extienda licencia de funcionamiento temporal a favor de la accionante, hasta que el recurso directo de nulidad planteado por la indicada empresa, sea resuelto por el Tribunal Constitucional; en la cual, también sostuvieron que la Ley 583 y el DS 24446, facultan a LONABOL como la única entidad autorizada para administrar y otorgar licencias de funcionamiento para casas de juegos de azar, cuya competencia estaría suspendida en cumplimiento del Auto Constitucional 502/2007-CA (Auto de Admisión del recurso directo de nulidad), según dispone el art. 44.I de la LTC.

 

Concedida la tutela, empero, supeditada a la concesión de la licencia de funcionamiento por actividad económica de carácter temporal, hasta que esta jurisdicción se pronuncie sobre el recurso directo de nulidad, interpuesto por la empresa a la que representa la accionante contra la Directora Ejecutiva de LONABOL, la SC 0015/2010 de 20 de septiembre, declaró infundado dicho recurso, sosteniendo que: “Ahora bien, la recurrente, al interponer el presente recurso directo de nulidad, impugnando la competencia de la Directora Ejecutiva de LONABOL, no ha tenido presente, que el mismo la aceptó y reconoció, desde que el representante legal de la Empresa Futurama Gaiming Electronic S.R.L, presentó la solicitud de 14 de agosto de 2006, solicitando a la Directora Ejecutiva de LONABOL, ahora recurrida, la otorgación de la licencia para sus salones de juegos, asumiendo el compromiso de observar la Ley 583 de 23 de abril 1928, DS 24446 de 20 de diciembre de 1996, art. 915 del CC; RA de Directorio 019/05 de 27 de septiembre de 2005, así como la demás normativa vigente inherente a ese tipo de operaciones; por lo cual, se constata que el recurrente reconoció el marco legal al cual se sometió, aspecto que se halla corroborado, por sus actuaciones posteriores, pues cuando LONABOL, mediante Cite Notariado 091/2007, conminó a Futurama S.R.L., que inmediatamente cierre y suspenda su actividad clandestina; dicha empresa interpuso recurso de revocatoria, que fue desestimado según RA R-R 03/97 de 30 de mayo, emitida por la Directora Ejecutiva de LONABOL; empero en cuyo ínterin, hasta que se dictó la resolución, por oficio 104/2007 de 21 de mayo, se instó nuevamente a la cita empresa suspenda actividades y cierre la sala de juegos. Es así, que Futurama S.R.L., interpuso recurso jerárquico contra la resolución que desestimó el de revocatoria, a cuyo efecto se remitieron antecedentes a la Ministra de Salud y Deportes, quien pronunció la Resolución 09/2007 de 13 de agosto, por la cual rechaza el recurso, confirmando la RA R-R 03/07, Resolución de la que Futurama S.R.L., solicitó aclaración y enmienda, consecuentemente la Ministra de Salud y Deportes, por Auto de 21 de agosto del mismo año; no haber lugar; motivando que la Directora ejecutiva de LONABOL, al haber concluido el trámite administrativo, emita la RA 74/2007 de 19 de octubre, ahora impugnada y por la cual ordena el cierre de las salas de juegos clandestinos de la empresa Futurama Gaiming Electronic S.R.L. Consecuentemente, se evidencia, que el recurrente, después de que el recurso jerárquico fue resuelto en forma desfavorable, acude a la jurisdicción constitucional argumentando la falta de competencia, cuando se sometió a la misma, circunstancia que impide que este Tribunal Constitucional pronuncie una resolución sobre el fondo del asunto planteado, puesto que al haber consentido la competencia de la Directora Ejecutiva de la LONABOL, no existe argumento jurídico valedero para realizar un control de legalidad por falta de competencia ante una situación libremente consentida y consolidada, lo que implica la manifiesta falta de fundamento jurídico-constitucional del recurso presentado por la referida empresa recurrente”. (Las negrillas son nuestras).

Consecuentemente, la condición a la cual el Tribunal de garantías sujetó la extensión de la “Licencia de Funcionamiento Temporal” a favor de la empresa FGE S.R.L., fue declarado infundado en función a que la accionante se sometió a la competencia de LONABOL, lo que impide ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, dado que la empresa a la cual representa deberá continuar con la tramitación de la solicitud de autorización para el funcionamiento de sus locales de juegos electrónicos para adultos, previo a solicitar la licencia de funcionamiento por actividad económica a la Unidad de Recaudaciones del Gobierno Municipal de La Paz, cumpliendo además en dicha instancia con los requisitos legales que se le exija.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve REVOCAR la Resolución 006/2008 de 24 de septiembre, cursante de fs. 279 a 280 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

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