SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2213/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2213/2010-R
Sucre, 19 de noviembre de 2010
Expediente: 2008-18454-37-RAC
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
En revisión la Resolución 23/08 de 4 de septiembre de 2008, cursante de fs. 378 a 379 vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional interpuesto por Daynor Alarcón Rodríguez contra Oscar Hugo Nina Fernández, Agustín Max Moreno Valdivia, Juan Marcelo Ortuño Andia, Gualberto Rubín de Celis Iturry, Diego Armando Arias Terán, Presidente, Secretario y Vocales de la Comisión de Régimen Disciplinario; Lido Espinoza Luna, Saúl Espinoza Zapata, investigadores, Miguel Estremadoiro Luján y José Manuel Castro Vásquez, Director, Investigador asignado al caso, Director Nacional de Instrucción y Enseñanza y Oficial Instructor todos de la Academia Nacional de Policías (ANAPOL), alegando la vulneración de sus derechos a la igualdad, a la defensa, a recibir instrucción y adquirir cultura y las garantías de presunción de inocencia y del debido proceso, citando al efecto los arts. 6.I., 7 inc. e) y 16.I y IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
Mediante memorial presentado el 31 de julio de 2008, cursante de fs. 216 a 226 vta. y subsanado el 7 de agosto de 2008 a fs. 228 y vta., el recurrente señala que:
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En su calidad de cadete de segundo año de formación profesional de la Academia Nacional de Policías (ANAPOL), el 16 de julio de 2007, encontró un teléfono celular en el piso de la Academia camino a su dormitorio, por lo que guardó el mismo en su ropero durante varios días, esperando el reclamo del propietario.
Indica que en los siguientes días prestó el celular a otro compañero cadete, cuando Irving Ángel Saavedra Pérez, reconoció el equipo de comunicación como propio, por lo que ante dicha afirmación fue conducido ante el Teniente José Manuel Castro Vásquez, quien solicitó informes escritos que derivaron en su arresto el 1 y 2 de septiembre de 2007, por instrucción del Cnl. DAEN Lido Espinoza Luna, se le privó de su libertad, consistiendo en una sanción inicial, que dio lugar a que, la aplicación de futuras sanciones quebrante el principio de non bis in ídem.
Refiere que, el 10 de septiembre, mediante decreto, emitido por el Cnl. DAEN Carlos Quiroga Pérez, se dio inicio a un proceso sumario en su contra, por la supuesta comisión de falta disciplinaria, establecida en el art. 10 inc. d) numeral 6, del Reglamento de Régimen Disciplinario de la Academia Nacional de Policías, que textualmente dispone como falta grave la apropiación indebida de cualquier objeto de propiedad ajena, cuya sanción se halla establecida en el art. 17 del ya citado Reglamento. Esta figura no constituye falta disciplinaria al estar tipificada como delito, convirtiendo en improcedente el proceso administrativo sustanciado en su contra.
Agrega que, el investigador asignado al caso Tte. Saúl Espinoza Zapata, concluyó con el informe conclusivo el 29 de octubre de 2007, que dio lugar a la dictación del Auto Inicial de Proceso de 7 de noviembre del mismo año, emitido por el Cnl. DAEN Oscar Hugo Nina Fernández, Presidente de la Comisión de Régimen Disciplinario de la ANAPOL, en el que se dispone la realización de una Audiencia Preliminar en la que no admitió su culpabilidad, derivando en la Audiencia de Procesamiento donde se violaron sus garantías constitucionales, finalizando en la emisión de la Resolución Administrativa 016/2007 de 13 de noviembre, pronunciada por la citada Comisión, misma que fue apelada mediante recurso de revocatoria que fue confirmado en todas sus partes a través de la Resolución en grado de recurso de revocatoria 019/2007 de 22 del ya citado mes y año, contra la cual interpuso recurso jerárquico que fue resuelto mediante la Resolución Administrativa 069/2008 de 25 de febrero, emanada de la Dirección Nacional de Instrucción y Enseñanza de la Policía Nacional, ratificándose su retiro definitivo, con el añadido ilegal que se ejecutó la misma sanción de retiro sin que se haya ejecutoriado la citada Resolución, publicándose su sanción, en el orden del día de la Academia Nacional de Policía 193/2007 de 23 de noviembre.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El recurrente alega la vulneración de sus derechos a la igualdad, a la defensa, a recibir instrucción y adquirir cultura y las garantías de presunción de inocencia y del debido proceso, citando al efecto los arts. 6.I., 7 inc. e) y 16.I y IV de la CPEabrg.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
De acuerdo a lo expuesto, el recurrente, plantea amparo constitucional, contra Oscar Hugo Nina Fernández, Agustín Max Moreno Valdivia, Juan Marcelo Ortuño Andia, Gualberto Rubín de Celis Iturry, Diego Armando Arias Terán, Presidente, Secretario y Vocales de la Comisión de Régimen Disciplinario; Lido Espinoza Luna, Saúl Espinoza Zapata, investigadores, Miguel Estremadoiro Luján y José Manuel Castro Vásquez, Director, Investigador asignado al caso, Director Nacional de Instrucción y Enseñanza y Oficial Instructor todos de la ANAPOL, solicitando se disponga: 1) Se deje sin efecto las Resoluciones Administrativas 016/2007 y 019/2007 de 13 y 22 de noviembre, emanadas de la Comisión de Régimen Disciplinario de la Academia Nacional de Policías; y, 2) Su reincorporación a la Academia Nacional de Policías como alumno regular de tercer año de formación profesional en la gestión 2009, debiendo calificarse el pago de costas, daños y perjuicios en la suma de cincuenta mil dólares americanos.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de Garantías
Efectuada la audiencia pública ante la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, encontrándose presentes la parte recurrente, los recurridos, sin la presencia de Gualberto Rubín de Celis Iturry, Diego Armando Arias Terán y Oscar Hugo Nina Fernández, hallándose presente el representante del Ministerio Público, conforme consta en acta de fs. 372 a 377, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
El recurrente a través de su abogado ratificó plenamente el contenido del recurso.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
El recurrido Oscar Hugo Nina Fernández, presentó vía fax, el informe cursante de fs. 371, en el que señaló que, el recurso de amparo constitucional presentado por el recurrente, carece de sustento por cuanto, su persona al emitir el Auto inicial de proceso administrativo, no vulneró derechos ni garantías constitucionales y el desarrollo de las audiencias dentro del proceso administrativo se efectuaron con la presencia del abogado del recurrente, hecho que garantizó el correcto desarrollo de las mismas.
Los abogados de los recurridos Agustín Max Moreno Valdivia, Lido Espinoza Luna, Juan Marcelo Ortuño Andia, Saúl Espinoza Zapata y José Manuel Castro Vásquez y por su parte en representación de Miguel Estremadoiro Luján, los Oficiales Juan Ramiro Troche Sánchez y Claudio Zenobio Espinoza Luna, después de hacer una relación de los hecho ocurridos, en audiencia expresaron lo siguiente: a) La conducta del recurrente se halla establecida como falta grave en el Reglamento de Régimen Disciplinario de la ANAPOL, b) No hubo infracción al debido proceso puesto que el proceso administrativo, fue sustanciado respetando el irrestricto derecho a la defensa, toda vez que el recurrente, fue asistido por un abogado, hizo uso de todos los medios legales para efectuar sus descargos, activando las impugnaciones que en su momento correspondían, agregando también que fue notificado con todos los actuados procesales; c) No puede argumentarse la existencia de doble sanción, en razón a que, no figura en la cartilla de sanciones del recurrente, ni en los informes de los funcionarios policiales relacionados con el asunto, la supuesta sanción de arresto que se le hubiese impuesto; y, d) No se ha establecido ningún Tribunal especial para el juzgamiento disciplinario del recurrente, la conformación de dicho Tribunal de juzgamiento encuentra su respaldo legal del art. 28 al 40 del Reglamento de Régimen Disciplinario de la ANAPOL, hecho que desvirtúa la violación del principio del juez natural.
I.2.3. Intervención de la representante del Ministerio Público
La representante del Ministerio Público, requirió por la anulación de las Resoluciones 16/07 y 19/07 emitidas por la Comisión de Régimen Disciplinario de la ANAPOL, a efectos de que se emitan nuevos fallos, tomando en cuenta los descargos y atenuantes en resguardo del derecho a la impugnación; ya que el recurrente no tuvo oportunidad alguna de presentar pruebas.
I.2.4. Resolución
La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 23/08 de 4 de septiembre de 2008, cursante de fs. 378 a 379 vta., por la que concedió la tutela, en base a los siguientes fundamentos: i) El art. 16.IV de la CPEabrg., señala que nadie puede ser condenado a pena alguna, sin haber sido juzgado en proceso legal en el que se observen los derechos fundamentales, evitando la imposición de sanciones sin respetar las garantías de carácter procesal, base legal recogida por el Código de Procedimiento Penal que en su art. 6 dispone que todo imputado será considerado inocente y tratado como tal en todo momento, mientras no se declare su culpabilidad mediante sentencia ejecutoriada y que tampoco se le podrá obligar a declarar en su contra; ii) La obligación de la ANAPOL, consistía en correr con la carga de la prueba; sin embargo dicha situación de carácter procesal no se produjo, en razón a que de acuerdo con lo establecido en el informe conclusivo elaborado por el Tte. Saúl Espinoza Zapata, se base únicamente en la declaración informativa del recurrente y de Irving Ángel Saavedra Pérez, supuesto propietario del celular que dio lugar a la sanción de retiro definitivo de la ANAPOL, por haber infringido el art. 10 inc. d) numeral 6 del Reglamento de Régimen Disciplinario, sin que se hubiere efectuada una adecuada investigación de la culpabilidad y determinar la responsabilidad sancionatoria, máxime si el recurrente en la declaración informativa citada no se ratificó en el tenor del anterior informe; por el contrario señala que el Tte. José Manuel Castro le obligó a repetir su informe, hecho que no fue investigado en el curso del proceso; c) La Resolución de la Comisión de Régimen Disciplinario de la ANAPOL 019/2007, por la que se confirma la Resolución 016/2007 fue dictada sin que; se hubiera aportado mayores elementos de prueba sobre lo denunciado, al igual que la RA 069/2008, basadas únicamente en el informe conclusivo, sin tomar en cuenta el acopio de otras pruebas y menos aún atenuantes o agravantes previstas en los arts. 25 y 26 del Reglamento del Régimen Disciplinario, considerando el comportamiento, méritos, reincidencias, buena conducta anterior, estado emocional, sociológico, guardando proporcionalidad entre el hecho denunciado y la sanción, tomando en cuenta el buen récord académico del recurrente; y, d) La publicación del orden del día de la ANAPOL, publicada el 23 de noviembre de 2007, al día siguiente de haberse emitido la RA 019/2007, cuando no se agotó la instancia jerárquica, vulnera el derecho a la presunción de inocencia.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Ante la renuncia de todos los Magistrados de este Tribunal, no se emitió Resolución; y no es sino en virtud a la designación de las nuevas autoridades, en el marco de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; que mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, el Pleno dispuso se reanuden las labores jurisdiccionales, habiéndose procedido al sorteo de la presente causa el 28 de septiembre de 2010; en consecuencia, la presente Resolución se pronuncia dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Del atento análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. El 10 de septiembre de 2007, fue emitido el decreto de apertura de sumario, por el Cnl. DAEN Carlos Quiroga Pérez, en contra del recurrente, disponiendo la apertura del sumario disciplinario administrativo interno (fs. 4), fecha en la cuál es designado Oficial Investigador el correcurrido Saúl Espinoza Zapata (fs. 16).
II.2. El 3 de octubre de 2007, el recurrente prestó su declaración informativa, en la cuál afirmó que su informe inicial fue elaborado de acuerdo a lo que el Oficial interrogador requería, induciéndole asumir su culpabilidad (fs. 18 a 21).
II.3. El 29 de octubre de 2007, fue emitido el Informe Conclusivo, correspondiente al caso 025/2007, por el cual se establece que; Daynor Alarcón Rodríguez de segundo curso de formación profesional, habría incurrido en la falta disciplinaria establecida en el art. 10 inc. d) numeral 6 del Reglamento del Régimen Disciplinario de la Academia Nacional de Policías, cuya conducta es sancionada con el retiro definitivo sin derecho a reincorporación (baja) previo proceso disciplinario (fs. 52 a 55).
II.4. El 7 de noviembre de 2007, el Presidente de la Comisión del Régimen Disciplinario de la Academia Nacional de Policías, emitió el Auto Inicial de Proceso en contra del recurrente al haber incurrido en la falta disciplinaria establecida en el art. 10 inc. d) numeral 6 del Reglamento del Régimen Disciplinario de la Academia Nacional de Policías (fs. 56).
II.5. El 9 de noviembre de 2007, fue efectuada la audiencia preliminar, dentro del proceso disciplinario instaurado contra el recurrente, dentro de la cuál se efectuaron algunas advertencias a éste último, por el Presidente de la Comisión Disciplinaria de la Academia Nacional de Policías (fs. 58 a 59).
II.6. El 13 de noviembre de 2007, fue efectuada la audiencia de procesamiento, dentro del proceso disciplinario instaurado contra el recurrente. (fs. 60 a 63).
II.7. El 13 de noviembre de 2007, fue emitida la Resolución Administrativa 016/2007 de la Comisión de Régimen Disciplinario de la Academia Nacional de Policías, por la cuál se sancionó al recurrente con el retiro definitivo de la Academia Nacional de Policías en su condición de caballero cadete sin derecho a reincorporación, por haber infringido el art. 10, inc. d) numeral 6 del Reglamento de Régimen Disciplinario de la Academia Nacional de Policías (fs. 64 a 66).
II.8. El 14 de noviembre de 2007, el recurrente apeló la Resolución Administrativa 016/2007 de la Comisión de Régimen Disciplinario de la Academia Nacional de Policías conforme a fundamentación expuesta, solicitando se revoque el fallo impugnado, dictándose su absolución (fs. 69 a 71 vta.).
II.9. El 22 de noviembre de 2007, fue pronunciada la Resolución Administrativa en grado de Recurso de Revocatoria 019/2007, mediante la cuál, se confirmó la Resolución Administrativa 016/2007 de la Comisión de Régimen Disciplinario de la Academia Nacional de Policías (fs. 72 a 74).
II.10. El 28 de noviembre de 2007, el recurrente interpuso recurso de revocatoria contra la Resolución Administrativa en grado de Recurso de Revocatoria 019/2007 de 22 de noviembre de 2007 (fs. 89 a 96), impugnación que derivó en el pronunciamiento de la Resolución Administrativa de la Dirección Nacional de Instrucción y Enseñanza de la Policía Nacional de 25 de febrero de 2008, a través de la cual el Director Nacional de Instrucción y Enseñanza confirmó en todas sus partes las Resoluciones 016/2007 y 019/2007, dictadas por el Consejo de la Academia Nacional de Policías de 13 y 22 de noviembre de 2007 (fs. 103 a 116).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente, ahora accionante, alega la vulneración de sus derechos a la igualdad, a la defensa, a recibir instrucción y adquirir cultura y de las garantías de presunción de inocencia y del debido proceso, en razón a que dentro del proceso disciplinario que le fue instaurado en su calidad de Cadete de segundo año de formación profesional de la Academia Nacional de Policías (ANAPOL), por la supuesta apropiación indebida de un equipo de telefonía móvil de propiedad no comprobada de otro compañero cadete, no se respetó el debido proceso, siendo acusado y presionado desde el inicio de las investigaciones, sin el mínimo respeto a la presunción de inocencia, teniendo que soportar la carga de la prueba, proceso arbitrario que culminó, derivando en una injusta Resolución de retiro de la institución académica sin derecho a reincorporación, decisión arbitraria e ilegal que fue impugnada en sede administrativa a través de los recursos de revocatoria y jerárquico que merecieron el pronunciamiento de Resoluciones que denegaron su petición, con el añadido ilegal de haberse ejecutado públicamente la sanción antes de la ejecutoria de la causa administrativa. En consecuencia, se procederá a analizar si en el presente caso corresponde la concesión o no de la tutela solicitada.
III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
Cuando una Constitución es reformada o sustituida por una nueva, la Constitución en sí, mantiene su naturaleza jurídica, toda vez que ontológicamente sigue siendo la misma norma -fundamental y suprema dentro de un Estado- y, precisamente por su especial y exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es igual que de las normas ordinarias, de manera que la Constitución Política del Estado y sus disposiciones, a partir de su promulgación el 7 de febrero de 2009, se constituye en la Ley Fundamental y fundamentadora del ordenamiento jurídico del nuevo Estado boliviano, acogiendo en su contexto valores y principios propios de la realidad sobre la cual se cimienta la convivencia social en un Estado Social y Democrático de Derecho; en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella (art. 410.II de la Constitución Política del Estado vigente [CPE]), pudiendo inclusive, operar hacia el pasado, por cuanto su ubicación en la cúspide del ordenamiento jurídico implica que es éste el que tiene que adecuarse a aquélla, pues sus preceptos deben ser aplicados en forma inmediata, salvo que la propia Constitución disponga otra cosa, en resguardo de una aplicación ordenada y de los principios constitucionales.
En este sentido, el art. 410.II de la CPE, establece la supremacía de la Constitución Política del Estado y el art. 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, (PRIMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN Y VIGENCIA DE LAS LEYES), determina: “Las competencias y funciones de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal Constitucional, del Consejo de la Judicatura, del Tribunal Agrario Nacional y del Ministerio Público se regirán por la Constitución Política del Estado y por las leyes respectivas…”.
Por consiguiente, considerando que la Constitución vigente, ha abrogado la Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, y que la Disposición Final de la misma determina: “Esta Constitución aprobada en refendo por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial”, tomando en cuenta la primacía de la Constitución, la presente Sentencia, pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por el accionante al momento de plantear el recurso.
III.2. Términos en la presente acción tutelar
La Constitución Política del Estado vigente, dentro de las acciones de defensa de derechos fundamentales, en el art. 128 prevé la acción de amparo constitucional, en cuyo procedimiento en el art. 129.III dispone que: “La autoridad o persona demandada, será citada en la forma prevista para la Acción de Libertad…”, luego en el parágrafo IV añade que: “La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a la falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante. La autoridad judicial examinará la competencia de la servidora pública o del servidor público o de la persona demandada y, en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado…” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
Por su parte, la Ley del Tribunal Constitucional si bien en el art. 97.I y II refiriéndose a la personería de quien interpone esta acción tutelar lo señala como “recurrente”, y contra quien se dirige lo denomina parte “recurrida”; empero, es coincidente en lo referente a la forma de resolución, cuando en el art. 102.I establece que: “La resolución concederá o denegará el amparo…” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
En consecuencia, la terminología a utilizarse para referirse a la persona que interpone esta acción tutelar será “accionante” y con relación a la autoridad o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término “demandado (a)”. Asimismo, en cuanto a la terminología con referencia la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder” y en caso contrario “denegar” la tutela.
En los casos en que no se ingresa al análisis de fondo, cabe señalar que si bien de conformidad a lo dispuesto por la SC 0505/2005-R de 10 de mayo y AC 0107/2006-RCA de 7 de abril, la Comisión de Admisión, revisa las acciones de amparo que hubiesen sido declaradas “improcedentes” o “rechazadas” por los tribunales de garantías, existen casos en los que pese a ser admitida la acción tutelar, haberse llevado a cabo la audiencia y emitido resolución, una vez elevada la causa, en revisión ante este Tribunal, en forma posterior al sorteo, el Pleno advierte que no es posible ingresar al análisis de fondo, sea por una de las causales previstas por el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), incumplimiento evidente al principio de subsidiariedad, extemporaneidad de la acción, u otro motivo, como el incumplimiento de los requisitos de admisión previstos por el art. 97 del mismo cuerpo legal. Al respecto, este Tribunal en las SSCC 0494/2001-R y 0652/2004-R, entre otras, hasta la SC 0820/2007-R inclusive; indicó que en estos casos corresponde declarar “improcedente” el recurso.
No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, “denegar” la tutela solicitada con la aclaración de que “no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada”, dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.
A fin de unificar y armonizar criterios de orden procesal, se deja constancia, que a partir de la SC 0096/2010-R de 4 de mayo, corresponde utilizar la terminología precedentemente explicada, la cual será de carácter vinculante conforme disponen los arts. 4 y 44.I de la LTC, para todas las autoridades judiciales que actúen como tribunal de garantías constitucionales, como para este Tribunal.
III.3. Análisis del caso
En lo referido al derecho a la igualdad, cabe señalar que ésta es la condición que imponen las leyes para todo habitante de un Estado; significa que ante la ley nadie tiene preferencias de ningún tipo, sean estas por su ubicación, clase social, raza, sexo, educación etc. La igualdad jurídica importa el mínimo de equidad que una sociedad debe respetar, ya que de ninguna manera puede operar la democracia sin este concepto, también la igualdad, está íntimamente relacionada con la libertad, que únicamente puede desarrollarse en un ambiente igualitario. El contenido esencial de la igualdad no se encuentra en la prohibición de establecer tratamientos normativos diferenciados, sino en la interdicción de normas diferenciadas no justificadas, esto es, arbitrarias o discriminatorias; para decirlo claramente, lo esencial para entender la igualdad jurídica, es que ésta no radica en la “no diferenciación” sino en la “no discriminación entre pares”, desplazándose el problema a la determinación del criterio que nos permita establecer cuando una diferenciación es o no discriminatoria, esto implica, que todas las personas sujetas a una misma norma o que se encuentren en una misma condición jurídica, deben someterse a la misma ley aplicable a los individuos de ese grupo. Lo contrario implicaría que la autoridad al aplicar la ley vulnerara el principio de igualdad e impusiera una discriminación antijurídica. La esencia del derecho está dada por el reconocimiento de que los hombres son iguales ante la ley.
El accionante no pudo demostrar, que hubiese sufrido trato distinto o discriminatorio respecto a otros administrados que hubiesen planteado similar recurso en supuestos fácticos idénticos. En ese sentido la SC 0461/2010-R de 5 de julio, ha señalado: “La supuesta violación del derecho a la igualdad, invocada por el accionante, no tiene asidero, ya que es ésta condición que imponen las leyes, para todo habitante de un estado; significa que ante la ley, nadie tiene preferencias de ningún tipo ya sean estas por su ubicación, clase social, raza, sexo, educación etc. La igualdad jurídica importa el mínimo de equidad que una sociedad debe respetar, ya que de ninguna manera puede operar la democracia sin este concepto, también la igualdad está íntimamente relacionada con la libertad, que únicamente puede desarrollarse en un ambiente igualitario. El contenido esencial de la igualdad, no se encuentra en la prohibición de establecer tratamientos normativos diferenciados, sino, en la interdicción de normas diferenciadas no justificadas, esto es, arbitrarias o discriminatorias; para decirlo claramente y en línea, la clave para entender la igualdad jurídica, es que ésta no radica en la 'no diferenciación' sino en la 'no discriminación', desplazándose el problema a la determinación del criterio que nos permita establecer cuando una diferenciación es no discriminatoria, esto implica, que todas las personas sujetas a una misma norma o que se encuentren en una misma condición jurídica, deben someterse a la misma ley aplicable de los individuos de ese grupo. Lo contrario, implicaría que la autoridad al aplicar la ley vulnerara el principio de igualdad e impusiera una discriminación antijurídica. La esencia del derecho está dada por el reconocimiento de que los hombres son iguales”.
En cuanto al debido proceso, cabe señalar que el art. 16.IV de la CPEabrg., señala que nadie puede ser condenado a pena alguna, sin haber sido juzgado en proceso legal en el que se observen los derechos fundamentales, evitando la imposición de sanciones sin respetar las garantías de carácter procesal. Así lo ha establecido la abundante jurisprudencia pronunciada por este Tribunal, cuando en la SC 0461/2010-R de 5 de julio, se establece: “Con carácter previo a ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, es preciso recordar que la garantía al debido proceso que consagran los arts. 16 de la CPEabrg, 115.II de la CPE y 8 del Pacto de San José de Costa Rica, se halla definida: '…Conforme lo ha establecido la jurisprudencia constitucional el debido proceso constituye el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa), y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales (SSCC 0119/2003-R, 1276/2001-R, 0418/2000-R, y otras)' (SC 0827/2003-R) de 17 de junio.
El debido proceso, se halla impregnado en esencia por la garantía básica del Juez natural, por el derecho de defensa y por el principio de legalidad de ley, buscando evitar la imposición de sanciones sin que previamente se hubiese observado el cumplimiento de un proceso previo, suponiendo la existencia de la autoridad legal competente preestablecida por norma, en los términos establecidos por los arts. 14 de la CPEabrg y 120.I de la CPE, eliminando toda suerte de privilegios o discriminaciones, excluyendo naturalmente el juzgamiento de algunas personas por jueces pertenecientes a una jurisdicción especial, sometiéndose a jueces competentes, con carácter institucional y que una vez asignada la competencia para conocer un caso específico, no les sea revocable el conocimiento del mismo, salvo que se trate de modificaciones de competencias al interior de una institución, al margen de la persona individual eventualmente designada para cumplir esa función”.
El debido proceso, reconocido por la normativa constitucional, indudablemente ha impregnado todo nuestro ordenamiento jurídico que se halla obligado a respetar los principios y preceptos de carácter procesal que garanticen efectivamente un proceso justo que permita la defensa irrestricta de los procesados, concluyéndose que todo imputado será considerado inocente y tratado como tal en todo momento, mientras no se declare su culpabilidad mediante sentencia ejecutoriada, no olvidando en ningún momento de la sustanciación de la causa administrativa que el procesado no podrá ser obligado a declarar en su contra.
La obligación del cuerpo colegiado sumariante, era la de corregir cualquier atropello que se hubiese dado contra el accionante, durante el desarrollo de las investigaciones, corriendo con la carga de la prueba. En el caso de autos evidentemente dicha situación no se produjo, debido a que el informe conclusivo elaborado por el Tte. Saúl Espinoza Zapata, se base únicamente en la declaración informativa del accionante y de Irving Ángel Saavedra Pérez, supuesto propietario del celular que dio lugar a la sustanciación del proceso, que derivó en el retiro definitivo de Daynor Alarcón Rodríguez, por haber infringido el art. 10 inc. d) numeral 6 del Reglamento de Régimen Disciplinario, sin que se hubiere efectuado una adecuada investigación de la culpabilidad y determinado la responsabilidad del procesado en base a la relación de causalidad entre distintos elementos de prueba al margen de las simples declaraciones, máxime si el accionante el 3 de octubre de 2007, prestó su declaración informativa, en la cuál afirmó que su informe inicial fue elaborado de acuerdo a lo que el Oficial interrogador requería, induciéndole asumir su culpabilidad, añadiendo que el Tte. José Manuel Castro, le obligó a repetir su informe, hecho que no fue investigado en el curso del proceso.
La Resolución de la Comisión de Régimen Disciplinario de la ANAPOL 019/2007, por la que se confirma la Resolución 016/2007 fue dictada sin que se hubiera aportado mayores elementos de prueba sobre lo denunciado, al igual que la RA 069/2008, basadas únicamente en el informe conclusivo, sin tomar en cuenta el acopio de otras pruebas, estableciendo la propiedad del celular en base a la afirmación del cadete denunciante, referida a la similitud de “protectores de pantalla y tonos”, hecho carente de valor probatorio contundente.
También es cierto que debieron considerarse las atenuantes o agravantes previstas en los arts. 25 y 26 del Reglamento de Régimen Disciplinario, considerando los méritos académicos y buena conducta anterior, a efectos de que la sanción guarde proporción con la falta.
La publicación del orden del día de la ANAPOL, de 23 de noviembre de 2007, al día siguiente de haberse emitido la RA 019/2007, sin que se hubiese agotado en sede administrativa, la fase que correspondía a la instancia de revisión a través del Recurso Jerárquico, vulnera el derecho a la presunción de inocencia.
Por todo lo expuesto, se advierte la evidente vulneración del debido proceso, hecho que permite concluir que también se lesionaron los otros derechos invocados por el accionante, en razón a que la sanción impuesta derivada de un proceso violatorio de las garantías constitucionales, que atenta contra su derecho a recibir instrucción.
De todo lo expuesto, se concluye que el Tribunal de garantías, evaluó de manera correcta, y completa los datos del proceso y las normas aplicables al mismo, en razón a que se constata la lesión de los derechos del accionante.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 23/08 de 4 de septiembre de 2008, cursante de fs. 378 a 379 vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; y en consecuencia, CONCEDE la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Magistrado, Dr. Ernesto Félix Mur, por no haber conocido el asunto.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO