SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2228/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2228/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2228/2010-R

Sucre, 19 de noviembre de 2010

                      Expediente:                   2008-18476-37-RAC

                      Distrito:                             Santa Cruz

                      Magistrado Relator:           Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

   

En revisión la Resolución 125/2008 de 4 de septiembre, cursante de fs. 41 y 42, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional interpuesto por Damián Panozo Rojas contra Adolfo Ala Álvarez y Mary Moller Ortega, “y demás integrantes del grupo de avasalladores”, por la supuesta vulneración de sus derechos a la “seguridad jurídica”, a la vida, a la libertad y a la propiedad privada, sin citar norma constitucional alguna.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 26 de julio de 2008, cursante de fs. 21 a 22, y de subsanación de 4 de agosto del mismo año (fs. 27), el recurrente manifiesta que, es propietario de una parcela de terreno que originalmente tenía 45 h, sito en el cantón Paurito, provincia Andrés Ibañez del departamento de Santa Cruz, hoy reducida a 10 h, que se encuentran en la U.V. 239, manzanos 82, 85 y 88 del proyecto de urbanización, barrio Vietman, zona sud-este de la capital, derecho propietario inscrito en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la partida computarizada 010353113, de 30 de noviembre de 1998, actualmente con la matrícula 7.01.2.02.00010000, barrio en el que vivía pacíficamente al contar con calles transitables y con todos los servicios básicos.

Sin embargo, el 11 de junio de 2008 a horas 11:30, un grupo de aproximadamente 40 personas ingresó violentamente a los manzanos 82, 85 y 88 de su propiedad, quienes procedieron agredirlo físicamente, expulsarlo y amenazarlo con secuestrar a miembros de su familia y darles muerte si intentaba desalojarlos, para posteriormente levantar viviendas precarias e introducir material de construcción para edificar viviendas o casas de ladrillo y techo de tejas, trabajo que era llevado adelante por los recurridos al ser los encargados de transportar dicho material, así como de la construcción de las viviendas, su vigilancia y control, encontrándose protegidos por mal vivientes violentos, contratados con ese fin; por lo que considera que este hecho vandálico y violento constituye una flagrante violación a los derechos fundamentales de toda persona humana como es el derecho a la vida, a la libertad, a la propiedad privada y a la seguridad jurídica, típico delito de despojo violento, que debe ser reparado en forma inmediata sin perjuicio de que posteriormente se pueda acudir a la vía ordinaria.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia la vulneración de sus derechos a la “seguridad jurídica”, a la vida, a la libertad y a la propiedad privada, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Personas recurridas y petitorio      

Recurre contra Adolfo Ala Álvarez y Mary Moller Ortega, “y demás integrantes del grupo de avasalladores”, solicitando la protección inmediata de su derecho a la propiedad que ha sido violentado por la banda de loteadores, pidiendo se admita y se disponga la desocupación inmediata del terreno del que ha sido despojado y sea con el auxilio de la fuerza pública.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 4 de septiembre de 2008, conforme consta en el acta cursante de fs. 33 a 40 vta., en presencia del recurrente asistido de su abogado y las personas recurridas también con su abogado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación del recurso

El abogado del recurrente ratificó los términos de la acción planteada.

Con el derecho a la dúplica manifestó: a) El barrio Vietnam ha sido constituido gracias a su patrocinado, quien llevó adelante las gestiones para realizar las instalaciones de agua y luz; b) Si bien no hizo mención a Rosa Lobo, a efecto de aclarar lo manifestado por la otra parte, debe explicar que la citada efectivamente compró una extensión de terreno de Enrique Weise Gutiérrez, en una propiedad llamada “Diana” la que se encuentra a 7 km del barrio Vietnam, más al sur, la cual fue intervenida, afectada y dotada a los campesinos, encontrándose su propiedad en el fundo denominado “Normandía”; c) La mencionada señora, aprovechando un viaje por razones de salud, pretende aprovecharse de algunos terrenos, cometiendo un acto delictivo al avasallarlos; d) Ella y su hijo Freddy Vega Lobo, están siendo enjuiciados por el delito de estelionato ante el Juzgado Primero de Sentencia de la Capital, al haber vendido un terreno que no les corresponde, el que de acuerdo con el testimonio franqueado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, correspondía a la partida de Enrique Weise Gutiérrez, mismo que se canceló en su totalidad; y, e) Por su parte la familia Lobo está demandando a Damián Panozo Rojas, por el supuesto delito de robo, sólo con el afán de distraer la situación “y sacarlo del medio” para poder apropiarse de los terrenos.

I.2.2. Informe de las personas recurridas

Los recurridos presentaron informe escrito cursante de fs 31 a 32 vta., manifestando: i) Los hechos denunciados son falsos, al haber sido el recurrente quien pretendió despojarlos conjuntamente otras personas, como son Rosa Lobo Vda. de Vega y su familia, de quienes hace cinco años adquirieron legalmente y de buena fe el terreno, mismo que esta inscrito en Derechos Reales bajo la partida computarizada  010307368 de 27 de octubre de 1997, contando inclusive con un interdicto de adquirir la posesión del mismo año; vale decir, que la vendedora se encontraba en quieta y pacífica posesión desde hace más de diez años; ii) Contrariamente, fue el recurrente quien en el mes de junio, aprovechando la vacación judicial, de manera violenta, destruyendo mejoras y enseres, amenazando y agrediéndolos físicamente avasalló los terrenos junto a 40 loteadores, habiendo sido objeto de una denuncia ante la FELCC del Plan 3000, por los delitos de robo agravado, asociación delictuosa, allanamiento de domicilio, amenaza de muerte y tentativa de asesinato, misma que se encuentra bajo la dirección funcional de la Fiscal quien ha imputado formalmente, conforme se acredita con las fotocopias del proceso penal; iii) El amparo constitucional resulta ser manifiestamente improcedente, en virtud a que el recurrente, no mencionó de que manera supuestamente se le habría violentado sus derechos y garantías constitucionales; sin que tampoco hubiera indicado en qué artículos de la Constitución Política se ampara, más aún si los hechos que relaciona son manifiestamente falsos ya que el avasallador del derecho propietario adquirido de buena fe es precisamente él y no a la inversa como se pretende hacer creer; y, iv) El recurrente pudo interponer el interdicto de recobrar la posesión previsto en el art. 607 del Código de Procedimiento Civil (CPC), e incluso por la supuesta inmediatez alegada; solicitar como medida precautoria la restitución inmediata del inmueble supuestamente despojado conforme el art. 611 del mismo cuerpo legal, por lo que al no haber vulnerado ningún derecho o garantía constitucional del recurrente, quien ha falseado los hechos al ser él avasallador, corresponde declarar improcedente el recurso, con costas y multa.

Con el derecho a la réplica, a través de su abogado indicaron: 1) De acuerdo con la Resolución 173 del INRA de 6 de julio de 2004, la propiedad del recurrente no se encuentra registrada en dicha institución, vale decir que no es su competencia conocer temas que pertenecen al radio urbano; y, 2) La matricula de Rosa Lobo Vda. de Vega se encuentra bloqueada, no cancelada, la partida está vigente, razón por la cual se les está extendiendo certificados, habiéndose posesionado de ella a través de un interdicto de adquirir la posesión

I.2.3. Resolución

Por Resolución 125/2008 de 4 de septiembre, cursante de fs. 41 a 42, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Distrito de Santa Cruz, como Tribunal de garantías, denegó la tutela, pues no pueden a través de un amparo constitucional, pronunciarse en caso de avasallamiento de tierras, cuando existen títulos controvertidos, ya que este aspecto debe dilucidarse en la vía ordinaria.

I.2.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Debido a la ausencia de quórum necesario las causas pendientes de resolución por parte del tribunal Constitucional, quedaron en espera hasta la designación de nuevos Magistrados.

En virtud de la designación de las nuevas autoridades, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se dispuso el reinicio de los cómputos. En consecuencia, habiéndose procedido al sorteo del expediente el 28 de septiembre del año en curso, la presente Resolución es dictada  dentro del plazo.

II. CONCLUSIONES

Del análisis de expediente y de las pruebas aportadas, se  concluye lo siguiente:

II.1. Del testimonio otorgado por la oficina de Derechos Reales de la ciudad de Santa Cruz, se evidencia que Fernando Melgar Méndez transfirió al recurrente una parcela rústica en el fundo denominado “Normandía”, el 16 de noviembre de 1998 (fs. 3 a 4 y 7).

II.2.  A fs. 25 cursa un informe del investigados de la FELCC, al Director de dicha institución, dentro de la denuncia interpuesta por Damián Panozo Rojas contra Freddy Oriondo Vega Lobo (fs. 26), por el delito de estelionato, ocurrido en el barrio Vietman, del Plan 3000; el 16 de junio de 2008, en el que señala haber observado viviendas en diferentes lotes, algunos en construcción y con personas habitando los mismos, la que puesta en conocimiento del Ministerio Público fue rechaza, al existir una anterior, que se encuentra ya en investigación

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

El recurrente, ahora accionante, alega que se ha vulnerado sus derechos a la “seguridad jurídica”, a la vida, a la libertad y a la propiedad privada, por cuanto, como propietario de un terreno en el barrio Vietnam, fue perturbado en su pacífica posesión, ya que en horas de la mañana del día 11 de junio de 2008, un grupo de 40 personas aproximadamente, ingresaron violentamente a su propiedad y agrediéndolo físicamente, lo expulsaron para posesionarse de ella y levantar viviendas precarias; posteriormente, los recurridos procediendo a introducir y transportar material de construcción al ser los encargados de la construcción de las viviendas, su vigilancia y control de este material, estando protegidos por malvivientes violentos contratados por los usurpadores, habiendo sido amenazado con el secuestro y muerte de los miembros de su familia, de intentar desalojarlos del terreno. En consecuencia, corresponde determinar si los extremos demandados son evidentes y si es pertinente o no otorgar la tutela solicitada.

III.1. Operatividad y Aplicación en el tiempo del bloque de    constitucionalidad

 

Antes de desarrollar la argumentación jurídica conveniente al caso concreto, previamente, es imperante referirse a la uniforme jurisprudencia que este Tribunal Constitucional ha desarrollado de manera uniforme a partir de la SC 0001/2010-R de 25 de marzo y todas las posteriores, en ese contexto, debe establecerse que la Constitución Política del Estado, aprobada mediante referendo constitucional de 25 de enero de 2009, es de aplicación directa a las causas conocidas en revisión, aspecto que emana de su carácter de norma suprema del orden jurídico y que además se encuentra debidamente sustentado por los principios de irradiación y de eficacia plena del bloque de constitucionalidad debidamente explicados en la SC 0008/2010-R de 6 de abril, entre otras.

III.2. Armonización de términos procesales-constitucionales

Siendo aplicable al caso concreto la Constitución vigente y los demás compartimentos del bloque de constitucionalidad, es imperante previamente aclarar la terminología procesal-constitucional a ser utilizada; al respecto, la Constitución abrogada en el art. 19 disciplina el “recurso de amparo constitucional”. De manera más amplia y garantista los arts. 128 al 129 de la Constitución vigente reglamentan la llamada “acción de amparo constitucional”, sin que en esencia esta nueva norma altere el “núcleo esencial” de este mecanismo procesal.

En mérito a lo expuesto, se puede establecer que una diferencia entre ambas normas no se refiere al núcleo esencial de protección de esta garantía de defensa, sino mas bien la diferencia radica en la dimensión procesal de ambos, es decir que con la Constitución abrogada este era considerado un recurso, en cambio, con la Constitución vigente, este mecanismo es una acción.

         

El cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas, en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar.

Lo precedentemente expuesto, denota la necesidad de uniformar la terminología aplicable a las causas pendientes de resolución en el marco del mandato inserto en el art. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, por tal razón es pertinente señalar que en virtud a la nueva dimensión procesal de esta garantía, deben adecuarse los términos a la Constitución vigente, por tal razón, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada accionante, aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser denominada autoridad demandada, términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de amparo constitucional. 

La Constitución Política del Estado, vigente a partir de su publicación en la Gaceta Oficial, el 7 de febrero de 2009, al abrogar expresamente la Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, se constituye en la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y tiene primacía frente a cualquier otra disposición normativa inferior, estando sometidos a ella todas las personas naturales y jurídicas,  así como los órganos, funciones públicas e instituciones, de acuerdo a lo establecido en sus arts. 410.I y II, Disposición Abrogatoria y Disposición Final.

Asimismo, en caso de otorgarse la tutela constitucional a través del recurso de amparo constitucional, se “concederá” la misma, caso contrario la acción será “denegada”.

III.3. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

El recurso de amparo constitucional, configurado ahora en la Constitución Política del Estado vigente, como acción de amparo constitucional, es una acción tutelar de carácter extraordinario cuya finalidad es la protección de los derechos fundamentales de las personas, establecida en el art. 128 de la CPE: "…contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".

De la norma prevista por el art. 129 de la CPE, se advierte que el Constituyente a tiempo de instituir esta acción, le confirió los principios de subsidiariedad e inmediatez que la caracterizan, determinando en el parágrafo I, que se podrá interponer: "…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados". Esta afirmación categórica confirma el carácter subsidiario de la presente acción tutelar, que con anterioridad fue desarrollada por este Tribunal; siendo por ello: "…viable en la medida en que el recurrente previamente agote los medios ordinarios o administrativos de defensa para la tutela de derechos fundamentales o garantías constitucionales puesto que esta acción extraordinaria pone término al conjunto de medios procesales que tienen el mismo objeto, que es el de otorgar tutela cuando se evidencia que una persona o un particular ha realizado actos ilegales u omisiones indebidas que restrinjan, supriman o amenacen restringir intereses dignos de protección jurídica…" (SC 1548/2003-R).

III.3.1.   Excepción a la naturaleza subsidiaria del amparo constitucional: medidas de hecho

Este Tribunal a través de la SC 0864/2003-R de 25 de junio, ha dejado establecido que si bien el amparo constitucional es una acción tutelar de carácter subsidiario, de manera que no procede cuando existen otros medios para la protección efectiva e idónea del derecho fundamental vulnerado, existen excepciones a esa la regla de subsidiariedad, a efecto de: “…evitar un daño o perjuicio irremediable, lo que supone que de no otorgarse la tutela al derecho o garantía constitucional vulnerados hay inminencia de un mal irreversible, injustificado y grave, que coloque al recurrente en un estado de necesidad, que justifica la urgencia de la acción jurisdiccional, ya que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra el recurrente, es inminente e inevitable la destrucción de un bien jurídicamente protegido, lo que exige una acción urgente para otorgar la protección inmediata e impostergable por parte del Estado en forma directa”.

En ese sentido, este Tribunal a través de la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, señaló que: “Tratándose de la acción de amparo constitucional como medio reparador ante dichas situaciones excepcionales de medidas de hecho, se debe tener presente que tanto en la configuración de la abrogada como de la vigente Constitución, ha tenido y tiene una naturaleza subsidiaria, puesto que la tutela que brinda está sujeta a la no existencia de otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías presuntamente vulnerados, los que deben ser utilizados previamente hasta ser agotados. No obstante, existen situaciones excepcionales en las que el agotamiento de tales vías implicaría la consumación irreversible de la vulneración del derecho, con el consiguiente daño irremediable, en cuyo caso la tutela resultaría ineficaz, en el que por la existencia de acciones de hecho o justicia directa o a mano propia, que puede ser proveniente de parte de autoridades o funcionarios públicos, o de particulares, se hace urgente la tutela inmediata, prescindiendo de las vías legales que pudiesen existir, a efectos de que cesen las ilegalidades y actos hostiles, con la consiguiente afectación inclusive de otros derechos fundamentales, por tanto en esos casos corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada”.

Así, dicha Sentencia Constitucional, dejó claramente establecido que los requisitos para considerar una situación como medida de hecho y hacer abstracción de las exigencias procesales, son: “1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional, debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar a las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional; 2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas; 3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad, es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos; y 4) En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante. Sin embargo, cuando el agraviado o accionante señale que existen actos de aparente aceptación, pero que son producto de la presión o violencia que vicio su voluntad, ésta situación debe ser fundamentada y acreditada de manera objetiva, en ese caso, será considerada una prueba de la presión o medida de hecho, inclusive” (las negrillas son nuestras).

III.4. El caso en examen

    

         En la problemática planteada, el accionante denuncia que 40 personas aproximadamente, ingresaron en forma violenta a sus terrenos, agrediéndolo físicamente y expulsándolo, para luego posesionarse de inmediato y empezar a levantar viviendas precarias, introduciendo posteriormente material de construcción para construir casas de ladrillo y techo de tejas, siendo los recurrentes encargados de la construcción de las viviendas, su vigilancia y control, encontrándose el avasallamiento protegido por mal vivientes violentos contratados por los usurpadores.

         En ese sentido, si bien se advierte la existencia de un testimonio de Derechos Reales, referido a la transferencia definitiva de una parcela rústica de terreno ubicado en el cantón Purito, fundo denominado Normandía, efectuada por Fernando Melgar Méndez a favor del accionante (fs. 3 a 4), advirtiéndose del formulario de información rápida que el inmueble, desprendido del citado fundo Normandía de 104.116,71 m2, de superficie, está registrado bajo la matrícula 7012020001000, siendo su propietario Damián Panozo Rojas (fs. 7); no existe mayor documentación que demuestre que dicho título propietario estuviere consolidado a su favor, al existir imprecisión en cuanto a la extensión que posee, ya que del testimonio presentado a Derechos reales se advierte que el mismo tiene 45 h, aspecto que es ratificado en su memorial de demanda en que también aclara que fue reducido a 10 h; por otra parte, durante el desarrollo de la audiencia los demandados informaron que el terreno que se encuentran poseyendo, fue adquirido hace cinco años de su anterior propietaria Rosa Lobo Vda. de Vega y su familia, quien inclusive a través de un interdicto adquirió posesión del mismo, habiendo sido inscrito en Derechos Reales bajo la partida computarizada 010307368 de 27 de octubre de 1997 -aspecto del que no se tiene constancia al no haberse aparejado al expediente documentación alguna sobre el mismo-, evidenciandose un acta de denuncia presentada por el accionante, el 16 de junio de 2008, contra Freddy Oriondo Vega Lobo y un informe del policía de la FELCC asignado al caso, que refiere que la misma fue rechazada, al existir una denuncia anterior que se encuentra en investigación; de lo que se colige que sobre el indicado terreno existe controversia respecto de su titularidad, lo que demuestra que no se cumplió con una de las condiciones exigidas para conceder la tutela solicitada en caso de la existencia de vías de hecho.

         Por consiguiente, como el accionante no ha demostrado su derecho propietario de manera incontrovertible como se requiere para poder otorgar la tutela que brinda la acción de amparo constitucional en este tipo de situaciones, debe acudir a las instancias ordinarias establecidas por ley para demandar el reconocimiento y respeto del derecho propietario que reclama, no pudiendo en este caso, la acción de amparo constitucional, brindar tutela, pues antes de ello, al ser las autoridades respectivas las que establecer a quién corresponde la titularidad del mismo.

De lo expuesto se concluye que el Tribunal de garantías, al  haber denegado el amparo solicitado, ha efectuado una compulsa adecuada y dado correcta aplicación del art. 128 CPE.

                            

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 125/2008 de 4 de septiembre, cursante de fs. 41 y 42, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

          

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

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