SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2234/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2234/2010-R
Sucre, 19 de noviembre de 2010
Expediente: 2008-18470-37-RHC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
En revisión la Resolución 012/2008 de 10 de septiembre, cursante de fs. 30 a 32, pronunciada por la Jueza Quinta de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, presentado por José Marín Pareja contra Juan Carlos Choque Mamani, Fiscal de Materia; alegando la vulneración de sus derechos a la defensa, al principio de inocencia, al debido proceso, al libre tránsito y a la integridad personal, citando al efecto los arts. 6.II, 7 inc. g), 9 y 16.I, II y IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I.1. Contenido del recurso
El recurrente, mediante el escrito presentado el 9 de septiembre de 2008, cursante a fs. 4 y vta., manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El 8 de septiembre de 2008, aproximadamente a horas 20:30, cuando se encontraba conduciendo su vehículo, por inmediaciones de la Plaza del Estudiante, con rumbo hacia la calle Landaeta para descender a la zona Sur, fue sorprendido por funcionarios policiales, quienes lo detuvieron con el argumento que había causado un accidente de tránsito, específicamente un atropello a peatón, trasladándolo a dependencias de Tránsito, donde le practicaron pruebas de alcoholemia y otras de rigor, acreditando él su edad de 82 años, su licencia de conducir, el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsitos (SOAT), su domicilio y teléfonos fijo y celular y la presencia de tres personas en calidad de garantes, aclarando que él no tuvo la intensión, motivación ni menos fue parte del ilícito.
Por referencias de sus nietas que iban en la parte trasera del vehículo, se enteró que un policía -Benito Calle Quenta-, encargado de dirigir el tráfico en la zona mencionada, se resbaló cerca de la llanta trasera, sin embargo, en ningún momento percibió variación alguna de la dirección, mucho menos un atropello.
A pesar de aclarar que no tuvo ninguna intención ni motivación, para tal accidente y que además la lesión no fue de gravedad, toda ves que -el atropellado- tuvo como resultado “inflamaciones en la pierna”, el Fiscal recurrido, motivado por el respeto a la Institución Policial que le habrían solicitado las autoridades superiores, dispuso de forma arbitraria e ilegal, su aprehensión y procesamiento, pese a no haber contado con indicios de culpabilidad ni del hecho ilícito, tampoco tomó en cuenta su avanzada edad ni su estado de salud.
Por todo lo expuesto el recurrente indicó que se vulneraron sus derechos a la defensa, al principio de inocencia, al debido proceso, al libre tránsito y a la integridad personal.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El recurrente señala la vulneración de sus derechos a la defensa, al principio de inocencia, al debido proceso, al libre tránsito y a la integridad personal, establecidos en los arts. 6.II, 7 inc. g), 9 y 16.I.II.IV de la (CPEabrg).
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
Conforme a los antecedentes, la recurrente plantea el recurso de hábeas corpus contra Juan Carlos Choque Mamani, Fiscal de Materia; solicitando la procedencia del mismo.
I.2. Audiencia y Resolución de la Juez de garantías
Efectuada la audiencia pública el 10 de septiembre de 2008 cursante de fs. 27 a 29, en presencia del recurrido, de la abogada del recurrente y ausente el representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
La abogada del recurrente, ratificó in extenso los términos del recurso presentado, quien manifestó que su cliente sufrió una desestabilización de su cuerpo y está pasando por un estado de hipertensión, quien se encuentra en libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
La autoridad recurrida manifestó que el recurrente, fue aprehendido por miembros de la Policía Nacional en flagrancia, según el art. 227 del CPP, dándose cumplimiento al art. 228, al no disponer la libertad a la persona aprehendida, puesto que solamente el Juez es competente para dicha autorización. Señaló también, que por el accionar culposo del recurrente, mediante el cual se cometió una lesión, se efectuó la imputación formal, expuesta ante el Juez cautelar, y que por no haberse comprobado riesgo procesal alguno, no se pidieron Medidas cautelares. Asimismo, manifestó que en audiencia el Juez Cautelar Tercero de Instrucción en lo Penal, dispuso la legalidad de la aprehensión, la existencia de suficientes elementos de convicción respecto a la autoría del recurrente sobre el ilícito y la libertad pura-simple del recurrente.
Asimismo, solicitó que el recurso de hábeas corpus sea declarado improcedente, por carecer de requisitos de forma como son: la legitimación pasiva y el principio de subsidiaridad, en vista que la aprehensión fue realizada por los funcionarios de la Policía, situación que ya ha ameritado un pronunciamiento judicial, por lo que el recurrido carecía de legitimación pasiva al no ser él quien ordenó su detención sino que se operó de acuerdo a los arts. 227 y 228 del CPP, ya que fue aprehendido mediante una acción directa realizada por la Policía en un hecho flagrante.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, la Jueza de garantías, mediante Resolución 012/2008 de 10 de septiembre, cursante de fs. 30 a 32, declaró improcedente la tutela solicitada, bajo los fundamentos jurídicos siguientes:
1) El recurrente fue aprehendido por efectivos de la Policía, a raíz del atropello al agente de parada, Benito Collo Quenta, que por el carácter de flagrancia -situación que fue puesta en conocimiento del Fiscal adscrito al organismo operativo de tránsito-, la autoridad el 9 de septiembre imputó formalmente al ahora recurrente y que en esa misma fecha a horas 17:30, se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares, en la que se dispuso la legalidad de la aprehensión por parte de un funcionario policial no del recurrido, al haberse realizado a través de una acción directa; concluyendo la audiencia de medidas cautelares en otorgar la libertad pura y simple del recurrente, sin la imposición de ninguna medida cautelar.
2) El recurrente, no agotó todas las vías previstas por ley, antes de acudir e impugnar la determinación del recurrido, siendo el Juez Instrucción el llamado a resolver la libertad del imputado de manera más breve y directa a través de la realización de medidas cautelares.
3) De la revisión de los antecedentes, se evidenció que el recurrido no fue quien dispuso la aprehensión del recurrente, sino un funcionario policial; por lo que el recurrido carece de legitimidad pasiva, por lo que debieron presentar el recurso contra el Policía que procedió a su aprehensión.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Al haberse designado a las nuevas autoridades y reiniciado las labores jurisdiccionales en este Tribunal, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, produciéndose el sorteo de la presente causa el 26 de octubre de 2010, por lo que la presente Resolución se pronuncia dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes arrimados al expediente, se llega a las conclusiones siguientes:
II.1. A fs. 8, cursa el informe de acción directa, de 8 de septiembre de 2008, realizada por Richard Claudio Paco, quien condujo al recurrente como aprehendido a dependencias de la Unidad Operativa de Tránsito en su división de accidentes.
II.2. A fs. 18, cursa el formulario de denuncias de la Policía Nacional, de 8 de septiembre de 2008, caso 08944; a fs. 19, cursa el acta de prueba de alcohol-test, de José Marín Pareja, de 8 de septiembre de 2008; a fs. 20 y 23 cursan los informes médicos de Benito Colla Quenta, de 8 de septiembre de 2008; a fs. 24 cursa la declaración informativa policial del recurrente, que data de 8 de septiembre de 2008; documentación que condujo a la imputación formal realizada por el recurrido (fs. 25 a 26) contra el recurrente, por la comisión de los delitos de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito y otro, de 9 de septiembre de 2008.
II.3. De fs. 10 a 12, cursa el registro de audiencia de consideración de medidas cautelares, de 9 de septiembre de 2008; que mediante Auto Motivado de consideración de medidas cautelares, dictado por el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, el 9 de septiembre de 2008 (fs. 13 a 14), se dispuso la libertad pura y simple del recurrente.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente, ahora accionante, manifestó que se vulneraron sus derechos a la defensa, al principio de inocencia, al debido proceso, al libre tránsito y a la integridad personal por cuanto: fue aprehendido y procesado ilegalmente, sin tener indicios de su culpabilidad ni de la existencia de un hecho ilícito, sin considerar su edad avanzada ni su estado de salud. Corresponde analizar, en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales del accionante, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.
III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
Como el presente recurso fue presentado y resuelto por el Tribunal de garantías en vigencia de la Ley Fundamental abrogada, es pertinente determinar, antes de analizar la resolución venida en revisión, qué norma constitucional se aplicará.
En ese sentido, conforme a los fundamentos desarrollados en la SC 0006/2010-R de 6 de abril, partiendo del principio pro hómine, contenido en los art. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 13.IV y 256 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), el juzgador debe aplicar aquellas normas que resulten más favorables para la persona, su libertad y derechos, así como interpretar esas normas en sentido más amplio.
En similar sentido, de acuerdo al principio de interpretación progresiva de la norma, entre varios entendimientos posibles, debe optarse por aquél que limite en menor medida el derecho o garantía que se denuncia como vulnerado; es decir, se debe elegir la interpretación más extensiva en cuanto al reconocimiento de derechos y una interpretación más restringida cuando se establezcan límites al ejercicio de los mismos.
Conforme a dichos principios, siendo, por regla general, más garantista la Ley Fundamental vigente, es natural aplicarla; empero, en cada caso concreto, se realizará el análisis de las normas constitucionales para dar preferencia a aquellas que resulten más favorables para el accionante.
III.2. Términos procesales en la acción de libertad
La Constitución Política del Estado abrogada, preveía como medios jurisdiccionales extraordinarios de protección de los derechos y garantías constitucionales a los recursos de hábeas corpus, amparo constitucional y hábeas data, los cuales se mantienen en la Constitución vigente, con algunas modificaciones que pueden percibirse fácilmente en el caso de la acción de libertad, al ampliarse su ámbito de protección al derecho a la vida y extender su tutela también a los actos provenientes de particulares.
También existen algunas modificaciones en la configuración procesal de los antiguos recursos, siendo una de ellas, precisamente, la nueva concepción de estos medios jurisdiccionales extraordinarios como acciones de defensa, lo que repercute en los términos que deben ser utilizados por este Tribunal en la redacción de sus Sentencias, pues conforme se precisó en la SC 0006/2010-R de 6 de abril, por regla general se aplicará la Constitución vigente, al ser la norma que desarrolla de manera más amplia los derechos y garantías constitucionales.
En ese entendido y con la finalidad de unificar la utilización de términos, la persona que presenta la acción tutelar será denominada “accionante” y la autoridad contra quien se dirige la acción, se denominará demandado o denunciado, indistintamente.
Asimismo, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 126.III cuando en lo pertinente señala “(…) la sentencia podrá ordenar la tutela de la vida, la restitución del derecho a la libertad, la reparación de los defectos legales, el cese de la persecución indebida o la remisión del caso al juez competente”; a fin de guardar coherencia en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder” y en caso contrario “denegar” la tutela.
III.3. Sobre la acción de libertad y las lesiones al debido proceso
La acción de libertad instituida en el art. 125 de la CPE, tiene la finalidad de proteger el derecho a la vida y a la libertad física o personal cuando la persona creyere estar ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad, o considere que su vida está en peligro.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional en relación al procesamiento indebido, estableció que: "…la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, quedando por tanto las demás bajo la tutela que brinda el art. 19 constitucional, que a diferencia del hábeas corpus, exige para su procedencia el agotamiento de otras vías o recursos idóneos para lograr la reparación inmediata del acto o la omisión ilegal" (SC 0024/2001-R, de 16 de enero).
Bajo esa óptica, la SC 1668/2004-R de 14 de octubre, expresó que a través del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, no se pueden examinar: "…actos o decisiones del recurrido que no estén vinculados a los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción, como tampoco supuestas irregularidades que impliquen procesamiento indebido que no hubieran sido reclamadas oportunamente ante la autoridad judicial competente, pues si bien este recurso no es subsidiario, no puede ser utilizado para salvar la negligencia de la parte recurrente".
En consecuencia, de acuerdo a lo manifestado por la jurisprudencia emitida por este Tribunal, el recurso de hábeas corpus ahora acción de libertad, no es el medio que brinda la protección a las infracciones de la garantía del debido proceso, siendo los mismos órganos que conocen la causa, los llamados a reparar las infracciones a la garantía señalada y una vez agotados los recursos e instancias ordinarias, recién se podrá acudir a la justicia constitucional, correspondiendo dicha tutela a la acción de amparo constitucional instituida en el art. 128 de la CPE.
En ese sentido, la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, manifestó que: “…las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad”.
Por otro lado, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, en referencia a lesiones del debido proceso, expresó que: “…a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”.
“Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional”.
III.4. Sobre la legitimación pasiva en la acción de libertad
El recurso de hábeas corpus establecido por el art. 18 de la CPEabrg, hoy por el art. 125 de la CPE vigente como acción de libertad, que establece a la acción de defensa indicada como una acción tutelar con triple carácter, es decir que su accionar se constituye como: preventivo, correctivo y reparador, incorporando dentro de sus derechos a tutelar, la protección de la vida además de la libertad sea física como de locomoción ya conocida por esta acción de defensa, en favor de “toda persona que considere que su vida está en peligro, que se encuentre ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal”.
Sin embargo, no obstante lo indicado, debe de existir legitimación pasiva, contra quién se demande esta acción de defensa, que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional sentada por la SC 1651/2004-R de 11 de octubre, se dejó establecido que: “ ...para la procedencia del hábeas corpus es ineludible que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados, ello debido a la falta de legitimación pasiva, calidad que de acuerdo a lo sostenido por la SC 0691/2001-R, de 9 de julio reiterada en las SSCC 0817/2001-R, 0139/2002-R, 1279/2002-R y otras, se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción. En ese sentido se tienen, entre otras, las SSCC 233/2003-R y 396/2004-R, 807/2004-R”.
III.5. El caso analizado
En la problemática planteada, el accionante fue aprehendido a través de una acción directa por un funcionario policial, debido a un hecho de tránsito que el accionante ocasionó -contra un efectivo policial-, situación que no advirtió el accionante cuando conducía su vehículo; una vez remitido a dependencias de la Unidad Operativa de Tránsito, se dio parte al Fiscal ahora demandado, quien en cumplimiento del art. 228 del CPP, no dispuso la libertad del aprehendido, posteriormente en conocimiento de la autoridad jurisdiccional, quien en audiencia de medidas cautelares, dispuso la libertad pura y simple del accionante. En tal sentido, la presente acción carece de legitimación pasiva respecto al Fiscal demandado al no ser él, quien aprehendió ni ordenó la aprehensión del accionante, debido a la acción directa practicada por el funcionario policial. En consecuencia, su inobservancia impide a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo de los hechos denunciados.
Por otro lado, al encontrarse en libertad el accionante, más aún teniendo en cuenta que esta fue dispuesta por la autoridad jurisdiccional llamada por Ley, las lesiones al debido proceso sólo son tuteladas por la acción de libertad cuando concurran las circunstancias establecidas por la jurisprudencia constitucional a través de la SC 1865/2004-R.
En tal sentido, se concluye que la Jueza Quinta de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, al declarar improcedente el recurso de hábeas corpus, hoy acción de libertad, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 93 de la LTC, en revisión resuelve APROBAR la Resolución 012/2008 de 10 de septiembre, cursante de fs. 30 a 32, pronunciada por la Jueza Quinta de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz; y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA