SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2240/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2240/2010-R
Sucre, 19 de noviembre de 2010
Expediente: 2008-18423-37-RAC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Ernesto Félix Mur
En revisión la Resolución 09/08 de 1 de septiembre de 2008, cursante de fs. 175 a 176, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Hernán Vega Oporto en representación legal de la Unidad de Titulación del Fondo Nacional de Vivienda Social (Ex Fonvis en Liquidación) contra Julio Ortiz Linares y Hugo Roberto Suárez Calbimonte, Ministros de la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia; y, Carmen Aliaga Alarcón y Juan Lanchipa Ponce, Presidenta y Vocal, respectivamente, de la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de los derechos de la institución que representa al debido proceso, a la “seguridad jurídica”, a la defensa y al derecho de recurrir, citando al efecto los arts. 7 inc. a), 16.II y IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg); y, art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Por memorial presentado el 31 de julio de 2008, cursante de fs. 40 a 45, subsanado el 7 de agosto del mismo año, de fs. 48 a 50, y 62, el recurrente expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales, seguido por Andrés F. Aguilar y otros contra la Unidad de Titulación de Fonvis en Liquidación, el 27 de marzo de 2008, se notificó a la institución demandada, con el Auto de Vista “Res. 031/08 SSA-I” de 14 de febrero de 2008, emitido por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, contra el que, el 4 de abril del mismo año, Fonvis en Liquidación interpuso recurso de casación, que se rechazó mediante Auto de 11 de abril de 2008, con el argumento que el memorial de casación fue presentado fuera del plazo previsto por el art. 210 del Código Procesal del Trabajo (CPT), concordante con el art. 257 del Código de Procedimiento Civil (CPC) que dispone: “El recurso de casación se interpondrá dentro del plazo fatal e improrrogable de ocho días a contar desde la notificación con el auto de vista o sentencia”.
Agrega que el 15 de mayo de 2008, presentó compulsa ante la Corte Suprema de Justicia, radicada ante la Sala Social Segunda de dicho Tribunal, instancia que emitió el Auto Supremo 141 de 28 de mayo de 2008, declarando ilegal la misma, con el argumento de que tanto el art. 210 del CPT como el art. 257 del CPC establecen claramente el momento procesal desde el cual debe iniciarse el cómputo del plazo para la interposición del recurso de casación; sin tener presente que ambas disposiciones establecen el plazo o término fatal de ocho días para interponer el recurso de nulidad o casación, esto es plazo, por días, conforme señala el art. 1488.II del Código Civil (CC): “Los días se entienden de veinticuatro horas completas que corren de una medianoche a otra”, y no pueden computarse por horas de momento a momento, sino debe hacérselo desde el día siguiente a la notificación.
Arguye que el art. 140 del CPC, aplicable al caso, por disposición expresa del art. 252 del CPT, regula el cómputo de plazos procesales, señalando que éstos comenzarán a correr desde el día hábil siguiente a la citación o notificación con la resolución judicial respectiva, y el art. 142 del mismo cuerpo legal, prescribe que los plazos quedarán vencidos en el último momento hábil del día respectivo; en consecuencia, no pueden ser computados desde el momento de la notificación; en ese sentido, las SSCC 1583/2003-R y 1227/2005-R. Por lo tanto, los ocho días otorgado por las normas citadas, debe ser computado en días enteros coincidentes con las fechas del calendario, hasta el último momento hábil del día respectivo; en el caso concreto, al haberse notificado a la Unidad de Titulación del Fonvis en Liquidación con el Auto de Vista “Res. 031/08” el 27 de marzo de 2008, el plazo para interponer el recurso de casación, vencía el 4 de abril de 2008, en el último momento hábil, es decir a horas 18:00; y la institución que representa, presentó su recurso de casación a horas 17:50 del mencionado día.
Finaliza expresando que los métodos para interpretar las normas, como son el gramatical, ratio iuris, integración sistemática, concierto con la realidad y de la justicia criterio decisivo, son procedimientos para lograr desentrañar el sentido propio de la norma, éstos se complementan; sin embargo, la interpretación realizada por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, no tuvo un resultado justo, privando a la institución que representa de su derecho a recurrir, desconociendo el principio de favorabilidad.
Señala la vulneración de los derechos de la institución que representa al debido proceso, a la “seguridad jurídica”, a la defensa y al derecho de recurrir, citando al efecto los arts. 7 inc. a), 16.II y IV de la CPEabrg; y, art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra Julio Ortiz Linares y Hugo Roberto Suárez Calbimonte, Ministros de la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia; y, Carmen Aliaga Alarcón y Juan Lanchipa Ponce, Presidenta y Vocal, respectivamente, de la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; solicitando que se conceda la tutela y se disponga la nulidad de los Autos de 11 de abril de 2008 emitido por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz y del Auto Supremo 141 dictado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia en la compulsa interpuesta contra el primer Tribunal, y se disponga la admisión del recurso de casación interpuesto por la Unidad de Titulación del Fonvis en Liquidación.
Instalada la audiencia pública, a horas 16:00 del 1 de septiembre de 2008, conforme consta en el acta cursante de fs. 170 a 174, en presencia de los abogados apoderados de Fonvis en Liquidación, de la autoridad recurrida Carmen Aliaga Alarcón y del representante del Ministerio Público; y en ausencia de las demás autoridades recurridas se produjeron los siguientes actuados:
El abogado de la institución recurrente, ratificó los fundamentos del memorial de demanda.
Los Ministros de la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia, Hugo Roberto Suárez Calbimonte y Julio Ortiz Linares, en informe escrito cursante de fs. 165 a 168, opusieron excepción de incompetencia y falta de legitimación activa, alegando que ambos desempeñan sus funciones en la sede de la Corte Suprema de Justicia y que conforme a lo establecido por el art. 117.I de la CPEabrg, es la ciudad de Sucre, lugar donde es el domicilio actual de ambas autoridades, por lo tanto, solicitaron la remisión de obrados ante el Tribunal llamado por ley. Asimismo, alegan que Fonvis en Liquidación no puede se sujeto de derechos subjetivos, dado que los órganos del Estado carecen de legitimación activa para interponer el amparo constitucional.
Por su parte, los Vocales de la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante informe de fs. 160 a 162, expresaron que el representante legal de Fonvis en Liquidación pretende variar el procedimiento escrito y vigente contenido en el art. 257 del CPC, que a diario es aplicado por los tribunales que conocen tanto materia laboral como civil, norma que no da lugar a dudas de interpretación, cuando señala que el plazo de casación se interpondrá dentro de ocho días fatales e improrrogables a contar desde la notificación con el auto de vista o sentencia. El recurrente pretende desvirtuar las actuaciones emitidas, con un falaz convencimiento errado y no es evidente que se hubiera vulnerado ningún precepto legal y menos derecho fundamental de la representada del recurrente, por lo que solicitaron la denegatoria del recurso con mulata no menor a Bs1000.- (mil bolivianos) por el perjuicio que ocasiona un recurso injustificado como éste.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
El abogado de los terceros interesaros, presente en audiencia, señaló que el presente recurso no tiene otra intención que dilatar el pago que Fonvis en Liquidación debe realizar de un proceso que ya está ejecutoriado, pretendiendo deslindar responsabilidades por no haber presentado el recurso de casación, dentro de los plazos establecidos en la ley. La Sentencia Constitucional que mencionan 1583/2003-R, se refiere a la presentación ante un Notario que no es precisamente el caso de análisis, más bien para dicha interpretación el Tribunal Constitucional emitió la SC 0841/2007-R.
Concluida la audiencia, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 09/08 de 1 de septiembre de 2008, cursante de fs. 175 a 176, por la que denegó la tutela, sin responsabilidad por ser excusable, con el argumento que Fonvis en Liquidación fue notificado con el Auto de Vista 031/08 SSA-I de 1 de febrero de 2008, el 27 de marzo del citado año a horas 16:55, habiendo interpuesto recurso de casación el 4 de abril del mismo año, a horas 17:50; es decir, fuera del plazo de los ocho días.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
El expediente se recibió en el Tribunal Constitucional el 4 de septiembre de 2008; sin embargo, ante la renuncia de Magistrados en diciembre de 2007, se interrumpió la resolución de causas. Designadas las nuevas autoridades, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, el Pleno resolvió el reinicio de cómputos sorteándose la causa el 28 de septiembre de 2010, por lo que la presente Sentencia es emitida dentro de plazo.
Del atento análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Dentro del proceso social seguido por Andrés Simón Aguilar Fernández y otros contra Fonvis en Liquidación, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de alzada, emitió el Auto de Vista “Res. A.V. 031/08-SSA-I” de 1 de febrero de 2008, mediante el cual, confirmó en parte la Sentencia 96/2005 de primera instancia (fs. 5 a 6). Notificando a la institución demandada el 27 de marzo de 2008 a horas 16:55 (fs. 6 vta.).
II.2. Contra la citada Resolución, mediante memorial presentado el 4 de abril de 2008 a horas 17:50, Tito Jaldín Delgadillo en representación de la Unidad de Titulación del Ex Fonvis en Liquidación interpuso recurso de casación (fs. 7 a 9 vta.), escrito que corrido en traslado a la otra parte, ésta respondió mediante memorial presentado el 10 del mismo mes y año, solicitando su rechazo por haberse presentado el recurso fuera del término establecido por ley (fs. 9), a cuya consecuencia, los Vocales de la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emitieron el Auto de 11 del mes y año mencionados, mediante el cual, declararon “NO HA LUGAR” (sic) a la concesión del recurso de casación, estableciendo la ejecutoria de la Resolución impugnada, por haber sido presentado el mismo fuera del plazo previsto por el art. 210 del CPT concordante con el art. 257 del CPC (fs. 10).
II.3. Contra la Resolución de 11 de abril de 2008, el recurrente, en representación de Ex Fonvis en Liquidación, interpuso compulsa, mediante escrito presentado ante los Ministros de la Corte Suprema de Justicia el 17 de mayo del mismo año, alegando que el plazo fatal de ocho días para la presentación del recurso de casación, debe ser computado en días y no en horas, de momento a momento (fs. 11 a 14). Recurso que se resolvió mediante Auto Supremo 141 del referido mes y año, emitido por los Ministros de la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia, declarando ilegal la compulsa interpuesta (fs. 16 a 18 vta.), notificándose al compulsante el 6 de junio del citado año. (fs. 19).
El recurrente alega que las autoridades recurridas vulneraron los derechos de la institución que representa al debido proceso, a la “seguridad jurídica”, a la defensa y al derecho de recurrir, puesto que como consecuencia de un proceso laboral seguido en contra de su representada, el Tribunal de alzada, constituido por los Vocales recurridos, le rechazaron la concesión de su recurso de casación, con el argumento de que el mismo se presentó fuera del plazo de los ocho días concedidos por el art. 210 del CPT concordante con lo dispuesto por el art. 257 del CPC, bajo la errada concepción de que dicho plazo debe computarse por horas, momento a momento, cuando a decir del recurrente, lo correcto era que se compute por días calendario, aspecto que no fue corregido por los Ministros de la Corte Suprema de Justicia recurridos a tiempo de conocer el recurso de compulsa, presentado por su parte. En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de garantías, corresponde dilucidar si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos a los derechos fundamentales de la institución representada por el accionante, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
Con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática planteada en el presente recurso y en virtud a que el mismo fue presentado y resuelto por el Tribunal de garantías en vigencia de la Constitución Política del Estado ahora abrogada y al existir una nueva Ley Fundamental en plena vigencia, es necesario realizar algunas precisiones al respecto.
Las disposiciones de la Constitución Política del Estado, al ser la norma fundamental y fundamentadora de un Estado, son vinculantes para la conformación del sistema jurídico del país; en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella. Ahora bien, la Constitución promulgada y publicada el 7 de febrero de 2009, abrogó icial"entrarla Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, determinando a su vez en su Disposición Final: “Esta Constitución aprobada en referendo por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial”.
Al respecto, corresponde señalar que la Constitución, al ser reformada o sustituida por una nueva, mantiene su naturaleza jurídica, siendo ontológicamente la norma suprema y fundamental dentro de un Estado, por lo mismo en razón a su exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es semejante a la de las normas ordinarias; en ese sentido, los preceptos de una Ley Fundamental al entrar en vigencia, deben ser aplicados de forma inmediata, aún en casos pendientes de resolución iniciados con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política que se está aplicando, pues los derechos fundamentales, garantías constitucionales y los principios contenidos en la Constitución Política, adquieren plena e inmediata eficacia al entrar ésta en vigor.
De acuerdo a las consideraciones efectuadas, y conforme al mandato consagrado por el art. 410 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, toda actuación de este Tribunal a objeto de cumplir el mandato constitucional y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, debe ser afín al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad. El referido entendimiento está acorde a lo previsto por el art. 6 de la Ley 003, que dispone que en la labor de resolución y liquidación de causas ingresadas hasta el 6 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional debe hacer prevalecer la primacía de la Constitución Política del Estado vigente.
Dentro de ese marco y considerando que la presente Sentencia es pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, se resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por el recurrente al momento de plantear el recurso.
III.2. Términos en la presente acción tutelar
Con relación a los sujetos que intervienen en la acción, el cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas, en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes, recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar, motivo por el cual, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior Constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada “accionante”, aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser denominada “autoridad demandada”; en caso de tratarse de persona individual o colectiva será “demandada (o)”, términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de amparo constitucional.
En cuanto a la terminología utilizada en la parte dispositiva, en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 129.IV de la CPE y a efectos de guardar coherencia en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder”, caso contrario “denegar” la tutela. Al respecto, cabe acoger la aclaración efectuada en la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, en cuanto a la denegatoria del recurso sin ingresar al análisis de la problemática de fondo, cuando establece: “No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, 'denegar' la tutela solicitada con la aclaración de que: 'no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada', dado que en estos casos el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad”.
III.3. Legitimación activa de Ex Fonvis en Liquidación para interponer la acción de amparo
Con relación a la falta de legitimación activa alegada por los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Hugo Roberto Suárez Calbimonte y Julio Ortiz Linares, ahora demandados, es importante determinar si las personas jurídicas públicas son titulares de derechos fundamentales, si puede negarse que las personas jurídicas públicas, entre ellas, el propio Estado, se encuentre también protegido por el principio de igualdad ante la ley, o que como a cualquier otro sujeto de derechos, le asiste el de obtener la adecuada tutela judicial.
Al respecto, la línea jurisprudencial establecida a partir de la SC 0400/2006-R de 25 de abril, expresó: “...se reconoce la aptitud de las personas jurídicas públicas para ser titulares de ciertos derechos fundamentales, y por lo tanto, de gozar de capacidad y tener legitimación activa en el proceso de amparo, en los siguientes supuestos generales:
Cuando actúan desprovistos de su poder de imperium en el ámbito de las relaciones de derecho privado, como titulares de derechos fundamentales, en este supuesto existe una relación lineal entre el particular y la entidad pública; las personas jurídicas públicas actúan en relaciones de estricto derecho privado, en igualad de condiciones con otros sujetos, ya sean personas físicas o jurídicas, en esta hipótesis dichas entidades públicas serán titulares de aquellos derechos fundamentales en la medida en que por su naturaleza, resulten aplicables a ellas, es decir, de aquellos derechos fundamentales que le son propios a las personas jurídicas(…)
Esta posición encuentra su respaldo en aquella que sostiene que las personas jurídicas públicas tienen legitimación activa cuando actúan como entidad jurídica de derecho civil, ya que al ser poseedora de bienes propios que le son indispensables para ejercer sus funciones, le es necesario también mantener relaciones de naturaleza civil con los poseedores de otros bienes o con las personas encargadas de la administración de aquellos, bajo esta forma de actuación posible de los órganos del Estado, donde éstos actúan como cualquier persona jurídica capaz de adquirir derechos y de contraer obligaciones, se encuentran en aptitud de utilizar todos aquellos medios que la ley concede a las personas en general para su defensa, entre ellos el recurso de amparo, esto se justifica porque no están ejerciendo actos propios de soberanía. Otra situación de legitimación activa, en este ámbito, será contra los actos que afecten las relaciones laborales entre los órganos del estado y sus trabajadores, en el criterio de que aquellos tienen legitimación activa en un proceso de amparo, puesto que actúan en calidad de estado-patrono y no como ente soberano”.
En ese contexto, queda claramente establecido que la institución representada por el accionante, cuenta con legitimación activa para demandar de amparo constitucional y ser titular de derechos y fundamentales, por cuanto constituye parte procesal demandada dentro de un proceso ordinario laboral por pago de beneficios sociales, seguido por sus ex trabajadores, por lo tanto, se da la calidad referida de Estado-patrono y no como ente soberano.
III.4. Interpretación de la legalidad ordinaria como atribución privativa de la jurisdicción común
No obstante que en el presente caso, se evidencia que el accionante reclama un aspecto relativo a la interpretación de la legalidad ordinaria; como es la interpretación del plazo otorgado por los arts. 210 del CPT y el art. 257 del CPC, para la presentación del recurso de casación; y pese que este Tribunal generó línea jurisprudencial en la que señaló expresamente que dicha tarea le corresponde exclusivamente a los Tribunales y Jueces ordinarios, puesto que el amparo constitucional no es un recurso alternativo, sustitutivo, complementario o una instancia adicional a que pueden recurrir los litigantes, frente a una determinación judicial, que como en el presente caso, les resultare adversa, puesto que esta acción tutelar ha sido instituida como un recurso extraordinario y subsidiario de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, que en ningún caso puede ser equiparado o utilizado como una instancia de apelación y menos de casación; sin embargo, en la especie, se cumplieron los presupuestos exigidos por la jurisprudencia que permiten a este Órgano de justicia constitucional ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada de manera excepcional. En ese mismo sentido la SC 1654/2010-R de 25 de octubre, refirió:
“Con relación a la interpretación de la legalidad ordinaria, el Tribunal Constitucional, a través de su jurisprudencia, reconoció que la misma corresponde a los órganos jurisdiccionales ordinarios y administrativos, debiendo el accionante, fundamentar debidamente su solicitud de analizar, con carácter excepcional, la interpretación efectuada por las autoridades demandadas, debiendo considerar los siguientes lineamientos:
a) El Tribunal Constitucional, reconoce que la labor interpretativa de la legalidad ordinaria es privativa de las autoridades ordinarias; ingresando a revisar dicha labor, sólo para verificar el cumplimiento de los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso, actualmente reconocidos como tales en la Constitución Política del Estado vigente, en sus arts. 178 y 180.
b) Como consecuencia de la función específica señalada precedentemente, el accionante conocedor de esta facultad limitada, y por ende excepcional, debe indicar detalladamente porqué considera que la interpretación está insuficientemente motivada, es ilegal, incongruente, absurda o ilógica, relacionándola con los derechos o garantías lesionados; además, estableciendo las reglas de interpretación inaplicadas, o aplicadas erróneamente, por las autoridades ordinarias a momento de resolver su solicitud”.
En ese sentido, se evidencia que el accionante cuestiona la interpretación realizada por las autoridades demandadas, en la aplicación de los artículos mencionados en relación al plazo para la presentación del recurso de casación; expresando que todos los métodos, desarrollados cada uno de manera detallada, como son el gramatical, de la ratio iuris, de integración sistemática, del concierto con la realidad, de la justicia criterio decisivo, tienden al mismo fin y se complementan para desentrañar el sentido propio de la norma; y en este caso, a criterio del accionante, la interpretación y aplicación de los arts. 210 del CPT y 257 del CPC, realizada por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, no tuvo un resultado justo y privó a Fonvis en Liquidación de su derecho a recurrir, por no haber captado el sentido jurídico y legal de la palabra “día” y en contradicción a dicho concepto, interpretaron erróneamente que el cómputo de los ocho días otorgados por ambos artículos, empezaban a correr desde el momento de la notificación, cuando no era posible realizar aquella interpretación debido a que las disposiciones interpretativas concedían el plazo por día, y los días comienzan y se computan desde una medianoche y terminan a la medianoche siguiente, y coinciden con los días calendario; por lo tanto, no es posible concebir que dicho plazo corre de momento a momento, interpretación que desconoce el principio de la favorabilidad y se basa en el tecnicismo ilógico y contradictorio que suprimiría los derechos de la institución que representa, al debido proceso, a la defensa, a recurrir las decisiones judiciales y a la seguridad jurídica; y por ello no sería equitativa ni justa, estando basada en rigurosos formalismos.
De lo expresado, se constata que el accionante justificó de manera fundamentada la necesidad de evaluar y revisar la interpretación de la legalidad ordinaria que efectuaron las autoridades demandadas, verificándose la necesidad de analizar el fondo de la problemática planteada por el accionante.
III.5. Marco jurídico aplicable
Una vez determinadas las causales que permiten ingresar al fondo de lo demandado, es necesario referirse a las normas que regulan los plazos para la interposición del recurso de casación en materia laboral, en ese sentido, se debe puntualizar que todo proceso tramitado ante la judicatura laboral, debe estar sujeto al procedimiento especial contenido en el Código Procesal del Trabajo, y es más de manera expresa el art. 252 del CPT establece que sólo “Los aspectos no previstos en la presente Ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral”. En el caso de autos, existe una norma expresa que rige el plazo para la interposición del recurso de nulidad o casación, como es el art. 210 el CPT, el cual dispone que el recurso de nulidad será interpuesto en el término fatal de ocho días computables desde su notificación al recurrente con el Auto de vista; normativa concordante con el art. 257 del CPC, aplicable en forma supletoria a materia laboral por mandato del antes citado art. 252 del CPT, el mismo que dispone que el recurso de casación debe interponerse en el plazo fatal e improrrogable de ocho días desde la notificación con la sentencia o auto de vista.
De dichos preceptos se entiende que el plazo otorgado por el art. 210 del CPT concordante con el art. 257 del CPC es fatal e improrrogable, lo que implica que correrá de momento a momento desde la notificación a la parte interesada con el Auto de Vista pertinente, lo que implica que ese plazo no admite prórroga ni restitución, puesto que no se trata de un plazo legal perentorio; ello en consideración que el recurso de casación se asimila a una nueva demanda de puro derecho, y debe cumplir y contener los requisitos contenidos en los arts. 257 y 258 del CPC, es decir, presentarse dentro de término oportuno, además de fundamentarse por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino que debe demostrarse en qué consiste la infracción que se acusa. Con relación a estos requisitos el art. 258 del CPC señala:
1) Deberá ser presentado ante el juez o tribunal que dictó el auto de vista o sentencia;
2) Deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente;
3) En el recurso de nulidad no será permitido presentar nuevos documentos ni alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieren reclamado en los tribunales inferiores, salvos los casos que interesaren al orden público para los efectos del artículo 252.
4) Llevará adheridos los timbres y certificados de depósito judicial previsto por la ley. Pero a falta de estos requisitos no dará lugar a la declaratoria de improcedencia sino a subsanarla con el triple del valor respectivo inmediatamente de concebido el recurso bajo conminatoria de apremio y responsabilidad del secretario.”
En ese mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia sentó amplia jurisprudencia en los Autos Supremos 104 de 14 de mayo de 2001, 066 de 12 de febrero de 2004 y 133 de 14 de mayo de 2009, entre otros.
Finalmente y sólo a manera de ilustración, cabe resaltar que el juez o tribunal de segundo grado, tiene la competencia para negar la concesión del recurso de casación y declarar ejecutoriada la sentencia o auto recurrido, en los siguientes casos:
a) Cuando se hubiere interpuesto el recurso después de vencido el término; y
b) Cuando pudiendo haber apelado no se hubiere hecho uso de este recurso ordinario.
Contra la negativa de concesión del recurso de nulidad en los casos señalados precedentemente, sólo habrá lugar a la compulsa con arreglo a las formalidades establecidas para ella.
III.6. Análisis del caso concreto
En la especie, se evidencia que con el Auto de Vista “Res. A.V. 031/08-SSA-I” de 1 de febrero de 2008, emitido por el Tribunal de alzada se notificó al representante del Ex Fonvis en Liquidación, el 27 de marzo de 2008 a horas 16:55, y el memorial de recurso de casación presentado por éste, consigna un cargo que registra haber sido presentado el 4 de abril de 2008 a horas 17:50. De lo anotado, se concluye que el recurso de casación, fue presentado de manera extemporánea, puesto que los ocho días de plazo concluían el 4 de abril de 2008 a horas 16:55. En consecuencia, los Vocales recurridos no incurrieron en acto ilegal ni omisión indebida alguna que restrinja o suprima o amenace restringir o suprimir los derechos y garantías referidos por el accionante, pues actuaron con plena jurisdicción y competencia y en cumplimiento de la obligación legal que les impone el Código Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil aplicable por disposición del art. 252 del CPT.
En ese orden, se establece que tanto lo Vocales como los Ministros codemandados efectuaron una interpretación coherente y acertada, por cuanto efectuaron una interpretación contextualizada y armónica de las normas legales en estudio, que llevaron a concluir a estas últimas que el recurso de compulsa interpuesto por el representante legal de Fonvis en Liquidación, era ilegal. Por lo tanto, el plazo dentro del cual debe interponerse el recurso de casación, es de ocho días a partir de la notificación con el Auto de Vista de segunda instancia, y por su característica peculiar de ser “fatal e improrrogable”, debe ser computado en horas, es decir, de momento a momento. Aspectos que, en definitiva, determinan la denegatoria de la presente acción tutelar, en virtud a que no se verificó vulneración de los derechos invocados por el accionante.
III.7. Sobre la competencia del Tribunal de garantías en las acciones tutelares
Finalmente, es preciso referirse a la competencia territorial en las acciones de amparo constitucional, puesto que de antecedentes se evidencia que la presente acción tutelar se interpuso ante la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, impugnando entre otras resoluciones, un Auto Supremo, siendo demandados por lo tanto, dos Ministros de la Corte Suprema de Justicia, quienes tienen como sede de funciones, el Distrito Judicial de Chuquisaca, es decir, en un departamento distinto al que se presentó la causa.
Con relación a ello, la SC 0347/2010-R de 15 de junio, concluyó que es competente el juez o tribunal:
“1. Del lugar donde se produjo el acto u omisión ilegales o indebidos.
2. Tratándose de resoluciones administrativas o judiciales, corresponde al juez o tribunal del distrito o asiento judicial del lugar donde la autoridad emitió o dictó la resolución considera ilegal y que es el lugar donde tiene su domicilio institucional.
3. Tratándose de varias resoluciones, debe interponerse donde se emitió la de mayor jerarquía, pues en concordancia con el principio de subsidiariedad, a esa autoridad o instancia donde correspondía subsanar o corregir en última instancia el acto o resolución denunciado de ilegal”.
La misma Sentencia Constitucional, agregó más adelante que es deber de los jueces o tribunales de garantías: “Dentro del marco de legalidad y celeridad, cuando estén ante una situación de evidente error en la interposición de esta acción tutelar, por la incompetencia territorial, el tribunal de garantías sin mayor trámite, de manera inmediata y de oficio debe remitir los antecedentes al juez o tribunal competente del asiento o distrito judicial que corresponda, bajo responsabilidad en caso de no hacerlo, teniendo el Tribunal Constitucional facultades para remitir antecedentes a la instancia que corresponda por lesionar el debido proceso, sin perjuicio de las acciones inmediatas que le corresponda tomar a las instancias pertinentes, dado los efectos de la resolución del tribunal de garantías”.
De manera general, se entiende que si un juez o tribunal no se encuentra investido de competencia territorial para conocer una acción tutelar, y sin embargo, tramitó y resolvió la misma, incumpliendo la jurisprudencia constitucional, dicha resolución resulta nula, conforme señaló la SC 0333/2004-R de 10 de marzo, cuando resolvió un caso similar, señalando: “En las demandas por acciones personales (es competente) el juez del domicilio del demandado...; de todo lo cual resulta que el presente recurso debió ser planteado ante la Corte Superior del Distrito de Chuquisaca. Al habérselo hecho ante la Corte Superior del Distrito de Cochabamba se acudió ante un Tribunal que carecía de competencia para pronunciarse en el caso, de manera que siendo la jurisdicción y competencia de orden público el trámite del recurso ante la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Cochabamba fue nulo por haberse infringido las reglas de la competencia, especialmente en el aspecto territorial”.
Sin embargo de lo descrito, la regla precedentemente aludida tiene algunas excepciones, en cuanto a la nulidad de obrados, “cuando en grado de revisión este Tribunal advierta que los jueces o tribunales de amparo constitucional, no cumplieron las reglas de la competencia en razón de territorio; empero, existan circunstancias que no afecten al fondo, por los principios de economía y celeridad procesales que son entre otros la base del sistema judicial, no corresponde la nulidad de obrados, sino emitir Sentencia concediendo o denegando la tutela, esos casos son:
1. Si pese a la incompetencia en razón de territorio, la autoridad administrativa o judicial, es notificada oportunamente, y presenta informe oral o verbal en audiencia, puesto que ello significa que no ha existido indefensión.
2. En los casos, donde la denegatoria es evidente y corresponda ese pronunciamiento.
Si la inobservancia a las reglas de la competencia, han provocado indefensión a las partes inclusive, y pese a ello se concedió la tutela en primera instancia, y el fallo es revocado por este Tribunal en grado de revisión, por los efectos de la tutela y la indefensión provocada, corresponde remitir antecedentes al ente disciplinario” (SC 0347/2010-R de 15 de junio).
En virtud a lo expuesto, corresponde aplicar la jurisprudencia señalada al caso de autos, en ese orden, es evidente que la presente acción tutelar debió interponerse en el Distrito Judicial de Chuquisaca, puesto que al margen de impugnarse una Resolución emitida por los Vocales de la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante la cual, rechazaron la concesión de la casación interpuesta por Ex Fonvis en Liquidación, igualmente se demandó el Auto Supremo 141 dictado por los Ministros de la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia; por lo tanto, correspondía al Tribunal de garantías, remitir antecedentes al lugar donde estas últimas autoridades tenían su domicilio institucional, por ser el lugar donde se emitió la Resolución de mayor jerarquía entre las impugnadas, con mayor razón si de antecedentes se constata la presentación de un memorial por parte de los Ministros Hugo Roberto Suárez Calbimonte y Julio Ortiz Linares, en el que denunciaron la incompetencia del Tribunal de garantías, pidiendo la remisión de la acción a la ciudad de Sucre como Tribunal llamado por ley, petición rechazada por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, con el argumento que al haber remitido el informe previsto por ley, dichas autoridades asumieron defensa. Aspecto que como se mencionó no es válido para continuar conociendo la causa.
Sin embargo de lo señalado, el caso se encuentra comprendido en las excepciones establecidas por la SC 0347/2010-R de 15 de junio, puesto que del memorial presentado por los Ministros codemandados, se desprende que luego de demandar la incompetencia, presentaron su informe con relación al fondo de lo denunciado por el accionante; por lo tanto, estuvieron a derecho presentando el informe referido, además que a la presente acción le corresponde resolución de denegatoria. En consecuencia, en aplicación del principio de economía procesal, no es pertinente determinar la nulidad de obrados, como se tiene explicado precedentemente.
De todo lo expuesto, se concluye que el Tribunal de garantías, al haber denegado la acción tutelar, evaluó correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 09/08 de 1 de septiembre de 2008, cursante de fs. 175 a 176, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Presidente, Dr. Juan Lanchipa Ponce, por excusa declarada legal.
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
I.2.1. Ratificación del recurso
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
I.2.4. Resolución
II. CONCLUSIONES
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO