SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2246/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2246/2010-R
Sucre, 19 de noviembre de 2010
Expediente: 2008-18459-37-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Ernesto Félix Mur
En revisión la Resolución 119 de 2 de septiembre de 2008, cursante de fs. 480 vta. a 481 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Gonzalo Ramiro Arze Jordán en representación de Seguros & Reaseguros S.A. contra Grover Eduardo Núñez Klinsky, Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de los derechos de la empresa a la que representa a la defensa, al debido proceso y a la propiedad y los principios de flexibilidad, igualdad y contradicción, citando al efecto el art. 16.II de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
Por memorial presentado el 24 de julio de 2008, cursante de fs. 396 a 403 vta., el recurrente expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
La empresa “Óptima” S.A. inició un proceso de arbitraje contra su representada ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Industria, Comercio y Servicios de Santa Cruz (CAINCO), cuyo objeto era reclamar a la aseguradora, el siniestro ocurrido al tractor Oruga, tipo D9H, asegurado por la póliza TEM-SCZ-00007, a favor de “Agroland” S.A. y/u “Óptima Ltda” (sic). El monto de la demanda arbitral ascendía a $us76561,48.- (setenta y seis mil quinientos sesenta y uno 48/100 dólares estadounidenses), de los cuales $us100 000.- (cien mil dólares estadounidenses), correspondían a supuestos daños y perjuicios, y los otros $us66 561,48.- (sesenta y seis mil quinientos sesenta y uno 48/100 dólares estadounidenses) a costos de reparación del tractor incendiado. Dicho proceso, se desarrolló con normalidad, hasta que el 26 de septiembre de 2007, fecha del cierre del periodo probatorio, “Óptima” S.A. presentó un memorial adjuntando prueba documental de cargo, relacionada a los costos de reparación del referido tractor. Posteriormente, una vez cerrado el periodo probatorio, el 5 de octubre del citado año, “Óptima” S.A. presentó otro memorial adjuntando prueba de reciente obtención, consistente entre otros, en un cuadro de determinación de costo de mano de obra utilizada para la reparación del bien siniestrado; y finalmente, en audiencia de alegatos en conclusiones, de 9 del mismo mes y año, presentó nuevamente como prueba de reciente obtención, un informe del costo financiero de gastos incurridos; y ante la oposición de “Fortaleza” S.A. a la admisión de dicha prueba, el Tribunal Arbitral oportuna y correctamente rechazó la misma, mediante Auto de la misma fecha, por considerarla extemporánea; rechazo contra el que, “Óptima” S.A. interpuso recurso de reposición bajo alternativa de alzada, rechazado por el Tribunal Arbitral, mediante Auto 3 de 1 de noviembre del referido año. Es así que, el 12 de diciembre de 2007 se emitió el Laudo Arbitral en el que “Óptima” S.A. salió perdidosa sin derecho a compensación ni cobertura alguna por parte de “Fortaleza S.A.”. Dicho Laudo motivó el recurso de anulación que finalmente derivó en la Resolución de Vista que ahora impugna.
Expresa que, el recurso de anulación planteado por “Óptima” S.A. se centró en las siguientes causales: a) Laudo Arbitral contrario al orden público (por una supuesta falta de motivación razonada de los puntos propuestos por las partes); b) Imposibilidad de ejercer el derecho a la defensa; c) Vicio en el procedimiento, vulnerando la ley; y d) Laudo contradictorio e incongruente. Las causales i) y iv) fueron desestimadas por el Juez, al considerar que el Laudo estuvo motivado y fundamentado, mientras que las causales ii) y iii), referidas al rechazo que hizo el Tribunal Arbitral de la prueba presentada extemporáneamente por Óptima S.A. durante el arbitraje, sirvieron de base para que el Juez de la causa anule el Laudo mediante la Resolución de Vista, sin tener presente que en ningún momento se generó una causal de anulación del Laudo Arbitral, simplemente se limitó a plantear recurso de reposición. Por lo tanto, no se encuentra que “Óptima” S.A. hubiera cumplido con lo establecido por el art. 63.III de la Ley de Arbitraje y Conciliación (LAC), referido a la protesta previa, puesto que en ninguna de sus representaciones hizo referencia a causal de anulación alguna, teniendo en cuenta que, contrario a lo que señaló la Resolución de Vista, el recurso de reposición no constituye una protesta de causal de anulación y ni siguiera está contemplado en la Ley mencionada ni en el Reglamento de Procedimiento Arbitral del Centro de Conciliación y Arbitraje de la CAINCO, aplicable al caso por acuerdo de partes. Aspecto reclamado oportunamente ante el Juez de la causa, quien realizó una interpretación laxa del art. 63.III de la LAC, puesto que ingresó a resolver el fondo del recurso de anulación sin que “Óptima” S.A. hubiera cumplido con el requisito de protesta previa, confundiendo con recurso de reposición, en el que, además no se realizó referencia alguna a causales de anulación.
Finaliza señalando que, la prueba presentada por “Óptima” S.A. dentro del proceso arbitral, causó indefensión a su representada, puesto que se lo hizo en un momento procesal estratégico (entre el fin del cierre probatorio y la audiencia de alegatos), cuando ya no había oportunidad procesal para presentar pruebas de descargo o siquiera analizar y refutar la de cargo a través de un peritaje técnico, en resumen, se presentó prueba de manera tal, que la misma quede incontestada.
Señala la vulneración de los derechos de su representada a la defensa, al debido proceso y a la propiedad y los principios de flexibilidad, igualdad y contradicción, citando al efecto el art. 16.II de la CPEabrg.
Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra Grover Eduardo Núñez Klinsky, Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz; solicitando que se conceda la tutela y se disponga la inmediata restitución de los derechos, libertades y garantías, así como la suspensión de toda restricción de los mismos; y en consecuencia se deje sin efecto la Resolución de Vista, dejando vigente el Laudo Arbitral de 12 de diciembre de 2007.
Instalada la audiencia pública, a horas 15:30 del 2 de septiembre de 2008, conforme consta en el acta cursante de fs. 469 a 480 vta., en presencia del recurrente asistido de su abogado y de la autoridad recurrida Grover Eduardo Nuñez Klinsky, Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz; y en ausencia del representante del Ministerio Público; se produjeron los siguientes actuados:
El abogado de la parte recurrente, ratificó los fundamentos del memorial de demanda y los amplió, señalando que no existe ninguna otra vía de impugnación contra la Resolución de Vista, además que cumpliendo la disposición del Juez ahora recurrido, el Tribunal Arbitral debe emitir un nuevo Laudo. La prueba presentada por “Óptima” S.A. el último día del plazo probatorio, incluye facturas, cotizaciones, documentos de importación, todos a nombre de “Óptima” S.A. y/o “Agroland” S.A., dos empresas que estaban bajo la cobertura de la póliza y todos esos documentos llevan fecha anterior a la demanda y los presentados el 5 de octubre de 2007, como prueba de reciente obtención son documentos generados por la propia empresa Óptima S.A. como también “Agroland” S.A., se trata de papeletas de pago correspondientes a mano de obra, detalles de haberes básicos, horas extra, etc. igualmente generadas con fecha anterior a la demanda; es decir, al 18 de abril de 2007, lo que demuestra que la misma, no cumplió con lo que requiere el Reglamento de Arbitraje, ni los arts. 330 y 331 del Código de Procedimiento Civil (CPC). La prueba pericial también se presentó fuera del periodo probatorio, sin cumplir con las normas legales, puesto que nunca se la ofreció, ni tampoco se propuso perito. Sin embargo de ello, el Juez recurrido señaló que se trata de prueba de reciente obtención, algo que no es evidente porque la documental presentada, en todo momento estuvo en archivos de la empresa demandante y es de fecha anterior a la demanda; y sin embargo, obligará al Tribunal Arbitral a emitir un nuevo Laudo Arbitral, cuando ya se superaron todas las etapas procesales en las que las partes tuvieron actuación, teniendo que considerar la prueba presentada a todas luces, de manera extemporánea, sin que “Fortaleza” S.A. pueda resistir sus efectos.
El Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz, en informe escrito cursante a fs. 408, señaló que el recurso de anulación del Laudo Arbitral seguido ante su autoridad, se tramitó conforme a los arts. 62, 63 y ss. de la LAC, y que no fue más allá de lo que la ley permite al juzgador, preservando el orden público. Además que dicha causa la conoció en suplencia legal del Juzgado Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del mismo Distrito Judicial.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
El abogado de la empresa Óptima S.A., en audiencia, señaló que en el presente recurso, no pueden tocarse temas que hacen a la legalidad ordinaria como es la interpretación del art. 63 de la LAC, porque es una labor que le corresponde exclusivamente a los jueces de instancias, el recurrente pretende que se revalorice la prueba valorada por el Juez recurrido. De otro lado, no se explicó el vínculo de causalidad o la relación que existe entre la presunta violación y los derechos lesionados, en la presente acción tutelar se pretende atacar una Resolución pronunciada por el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz, que anuló un Laudo Arbitral, pero no solamente por el tema de la prueba de reciente obtención, sino porque dejó prácticamente sin prueba documental a la parte demandante en el proceso arbitral.
Señala, que el recurrente incurrió en actos consentidos, puesto que anteriormente interpuso un anterior recurso de amparo constitucional que actualmente se encuentra en revisión ante el Tribunal Constitucional, en el que se reclamaron cuestiones atinentes a la resolución de los Árbitros y tuvo intervención la parte adversa como tercero interesado, luego de lo cual, los Árbitros Carlos Alberto Chávez Suárez y Rosely Zambrana Marchetti, renunciaron, por lo que se procedió a designar como nuevo árbitros a Raúl Sanjines Elizagoyen y Ricardo Yamil Dadboud, composición que se puso a conocimiento de Fortaleza el 1 de agosto de 2008, quien no formuló ninguna objeción; por lo que, consintió que debe tramitarse nuevamente el procedimiento previo a la dictación del nuevo Laudo, cayendo en la causal de improcedencia prevista en el art. 96.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC). De su parte, presentaron pruebas junto a la demanda, durante el periodo probatorio y también de reciente obtención, todo con arreglo a procedimiento; y sin embargo, los Jueces árbitros en forma ilegal rechazaron toda la prueba documental. El Juez de la causa interpretó correctamente los preceptos legales, puesto que asumió el recurso de reposición como una protesta; la prueba pericial se propuso dentro del término de ley, incluso la parte contraria interrogó al perito presentado por su parte, en audiencia pública, entonces no puede alegar luego que la desconocía.
Concluida la audiencia, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 119 de 2 de septiembre de 2008, cursante de fs. 480 vta. a 481 vta., por la que denegó la tutela, con el argumento que se vienen cumpliendo actuaciones sobre recusaciones a los miembros del Tribunal Arbitral, sobre las cuales, “Óptima” S.A. interpuso anteriormente un recurso de amparo constitucional, a cuya audiencia concurrió el abogado de “Fortaleza” S.A. en calidad de tercero interesado y participó emitiendo un criterio; en consecuencia, existe concurrencia tácita de actos consentidos.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
El expediente se recibió en el Tribunal Constitucional el 10 de septiembre de 2008; sin embargo, ante la renuncia de los Magistrados en diciembre de 2007, se interrumpió la resolución de causas; por lo que en virtud a la designación de nuevas autoridades, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, el Pleno resolvió el reinicio de cómputos sorteándose la causa el 28 de septiembre de 2010, por lo que la presente Sentencia es emitida dentro de plazo.
Del atento análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Dentro del proceso arbitral seguido por Wilson Abel Córdova Solares en calidad de Presidente Ejecutivo de “Óptima” S.A. contra la compañía de Seguros y Reaseguros “Fortaleza” S.A., mediante memorial presentado el 26 de septiembre de 2007, ante el CCAC, la Sociedad de Servicios “Óptima” S.A., adjuntó y presentó pruebas documentales de cargo, “de conformidad a lo ofrecido en el memorial de ofrecimiento de pruebas y al amparo de lo establecido en el art. 377 del Código de Procedimiento Civil” (sic) (fs. 175).
II.2. Por Auto 2 de 26 de septiembre de 2007, el Tribunal Arbitral resolvió declarar cerrado el período probatorio, en aplicación por analogía, del art. 72.II del Reglamento de Procedimiento Arbitral (fs. 176 a 177).
II.3. Mediante memorial presentado el 5 de octubre de 2007, ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la CAINCO, la Sociedad de Servicios “Óptima” S.A., presentó prueba de reciente obtención consistente en un cuadro de determinación de costos de mano de obra utilizada para la reparación del bien siniestrado, adjuntando carta de reciente obtención enviada por “CONSEGSA” a “Fortaleza” S.A. de 16 de enero de 2006 (fs. 305 y vta.). Y por memorial presentado el 9 del mismo mes y año, ante la misma instancia, bajo la suma de “Alegato de Bien Probado” (sic), en el otrosí primero expresa adjuntar nuevas pruebas de reciente obtención, como son: 1) Iguala profesional; 2) Informe del auditor sobre el costo financiero de gastos incurridos; 3) Recibos de la CAINCO; y 4) jurisprudencia extranjera (fs. 313 a 320 vta.). Memoriales observados por “Fortaleza” S.A., por haber presentado la prueba de manera extemporánea, ocasionando vulneración de su derecho a la defensa y a la contradicción (fs. 321 y vta.).
II.4. En audiencia de alegatos celebrada el 9 de octubre de 2007, el Tribunal Arbitral resolvió rechazar la prueba documental ofrecida por “Óptima” S.A., por ser extemporánea su presentación (fs. 322 a 326). Decisión contra la que, “Óptima” S.A. recurrió de reposición bajo alternativa de alzada (fs. 327 a 330), resuelto mediante Auto 3 de 1 de noviembre de 2007, mediante el cual, el Tribunal Arbitral declaró “No ha lugar el recurso de reposición interpuesto por OPTIMA S.A. y por lógica consecuencia, la apelación interpuesta” (fs. 334 a 336).
II.5. Mediante el Laudo Arbitral de 12 de diciembre de 2007, el Tribunal Arbitral del Centro de Conciliación y Arbitraje de la CAINCO, resolvió declarar improbada la demanda arbitral incoada por “Óptima” S.A., disponiendo no haber lugar a indemnización en su favor por el siniestro sufrido por su tractor Oruga, marca Caterpillar, CAT D9H, Chasis 90V3700, descrito en la póliza de seguros de equipos y maquinarias de contratistas 79, suscrita el 26 de agosto de 2004, entre “Agroland” S.A. y/o “Óptima” Ltda., y la compañía de Seguros y Reaseguros “Fortaleza” S.A. (fs. 337 a 352). Laudo contra el que, “Óptima” S.A. interpuso recuso de anulación (fs. 353 a 359).
II.6. Por Resolución de Vista de 29 de abril de 2008, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz, en suplencia legal de su similar Juez Tercero, resolvió el recurso de anulación interpuesto por “Óptima” S.A., anulando el Laudo Arbitral de 12 de diciembre de 2007 y ordenando al Tribunal Arbitral dictar un nuevo laudo, tomando en cuenta para su posterior valoración al momento de laudar, las pruebas presentadas como de reciente obtención por el demandante (fs. 362 a 367). En consecuencia, el Tribunal Arbitral del Centro de Conciliación y Arbitraje de la CAINCO, mediante Auto 8 de 26 de junio de 2008, admitió la prueba documental de reciente obtención presentada por “Óptima” S.A. (fs. 368 a 369).
II.7. Del acta de audiencia y de la Resolución emitida por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, se evidencia que en julio de 2008, “Óptima” S.A., interpuso recurso de amparo constitucional contra los miembros del Tribunal Arbitral y el Presidente del Consejo Técnico del Centro de Conciliación y Arbitraje de la CAINCO, con el argumento que una vez anulado el Laudo Arbitral de 12 de diciembre de 2007, por parte del Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz, quien dispuso que se vuelva a emitir un nuevo laudo Arbitral, presentó recusación contra el Tribunal Arbitral por prejuzgamiento, puesto que sus miembros ya conocieron la causa; y por lo tanto, tienen criterio y opinión formados en torno a las pretensiones de las partes y no pueden seguir conociendo el proceso. Recusación rechazada por el Presidente del Consejo Técnico de la CAINCO, a decir del recurrente, sin fundamentación debida. En la referida audiencia, más adelante, se evidencia que el abogado del tercero interesado, “FORTALEZA SEGUROS Y REASEGUROS” (sic), expresó que el proceso de anulación no puede cambiar el fondo del laudo, sino sólo corregir aspectos procesales que se produjeron dentro del arbitraje, por lo que a su criterio, si se modificaba al Tribunal Arbitral, lo que se estaba haciendo era cambiar la Resolución del Laudo, cuando ese no era el objeto del recurso de anulación ni de la recusación de los árbitros; o sea no se podía recusar a los árbitros para corregir cuestiones procedimentales (fs. 419 a 434 vta.).
El recurrente alega que la autoridad recurrida vulneró los derechos de la empresa a la que representa, a la defensa, al debido proceso y a la propiedad; así como los principios de flexibilidad, igualdad y contradicción, puesto que como consecuencia de un proceso arbitral seguido en su contra que concluyó con la emisión de un Laudo Arbitral que declaró improbada la demanda principal, ante la presentación por parte de la empresa “Óptima” S.A., demandante, de un recurso de anulación del Laudo arbitral ante la autoridad jurisdiccional demandada, se determinó la nulidad del laudo por no haber considerado la prueba de reciente obtención presentada por la empresa actora, lo que le ocasionó indefensión, al obligar al Tribunal Arbitral a admitir prueba presentada fuera de plazo, ocasionándole indefensión, puesto que no se le dio la oportunidad de contradecir la misma, al haber precluido dicha instancia procesal. En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de garantías, corresponde dilucidar si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos a los derechos fundamentales de la empresa representada por el recurrente, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
Con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática planteada en el presente recurso y en virtud a que el mismo fue presentado y resuelto por el Tribunal de garantías en vigencia de la Constitución Política del Estado ahora abrogada y al existir una nueva Ley Fundamental en plena vigencia, es necesario realizar algunas precisiones al respecto.
Las disposiciones de la Constitución Política del Estado, al ser la norma fundamental y fundamentadora de un Estado, son vinculantes para la conformación del sistema jurídico del país; en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella. Ahora bien, la Constitución promulgada y publicada el 7 de febrero de 2009, abrogó icial"entrarla Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, determinando a su vez en su Disposición Final: “Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial”.
Al respecto, corresponde señalar que la Constitución, al ser reformada o sustituida por una nueva, mantiene su naturaleza jurídica, siendo ontológicamente la norma suprema y fundamental dentro de un Estado, por lo mismo en razón a su exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es semejante a la de las normas ordinarias; en ese sentido, los preceptos de una Ley Fundamental al entrar en vigencia, deben ser aplicados de forma inmediata, aún en casos pendientes de resolución iniciados con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política del Estado que se está aplicando, pues los derechos fundamentales, garantías constitucionales y los principios contenidos en la Constitución Política, adquieren plena e inmediata eficacia al entrar ésta en vigor.
De acuerdo a las consideraciones efectuadas, y conforme al mandato consagrado por el art. 410 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, toda actuación de este Tribunal a objeto de cumplir el mandato constitucional y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la LTC y 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, debe ser afín al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad. El referido entendimiento está acorde a lo previsto por el art. 6 de la Ley 003, que dispone que en la labor de resolución y liquidación de causas ingresadas hasta el 6 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional debe hacer prevalecer la primacía de la Constitución Política del Estado vigente.
Dentro de ese marco y considerando que la presente Sentencia es pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, se resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por el recurrente al momento de plantear el recurso.
III.2. Términos en la presente acción tutelar
Con relación a los sujetos que intervienen en la acción, el cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas, en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes, recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar, motivo por el cual, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior Constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada “accionante”, aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser denominada “autoridad demandada”; en caso de tratarse de persona individual o colectiva será “demandada (o)”, términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de amparo constitucional.
En cuanto a la terminología utilizada en la parte dispositiva, en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 129.IV de la CPE y a efectos de guardar coherencia en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder”, caso contrario “denegar” la tutela. Al respecto, cabe acoger la aclaración efectuada en la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, en cuanto a la denegatoria del recurso sin ingresar al análisis de la problemática de fondo, cuando establece: “No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, 'denegar' la tutela solicitada con la aclaración de que: 'no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada', dado que en estos casos el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad”.
III.3. Denegatoria de la acción de amparo constitucional por actos libre y expresamente consentidos
Refiriéndonos al fondo de lo pedido, es ineludible precisar lo afirmado por el Tribunal de garantías en la Resolución del presente amparo, así como por el tercero interesado en la audiencia pública, donde señalan que el accionante de manera expresa y voluntaria, se sometió a las disposiciones del Juez ahora demandado, cumpliendo las incidencias posteriores.
Al efecto, es conveniente referirse a las normas previstas por el art. 96.2 de la LTC, que determina que el amparo constitucional no es procedente contra “...los actos consentidos libre y expresamente…”, sobre cuya norma la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional expresó lo siguiente:
En la SC 0700/2003-R de 22 de mayo, reiterada por las SSCC 0589/2010-R y 0878/2010-R, entre otras, se manifestó: “…en el marco de la máxima jurídica de que 'los derechos se ejercen y las obligaciones se cumplen', el legislador ordinario, al emitir la ley de desarrollo de las normas constitucionales previstas en los arts. 19 y 120.7ª de la Constitución, ha previsto una excepción a la regla de procedencia del Amparo Constitucional contra actos u omisiones ilegales o indebidos que restringen o suprimen los derechos fundamentales o garantías constitucionales; esa excepción es la improcedencia del amparo por los actos consentidos libre y expresamente; así lo determina el art. 96.2 de la Ley 1836. La excepción prevista en la citada norma, tiene su fundamento en el respeto al libre desarrollo de la personalidad, lo que significa que toda persona puede hacer lo que desee en su vida y con su vida sin que la Sociedad o el Estado puedan realizar intromisiones indebidas en dicha vida privada; pues se entiende que toda persona tiene la absoluta libertad de ejercer sus derechos de la forma que más convenga a sus intereses, con la sola condición de no lesionar el interés colectivo o los derechos de las demás personas; por lo mismo, frente a una eventual lesión o restricción de su derecho fundamental o garantía constitucional la persona tiene la libertad de definir la acción a seguir frente a dicha situación, ya sea reclamando frente al hecho ilegal, planteando las acciones pertinentes o, en su caso, de consentir el hecho o llegar a un acuerdo con la persona o autoridad que afecta su derecho, por considerar que esa afección no es grave y no justifica la iniciación de las acciones legales correspondientes”.
Luego en la SC 0795/2004-R de 21 de mayo, se expresó: “La Ley del Tribunal Constitucional, ha enunciado ciertas causales de improcedencia, entre las que se encuentra el consentimiento libre y expreso del acto ilegal u omisión indebida supuestamente lesivo de derechos y garantías fundamentales. En este orden, implica que el legislador ha considerado que al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aún cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos, los mismos que no pueden estar sujetos a los caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes, por lógica consecuencia no pueden estas actitudes ser motivo de concesión de tutela alguna”.
En la SC 0345/2004-R de 16 de marzo, reiterada por la SC 0148/2010-R
de 17 de mayo, ha concluido que: “Bajo dicho entendimiento el consentimiento libre y expreso supone la acción voluntaria de la persona de someterse al acto considerado lesivo, sin objetarlo, tomando una actitud pasiva frente al mismo, o en su caso, realizando acciones que no tienden a restablecer el acto considerado lesivo”; y luego, la referida Sentencia finalizó declarando que: “…para que se abra la tutela que brinda este recurso, la actuación de las partes dentro de los procesos judiciales o administrativos, una vez producido el acto considerado ilegal o lesivo, debe ser activa y permanente en procura de su reparación, para que recién, en su caso, ante la falta de protección y una vez agotados todos los medios a su alcance acudir directamente a la tutela que brinda este recurso y no realizar, por el contrario, acciones que reflejen el consentimiento del acto reclamado al continuar con la tramitación del proceso sometiéndose a sus incidencias…”.
III.4. Análisis del caso concreto
Conforme a la causal analizada, se entiende que la presente acción tutelar debe ser denegada cuando se plantea contra actos consentidos; con esa premisa, corresponde analizar las actuaciones de “Fortaleza” S.A. a través de su representantes legales a lo largo del proceso arbitral seguido ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la CAINCO y ante el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz. En ese sentido, se evidencia que la empresa “Óptima” S.A. inició un proceso arbitral en contra de la empresa representada por el recurrente, ahora accionante, pidiendo la indemnización a su favor por el siniestro sufrido en un tractor Oruga, marca Caterpillar, CAT D9H, chasis 90V3700, descrito en la póliza de seguros de equipos y maquinarias de contratistas suscrita el 26 de agosto de 2004, entre “Agroland” S.A. y/o “Óptima” S.A. y la compañía de Seguros y Reaseguros “Fortaleza” S.A.; dentro de dicho proceso, “Óptima” S.A. anunció la presentación de prueba durante la etapa preparatoria; sin embargo, mediante dos memoriales, interpuestos con posterioridad al cierre de la etapa preparatoria, recién propuso prueba como de reciente obtención, la misma que fue rechaza por el Tribunal Arbitral dada su extemporaneidad, el que luego; posteriormente, emitió un Laudo Arbitral en el que no consideró la prueba aportada, declarando improbada la demanda interpuesta. Por lo que previa presentación de recurso de reposición, acudió ante la justicia ordinaria, mediante el planteamiento de un recurso de anulación, reclamando la falta de consideración de la prueba adjuntada por su parte, causa radicada ante el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz, ahora demandado, en suplencia legal de su similar del Juzgado Tercero; autoridad que anuló el Laudo Arbitral impugnado, disponiendo que el Tribunal Arbitral emita nuevo laudo, tomando en cuenta las pruebas de reciente obtención presentadas por la empresa demandante, bajo el principio de flexibilidad de la prueba.
Ahora bien, una vez devuelta la causa ante el Tribunal Arbitral del Centro de Arbitraje y Conciliación de la CAINCO, se advierte que la empresa Óptima S.A. interpuso recusación en contra de los miembros de dicho ente colegiado, con el argumento de que habían prejuzgado en el proceso, emitiendo un criterio respecto a la problemática planteada y que por lo tanto, se encontraban contaminados. Trámite que se remitió ante el Presidente del Consejo Técnico del Centro de Arbitraje y Conciliación de la CAINCO para su resolución, autoridad que rechazó la recusación interpuesta. En este estado de la causa, de antecedentes se constata que la empresa Óptima S.A. interpuso un recurso de amparo constitucional, ahora denominado acción de amparo constitucional que conoció la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, alegando que el rechazo a la recusación, emitido por el Presidente del Consejo Técnico del Centro de Arbitraje y Conciliación de la CAINCO, no se encontraba debidamente fundamentado. En consecuencia, a efectos del análisis y resolución de la acción tutelar, el Tribunal de garantías señaló audiencia pública, a la que se hizo presente el representante legal de “Fortaleza” S.A., ahora accionante, en calidad de tercero interesado, en la que conforme consta del acta, refirió expresamente lo siguiente: “…mediante el recurso de anulación no se puede cambiar el fondo del Laudo, sino dentro del arbitraje. A través de este recurso considero que si se modifica al Tribunal Arbitral, lo que se está haciendo es cambiar el fondo de la Resolución de Anulación, ni de la recusación de los árbitros, o sea, no se puede recusar a los árbitros para corregir cuestiones procedimentales” (sic).
De donde se deduce que la empresa representada por el accionante aceptó las incidencias posteriores tendientes a cumplir la Resolución dictada en su contra por el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz; y por lo tanto, no puede luego, reclamar las supuestas irregularidades cometidas en su contra, y que dieron lugar a la Resolución que decidió cumplir, y ello inevitablemente conduce a la denegatoria del recurso de amparo constitucional, por cuanto se sometió voluntariamente a las emergencias del proceso arbitral, y una vez agotadas las instancias legales, no formuló su disconformidad oportunamente, sino al contrario manifestó encontrarse de acuerdo con el primer Tribunal Arbitral conformado para el conocimiento de su causa, manifestando que la modificación de dicho Tribunal no era óbice para el cumplimiento de lo dispuesto por el citado Juez, sometiéndose voluntariamente a su competencia, asumiendo defensa en el amparo constitucional anteriormente presentado por la empresa “Óptima” S.A., cuando lo que correspondía era invocar su desacuerdo oportunamente y al no haber actuado de esa forma su accionar constituye un acto expreso y voluntario de sometimiento al Tribunal que lo procesó, determinando por lo explicitado que este Tribunal aplique la causal de denegatoria del amparo constitucional por consentimiento libre y expreso del acto presuntamente lesivo a los derechos invocados por el accionante, establecida en el art. 96.2 de la LTC, al constituir se recalca los actos de la empresa representada por el accionante expresión positiva, concreta, libre e inequívoca.
De todo lo expuesto, se concluye que el Tribunal de garantías, al haber denegado el amparo constitucional, evaluó correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 119 de 2 de septiembre de 2008, cursante de fs. 480 vta. a 481, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo por actos libres y expresamente consentidos.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
I.2.4. Resolución
II. CONCLUSIONES
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO