SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2256/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2256/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2256/2010-R

Sucre, 19 de noviembre de 2010

 

 Expediente:                   2007-15773-32-RAC

 Distrito:                          La Paz

 Magistrado Relator:        Dr. Ernesto Félix Mur

En revisión la Resolución 32/2007 de 13 de junio, cursante de fs. 119 a 121 vta., pronunciada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Juan Antonio Espinoza Montero contra Armando Pinilla Butrón y Dora Villarroel de Lira, Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de sus derechos a la “seguridad jurídica”, a la petición y al debido proceso, citando al efecto los arts. 7 incs. a) y h) y 16.IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 29 de marzo de 2007, cursante de fs. 83 a 89 vta., el recurrente expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el mes de julio de 2001, tomó conocimiento a través de una publicación del periódico “EL DIARIO”, que se necesitaba un socio capitalista que invierta la suma de $us10 000.- (diez mil dólares estadounidenses) garantizándose una utilidad del 50% en “120 días”, por lo que tomó contacto con Rosa Elizabeth Revollo Zeballos de Vidaurre y Rodolfo Vidaurre Acosta, llegando a suscribir el 9 del mismo mes y año, un documento privado con ambos, en cuya oportunidad entregó la suma de $us17 000.- (diecisiete mil dólares estadounidenses) y para el cumplimiento del contrato recibió como garantía real la escritura de venta, protocolización de la declaratoria de herederos de un inmueble, con el que acreditaban su derecho propietario los esposos Vidaurre, pero además para que no exista ninguna duda sobre el cumplimiento del contrato, el 10 de agosto del citado año, le otorgaron poder amplio sobre el inmueble dado en garantía para disponer del mismo.

Indica que, su condición de profesional arquitecto fue de conocimiento de los esposos Vidaurre, de modo que, Rodolfo Vidaurre Acosta, se hizo pasar como tal, firmando el documento privado como colega suyo, pero luego de efectuar investigaciones, se ha demostrado que no se halla inscrito en el Colegio de Arquitectos, como también se supo que el referido inmueble fue gravado con varias anotaciones preventivas posteriores a la fecha de la suscripción del documento de 9 de julio de 2001; es decir, desde el 22 de agosto del mismo año hasta el 6 de noviembre de 2002, además de haberle ocultado que ese inmueble se encontraba en litigio tanto en la Alcaldía de El Alto como de la ciudad de La Paz, siendo ése el modus operandi para sonsacar dinero.

Señala que, esas conductas delictivas se fueron prolongando hasta el 24 de abril de 2003, tiempo en el cual suscribieron diversos compromisos de pago de forma dolosa en diferentes fechas, como el 17 de septiembre de 2001, en el cual se establecieron los montos entregados, haciendo un total de $us17 000.- mencionando que se lo realizó en base al documento de 9 de julio de igual año; luego otros compromisos de pagos de 12 de junio y 2 de agosto de 2002; y, de 12 y 24 de abril de 2003.

Agrega que, ante la clara intención de los esposos Vidaurre de no devolver el dinero recibido, el 25 de julio de 2003, presentó querella criminal por los delitos de estafa y estelionato ante el Ministerio Público el que estableció la existencia de suficientes elementos de convicción sobre la comisión de los delitos de estafa, estelionato y ejercicio indebido de la profesión, por lo que la Fiscal de Materia de La Paz, Jaqueline Bustillos Sánchez, dictó la imputación formal correspondiente contra Rosa Elizabeth Revollo Vidaurre, el 28 de mayo de 2004 y Rodolfo Vidaurre Acosta el 3 de septiembre del mismo año, por cuanto esos sujetos habrían obstaculizado y prolongado el desarrollo de las investigaciones.

Continuando manifiesta que, el Juez cautelar aplicó medidas sustitutivas a la detención preventiva, posteriormente el 2 de diciembre de 2005, se instaló en el Tribunal Tercero de Sentencia de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, la audiencia de juicio oral, en la cual la parte acusada planteó excepción de litispendencia y falta de acción, declarándose improcedente la primera e improbada la segunda, dictando la Resolución 242/2005, razón por la cual la parte acusada planteó recurso de apelación el 3 del referido mes y año, pero recién el 16 de enero de 2006, la Sala Penal Primera de la Corte Superior admitió el recurso y declaró improcedentes las cuestiones planteadas en dichos recursos, confirmando la Resolución impugnada.

Expone que, el 20 de abril de 2006, se continuó con la prosecución del juicio oral, en el cual la parte acusada planteó excepción de extinción de la acción penal, amparando su petición en los “arts. 27, 28 y 308 inc. 4)” del Código de Procedimiento Penal (CPP), con el argumento que el término para la prescripción comenzó a correr desde el 9 de julio de 2001, fecha en la que se suscribió el primer documento, aclarándose que los delitos no pueden ser perseguidos indefinidamente. Por Auto interlocutorio 208/2006 de 3 de agosto, el Tribunal Tercero de Sentencia de El Alto, declaró improbado ese incidente por no haberse demostrado con documentos los extremos que se indican. Contra esa Resolución, la parte acusada planteó apelación, pronunciándose el Auto de Vista 239/2006 de 27 de septiembre, por el cual los Vocales recurridos, revocaron la Resolución apelada y ordenaron el archivo de obrados. Ante esta situación, el recurrente solicitó la correspondiente complementación y enmienda; el 23 de octubre de ese año, se dictó Resolución señalando que, el cómputo del término de la prescripción para ejercer la acción penal empezó a correr desde la media noche del día de la suscripción del primer documento, o sea desde el 9 de julio de 2001; por lo que, hasta la fecha de la interposición de la excepción de prescripción, transcurrieron más de cinco años.

Refiere que, la Resolución dictada por el Tribunal de alzada se aleja de lo establecido por el art. 30 del CPP, que establece: “El término de la prescripción empezará a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesa su consumación”, pero en este caso, como se trata de los delitos de estafa y estelionato, que son continuos; es decir, que se siguen consumando, por lo que de acuerdo a las fechas de los documentos suscritos, el delito de estafa prescribiría recién el 25 de abril de 2008, y no así el 10 de julio de 2006; mientras que, el delito de estelionato debería prescribir el 20 de noviembre de 2007 y no el 10 de julio de 2006. Por lo señalado, los recurridos no efectuaron una adecuada interpretación del art. 30 del CPP y menos una correcta valoración de los documentos que se encuentran en el expediente.

Finaliza el recurrente señalando que, la Resolución emitida por los Vocales recurridos de la Sala Penal Segunda vulneró su derecho al debido proceso; puesto que, esa resolución dio fin al proceso que su persona como víctima instauró contra Rosa Elizabeth Revollo de Vidaurre y Rodolfo Vidaurre Acosta, pero además atentó contra su derecho de pedir que se castigue a los autores de estos delitos, al derecho que tiene como víctima de pedir una sanción para quienes atentaron contra su patrimonio, así como el resarcimiento a los daños causados por los acusados y al derecho de la acción imparcial de la justicia.

I.1.2 Derechos supuestamente vulnerados

Señala la vulneración de sus derechos a la “seguridad jurídica”, a la petición y al debido proceso, citando al efecto los arts. 7 incs. a) y h) y 16.IV de la CPEabrg.

I.1.3 Autoridades recurridas y petitorio

Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra Armando Pinilla Butrón y Dora Villarroel de Lira, Vocales de la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de La Paz, solicitando: a) La nulidad de la Resolución 239/2006 de 27 de septiembre y de su Auto Complementario de 23 de octubre del mismo año; debiéndose declarar firme y subsistente la Resolución 208/06 de 3 de agosto de 2006, dictada por el Tribunal Tercero de Sentencia de El Alto; y, b) Se ordene la prosecución del proceso penal seguido por Juan Antonio Espinoza Montero contra Rosa Elizabeth Revollo de Vidaurre y Rodolfo Vidaurre Acosta, por los delitos de estafa y estelionato de acuerdo al estado de la causa y sea con la imposición de costas y multas.

 I.2. Audiencia y resolución del Tribunal de garantías

Instalada la audiencia pública el 13 de junio de 2007, a horas 09:30, conforme consta en el acta cursante de fs. 117 a 118, en presencia del recurrente; y en ausencia de las autoridades recurridas, de los terceros interesados y del representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación del recurso

El recurrente, mediante su abogada, ratificó los términos de la demanda de amparo constitucional.

I.2.2 Informe de las autoridades recurridas

Los Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, recurridos, en informe escrito cursante a fs. 116, señalaron: 1) Habiendo tomando conocimiento del recurso de apelación incidental contra la Resolución dictada por el Tribunal Tercero de Sentencia de El Alto, dispusieron que la misma sea revocada y declararon probada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción y consiguiente archivo de obrados; 2) Determinación tomada por haberse cumplido el plazo de cinco años previsto en el art. 29 inc. 2) del CPP, para que opere la prescripción de los delitos de estafa y estelionato, el mismo que fue computado a partir de la media noche del 9 de julio de 2001, fecha de la comisión de los delitos atribuidos a los imputados, que fueron los antecedentes sobre los cuales se presentó la acusación particular así como la imputación formal constituyendo la base del juicio oral, en el presente caso no es necesaria la presentación material del documento extrañado y es de conocimiento de los acusadores al haber firmado el documento privado; por tanto, en esa fecha consideran que el ejercicio de la acción penal para perseguirlos y sancionarlos, prescribió el 10 de julio de 2006; 3) La excepción de prescripción de la acción penal puede plantearse en cualquier estado del proceso siempre y cuando no exista sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y, 4) Por último ponen de manifiesto que no vulneraron ningún derecho ni principios constitucionales del recurrente y solicitaron se deniegue el recurso, con costas.

I.2.3 Resolución

Concluida la audiencia, La Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, dictó la Resolución 32/2007 de 13 de junio, cursante de fs. 119 a 121 vta., por la que denegó la tutela con los siguientes fundamentos: i) El recurrente basa su querella en el documento privado de 9 de julio de 2001; manifestando que, le sonsacaron la suma de $us15 000.- (quince mil dólares estadounidenses), con la garantía de un lote de terreno de 10 900 m2 de superficie; ii) El referido documento privado de reconocimiento de deuda y constitución de garantía, es la base sobre el cual se ha consumado el delito de estafa y estelionato, dado que existió un desplazamiento patrimonial y efectivo de bienes y dineros; iii) Los delitos de estafa y estelionato tipificados en los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP), tienen una pena privativa de libertad de 1 a 5 años; iv) El art. 29 inc 2) del CPP, establece que la acción penal prescribe en 5 años para los delitos con pena privativa de libertad menor de 6 y mayor de 2 años, aplicados al presente caso; v) Los delitos de estafa y estelionato se consumaron a partir de la media noche del día de la suscripción del documento privado, la misma que guarda absoluta concordancia con el art. 30 del CPP, al establecer que, el término de la prescripción empezará a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación, en el presente caso el delito se consumó el 9 de julio de 2001, habiendo prescrito la acción el 10 de julio de 2006, conforme a la norma precitada; vi) La excepción de prescripción de la acción penal puede plantease en cualquier estado del proceso, siempre que no exista sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; extremo que se establece en el proceso penal seguido por el recurrente contra los acusados, por lo que al pronunciar el Auto de Vista aplicaron correctamente lo dispuesto por los arts. 29 y 30 del CPP; y, vii) Las autoridades judiciales recurridas no violaron los derechos ni garantías constitucionales del recurrente consagrados en la Constitución Política del Estado.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

El expediente se recibió en el Tribunal Constitucional el 10 de abril de 2007, que por Auto Constitucional 0155/2007-RCA de 23 de mayo, se dispuso su admisión, una vez resuelto por el Tribunal de garantías, se devolvió el 15 de junio de ese año; sin embargo, ante la renuncia de Magistrados en diciembre del mismo año, se interrumpió la resolución de causas; por lo que, en virtud a la designación de nuevas autoridades, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, el Pleno resolvió el reinicio de cómputos sorteándose la causa el 8 de junio de 2010.

Por Acuerdo Jurisdiccional 0106/2010 de 3 de agosto, se amplió el plazo para su resolución y por Auto Constitucional 0582/2010-CA-BIS de 27 de ese mes, se dispuso la remisión de documentación complementaria y la suspensión del plazo, finalmente por Acuerdo Jurisdiccional 252/2010 de 8 de octubre, se procedió a un nuevo sorteo, por falta de consenso, que se llevó adelante el 8 de noviembre de 2010, por lo que la presente Sentencia es pronunciada dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Del atento análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.  El 9 de julio de 2001, se suscribió un documento privado a través del cual Rosa Elizabeth Revollo Zeballos de Vidaurre, se constituyó en deudora de Juan Antonio Espinoza Montero de la suma de $us15 000.-, obligándose a su devolución en el plazo de tres meses, aclarando que el compromiso asumido responde al aviso publicado en “El Diario” por el que se buscaba un socio capitalista que invierta $us10 000.- garantizándose utilidades del 50% en el plazo de 90 días (fs. 72); posteriormente, el 10 de agosto del mismo año, Rosa Elizabeth Revollo Zeballos de Vidaurre otorgó poder especial y suficiente a favor de Juan Antonio Espinoza Montero, para que a nombre y representación suya pueda vender, transferir, hipotecar, alquilar, permutar y disponer de la mejor manera los terrenos de su propiedad ubicados en la zona de Alto Chijini, con una superficie de 12 438 m2 (fs. 70 y vta.).

II.2.  El 17 de septiembre de 2001, se suscribió un documento (recibo) por el que Rosa Elizabeth Revollo Zeballos de Vidaurre y Rodolfo Vidaurre, reconocen que en base al documento privado de 9 de julio del referido año, recibieron de Juan Antonio Espinoza Montero la suma de $us17 000.- de manera fraccionada (fs. 1); posteriormente, el 12 de junio de 2002, Rosa Elizabeth Revollo Zeballos de Vidaurre se comprometió a pagar a Juan Antonio Espinoza Montero, la suma de $us30 000.- (treinta mil dólares estadounidenses) hasta el 31 de julio de ese año (fs. 2); similar compromiso de pago fue suscrito el 2 de agosto del citado año, en el que Rosa Elizabeth Revollo Zeballos de Vidaurre se comprometió a cancelar a favor de Juan Antonio Espinoza Montero el monto de $us30 000.- hasta el 30 de ese mes (fs. 3); luego, el 10 de abril de 2003, se firmó un nuevo compromiso de pago por el cual Rosa Elizabeth Revollo Zeballos de Vidaurre reconoció ser deudora de Juan Antonio Espinoza Montero de $us34 680.- (treinta y cuatro mil seiscientos ochenta dólares estadounidenses), de los cuales $us17 000.- obtuvo en calidad de préstamo y el saldo corresponde a intereses, obligándose al pago total hasta el 30 de junio de ese año (fs. 4); nuevamente se suscribió entre las mismas partes otro compromiso de pago el 12 de abril de 2003, aclarando que el monto devengado asciende a $us39 900.- (treinta y nueve mil novecientos dólares estadounidenses), debiendo devolverse hasta el 30 de junio de ese año (fs. 5); y, finalmente se arribó al acuerdo de pago definitivo de 24 de abril de 2003, por el cual Rosa Elizabeth Revollo Zeballos de Vidaurre y Rodolfo Vidaurre Acosta, se comprometieron pagar a Juan Antonio Espinoza Montero, la suma de $us39 900.- hasta el 30 de junio de igual año (fs. 6 y vta.).

II.3.  El 14 de julio de 2003, el recurrente formuló querella penal contra Rosa Elizabeth Revollo Zeballos de Vidaurre, por la comisión de los delitos de estafa y estelionato, tipificados en los arts. 335 y 337 del CP (fs. 7 a 8), de acuerdo procedimiento, la Fiscal asignada al caso presentó la imputación formal mediante las Resoluciones 26/2004 y 66/2004 de 28 de mayo, contra Rosa Elizabeth Revollo Zeballos de Vidaurre y Rodolfo Vidaurre Acosta, respectivamente (fs. 9 a 12), posteriormente mediante Resolución 29/2005 de 4 de abril, el Fiscal de Materia formuló acusación contra Rosa Elizabeth Revollo Zeballos y Rodolfo Vidaurre Acosta, por cuanto su conducta se adecua a la previsión de los arts. 335 (estafa) y 337 (estelionato) del CP (fs. 17 a 21 vta.).

II.4.  El 11 de octubre de 2005, los imputados formularon excepciones de litispendencia y falta de acción (fs. 23 y vta. y 29 a 30), habiéndose dictado el Auto Interlocutorio 242/2005 de 2 de diciembre, por el cual el Tribunal Tercero de Sentencia de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, declaró improcedente la primera excepción e improbada la segunda (fs. 32 a 33) y en apelación la Sala Penal Primera de la Corte Superior del mismo Distrito Judicial, por Auto de Vista 28/06 de 16 de enero de 2006, declaró improcedentes ambas cuestiones (fs. 38 a 39).

II.5.  Posteriormente, en audiencia de juicio oral de 3 de agosto de 2006, los procesados formularon nuevamente excepción de extinción de la acción penal por prescripción, en aplicación al art. 308 inc. 4) del CPP, concordante con los arts. 27 num. 8) y 29 del mismo cuerpo legal (fs. 40 a 45) y el Tribunal Tercero de Sentencia de El Alto por Auto Interlocutorio 208/2006 de 3 de agosto, declaró improbada dicha excepción (fs. 46 a 48), Resolución que fue apelada y resuelta por la Sala Penal Segunda que pronunció la Resolución 239/2006 de 27 de septiembre, declarando procedente el recurso, revocando la resolución apelada y declarando probada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, con el argumento de que el plazo debió ser computado desde la fecha en la que se suscribió el primer documento de 9 de julio de 2001, por lo que la prescripción se produjo el 10 de julio de 2006 (fs. 54 a 64 vta.) y el 21 de octubre de 2006, el recurrente solicitó explicación, complementación y enmienda, habiéndose complementado y enmendado el Auto de Vista el 23 del mismo mes y año (fs. 65 a 67 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente, señala la vulneración de sus derechos a la “seguridad jurídica”, a la petición y al debido proceso, por cuanto los Vocales recurridos, revocaron una Resolución dictada por el Tribunal Tercero de Sentencia de El Alto del Distrito Judicial de La Paz y en equivocada interpretación del art. 30 del CPP, declararon probada la excepción de prescripción de la acción penal, sin considerar la prueba presentada e interpretando equivocadamente los preceptos legales que rigen la materia. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales del recurrente a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009

        

Con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática planteada en el presente recurso y en virtud que el mismo fue presentado y resuelto por el Tribunal de garantías en vigencia de la Constitución Política del Estado ahora abrogada y al existir una nueva Ley Fundamental en plena vigencia, es necesario realizar algunas precisiones al respecto.

Las disposiciones de la Constitución Política del Estado, al ser la norma fundamental y fundamentadora de un Estado, son vinculantes para la conformación del sistema jurídico del país; en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella. Ahora bien, la Constitución promulgada y publicada el 7 de febrero de 2009, abrogó icial"entrarla Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, determinando a su vez en su Disposición Final, que: “Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial”.

Al respecto, corresponde señalar que la Constitución, al ser reformada o sustituida por una nueva, mantiene su naturaleza jurídica, siendo ontológicamente la norma suprema y fundamental dentro de un Estado, por lo mismo en razón a su exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es semejante a la de las normas ordinarias; en ese sentido, los preceptos de una Ley Fundamental al entrar en vigencia, deben ser aplicados de forma inmediata, aún en casos pendientes de resolución iniciados con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política del Estado que se está aplicando, pues los derechos fundamentales, garantías constitucionales y los principios contenidos en la Constitución, adquieren plena e inmediata eficacia al entrar ésta en vigor.

De acuerdo a las consideraciones efectuadas, y conforme al mandato consagrado por el art. 410 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, toda actuación de este Tribunal a objeto de cumplir el mandato constitucional y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la Ley del Tribunal constitucional (LTC) y 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, debe ser afín al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad. El referido entendimiento está acorde a lo previsto por el art. 6 de la Ley 003, que dispone que en la labor de resolución y liquidación de causas ingresadas hasta el 6 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional debe hacer prevalecer la primacía de la Constitución Política del Estado vigente.

Dentro de ese marco y considerando que la presente Sentencia es pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, se resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por el recurrente al momento de plantear el recurso.

III.2. Términos en la presente acción tutelar

 

Con relación a los sujetos que intervienen en la acción, el cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas, en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes, recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar, motivo por el cual, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior Constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada “accionante”, aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser denominada “autoridad demandada”; en caso de tratarse de persona individual o colectiva será “demandada (o)”, términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de amparo constitucional.

En cuanto a la terminología utilizada en la parte dispositiva, en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 129.IV de la CPE y a efectos de guardar coherencia en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder”, caso contrario “denegar” la tutela. Al respecto, cabe acoger la aclaración efectuada en la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, en cuanto a la denegatoria del recurso sin ingresar al análisis de la problemática de fondo, cuando establece: “No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, 'denegar' la tutela solicitada con la aclaración de que: 'no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada', dado que en estos casos el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad”.

III.3. De la facultad de valoración de la prueba por el Tribunal Constitucional

La SC 0083/2010-R de 4 de mayo, asumió este entendimiento al manifestar: “…la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes”.

El Tribunal Constitucional, sólo puede analizar la valoración de la prueba efectuada por los jueces y Tribunales ordinarios cuando en dicha valoración: “…a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; dicha competencia del Tribunal Constitucional, se reduce, en ambos casos, a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o la actitud omisiva en esta tarea, pero en ningún caso a sustituir a la jurisdicción ordinaria examinando la misma” (Así la SC 0965/2006-R de 2 de octubre).

III.4. Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria como atribución privativa de la jurisdicción ordinaria

La jurisprudencia constitucional, definió los alcances del ámbito de protección que brinda el amparo constitucional cuando le corresponde verificar la labor interpretativa de la legalidad ordinaria privativa de los órganos comunes; criterio que asume la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, al indicar que a esta jurisdicción simplemente le cabe:"…verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas en los arts. 18 y 19 de la Constitución, ante violaciones a los derechos y garantías constitucionales, ocasionadas por una interpretación que tenga su origen en la jurisdicción ordinaria, que vulnere principios y valores constitucionales".

“A pesar de esa permisión, como se manifestó reiteradamente, la jurisdicción constitucional no puede actuar de oficio en cuanto a otorgar más allá de lo solicitado por los agraviados; en ese sentido, es necesario que: (…la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la interpretación porque lesionan sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, fundamentos en los que deberá exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación y consiguiente aplicación de la norma interpretada; asimismo, exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos por el intérprete al momento de desarrollar la labor interpretativa y asumir la decisión impugnada; pues resulta insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas; porque sólo en la medida en que el recurrente expresa adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria y los fundamentos que sustentan la interpretación y las conclusiones a las que arribó, con los fundamentos y pretensiones expuestos por el recurrente del amparo constitucional" (SC 0965/2010-R de 17 de agosto).

En sintonía con la jurisprudencia señalada precedentemente, se determinó con mayor precisión, los aspectos que el accionante debe expresar en su memorial de demanda a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria para poder ser atendido conforme a sus alegaciones: "…1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional.

Lo señalado implica que el actor, en su recurso, no debe limitarse a hacer un relato de los hechos, sino que debe explicar no sólo por qué considera que la interpretación no es razonable, sino también cómo esa labor interpretativa vulneró sus derechos y garantías" (Así la SC 0085/2006-R de 25 de enero).

III.5. Análisis del caso concreto

III.5.1. El accionante señala la vulneración de sus derechos a la “seguridad jurídica”, a la petición y al debido proceso, por cuanto los Vocales recurridos, ahora demandados, revocaron una Resolución dictada por el Tribunal Tercero de Sentencia de El Alto y en equivocada interpretación del art. 30 del CPP, declararon probada la excepción de prescripción de la acción penal, sin considerar la prueba presentada e interpretando equivocadamente los preceptos legales que rigen la materia, sin tomar en cuenta sus derechos de víctima de los delitos.

Indica que, el 20 de abril de 2006, se continuó con la prosecución del juicio oral, en el cual la parte acusada planteó excepción de la acción penal, amparando su petición en los arts. 27, 28 y 308 inc. 4) del CPP, con el argumento de que el término para la prescripción comenzó a correr desde el 9 de julio de 2001, fecha en la que se suscribió el primer documento, y que los delitos no pueden ser perseguidos indefinidamente. Por Auto Interlocutorio 208/2006, de 3 de agosto, el Tribunal Tercero de Sentencia de El Alto declaró improbado ese incidente por no haberse demostrado con documentos los extremos que se indican. Contra esa Resolución, la parte acusada planteó apelación, pronunciándose el Auto de Vista 239/2006 de 27 de septiembre, por el cual los Vocales demandados revocaron la Resolución apelada y ordenaron el archivo de obrados. Ante esta situación, el accionante solicitó la correspondiente complementación y enmienda, pero el 23 de octubre de 2006, se dictó resolución señalando que el cómputo del término de la prescripción para ejercer la acción penal empezó a correr desde la media noche del día de la suscripción del primer documento, o sea desde el 9 de julio de 2001, por lo que hasta la fecha de la interposición de la excepción de prescripción transcurrieron más de cinco años.

Manifiesta que, la Resolución dictada por el Tribunal de alzada se aleja de lo establecido por el art. 30 del CPP, que establece que: “El término de la prescripción empezará a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesa su consumación”; pero en este caso, como se trata de los delitos de estafa y estelionato, que son delitos continuos; es decir, que se siguen consumando, por lo que de acuerdo a las fechas de los documentos suscritos, el delito de estafa prescribiría recién el 25 de abril de 2008, y no así el 10 de julio de 2006, mientras que el delito de estelionato debería prescribir el 20 de noviembre de 2007, y no el 10 de julio de 2006. Por lo señalado, el accionante aduce que las autoridades demandadas no efectuaron una adecuada interpretación del art. 30 del CPP y menos una correcta valoración de los documentos que se encuentran en el expediente.

Ahora bien -de la lectura del petitorio expresado por el accionante- lo que se pretende hacer a través del amparo constitucional es revertir el análisis valorativo de la prueba ligada a la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por las autoridades demandas.

Al respecto corresponde remitirse a la jurisprudencia de este Tribunal, en sentido de que la valoración de la prueba en asuntos de fondo de procesos judiciales o administrativos, corresponde a la jurisdicción ordinaria o administrativa competente y no así al Tribunal Constitucional, dada su finalidad protectora de derechos fundamentales. Para poder ingresar a la valoración de la prueba por parte de este Tribunal, como se señaló precedentemente, deben cumplirse los dos requisitos señalados en el Fundamento Jurídico III.3; lo que en el presente caso, no sucedió por parte de las autoridades denunciadas por cuanto no se advierte que hubiese realizado una valoración irrazonable y en alejamiento de los marcos legales.

III.5.2. El accionante, debe expresar en su memorial de demanda, a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria para poder ser atendido conforme a sus alegaciones, por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente y así también, debe precisar los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada.

“Lo señalado implica que el actor, en su demanda no debe limitarse a hacer un relato de los hechos, sino que debe explicar no sólo por qué considera que la interpretación no es razonable, sino también cómo esa labor interpretativa vulneró sus derechos y garantías” (SC 0085/2006-R), es así que el accionante alega que se realizó una errónea interpretación del art. 30 del CPP, conforme al cual resolvió la excepción de la extinción de la acción penal por prescripción; sin embargo, de la revisión de su memorial de demanda, se verifica que no sustenta la supuesta incorrecta interpretación en la falta de aplicación de los principios, valores y criterios de interpretación que hubiera sido transgredidos por las autoridades demandadas o porque son absurdas o incongruentes; en cuanto a los derechos vulnerados no establece un nexo de causalidad entre estos y la interpretación impugnada, no obstante señala los derechos vulnerados pero de una manera enunciativa, imposibilitando que el Tribunal se pronuncie sobre el fondo de la problemática planteada “en razón a que la interpretación de la legalidad ordinaria es privativa de los órganos jurisdiccionales respectivos, correspondiéndole al Tribunal Constitucional su revisión sólo si concurren simultáneamente los dos requisitos desarrollados (…), referidos a la transgresión evidente por parte de las autoridades ordinarias de los principios informadores del ordenamiento jurídico, así como la relación expresa de parte del accionante sobre el incumplimiento de lo anterior y de las reglas de interpretación que debieron -a su criterio- ser utilizadas para emitir la resolución impugnada” (SC 0965/2010-R).

Consideraciones a las que necesariamente debe arrimar el agraviado para activar la tutela que brinda la acción de amparo constitucional; lo contrario, imposibilita a este Tribunal pronunciarse de manera particular, sobre la interpretación realizada por los jueces ordinarios.

Por consiguiente, la situación planteada respecto a los derechos invocados como lesionados por el accionante, no es susceptible de protección a través de la acción de amparo constitucional; por cuanto, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela impetrada, aunque con otros argumentos, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes del caso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 32/2007 de 13 de junio, cursante de fs. 119 a 121 vta., pronunciada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Presidente, Dr. Juan Lanchipa Ponce, por ser de voto disidente.

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO