SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2292/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2292/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2292/2010-R

Sucre, 19 de noviembre de 2010

       Expediente:             2008-18789-38-RHC

       Distrito:                    La Paz

       Magistrado Relator:           Dr. Ernesto Félix Mur

En revisión la Resolución 380/2008 de 31 de octubre, cursante de fs. 125 a 126, pronunciada por la Jueza Segundo de Sentencia, de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de hábeas corpus, hoy acción de libertad, interpuesto por Judith Virginia Quenta Aruquipa contra Freddy Paz Valdivia, Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social del mismo Distrito Judicial; y, “Teniente Santander” (sic) Gobernadora del Centro de Orientación Femenino, alegando la vulneración de sus derechos, a la libertad, al debido proceso y el principio de inocencia, citando al efecto el art. 18 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 29 de octubre de 2008, a hrs. 17:20 cursante a fs. 4 y vta. de obrados, la recurrente expone los fundamentos de hecho y de derecho.

I.1.1. Hechos que lo motivan

El Juez recurrido, expidió un mandamiento de apremio en contra suya, encontrándose, a la fecha de la interposición del recurso, ilegalmente detenida, en el Centro de Orientación Femenino.

Protesta fundamentar su recurso en audiencia.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La recurrente alega la vulneración de sus derechos, a la libertad, al debido proceso y el principio de inocencia, citando al efecto el art. 18 CPEabrg.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Interpone hábeas corpus contra Freddy Paz Valdivia, Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de La Paz; y, “Teniente Santander” Gobernadora del Centro de Orientación Femenina, impetrando en mérito a la protección dispuesta en los arts. “9, 11, 18 y 193 de la Constitución Política del Estado…solicito a su autoridad de conformidad al art. 18 se disponga probado el recuso de habeas corpus…Y se disponga la libertad inmediata…sea conducido a un Centro de salud para la observación cada 5 días” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus

Efectuada la audiencia pública de 31 de octubre de 2008, según consta del acta cursante de fs. 121 a 124 de obrados, en presencia del abogado de la recurrente, de las autoridades recurridas asistidas de sus abogados y en ausencia de la recurrente y del representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El abogado de la recurrente, además de ratificarse en el contenido de su recurso, lo amplió señalando de manera confusa y desordenada los siguientes extremos: a) Que  hace dos días su cliente fue detenida y conducida por policías y abogados, a dependencias del Centro de Orientación Femenino, enterándose de ello, acudió al referido Centro y pidió se de “cumplimiento al art. 11” (sic) , pero una de las tenientes le indicó que se había remitido el mandamiento al haberse observado ciertas formalidades; b) La agraviada que es mayor de cuarenta años fue operada de cáncer, posteriormente a ello, tuvo un embarazo de gemelos que puso en graves condiciones su estado de salud, este hecho se puso a conocimiento del Juez; c) El expediente original en el que se pronunció una sentencia por beneficios sociales contra la agraviada, se extravió, el mandamiento con el que se dispuso su apremio no deviene del expediente original y por lo tanto no se notificó a su defendida; d) El anterior abogado de la procesada, presentó pase profesional; sin embargo, siguieron notificando a la actual detenida en su oficina a pesar de que el Juez recurrido conocía su nuevo domicilio; en consecuencia, la notificación con la conminatoria fue ilegal, la norma laboral dice que se deben cumplir con ciertos requisitos para el apremio en materia laboral, habiéndose incumplido las formalidades de ley; e) Interpuso incidente de nulidad, solicitando que retrotraiga hasta la actividad procesal defectuosa más antigua, a consecuencia de la cual, se emitió una resolución que en los considerandos 1, 2, 3 y 4 indica nuevamente el hábeas, denotando “una animadversión contra mi cliente” (sic).

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

En audiencia, Freddy Paz Valdivia, Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social, indicó lo siguiente: i) La recurrente pretende revisar aspectos que tienen la calidad de cosa juzgada, debiendo tomar en cuenta lo dispuesto en el art. 517 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que señala, la ejecución de sentencia no puede suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario, de compulsa, recusación ni ningún otro procedimiento que tendiera a impedir o dilatar el procedimiento de ejecución; ii) El caso analizado no es un proceso penal, es esencialmente laboral; en consecuencia, no se puede aplicar el Código del sistema penitenciario bajo sanción de nulidad, para ello el Juez tiene poderes para conducir y concluir el presente caso; iii)  Existe un Auto de Vista de 12 de diciembre de 2007, que confirma en parte la Sentencia, la que fue ejecutoriada, correspondiendo la aplicación del art. 216 -no indica de qué cuerpo legal-; y, iv) En el caso del embarazo la norma laboral no señala una categoría de tratamiento especial, además el inicio de la demanda se remonta a mucho antes, por tanto la empleadora sabía que tenía que cumplir con la obligación.

Igualmente en audiencia, la “Teniente Santander”, hizo notar que se dio cumplimiento a una orden judicial, restricción de libertad que deviene de un mandamiento de apremio, emanado por autoridad competente. Señala que en el transcurso de la mañana dirigió un oficio al Juez de la causa para que aclare el lugar dónde debía estar detenida la obligada.

Por su parte, el abogado del Centro de Orientación Femenino de Obrajes, alega que el mandamiento de apremio emanado por el Juez hoy recurrido cumple con las formalidades legales.

I.2.3. Resolución

La Jueza Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, actuando como Juez de garantías, pronunció la Resolución 380 “a”/2008 de 31 de octubre, cursante de fs. 125 a 126, por la que declaró improcedente el recurso, de conformidad a los siguientes fundamentos: 1) El Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social del referido Distrito Judicial, tramitó una demanda por cobro de beneficios sociales seguido por Emiliana Choque Patty contra la peluquería “bello cabello”, dentro de la cual, se dictó en primera instancia la Resolución 92/2006 de 29 de septiembre, y en segunda instancia el Auto de Vista de 12 de diciembre de 2007 pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, ejecutoriada el 1 de febrero de 2008, con lo que se notificó a la ahora recurrente el 20 de agosto de 2008, habiéndose emitido mandamiento de apremio en la misma fecha de la ejecutoria, y diligenciado a la interesada el 28 de ese mes y año, mediante el Auto por la que, el Juez de la causa, ordenó que se expida mandamiento de apremio con habilitación de días y horas extraordinarias mediante orden instruida; 2) El Juez recurrido cumplió a cabalidad con lo establecido en el art. 216 del Código Procesal del Trabajo (CPT), ya que advirtió que en el término señalado por ley, la recurrente no cumplió con el pago de los beneficios sociales; en consecuencia, no advierten la vulneración al debido proceso, ni persecución ilegal alguna; y 3) Con relación a la Gobernadora del Centro de Orientación Femenino, tampoco se advierte la vulneración de derechos por cuanto se limito a dar cumplimiento a la orden emanada por el antes referido Juez de Trabajo, ya que el mandamiento emitido el 27 de octubre de 2008, inserto en el formulario emitido por el Poder Judicial, según Resolución de Cámara 106/2003-4, no se advierte que sea ilegal.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

El expediente se recibió en el Tribunal Constitucional el 13 de noviembre de 2008; sin proseguir su trámite constitucional, a causa de las renuncias de los Magistrados suscitadas en diciembre de 2007. No obstante, en virtud a la designación de nuevas autoridades, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, el Pleno resolvió el reinicio de los cómputos; sorteándose la causa el 3 de noviembre de 2010, por lo que la presente Sentencia es emitida dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal, se establece lo siguiente:

II.1.  Dentro del proceso social seguido por Emiliana Choque Patty contra Judith Virginia Quenta de Maldonado, sobre pago de beneficios sociales, se dictó la Sentencia 92/2006 de 29 de septiembre, declarando probada en parte la demanda (fs. 74 a 77), fallo contra el cual, la recurrente apeló. Recurso resuelto por la Sala Social Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista 2002/07 de 12 de diciembre de 2007, por el que se aprueba en parte la Sentencia apelada, fallo que se ejecutorió por Auto de 1 de febrero de 2008 (fs. 83 y vta. y 85). 

          

 II.2. Mediante Auto de 16 de mayo de 2008, dictado por el Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de La Paz, se conminó que la parte demandada proceda al pago de los beneficios sociales solicitados, al tercer día de su legal notificación, bajo alternativa de expedirse mandamiento de apremio, con el que fueron legalmente notificadas las partes (fs. 88).

 II.3. A petición de parte, la autoridad jurisdiccional a través del Auto de 18 de junio de 2008, al amparo de los arts. 514 y 517 del Código de Procedimiento Civil (CPC), dispuso se expida mandamiento de apremio contra la obligada (fs. 90).

II.4. Por Auto de 20 de agosto de 2008, el Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de La Paz, dio por repuesto el proceso social seguido contra la recurrente, librando mandamiento de apremio en contra de la misma, que no fue ejecutado al no ser habida, según la representación del Oficial de Diligencias, de 21 de agosto de 2008 (fs. 92 a 94 y vta.).

         El abogado Eddy Juan Muruchi Rodríguez, mediante memorial de 21 de agosto de 2008, devolvió la notificación efectuada en su oficina, señalando no ser el abogado patrocinante de la recurrente (fs. 96), motivando que la autoridad jurisdiccional requiera informe del Oficial de Diligencias quien el 22 de agosto de 2008, informó que las anteriores notificaciones se las efectuó en la oficina del citado profesional, sin que hayan sido devueltas las diligencias hasta antes de la fecha (fs. 97).

II.5. La demandada interpuso recurso de hábeas corpus contra el Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social, ahora recurrido, fundamentando que la notificación efectuada se realizó en el domicilio de su anterior abogado Muruchi, el que se declaró improcedente por Auto 08/2008 de 22 de agosto, emitido por el Juez Tercero de Sentencia en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz (fs. 109 a 110).

II.6. A solicitud de la parte demandante, el Juez de la causa el 26 de agosto de 2008 (fs. 98), dispuso se libre mandamiento de apremio contra la recurrente con habilitación de días y horas extraordinarias (fs. 99), siendo notificado nuevamente el profesional Muruchi quien devolvió la diligencia en 28 de agosto del mismo año (fs. 102).

II.7. La demandada, actual recurrente, por memorial de 29 de agosto de 2008, planteó incidente de nulidad pidiendo nulidad de obrados y que se deje sin efecto el mandamiento de apremio librado en su contra (fs. 106 y vta.), siendo rechazado a través del Auto de 6 de septiembre de 2008 pronunciado por el Juez de la cusa por no haber presentado el abogado Muruchi el respectivo pase profesional (fs. 112 y vta.). Por memorial de 16 de septiembre de 2008, la recurrente señaló como nuevo domicilio procesal la calle Yanacocha 441, Edificio Arco Iris, piso 14, oficina 1404 (fs. 113).

II.8. El Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de La Paz, el 27 de octubre de 2008, libró nuevo mandamiento de apremio contra la recurrente (fs. 120).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente alega que las autoridades recurridas, Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social y la Gobernadora del Centro de Orientación Femenino, vulneraron sus derechos a la libertad, a la presunción de inocencia y al debido proceso, por cuanto el primero de los nombrados libró un mandamiento de apremio en su contra dentro del proceso social que se le siguió, encontrándose a la fecha ilegalmente detenida, al haber sido notificadas las actuaciones procesales a su anterior abogado patrocinante, motivando que interponga el presente recurso contra la autoridad jurisdiccional y la Gobernadora del Centro de Orientación Femenino, quien sin mandamiento legal dispuso su internamiento en el referido centro penitenciario. Corresponde en revisión, analizar si lo demandado se encuentra dentro de los alcances recurso de hábeas corpus, actualmente acción de libertad.

III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009

Con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática planteada en el presente recurso, y en virtud a que el mismo fue presentado y resuelto por el Tribunal de garantías en vigencia de la ahora abrogada, y al existir una nueva Ley Fundamental en plena vigencia, es necesario realizar algunas precisiones al respecto.

Las disposiciones de la Constitución Política del Estado, al ser la norma fundamental y fundamentadora de un Estado, son vinculantes para la conformación del sistema jurídico del país; en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella. Ahora bien, la Constitución promulgada y publicada el 7 de febrero de 2009, abrogó icial"entrarla Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, determinando a su vez en su Disposición Final: “Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial”.

Al respecto, corresponde señalar que la Constitución, al ser reformada o sustituida por una nueva, mantiene su naturaleza jurídica, toda vez que ontológicamente sigue siendo la norma suprema y fundamental dentro de un Estado, por lo mismo en razón a su exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es semejante a la de las normas ordinarias; en ese sentido, los preceptos de una Ley Fundamental al entrar en vigencia, deben ser aplicados de forma inmediata, aún en casos pendientes de resolución iniciados con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política que se está aplicando, pues los derechos fundamentales, garantías constitucionales y los principios contenidos en la Constitución Política, adquieren plena e inmediata eficacia al entrar ésta en vigor.

De acuerdo a las consideraciones efectuadas, y conforme al mandato consagrado por el art. 410 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, toda actuación de este Tribunal a objeto de cumplir el mandato constitucional y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, debe ser afín al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad. El referido entendimiento está acorde a lo previsto por el art. 6 de la Ley 003, que dispone que en la labor de resolución y liquidación de causas ingresadas hasta el 6 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional debe hacer prevalecer la primacía de la Constitución Política del Estado vigente.

Dentro de ese marco y considerando que la presente Sentencia es pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, se resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por el representado de la recurrente al momento de plantear el recurso.

III.2. Términos en la presente acción tutelar

 

Con relación a los sujetos que intervienen en la acción, el cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas; en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes, recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar, motivo por el cual, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior Constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada “accionante”, aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional deberá ser denominada “autoridad demandada”, términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de libertad.

Finalmente, la terminología utilizada en la parte dispositiva, en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 126.III de la CPE, cuando en lo pertinente señala: “…La sentencia podrá ordenar la tutela de la vida, la restitución del derecho a la libertad, la reparación de los defectos legales, el cese de la persecución indebida o la remisión del caso al juez competente…”; a efectos de guardar coherencia en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder”, caso contrario “denegar” la tutela.

III.3. Alcance y finalidad del recurso de hábeas corpus, hoy acción de libertad

La acción de libertad, instituida en el art. 125 de la CPE, antes recurso de hábeas corpus, previsto por el art. 18 de la CPEabrg, textualmente señala que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”; acción que conlleva un triple carácter: preventivo, correctivo y reparador, reforzando su particularidad de acción de defensa oportuna y eficaz, no sólo destinada a proteger los derechos de libertad y de locomoción, ahora también el derecho fundamental a la vida cuando está íntimamente ligado a aquéllos; entendimiento conforme a lo desarrollado en la SC 0023/2010-R de 13 de abril, que respecto al derecho de locomoción, señala: “…dada la íntima relación que existe entre esos derechos, es posible tutelar también al último de los nombrados, en aquellos casos en los que el derecho de locomoción está vinculado directamente con la libertad física o personal, o con el derecho a la vida o la salud…”.

        

III.4. Sobre el mandamiento de apremio en materia laboral

     El Tribunal Constitucional se pronunció a través de sus fallos uniformes sobre el apremio corporal en materia laboral, señaló lo siguiente:

                    

     “En lo que respecta al apremio como medio compulsivo para el cumplimiento de la sentencia ejecutoriada, la reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional ha establecido que: '…a tenor de lo previsto por el art. 517 del CPC, aplicable al caso por mandato del art. 252 del CPT, la ejecución de autos y sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no puede suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario, ni el de compulsa ni el de recusación ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el procedimiento de ejecución, por consiguiente la autoridad recurrida, obró con la facultad que le otorga el art. 216 del CPT, que establece que los jueces de partido de trabajo y seguridad social, tienen facultades para librar mandamiento de apremio contra el ejecutado cuando transcurridos tres días de la ejecución de sentencia, el perdidoso no cumple con su obligación de pago, por lo que no es evidente la vulneración que alega el recurrente" (SSCC 1519/2002-R de 13 de diciembre, y 1007/2006-R de 16 de octubre, entre otras).

Lo cual significa que, el mandamiento de apremio librado contra la representada de los accionantes, no constituye persecución indebida, entendida como: 'la acción de un funcionario público o autoridad judicial, que busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno y una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por la Ley o incumpliendo las formalidades y requisitos que ésta señala...'. SSCC 0419/2000-R, 0320/2002-R y 1208/2004-R, entre otras; y por ende, no se ha vulnerado el derecho a la libertad física, correspondiendo denegar la tutela solicitada” (SC 0595/2010-R de 12 de julio).

              

III.5. Análisis del caso concreto

         La accionante considera estar ilegal e indebidamente perseguida y detenida, sosteniendo que la autoridad jurisdiccional demandada, expidió el mandamiento de apremio, sin considerar que desde el 22 de enero de 2008 no fue notificada con ningún actuado procesal, en razón a que las diligencias de notificación las efectuaron en el domicilio procesal señalado por su anterior abogado patrocinante Juan Muruchi, quien inclusive devolvió notificaciones al Juzgado el 21 y 28 de agosto de 2008; empero, no obstante de este hecho con posterioridad el Juez recurrido libró el mandamiento de apremio en su contra.

         De los antecedentes procesales se constata, que la accionante interpuso  recurso de hábeas corpus contra el Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de La Paz, hoy demandado, fundamentando que tuvo conocimiento de la existencia de una orden de aprehensión que fue devuelta por su anterior abogado Muruchi, y que por tanto no tenía conocimiento de lo actuado, solicitando se anule lo obrado por no corresponder a la autoridad jurisdiccional expedir el mandamiento respectivo, acción tutelar que fue declarada improcedente por el Juez Tercero de Sentencia en lo Penal del mismo Distrito Judicial, mediante Resolución 08/2008 de 22 de agosto. Asimismo, por memorial de 29 de septiembre de 2008, la accionante, promovió incidente de nulidad, con los mismos argumentos de falta de notificación, solicitando se deje sin efecto el mandamiento de apremio librado entonces. Ahora bien, cabe señalar que de acuerdo a lo informado por la autoridad demandada, en el expediente del proceso social, no cursa el pase profesional del anterior abogado patrocinante de la demandada, por lo cual las notificaciones efectuadas se las realizó en el domicilio procesal señalado, a lo que se suma que la accionante tuvo conocimiento del mandamiento de apremio en agosto de 2008, pues como cursa en obrados, interpuso un anterior recurso de hábeas corpus e incidente de nulidad, que le fueron adversos, lo que desvirtúa que la obligada se encuentre ilegal e indebidamente perseguida y detenida, por haberse expedido en su contra el mandamiento de apremio, ya que conforme lo establecen las líneas jurisprudenciales glosadas en el Fundamento Jurídico III.4. del presente fallo, por una parte el mandamiento de apremio ha sido emitido guardando las formalidades legales, por autoridad competente y en ejecución de fallos que no puede suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario, lo que no puede refutarse como persecución indebida, puesto que este supuesto se da cuando el funcionario público o autoridad judicial que busque al afectado lo hace sin motivo legal alguno; en el caso de autos, la expedición y ejecución del mandamiento de apremio se produjo en estricta sujeción a la ley, a raíz del incumplimiento de la accionante al pago de los beneficios sociales demandados, por lo que al haber sido debidamente notificada la obligada con la orden del Juez para su pago al tercer día, bajo prevención de ley, y no haber acatado dicha determinación, tal actuación jurisdiccional no implica que se la haya perseguido y detenido indebidamente e ilegalmente.

Con relación a la codemandada, la Gobernadora del Centro de Orientación Femenino, tampoco es evidente que haya vulnerado sus derechos fundamentales invocados por la accionante, por cuanto se limitó a dar cumplimiento a la orden judicial emanada por autoridad competente, resultando de ello que la presente acción tutelar interpuesta en su contra resulta improcedente. Por consiguiente, las autoridades demandadas, actuaron conforme a derecho, sin vulnerar los derechos y garantías constitucionales denunciados en la presente acción tutelar.

Respecto al estado de gravidez de la accionante, cabe recordar que tiene los medios y recursos legales expeditos por los cuales hacer valer sus derechos constitucionales que considera lesionados conforme a derecho.

Los antecedentes expuestos precedentemente, confirman que el caso de autos, no se encuentra dentro de las previsiones y alcances del entonces recurso de hábeas corpus, hoy acción de libertad; consiguientemente, el Juez de garantías, al haberlo declarado improcedente, efectuó una adecuada compulsa de los mismos y dado cabal aplicación a las normas y jurisprudencia constitucional aplicables al caso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 93 de la LTC, en revisión, resuelve:

1° APROBAR la Resolución 380 “A”/2008 de 31 de octubre, cursante de fs. 125 a 126, pronunciada por la Jueza Segundo de Sentencia, de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; y en consecuencia;

DENIEGA la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

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