SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2298/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2298/2010-R
Sucre, 19 de noviembre de 2010
Expediente: 2008-18710-38-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Ernesto Félix Mur
En revisión la Resolución 100/2008 de 20 de octubre, cursante a fs. 738 y vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Wilson Roca Rodríguez contra Estrella Montaño Ocampo, Jueza Doceava de Instrucción en lo Penal; y, Saúl Saldaña Secos, Juez Séptimo de Sentencia y Partido en lo Penal Liquidador, ambos del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de sus derechos a la igualdad, a la defensa, a ser oído en juicio y al debido proceso, citando al efecto, los arts. 6.I, 16.II y IV, 29 y 7 inc. a) de la Constitución Política del Estado (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado el 1 de octubre de 2008, a horas 16:09, cursante de fs. 691 a 697, el recurrente expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En mérito a la denuncia interpuesta por Joaquín Horacio Sosa Rivero, en contra suya, por la presunta comisión de los delitos de asociación delictuosa, falsedad material e ideológica, uso de instrumento falsificado y otros, el Fiscal, Lucio Hinojosa, lo imputó formalmente el 2 de septiembre de 2007.
A través de informe de 27 de mayo de 2008, el actuario del Juzgado Doceavo de Instrucción en lo Penal, le comunicó a la jueza Estrella Montaño Ocampo, que el término de la etapa preparatoria se venció el 23 de ese mes y año, razón por la cual la juzgadora emitió el decreto de 28 de mayo de 2008, conminando al Fiscal de Distrito para que el Ministerio Público requiera de manera conclusiva de conformidad al art. 323 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y en cumplimiento del art. 134 de la norma precitada y la SC 1036/2002-R, mediante oficio 239/2008 de 28 de mayo, entregado al Ministerio Público en la misma fecha a horas 18:00.
Como efecto de la representación efectuada por el fiscal Lucio Hinojosa a la autoridad jurisdiccional, en el que aducía un error en la identificación de número de caso asignado a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), la Jueza cautelar, por decreto de 3 de junio de 2008, dispuso una nueva conminatoria, accediendo a la petición del Fiscal de Materia, la que se practicó mediante oficio 255/2008 de 3 de junio, a cuyo efecto la autoridad fiscal presentó requerimiento, el 4 de junio de 2008, haciendo conocer que el querellante solicitó conversión de acciones y que remitió el cuaderno de investigación al Fiscal de Distrito para la consideración y autorización de la referida conversión.
En conocimiento de lo anterior, la Jueza cautelar, dispuso la notificación de las partes; sin embargo, nunca fue notificado como imputado, privándole el derecho a impugnar el trámite de conversión de acción.
El 4 de junio de 2008, solicitó se declare la extinción de la acción, exponiendo ampliamente los argumentos jurídicos en los que sustenta esa pretensión, a la cual la Jueza hoy recurrida, emitió la Resolución de 6 de junio de 2008, por la cual dispuso “no ha lugar a considerar la extinción de la acción impetrada” (sic), resolución con la que tampoco fue notificado para plantear las impugnaciones correspondientes.
Como efecto del memorial presentado por el fiscal Lucio Hinojosa, haciendo conocer la conversión de acciones a la autoridad jurisdiccional, ésta ordenó, por decreto de 11 de junio de 2008, que el Fiscal remita el cuaderno de investigación.
Remitido el cuaderno de investigaciones, con el trámite de la conversión de acción, con el que nunca se le notificó, la autoridad recurrida, mediante proveído de 14 de junio de 2008, resolvió tener presente la conversión y ordenó se proceda al sorteo del cuaderno de investigaciones al Juez de Sentencia de turno, resolución que tampoco le fue notificada, privándole nuevamente del ejercicio de su derecho a la defensa.
Enviado el proceso al Juez Séptimo de Sentencia, se apersonó ante el mismo y por memorial de “fs. 656 a 658 y vta.”, solicitó la nulidad de actuaciones por actividad procesal defectuosa, explicando con amplios fundamentos cada una de las vulneraciones al debido proceso, a la seguridad jurídica y al ejercicio pleno de su derecho a la defensa, respondido por proveído de 9 de agosto de 2008, indicando que: “La resolución se dictará en el término previsto por ley” (sic); finalmente, el 11 de agosto de ese año, la misma autoridad, rechazó la solicitud de nulidad actuaciones; sin embargo, curiosamente efectuando un análisis desglosado de las actuaciones procesales impugnadas, constatando y reconociendo la ausencia de notificación con una Resolución que le causó agravio; constituyendo el punto máximo de una serie de irregularidades y vulneraciones de sus derechos fundamentales.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El recurrente alega la vulneración de sus derechos a la igualdad, a la defensa, a ser oído en juicio y al debido proceso, citando al efecto, los arts. 6.I, 16.II y IV, 29 y 7 inc. a) de la CPEabrg.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Por lo anotado, interpone recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, contra Estrella Montaño Ocampo, Jueza Doceava de Instrucción en lo Penal; y, Saúl Saldaña Secos, Juez Séptimo de Sentencia y Partido en lo Penal Liquidador, ambas autoridades del Distrito Judicial de Santa Cruz, solicitando concedan la tutela y declaren “procedente” la presente acción, anulando el proceso hasta el estado en que se le practiquen las notificaciones con las Resoluciones “que violentaron sus derechos” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
En la audiencia pública, realizada el 20 de octubre de 2008, en presencia del recurrente, el recurrido: Juez Séptimo de Sentencia y Partido en lo Penal Liquidador, Saúl Saldaña Secos y el tercero interesado; el Ministerio Público no fue citado ni asistió a la audiencia, según consta en el acta cursante de fs. 731 a 738, se produjeron las siguientes actuaciones:
I.2.1 Ratificación del recurso
El abogado del recurrente ratificó el contenido íntegro del recurso.
En audiencia señaló que, el Ministerio Público ante una solicitud de conversión comunicó a la Jueza, pero no simplemente para que se de por enterada, sino para que, de existir en el trámite de conversión alguna vulneración de derechos, los restablezca como una autoridad jurisdiccional.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
A través del informe escrito, que se verifica de fs. 700 a 701 vta., el Juez Séptimo de Sentencia y Partido en lo Penal Liquidador, manifestó lo siguiente: 1) Los defectos señalados en el recurso constitucional no se encuentran descritos en el catálogo de defectos relativos ni mucho menos absolutos del Código de Procedimiento Penal; 2) Las sentencias donde se indica que se vulneró el derecho al debido proceso no son de aplicación en este caso; 3) Si el defecto acusado fuera de tal magnitud que sin su remedio el proceso se caería, como por ejemplo, la declaración del imputado sin presencia del fiscal o de su abogado, sí que procede la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo; sin embargo, lo denunciado por el recurrente, debe tomar en cuenta que la conversión de acción es una facultad que solamente puede ser solicitada por la víctima y no por el imputado, la misma que no es recurrible; 4) Habiendo autorizado el Ministerio Público la conversión de acción, renunció a su derecho de acusar, teniendo como efecto una mutación del procedimiento, prescindiéndose de la persecución penal pública; 5) Por último señala que, como consecuencia de la conversión de acción, el procedimiento empieza de cero; es decir, que la víctima tiene que efectuar acusación particular con el correspondiente ofrecimiento de pruebas.
En audiencia indicó que, ante el mismo Tribunal de garantías, se presentó un caso similar, en el que el procesado buscaba la nulidad de obrados; sin embargo, dicha solicitud fue rechazada con el argumento de que la conversión de acción prevista en la parte in fine del art. 305 del CPP, no constituye un recurso que de lugar a la aplicación del principio de subsidiariedad del amparo.
Finalmente alega que, de acuerdo al procedimiento penal, cuando se plantea una conversión de acción, lo primero que hace el juez es radicar el expediente y ordenar que la víctima fundamente la acusación y presentación de las pruebas; es decir, todo lo que pasó en la etapa preparatoria no sirve, porque los acusadores tienen que presentar las pruebas en el juicio, las que tienen que judicializarse, aspecto sostenido en las SSCC “0115/04-R y 0327/07-R”, que precisamente determina que cuando ingresa un procedimiento de este carácter que ya es privado, antes de admitirlo se corre traslado, extremo cumplido por el juzgador, que corrió traslado para que los imputados puedan objetar o contestar la querella.
No consta en antecedentes, el informe de la correcurrida Estrella Montaño Ocampo, Jueza Doceava de Instrucción en lo Penal, ni su participación en la audiencia pública, habiendo sido notificada personalmente conforme a diligencia cursante a fs. 699.
I.2.3. Informe del tercer interesado
El abogado del tercero interesado, en audiencia fundamentó su respuesta al recurso de amparo con los siguientes argumentos: a) El querellante, antes que concluya la etapa preparatoria, solicitó la conversión de acción, que fue autorizada, poniéndola a conocimiento de la Jueza Doceava de Instrucción en lo Penal, la misma que indicó “se tiene presente” (sic), con noticia de partes, providencia que no es impugnable, tal como establece el art. 123 del CPP; en consecuencia, no puede hablarse de la vulneración al debido proceso, derecho a la defensa, a la igualdad y a ser oído; y, b) Sobre la solicitud de extinción de la acción penal realizada por el procesado y que la Jueza simplemente dispuso “no ha lugar” (sic) respuesta con la que tampoco le notificaron, resulta que la Jueza recurrida, tampoco pudo resolver nada porque la etapa preparatoria ya estaba concluida con la conversión de acción que ordenó el cese de la competencia de la Jueza Doceava cautelar; debiendo tomarse en cuenta, además, que el art. “43” del CPP, no establece la posibilidad de impugnación de una decisión judicial que declare “no ha lugar” (sic) a la solicitud de extinción de la acción penal, en cambio cuando es declarada procedente, recién se puede apelar.
I.2.4. Resolución
La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 100/2008 de 20 de octubre, cursante a fs. 738 y vta., denegando el amparo solicitado, sin costas ni multas, sosteniendo su decisión en los siguientes argumentos: i) El recurrente pretende la nulidad de las Resoluciones de 6 de junio de 2008, referida a una solicitud de extinción de la acción, la de 14 del mismo año, que alude a la conversión de acción; y, finalmente, la de 11 de agosto también del citado año, que rechaza la solicitud de nulidad de actuaciones; ii) Debe tomarse en cuenta que la “SC de 17 de abril de 2007” (sic), determina que, presentada la querella se debe correr en traslado al imputado y notificarle que responda u objete en el plazo de tres días, a partir de su notificación antes de admitirla, de conformidad con el art. 291 del CPP; y, iii) En razón a lo expuesto, aplicando el art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), el recurso de amparo es improcedente cuando existen otras vías o medios ordinarios para poder invalidar o corregir actos que hayan omitido o vulnerado derechos o garantías constitucionales dentro de un proceso. En el caso presente, el recurrente debe asumir defensa en la nueva etapa del proceso penal y no a través de un recurso de amparo constitucional.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
El expediente, fue recibido en este Tribunal el 27 de octubre de 2008; sin embargo, a causa de la renuncia de los Magistrados en diciembre de 2007, se interrumpió la resolución de causas. Designadas las nuevas autoridades, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, el Pleno resolvió el reinicio de los cómputos; sorteándose la causa el 5 de octubre de 2010, por lo que la presente Sentencia es emitida dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Efectuada la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que a continuación se señalan:
II.1. Dentro del proceso penal, signado con el caso FELC-C 273/07, seguido por el Ministerio Público, a denuncia de Joaquín Horacio Sosa Rivero, el 2 de septiembre de 2007, se imputó formalmente al actual recurrente y a otros, por la supuesta comisión de los delitos de asociación delictuosa, falsedad material e ideológica, uso de instrumento falsificado, estafa y estelionato (fs. 7 a 12).
Sobre la conminatoria al Fiscal de Materia para la emisión del requerimiento conclusivo y la solicitud de conversión de acción
II.2. El 3 de junio de 2008, la Jueza de la causa dispone dejar sin efecto la conminatoria oficiada con el oficio 239/2008 (fs. 209); así como los efectos de dar cumplimiento al art. 134 del CPP y la SC “1036/2002” (fs. 217 vta.), en razón a los argumentos expuestos por el Fiscal de Materia, a través de memorial presentado el 3 de junio de 2008, en el sentido de estar mal consignado el caso, con el “237/07” (sic), cuando lo correcto resultaba ser el 273/07, por lo que dirige nuevamente la conminatoria, a través del oficio 255/2008 ante el Fiscal de Distrito (fs. 218).
II.3. A través de memorial presentado el 4 de junio de 2008 a horas 11:51, el Fiscal de Materia, Lucio Hinojosa, efectúa representación a la Jueza Doceava de Instrucción en lo Penal, hoy recurrida, indicando que en mérito a la solicitud de conversión de acción, efectuada por el denunciante, el cuaderno de investigaciones, fue remitido al Fiscal de Distrito para su consideración y autorización de conformidad a lo previsto por el art. 26 del CPP (fs. 220), que mereció el decreto de 5 de junio de ese año, por el que la Jueza, expresamente señala “Téngase presente con noticia de partes” (sic) (fs. 220 vta.), no consta diligencia de notificación a las partes.
II.4. Por nota presentada el 10 de junio, el Fiscal de Materia, Lucio Hinojosa, hizo saber que la conversión de acción solicitada por el querellante, se autorizó por el Fiscal de Distrito, Jaime Soliz Phiel (fs. 230) adjuntando la Resolución de 30 de mayo de 2008, suscrita por la autoridad Fiscal aludida, autorizando la conversión de acción (fs. 228 a 229), la que mereció el decreto de 11 de junio de ese año, por el que la Jueza Doceava de Instrucción en lo Penal, ordenó la remisión de la Resolución Fiscal original al despacho, más el cuaderno de investigación (fs. 230 vta.), de la cual no consta diligencia de notificación.
II.5. Una vez ordenada la baja del sistema del caso “Fiscalía FELCC 0273/2007” (sic) y el correspondiente sorteo del cuaderno de investigación al Juez de Sentencia de turno mediante decreto de 14 de junio de 2008 (fs. 660), la Jueza recurrida, a través de oficio 279/08 de 20 de junio de 2008, remitió el cuaderno de investigación referente a la conversión de acción autorizada, ante el Juez Séptimo de Sentencia (fs. 661), que mereció el proveído de 21 de junio, por el que el Juez aludido, radicó la causa (fs. 662).
Sobre la solicitud de extinción de la acción penal
II.6. El 4 de junio de 2008, el actual recurrente solicitó a la Jueza Doceava cautelar, la extinción de la acción penal, dándose por notificado con las actuaciones de fs. 211 a 216 (foliatura correspondiente al expediente original), que corresponden a la tramitación de la conminatoria realizada al Fiscal de Distrito para que expida su requerimiento conclusivo, hasta la última efectuada mediante oficio 255/2008, argumentando lo que sigue: El Fiscal Lucio Hinojosa a pesar de haber sido efectivamente conminado, hasta la fecha no presentó requerimiento conclusivo de ninguna naturaleza (fs. 224 a 226 vta.).
II.7. A través de providencia de 6 de junio de 2008, la Jueza de la causa, declaró “no ha lugar a considerar la extinción de la acción impetrada” (sic), al estar la solicitud de conversión de acción, en tramitación; pronunciamiento con el que tampoco consta su notificación a las partes (fs. 227).
Sobre el incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa
II.8. El 27 de junio de 2008, el recurrente, se apersonó al Juez Séptimo de Sentencia, solicitando nulidad por actividad procesal defectuosa (fs. 663 a 665 vta.), la que ingresó a despacho el 21 de julio de 2008, debido a la vacación judicial que duró del 30 de junio a 18 de julio de 2008 (fs. 666), habiendo ordenado la autoridad jurisdiccional el traslado (fs. 667); reiterada la resolución de su solicitud, a través de memoriales cursantes a fs. 668 y 671, se verifica que Joaquín Horacio Sosa Rivero, respondió al traslado mediante memorial presentado el 5 de agosto de 2008 (fs. 673 a 674).
II.9. Por Auto de 11 de agosto de 2008, el Juez Séptimo de Sentencia y Partido en lo Penal Liquidador, rechaza la solicitud de nulidad de actuaciones deducida por Wilson Roca Rodríguez, advirtiéndole que la resolución pronunciada no era recurrible (fs. 677 a 678), notificando al agraviado de forma personal, el 12 de agosto de 2008 (fs. 679).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente, alega que sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a ser oído en juicio, fueron vulnerados por los siguientes extremos: 1) La Jueza Doceava de Instrucción en lo Penal, hoy recurrida, omitió disponer y verificar su notificación, con las siguientes actuaciones: a) La tramitación de la conversión de acciones y su posterior autorización por el Fiscal de Distrito; b) La Resolución de 6 de junio de 2008, a través de la cual rechaza su solicitud de extinción de la acción penal, impidiéndole recurrir contra ella; 2) El Juez Séptimo de Sentencia y Partido Liquidador, habiendo radicado la acción penal convertida en privada en su Juzgado, rechazó la solicitud de nulidad de actuaciones, mediante Auto de 11 de agosto de 2008, a pesar de realizar varias consideraciones de fondo sobre la tramitación de la conversión de acciones y su posterior radicatoria en el Juzgado de Sentencia. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales del recurrente a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
Con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática planteada en el presente recurso, y en virtud a que el mismo fue presentado y resuelto por el Tribunal de garantías en vigencia de la Constitución Política del Estado ahora abrogada, y al existir una nueva Ley Fundamental en plena vigencia, es necesario realizar algunas precisiones al respecto.
Las disposiciones de la Constitución Política del Estado, al ser la norma fundamental y fundamentadora de un Estado, son vinculantes para la conformación del sistema jurídico del país; en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella. Ahora bien, la Constitución promulgada y publicada el 7 de febrero de 2009, abrogó icial"entrarla Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, determinando a su vez en su Disposición Final: “Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial”.
Al respecto, corresponde señalar que la Constitución, al ser reformada o sustituida por una nueva, mantiene su naturaleza jurídica, toda vez que ontológicamente sigue siendo la norma suprema y fundamental dentro de un Estado, por lo mismo en razón a su exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es semejante a la de las normas ordinarias; en ese sentido, los preceptos de una Ley Fundamental al entrar en vigencia, deben ser aplicados de forma inmediata, aún en casos pendientes de resolución iniciados con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política que se está aplicando, pues los derechos fundamentales, garantías constitucionales y los principios contenidos en la Constitución Política, adquieren plena e inmediata eficacia al entrar ésta en vigor.
De acuerdo a las consideraciones efectuadas, y conforme al mandato consagrado por el art. 410 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, toda actuación de este Tribunal a objeto de cumplir el mandato constitucional y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la LTC y 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, debe ser afín al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad. El referido entendimiento está acorde a lo previsto por el art. 4 y 6 de la Ley 003, que dispone que en la labor de resolución y liquidación de causas ingresadas hasta el 6 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional debe hacer prevalecer la primacía de la Constitución Política del Estado vigente.
Dentro de ese marco y considerando que la presente Sentencia es pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, se resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por el recurrente al momento de plantear el recurso.
III.2. Términos en la presente acción tutelar
Con relación a los sujetos que intervienen en la acción, el cambio de la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas; en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes, recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar, motivo por el cual, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior Constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada “accionante”, aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser denominada “autoridad demandada”; en caso de tratarse de persona individual o colectiva será “demandada (o)”, términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de amparo constitucional.
En cuanto a la terminología utilizada en la parte dispositiva, en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 129.IV de la CPE y a efectos de guardar coherencia en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder”, caso contrario “denegar” la tutela. Al respecto, cabe acoger la aclaración efectuada en la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, en cuanto a la denegatoria del recurso sin ingresar al análisis de la problemática de fondo, cuando establece: “No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, 'denegar' la tutela solicitada con la aclaración de que: 'no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada', dado que en estos casos el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad”.
III.3. Naturaleza jurídica del amparo constitucional
La acción de amparo constitucional normada por el art. 128 de la CPE -antes recurso de amparo constitucional, previsto por el art. 19 de la CPEabrg- es instituida por la Ley Fundamental como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución y la ley.
El art. 129 de la CPE, establece que esta acción tutelar se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; puntualizando el parágrafo I del citado precepto que se interpondrá: “… siempre que no exista otro medio o recurso legal…”, aspecto regulado, en vigencia de la Constitución Política del Estado abrogada, en la jurisprudencia constitucional. Otra de sus características, la constituye el principio de inmediatez, disponiendo la norma citada, en su parágrafo II, que el plazo máximo para su formulación es de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial, lapso ya asumido por el art. 94 de la LTC, así como la jurisprudencia constitucional.
III.3.1. Como se tiene señalado, la jurisprudencia constitucional ya desarrolló un entendimiento referente a los supuestos en los que es aplicable el principio de subsidiariedad, es así que la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, desarrolló las subreglas de improcedencia del recurso de amparo por subsidiariedad, cuando: “1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico…” (las negrillas son nuestras). Entendimiento reiterado en las SSCC 0496/2010-R y 0625/2010-R, entre otras.
Siguiendo este razonamiento, la SC 0150/2010-R
de 17 de mayo, determinó que: “…el amparo constitucional se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados, esto es, que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores a ésta, y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia.”
De lo expuesto, se tiene que la naturaleza jurídica del amparo constitucional con relación al principio de subsidiariedad y su condición de recurso extraordinario, se expresa a través del pleno reconocimiento de la existencia de mecanismos y medios de defensa idóneos ordinarios para la reposición de los derechos y garantías supuestamente conculcados durante la tramitación de procesos judiciales o administrativos, que deben ser agotados previamente a la interposición de esta acción tutelar.
III.4. De la posibilidad de impugnación de las resoluciones que resuelven los incidentes de nulidad y el caso concreto
El accionante alega que sus derechos y garantías fundamentales fueron vulnerados por la Jueza Doceava de Instrucción en lo Penal, hoy demandada, al haber tramitado la conversión de acción y rechazado su solicitud de extinción de la acción penal sin haberlo notificado con los pronunciamientos de la autoridad jurisdiccional respecto a la mencionada tramitación; y, habiendo planteado incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa, basándose en el art. 169 incs. 2) y 3) del CPP, ante el Juez Séptimo de Sentencia, éste lo rechazó, a pesar de haber analizado el fondo de varios puntos que planteó en su incidente.
Se constata que con el Auto de 11 de agosto de 2008, emitido por el Juez Séptimo de Sentencia y Partido en lo Penal, que rechazó su incidente de nulidad, el agraviado fue notificado el 12 de agosto de 2008, después de la cual no presentó recurso de apelación incidental, en ese sentido es preciso referirse a la línea adoptada por este Tribunal, a través de la SC 0636/2010-R
de 19 de julio, que determina lo siguiente:
“III.5.2. Derecho a impugnar
El derecho a recurrir se halla establecido en el art. 394 del CPP, adicionando las dos limitaciones que lo caracteriza, una objetiva y otra subjetiva. Por la primera, no todas las resoluciones son recurribles, sino aquellas 'en los casos expresamente establecidos…'. Por la segunda el 'El derecho a recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por Ley, incluida la víctima aunque no se hubiera constituido en querellante'. No obstante lo anotado, en relación a la primera cabe precisar que el art. 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, más conocida como 'Pacto de San José de Costa Rica', lo incluye como un derecho fundamental, que ahora es recogido por la Constitución Política del Estado vigente en su art. 180.II que señala: 'Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales', de donde se deduce que la limitación objetiva a su vez no es absoluta.
De otro lado el Capítulo IV del Título I del Libro Primero de la Segunda Parte del Código de Procedimiento Penal, tiene como nomen juris 'Excepciones e incidentes', cuyo procedimiento se rige por el art. 314 y ss. del CPP, precisando: 'Las excepciones y las peticiones o planteamientos de las partes…', por ello dentro un sentido amplio de interpretación de las normas analizadas, encontramos en el art. 403 inc. 2) del mismo cuerpo legal, el derecho a impugnar resoluciones que resuelvan incidentes al incluirse su trámite dentro de las excepciones e incidentes, dado que sujetarnos a la enunciación que hace dicho precepto, correspondería a una interpretación restrictiva en desmedro de una norma internacional y de la propia Constitución. Este razonamiento implica un cambio de la línea asumida al respecto por las SSCC 0731/2005-R, 0265/2006-R, 0537/2006-R y 0721/2007-R, entre otras)”.
Si bien es evidente que en el punto 2 de la Resolución cuestionada, el Juez demandado, advirtió expresamente al accionante que “la presente resolución no es recurrible” (sic), en mérito a la jurisprudencia expresada anteriormente, el accionante debió haber interpuesto el recurso de apelación incidental contra el Auto de 11 de agosto de 2008, a pesar de la advertencia que la propia autoridad jurisdiccional efectuó en la referida Resolución; en consecuencia, resulta aplicable el principio de subsidiariedad, glosado en el acápite III.3 del presente fallo.
Arguyendo el mismo razonamiento la SC 0869/2010-R de 10 de agosto, determinó lo siguiente: “De los antecedentes examinados, si bien es cierto que la accionante interpuso incidente de actividad procesal defectuosa, arguyendo la ilegalidad de la prueba y el procedimiento ilegal para la designación de los peritos, el mismo fue resuelto por Resolución 101/2007 de 13 de abril, emitida por el Juez demandado, quién declaró la improcedencia del incidente de actividad procesal defectuosa, habiendo sido notificada a las partes en la misma audiencia; empero, no consta que esta decisión hubiera sido objeto del recurso de apelación incidental, situación corroborada por los informes presentados y del acta de audiencia. Lo cual significa que no se agotó la vía impugnativa ordinaria, con carácter previo a acudir a la presente acción de amparo constitucional”.
Sin embargo de lo expuesto, es preciso aclarar que la impugnación antes referida, con la cual el accionante debe agotar la vía antes de acudir a la jurisdicción constitucional, corresponde sólo hacerla con relación a la falta de notificación con el rechazo de la extinción de la acción penal, mas no así contra la falta de notificación de los actuados inherentes a la tramitación de la conversión de acciones, de acuerdo a los argumentos que se detallan a continuación.
III.5. Sobre la conversión de acción, su finalidad y el caso concreto
Con relación al primer punto de la problemática planteada: La falta de notificación al imputado, actual accionante, con las actuaciones de la tramitación de la conversión de acción, el accionante alega que al no haber tenido conocimiento de las mismas se vulneraron sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a ser oído en juicio, por cuanto -señala- que si hubiera conocido de la solicitud que efectuó el querellante, habría interpuesto los medios de impugnación necesarios para impedir que la acción penal pública sustanciada en su contra y que se encontraba en etapa preparatoria, instaurada, se tramite ante el Juez de Sentencia como acción privada.
Al respecto, es necesario referirnos al art. 26 del CPP, que dispone:
“Art. 26º.- (Conversión de acciones). A pedido de la víctima, la acción penal pública podrá ser convertida en acción privada en los siguientes casos:
1) Cuando se trate de un delito que requiera instancia de parte, salvo las excepciones previstas en el Artículo 17º de este Código;
2) Cuando se trate de delitos de contenido patrimonial o de delitos culposos que no tengan por resultado la muerte siempre que no exista un interés público gravemente comprometido; y,
3) Cuando se haya dispuesto el rechazo previsto en el Artículo 304º o la aplicación del criterio de oportunidad previsto en el numeral 1) del Artículo 21º de este Código y la víctima o el querellante hayan formulado oposición.
En los casos previstos en los numerales 1) y 2) la conversión será autorizada por el Fiscal de Distrito o por quien él delegue, autorización que será emitida dentro de los tres días de solicitada. En el caso del numeral 3) la conversión será autorizada por le juez de la instrucción”.
La jurisprudencia constitucional al establecer la finalidad de la conversión de acción puntualizó:
“b) Por otra parte, se debe tener presente, que la conversión de la acción pública a privada tiene como efecto procesal, la posibilidad de que la víctima pueda acudir ante el Juez de Sentencia para que en el ejercicio de su competencia imprima el procedimiento especial para los delitos de acción penal privada de acuerdo a las normas contenidas en los arts. 375 al 381 del CPP, lo que implica que una vez convertida la acción pública a privada, quien pretenda acusar por un delito de acción privada, si está legitimado puede hacerlo sin necesidad de que haya intervenido durante las actuaciones de la etapa preparatoria en sus diferentes fases (actos iniciales, desarrollo y audiencia conclusiva), pues la única exigencia para presentar una querella será tener la calidad de víctima en los términos previstos por los arts. 18, 76 y 78 primer párrafo del CPP, pues si ésta considera que la conversión no afecta sus derechos sino al contrario le permite acceder a la justicia y al resarcimiento e indemnización, puede válidamente querellarse aún no haya intervenido anteriormente en el proceso o solicitado esa conversión, pues un entendimiento diferente desnaturalizaría uno de los principios rectores del proceso de reforma referido a la revalorización de la víctima en el sistema procesal penal traducida en el reconocimiento del derecho procesal de instar del órgano judicial (Juez de Sentencia en el caso de autos), la persecución del delito por medio de la acción penal privada”, (las negrillas son nuestras) (SC 0615/2005-R de 7 de junio).
En aplicación de la norma jurídica y jurisprudencia constitucional glosadas, se tiene que es la víctima quien en esta condición, tiene la facultad de solicitar al Ministerio Público -art. 26 incs. 1) y 2) del CPP- o a la autoridad jurisdiccional inc. 3 de la norma precitada- la conversión de acción de pública a privada, al considerar que ante un Juez de Sentencia podrá asumir su rol acusador de manera activa, efectiva e independiente prescindiendo de la intervención del Ministerio Público, quien como director funcional de la investigación y representación del Estado, al autorizar la conversión de acción, renuncia al ejercicio de la acción penal pública; sin embargo, la solicitud podrá ser rechazada cuando considere que por la gravedad del delito y la índole del bien jurídico protegido, es necesaria la persecución estatal.
En el caso del inc. 3) del art. 26 del CPP, es el juez instructor penal, quien evaluará si la solicitud de la víctima es atendible; aceptada la misma, tendrá similares efectos que la solicitada al Ministerio Público: el apartamiento de éste del ejercicio de la acción penal pública sobre el proceso que se sustancia. Al respecto es conveniente aclarar que en este trámite no es necesaria la intervención del imputado, al constituir una facultad exclusiva de la víctima de solicitarla y de la autoridad fiscal y jurisdiccional autorizarla. Por el contrario, de autorizarse la conversión, el imputado es beneficiado al darse la posibilidad de la conciliación y excluirse como acusador al Ministerio Público; y la posibilidad inclusive, en caso de sentencia condenatoria de extinguirse la pena en caso de darse la circunstancia fijada en el art. 438 del procedimiento penal.
III.5.1.Con relación al caso concreto se evidencia que, conforme se tiene de la Conclusión II.4, la conversión de acción solicitada por la víctima se autorizó por el Fiscal de Distrito, Jaime Soliz Phiel, a través de la Resolución de 30 de mayo de 2008, la misma que se puso a conocimiento de la Jueza Doceava de Instrucción en lo Penal, mediante nota de 10 de junio de ese año.
Posteriormente, la autoridad jurisdiccional, ordenó la baja del sistema del caso, el correspondiente sorteo de la causa; y, una vez efectuado éste, lo remitió al Juez Séptimo de Sentencia, quien radicó la cusa el 21 de junio de 2008.
Si bien con las actuaciones referidas las autoridades demandadas no notificaron al imputado, este extremo no constituye vulneración de derechos por cuanto contra la solicitud de conversión de acción y su autorización, no incumbe al imputado, consecuentemente no lesiona ningún derecho, al mantenerse inalterable la presunción de inocencia, el debido proceso, incluido el juez natural y demás derechos procesales, además de los beneficios ya anotados, por ello el procedimiento penal no prevé ningún medio de impugnación, dado que es facultad privativa de la víctima, solicitarla sin previo traslado, limitándose el análisis de su aceptación al Ministerio Público o al juez de instrucción en lo penal, cuando corresponda.
Por otro lado, mal puede aducir el imputado que convertida la acción penal pública en privada, correspondiendo su conocimiento a un juez de sentencia, a través de la sustanciación del procedimiento establecido a partir del art. 375 del CPP, no podrá ejercer sus derechos constitucionales o asumir defensa irrestricta, puesto que en el procedimiento por delitos de acción privada el procesado tendrá igual oportunidad, que en un juicio ordinario, de desvirtuar las pruebas de cargo y ejercer todos los medios legales de defensa; verificándose, en consecuencia, que la falta de notificación con las actuaciones de la tramitación de la solicitud de conversión de acción de la víctima, no lesionan su derechos ni garantías constitucionales.
III.5.2. Precisamente en base al razonamiento expuesto en el acápite anterior, al no existir agravio en la falta de notificación con los actuados referentes a la conversión de acción, no son susceptibles de aducir en ellos actividad procesal defectuosa susceptible de nulidad, ni mucho menos, rechazado el incidente que sobre este extremo se plantee, sea posible recurrir de apelación contra el respectivo rechazo efectuado por el Juez de Séptimo de Sentencia.
Por consiguiente, la situación planteada respecto a los derechos del accionante, invocados como lesionados, no es susceptible de protección a través del amparo constitucional; por cuanto, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes del caso, de conformidad a las sentencias constitucionales detalladas precedentemente y actualmente sostenidas.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 100/2008 de 20 de octubre, cursante a fs. 738 y vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO