SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2310/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2310/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2310/2010-R

Sucre, 19 de noviembre de 2010

Expediente:                 2008-18849-38-RHC

Distrito:                       Cochabamba

Magistrado Relator:    Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

En revisión la Resolución 25/08 de 14 de noviembre de 2008, cursante de fs. 16 a 18, pronunciada por el Juez de Partido Liquidador y de Sentencia de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad interpuesto por Luís Portugués Silvestre en representación del menor MPS contra Carlos Edwin Crespo Bustillos y Magaly del Carmen Campos Arce, Juez de la Niñez y Adolescencia de Quillacollo y Fiscal de Materia del mismo Distrito Judicial, respectivamente, alega que su representado se encuentra indebida e ilegalmente detenido, citando al efecto los arts. 6.II y 18 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

     El recurrente, por memorial de 12 de noviembre de 2008, refiere que el 5 del mismo mes y año, a horas 7:30 aproximadamente, su representado habría sido aprehendido por un oficial de Policía, bajo la sospecha de haber participado en un hecho de sangre, que luego de ello, se habrían recibido sus declaraciones y otros actuados sometiéndolo incluso a una detención en celdas de la policía, luego de ello el 7 del referido mes y año, habiendo transcurrido más de veinticuatro horas se verificó que MPS, tendría catorce años de edad lo que imposibilitaba de manera absoluta proseguir causa en la vía penal ordinaria en su contra.

     Que ante ese antecedente, el Juez de Instrucción de Tapacarí, declinó competencia ante el Juez de Turno de Familia, Niñez y Adolescencia de Quillacollo, autoridad que con vista en el requerimiento e informe de investigaciones del Fiscal de Materia sin señalar audiencia ni cuidar los procedimientos legales, simplemente habría dispuesto ratificar la decisión Fiscal de detención motivo por el cual acusa que MPS, estaría siendo detenido de manera ilegal e indebida.

     Refiere que a la fecha MPS estaría detenido por más de siete días desde su aprehensión, sin considerar que conforme previene el art. 102 del Código Niño Niña y Adolescente (CNNA), prohíbe expresamente que un niño, ni un adolescente pueden sufrir este tipo de medidas.

     I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El recurrente alega que su representado de encuentra indebida e ilegalmente detenido, citando al efecto los arts. 6.II y 18 de la CPEabrg.

I.1.3. Autoridades  recurridas  y petitorio

El recurrente interpone recurso de hábeas corpus contra Carlos Edwin Crespo Bustillos y Magaly del Carmen Campos Arce, Juez de la Niñez y Adolescencia de Quillacollo y Fiscal de Materia, respectivamente, solicitando se declare procedente el recurso disponiendo lo que en derecho corresponde.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

En la audiencia pública efectuada el 14 de noviembre de 2008, con la asistencia del recurrente acompañado de su abogado defensor, Carlos Edwin Crespo Bustillos, Juez de Partido Primero de Familia, Niñez y Adolescencia de Quillacollo y Magaly del Carmen Campos Arce, Fiscal de Materia, ausentes los representantes del Ministerio Público y de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, conforme sale del acta cursante de fs. 13 a 15 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

Iver Gonzáles y Federico Sarabia, abogados del recurrente, ratificaron los términos expuestos en el memorial de recurso, añadiendo que el menor MPS, a tiempo de prestar su declaración señaló a la Fiscal que tenía 14 o 15 años sin precisar su edad por lo que en observancia del art. 4 del CNNA, la Fiscal de Materia debió desde ese momento presumir la minoridad del imputado y proceder conforme a Ley sometiéndolo  un procedimiento especial previsto para menores infractores y no así continuando en un trámite ordinario; refiere que desde ese momento se han vulnerado derechos del referido menor por ello, y considerando que con una simple ratificación del requerimiento se mantiene detenido al menor representado, se estarían vulnerando sus derechos y se encontraría ilegal e indebidamente detenido.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Magaly del Carmen Campos Arce, a tiempo de presentar su informe de manera oral en audiencia, señaló que el proceso se inició luego de verificarse la existencia de un cadáver en Nuñuyanani-Tapacarí, habiendo la esposa del occiso, en su calidad de testigo y víctima, identificando como participe a MPS, por ello habría dispuesto la aprehensión de éste y de los otros involucrados; señaló que recibidas la declaraciones de los aprehendidos, MPS, habría señalado tener dieciséis años de edad por lo que se trataría de un menor imputable siendo aplicables las normas del Código de Procedimiento Penal (CPP), por ello habría imputado formalmente y solicitado la aplicación de una medida cautelar de detención preventiva en un centro especial de detención de menores; sin embargo, en audiencia cautelar se habría verificado que por la edad del detenido no correspondía someterlo a dicho procedimiento por lo que el propio Juez Instructor declinó competencia y dispuso la inmediata remisión del detenido por ante la autoridad competente; es así, que en observancia de lo previsto en los arts. 308 y 309 del Código Niño Niña y Adolescente (CNNA), la Fiscal recurrida solicitó la detención del menor en el centro ANCOLEY,  solicitud que fue ratificada por el Juez de Partido de Familia, Niñez y Adolescencia de Quillacollo. Finalmente señala que luego de ello tiene siete días para resolver la situación jurídica del menor investigado por lo que encontrándose en término legal no se estaría privando ilegalmente de la libertad al referido menor, acompañando pruebas literales de lo señalado.

Por su parte, Carlos Edwin Crespo Bustillos, Juez de Partido de Familia, Niñez y Adolescencia de Quillacollo, señaló que de la relación del recurso se tendría que no se ha resuelto la situación jurídica del infractor; sin embargo, al respecto la defensa de MPS, no hizo nada; que evidentemente la Fiscal de Materia solicitó la ratificación de la medida de aprehensión dispuesta por esa autoridad, cuidando la presencia del infractor y al sometimiento del proceso, la que fue debidamente ratificada por esa autoridad y que a partir de este informe se tienen siete días para concluir las investigaciones preliminares, por lo que a la fecha la situación del menor es absolutamente clara y dentro del trámite legal se está a la espera de una resolución fiscal, finalmente refiere que el procedimiento para enjuiciar o procesar a menores infractores no se aplica las audiencias de consideración de medidas previas, por lo que su competencia se abrirá plenamente una vez concluido este periodo de siete días que tiene el Fiscal para investigar, por lo que precisamente esa autoridad no tiene mayor injerencia en el procedimiento ya que de lo contrario estaría usurpando funciones; por ello, no puede vislumbrar que su autoridad hubiera vulnerado derecho alguno de MPS, por lo que pide se rechace el recurso deducido en su contra.

I.2.3. Resolución

Por Resolución 25/08 de 14 de noviembre de 2008, cursante de fs. 16 a 18, pronunciada por el Juez de Partido Liquidador y de Sentencia de Quillacollo, del Distrito Judicial de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, declaró improcedente el recurso interpuesto a favor del menor MPS, con el fundamento de que: a) Se tiene que MPS, está siendo investigado, por el Ministerio Público, junto a otras personas por ser presunto autor o partícipe en el asesinato de Fortunato Álvarez, hecho acaecido en la Localidad de Tapacarí y que al haberse demostrado su calidad de menor, habría sido remitido ante el Juez de Partido de Familia, Niñez y Adolescencia de Quillacollo, luego de declararse la incompetencia de la autoridad jurisdiccional de la localidad de origen; b) Que en ese presupuesto, el Juez de Partido de Familia, Niñez y Adolescencia, ratificó la solicitud de la Fiscal de Materia de mantener la detención dispuesta; c) Que hasta la fecha la actuación del Juez recurrido se enmarca a lo previsto en el CNNA como emergencia precisamente al informe de la Fiscal de Materia, como a la declinatoria de competencia dispuesta por el Juez Instructor en lo Penal; d) Que si bien a la fecha no existe definición sobre la situación jurídica del menor, ello emerge precisamente porque aún no se ha vencido el plazo legal para el pronunciamiento de la Fiscal de Materia sobre el particular, por lo que de acuerdo a la Ley especial y en particular lo señalado en el art. 310 del CNNA, la detención a la fecha no es ilegal ni indebida; y, e) Que respecto al accionar de la Fiscal de Materia, se tiene que se encuentra dentro del periodo investigativo el que además vencería el día de la audiencia de hábeas corpus, por lo que la medida asumida se encuentra dispuesta dentro de los alcances legales determinando en consecuencia que tampoco existió acto ilegal cometido por ésta autoridad.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Debido a la ausencia de Magistrados, quedaron en espera las causas pendientes de resolución por parte del Tribunal Constitucional, hasta la designación de nuevas autoridades.

En virtud de dicho nombramiento, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se dispuso el reinicio de los cómputos; en consecuencia, se procedió al sorteó del expediente el  3 de noviembre de 2010; razón por la cual, la presente Resolución es dictada dentro del plazo.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:

II.1.      Por el certificado de nacimiento cursante en obrados, se tiene que MPS, nacido en la Localidad de Ñuñumayani, Provincia Tapacarí del Departamento de Cochabamba el 5 de abril de 1995, a la fecha de su aprehensión el 5 de noviembre de 2008, era menor de edad inimputable con trece años cumplidos (fs. 7).

II.2.  Así mismo, que por memorial de 7 de noviembre de 2008, la Fiscal de Materia Magaly del Carmen Campos Arce, informó al Juez de Partido de Familia, Niñez y Adolescencia respecto a la investigación que se desarrolla en contra del referido menor y otros por el delito de asesinato; así mismo, solicita se ratifique la medida de aprehensión dispuesta por esa autoridad fiscal, pidiendo que MPS sea remitido al centro ANCOLEY, (fs. 8 y 11).

II.3. De la providencia de 8 de noviembre de 2008, que el Juez Primero de Partido de Familia, Niñez y Adolescencia de Quillacollo, previene el caso, asumiendo competencia en el mismo, advirtiendo a la Fiscal sobre la estricta observancia de los plazos procesales y ratificando conforme a la previsión del art. 308 del CNNA, la medida de detención dispuesta por la Fiscal de Materia, (fs. 12).

II.4.  Se advierte además que por Requerimiento de 10 de noviembre de 2008, la Fiscal de Materia, dispone la realización de un examen médico forense en la persona de MPS, a efecto de determinar la edad que tendría dicho aprehendido, coligiéndose por el informe evacuado por Miriam Rocabado Carvajal, médico forense que dicha profesional estima una edad fisiológica de dieciséis años, (fs. 9 y 10).

III.  FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente, ahora accionante en representación del menor MPS, acusa que su representado estaría ilegal e ilegítimamente detenido, toda vez que siendo menor de edad habría sido aprehendido en cumplimiento de un requerimiento fiscal y que no obstante se lo remitió ante el Juez de Partido de Familia, Niñez y Adolescencia, a la fecha no se habría definido su situación jurídica manteniéndolo detenido en el centro de menores infractores ANCOLEY y que para disponer esa detención únicamente habría bastado la solicitud de la Fiscal recurrida sin que el Juez hubiera señalado audiencia de consideración de medida cautelar alguna. Corresponde en ese presupuesto analizar si en el presente caso se debe otorgar o no la tutela solicitada.

III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de  constitucionalidad

Antes de desarrollar la argumentación jurídica conveniente al caso concreto; previamente, es imperante referirse a la uniforme jurisprudencia que este Tribunal Constitucional ha desarrollado a partir de la SC 0001/2010-R de 25 de marzo y todas las posteriores, en ese contexto, debe establecerse que la Constitución Política del Estado, aprobada mediante referendo constitucional de 25 de enero de 2009, es de aplicación directa a las causas conocidas en revisión, aspecto que emana de su carácter de norma suprema del orden jurídico y que además se encuentra debidamente sustentado por los principios de irradiación y de eficacia plena del bloque de constitucionalidad ampliamente explicados en la SC 0008/2010-R de 6 de abril, entre otras.

III.2. Armonización de términos procesales-constitucionales

Siendo aplicable al caso concreto la Constitución vigente y los demás compartimentos del bloque de constitucionalidad, es imperante previamente aclarar la terminología procesal-constitucional a ser utilizada; al respecto, el art. 18 de la CPEabrg, norma el “recurso de hábeas corpus”. De manera más amplia y garantista los arts. 125 al 127 de la CPE, reglamentan la llamada “acción de libertad”, sin que en esencia esta nueva norma altere el “núcleo esencial” de este mecanismo procesal, sino por el contrario, se aumenta su radio de protección al derecho a la vida.

En mérito a lo expuesto, se puede establecer que una diferencia entre ambas normas no se refiere al núcleo esencial de protección de esta garantía de defensa, sino mas bien la diferencia radica en la dimensión procesal de ambos; es decir, que con la Constitución Política del Estado (CPEabrg), éste era considerado un recurso, en cambio, con la Ley Fundamental vigente, este mecanismo es una acción.

El cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas, en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar.

Lo precedentemente expuesto, denota la necesidad de uniformar la terminología aplicable a las causas pendientes de resolución en el marco del mandato inserto en los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, por tal razón, es pertinente señalar que en virtud a la nueva dimensión procesal de esta garantía, deben adecuarse los términos a la Constitución vigente, motivo  por el cual, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior Constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada accionante, aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser denominada autoridad demandada, términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de libertad.  

 

Es imperante establecer también que en caso de ordenarse la tutela, se deberá utilizar el término “conceder la tutela”; en contrario sensu, en caso de no concurrir los supuestos pertinentes para su otorgación, el juez o tribunal de garantías deberá “denegar la tutela”. Por su parte, el Tribunal Constitucional, deberá aprobar o revocar la decisión del juez o tribunal a quo, terminología que en el marco de la aplicación de la Constitución vigente debe ser utilizada por todos los tribunales y jueces, así lo han entendido las SSCC 0008/2010-R y 0101/2010-R, entre otras.

III.3. De la inaplicabilidad de las reglas de subsidiariedad a los recursos de habeas corpus en casos con menores involucrados

Resulta necesario precisar que la subsidiariedad con carácter excepcional del recurso de hábeas corpus, instituida en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, cuando existen medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, a los cuales el afectado deberá acudir en forma previa y solamente agotados tales medios de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus, no es aplicable a los supuestos en los que menores de 16 años, considerados menores infractores, se vean involucrados en la presunta comisión de delitos, por cuanto en correspondencia con el régimen especial de protección y atención que el Estado y la sociedad deben garantizar a todo niño, niña y adolescente, éstos se hallan bajo la protección y regulación de las disposiciones del CNNA, cuyas normas son de orden público y de aplicación preferente; que a diferencia de las normas previstas por el CPP, no existe un medio de impugnación expedito e inmediato contra las resoluciones que restrinjan la libertad del menor detenido; en cuyo mérito, corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada y determinar si la autoridad recurrida incurrió en los actos y omisiones denunciados de ilegales que afectan el derecho a la libertad del representado del actor, menor de edad, quien se encontraría con detención preventiva por más de once meses dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de asesinato en complicidad,(las negrillas son añadidas).

III.4. Respecto a la normativa legal aplicable al caso de autos

Con ese antecedente y verificándose que el CNNA es la norma aplicable al caso de autos, corresponde señalar que el art. 221 del mencionado Código, determina que se considera infracción a la conducta tipificada como delito en la Ley penal, en la que incurre como autor o partícipe un adolescente y de la cual emerge una responsabilidad social, que conforme al art. 222 del mismo Código, se aplicará a los adolescentes desde los 12 hasta los 16 años al momento de la comisión de un hecho tipificado como delito en el Código Penal (CP) o leyes penales especiales, siendo pasibles a las medidas socio-educativas señaladas en el citado Código, así lo establece el art. 2 de la citada norma especial.

A su vez, el art. 231 del CNNA, señala que la libertad del adolescente y todos los derechos y garantías que le son reconocidos por la Constitución Política del Estado, por ese Código y otros instrumentos internacionales, sólo podrán ser restringidos con carácter excepcional, cuando sean absolutamente indispensables para la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley. Las medidas cautelares consistentes en: a) Ordenes de orientación y supervisión en los términos previstos por el CNNA; b) Citación bajo apercibimiento de Ley; y, c) Detención preventiva art. 232 del CNNA, deberán ser dispuestas con carácter restrictivo, mediante resolución judicial fundada por el Juez de la Niñez y Adolescencia conforme la atribución que el art. 269.12 del CNNA le reconoce; estas medidas, sólo durarán mientras subsista la necesidad de su aplicación, debiendo ser ejecutadas de modo que perjudique lo menos posible a la persona y dignidad del adolescente.

Por otra parte, el art. 233 del CNNA al regular la detención preventiva como una de las modalidades de medida cautelar, señala que se constituye en una “Medida excepcional que puede ser determinada por el Juez de la Niñez y Adolescencia como una medida cautelar, a partir del momento en que recibe la acusación y cuando se presenten cualesquiera de las siguientes circunstancias:

1. Que el delito tenga prevista pena privativa de libertad, cuyo máximo legal sea de cinco años o más;

2. Exista el riesgo razonable de que el adolescente evada la acción de la justicia;

3. Exista peligro de destrucción u obstaculización de la prueba; y,

4. Exista peligro para terceros.

En ningún caso se podrá imponer esta medida por más de cuarenta y cinco días, en todos los casos el Juez deberá analizar si es posible sustituir la detención preventiva por otra medida más favorable”.

En cuanto al Juez de la Niñez y Adolescencia, el art. 269 del CNNA establece que conocerá y decidirá acciones para lograr la plena vigencia de los derechos individuales, del niño, niña o adolescente de acuerdo con las atribuciones que señala entre ellas la de “Conocer y resolver los requerimientos del Ministerio Público, para el procesamiento de infracciones atribuidas a adolescentes”.

Además, es menester señalar que de acuerdo al art. 303 del CNNA, la investigación de los delitos se iniciará de oficio o a denuncia ante el Fiscal de la Niñez y Adolescencia y una vez recibida la denuncia o información fehaciente sobre la comisión de un hecho delictivo, el Fiscal determinará la investigación e informará al Juez dentro de las ocho horas. El Fiscal deberá iniciar la investigación para determinar la existencia del hecho, establecer quiénes son los autores, y participes del hecho y verificar el daño causado por el delito (art. 305 del CNNA), quien deberá imprimir celeridad a la investigación, la que en ningún caso podrá exceder de siete días salvo que en caso de excepcional complejidad, el Fiscal o el querellante soliciten al Juez una ampliación del plazo, indicando las razones de la prórroga y el plazo solicitado para concluirla (art. 307 del CNNA).

Durante este periodo de investigaciones, el art. 308 del CNNA, refiere que el Fiscal, se encuentra facultado, en los casos que el adolescente se encuentre aprehendido, solicitará al Juez la ratificación de la medida adoptada dentro de las  veinticuatro  horas de producida la aprehensión, si considera que el menor debe permanecer en esa situación jurídica.

Una vez finalizada la investigación, de acuerdo al art. 310 del CNNA el Fiscal presentará uno de los siguientes requerimientos: a) El archivo de obrados; b) Concertar la remisión y requerir su homologación al Juez; y, c) Formular la acusación y requerir la apertura del proceso fundamentando la calificación provisional del presunto delito, acompañando la prueba preconstituída de autoría y materialidad. En base a ese requerimiento, previa citación de partes y elaboración de los respectivos informes, se celebra audiencia, en la que el Juez puede entre otras posibilidades, ratificar, sustituir o imponer una medida cautelar y disponer la apertura del juicio, señalando día y hora para su realización (art. 314 del CNNA).

El plazo máximo e improrrogable para la conclusión del proceso, según lo dispone el art. 319 CNNA, será de treinta días, estando el adolescente interno privado de su libertad y gozando de libertad será de sesenta días.

III.5. La problemática planteada en el caso de autos

El marco normativo citado y el entendimiento jurisprudencial glosado precedentemente, son aplicables al caso que se analiza, por cuanto en mérito al inicio de investigaciones de oficio, ante la existencia de un cadáver de sexo masculino la fiscal que previno, en total desconocimiento de la existencia de un menor involucrado, teniendo datos referenciales  respecto a los posibles autores del hecho, dispuso la aprehensión de varias personas, entre ellas el menor respecto a quien se formula la acción de libertad en análisis; de la relación de hechos que hace el accionante, se tiene que el menor MPS, es aprehendido el día 5 de noviembre de 2008, aproximadamente a horas 7:30, por José Antonio Yáñez policía asignado al caso y puesto en consecuencia a disposición del Fiscal quien manifiesta en su informe haberle tomado su declaración indagatoria y por ello verificar que él tendría 16 años; de esta alegación se tiene por sentado que en un primer momento se le aplicaron las normas adjetivas del Procedimiento Penal (Ley 1970) aplicable también a menores imputables; sin embargo, y como reconocen coincidentemente la Fiscal demandada como el accionante, en audiencia señalada por el Juez cautelar para la consideración de la aplicación de medidas cautelares el 7 del mismo mes y año, la defensa de MPS, hizo conocer recién que se trataba de un menor inimputable, por lo que de manera inmediata y respecto a él el Juez cautelar declinó competencia, recayendo la misma en el Juzgado de Partido de Familia, Niñez y Adolescencia de Quillacollo.

Se puede verificar de la documental arrimada, que la autoridad Fiscal, por memorial de 7 del citado mes y año, que observando la previsión del art. 303 del CNNA informó al juez  sobre el inicio de investigación en contra de MPS, pidiendo además en un otrosí la remisión preventiva del presunto infractor a dependencias del Centro de Infractores “ANCOLEY”, con la facultad que le otorga el art. 308 del CNNA.; solicitud que es admitida por el Juez quien por providencia del 8 del referido me y año, asume conocimiento advirtiendo sobre la prolija observancia de plazos procesales y ratificando la medida ordenada por la Fiscal de Materia, ordenando la detención de MPS, en el centro ANCOLEY.

Cabe señalar que ante la denuncia de la Fiscal de Materia al recibir la declaración informativa del Menor y percatarse que éste no podía precisar si tenía catorce o quince años, prefirió tratarlo como menor de 16 años y someterlo en principio a un procedimiento reservado para menores imputables y adultos, corresponde hacer hincapié en el certificado médico forense de fs. 9 que da cuenta que el desarrollo fisiológico del referido menor fue determinante para incurrir en una confusión que es a todas luces excusable, de ahí que ante la falta de precisión del detenido en cuanto a su edad, la representante del Ministerio Público presumió la minoridad empero en la medida correcta aplicándole el procedimiento a menores imputables y sometiéndolo al procedimiento penal ordinario; siendo así que en un primer momento su accionar fue erróneo empero resulta justificable por lo señalado precedentemente; así mismo se tiene que una vez tuvo certeza sobre la minoridad acudió ante la autoridad competente ejerciendo las facultades de las que la enviste la ley especial, de ahí que la solicitud de ratificación de aprehensión se encuentra dentro de los alcances del art. 308 del CNNA lo mismo ocurre con la actuación del Juez Primero de Partido de Familia, Niñez y Adolescencia, quien ratificó la aprehensión del referido menor en el centro ANCOLEY, toda vez que su actuación en esta etapa procesal es únicamente de contralor de garantías en la medida que las partes activen su competencia, sin que por parte del aprehendido se hubiera formulado solicitud o queja de ninguna naturaleza.

En esos antecedentes, se advierte que las investigaciones en contra de MPS, se vienen desarrollando dentro del término legal y que a la fecha de la audiencia si bien no existe un requerimiento acusatorio que determine cual será la situación futura de MPS, se tenía que él a ese momento se encuentra en calidad de INVESTIGADO por la comisión de una infracción grave relacionada al art. 252-3) del Código Penal (CP); por ello, el recurso planteado por el recurrente no merece la tutela que brinda el hábeas corpus al haberse demostrado que no existe restricción ilegal ni ilegítima del derecho a la libertad o a la libre locomoción de MPS, puesto que la autoridad judicial recurrida ajustó sus actuaciones al procedimiento especial determinado para estos casos por Ley 2026, máxime cuando la medida dispuesta no ha sobrepasado el plazo establecido por las normas contenidas en el CNNA.

Lo mismo ocurre con relación a la Fiscal de Materia, quien conforme prevé el art. 303 del CNNA y inició proceso contra MPS, por la presunta comisión de infracciones, las cuales se encontraban al momento de la audiencia de habeas corpus, ahora acción de libertad, dentro del término legal; habiendo solicitado que durante este periodo se mantenga la aprehensión, de acuerdo al sano criterio de esta autoridad que dada la gravedad del hecho y la calidad del investigado, resulta absolutamente justificable.

Por consiguiente, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones del art. 18 de la CPEabrg, ahora art. 125 de la CPE, por lo que el Juez de garantías al haber declarado improcedente el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 25/08 de 14 de noviembre de 2008, cursante de fs. 16 a 18, pronunciada por el Juez de Partido Liquidador y de Sentencia de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba; y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

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