SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2311/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2311/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2311/2010-R

Sucre, 19 de noviembre de 2010

Expediente:             2008-18743-38-RAC

Distrito:                    La Paz

Magistrado Relator: Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

En revisión la Resolución 63/2008 de 24 de octubre, cursante de fs. 183 a 186, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Jesús Rea Ortíz y Claudio Rolando Vargas Bautista, Presidente del Concejo y Alcalde Municipal de Palos Blancos, respectivamente contra Juan Ramos Solíz, Juez de Partido y de Sentencia de Coroico del mismo Distrito Judicial, Máximo Machaca Mamani, Eymer Aymuro Condori, Epifania Condori Huaracho y Eva Viviana Condori Mamani, Concejales Titulares los tres primeros y la última Suplente del mismo municipio, respectivamente, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo, a la defensa, a la garantía del debido proceso y a ejercer una función pública, citando al efecto los arts. 7 inc. a) y d), 16.II y IV; y 40.I de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

     I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Los recurrentes en los memoriales presentados el 23 de septiembre y 7 de octubre de 2008, cursantes de fs. 74 a 87 y 90 a 91, manifestando que conforme acreditan por las credenciales y certificado expedidos el 24 de julio de 2008, por la Corte Departamental Electoral de La Paz (CDE), fueron elegidos como Concejales Titulares del Municipio de Palos Blancos, en las elecciones municipales realizadas el 2004. Es así, que  Claudio Rolando Vargas Bautista renunció como Presidente del Concejo Municipal, y fue elegido como Alcalde, a la vez que Jesús Rea Ortíz, fue elegido como Presidente del Concejo, en mayo de 2006, mediante  la Resolución Municipal (RM) 24/2006, por las gestiones 2006 - 2007, siendo posteriormente reelecto para las gestiones 2007 - 2008,  por RM 17/007. Sin embargo, en enero de 2008, en forma ilegal, encabezados por el Concejal Máximo Machaca, conforman una directiva paralela, quienes usurpando funciones, convocan a sesiones ordinarias y extraordinarias y emiten resoluciones municipales, desarrollando una serie de actividades en el afán mezquino de apoderarse del Concejo y tomar el Ejecutivo  Municipal, en junio de 2007, formularon denuncia en contra de ellos y la Concejala Carmen Quispe, por el delito de desobediencia a resoluciones en hábeas corpus y amparo constitucional, presentando en efecto el Fiscal la respectiva acusación, ante lo cual sus personas cumplidoras de la ley, se sometieron al proceso, y conforme a la jurisprudencia constitucional que equipara la acusación al auto de procesamiento ejecutoriado, conforme al art. 48.I de la Ley 2028, cumplieron con la suspensión temporal de sus funciones, durante la tramitación del proceso que concluyó con la Sentencia Absolutoria 03/2008 de 29 de enero; circunstancia por la que a partir del 26 de enero del mismo año, solicitó reiteradamente su reincorporación a sus funciones como Presidente del Concejo Municipal de Palos Blancos, peticiones que no fueron atendidas, motivando que en junio del mismo año, interponga recurso de amparo constitucional contra Máximo Machaca Mamani, Eymer Aymuro Condori y Eva Viviana Condori Mamani, solicitando su reincorporación, que fue concedida por el Juez de Partido y Sentencia de Coroico mediante la Resolución 72/2008 de 17 de junio, disponiendo la nulidad de las RM 17/08 y 19/08 de 23 de febrero, fallo con el que al ser notificados los recurridos, emitieron la RM 38/2008 de 23 de junio, disponiendo la reincorporación a sus funciones como Presidente del Concejo Municipal.

Refiere que una vez reincorporado, y en cumplimiento al fallo constitucional, convocó  a través de la Resolución 03/2008 de 21 de junio,  a sesión ordinaria que se efectuó el 23 de junio, para elegir al nuevo directorio del ente deliberante, la que realizada fue reelecto como Presidente del Concejo, sesión en la cual también cumpliendo con el orden del día establecido, se consideró la reincorporación del Alcalde Municipal, Claudio Rolando Vargas Bautista, que en efecto fue reincorporado por RM 12/2008 de 23 de junio, al evidenciarse que fue declarado absuelto por la aludida Sentencia 03/2008 de 29 de enero, Resolución de otro amparo constitucional que se interpuso que fue concedido y que mantuvo subsistente la Resolución 16/2006, por la que se lo designó Alcalde y el requerimiento fiscal de 19 de mayo de 2008, en el que señala que se mantiene firme y subsistente dicha Resolución Municipal (RM), emitiendo por ello la RM 17/2008 de 20 de junio por la cual se ratifican la RM 10/2008 y RM 12/2008, ambas del 23 de junio por la que son reincorporados a sus funciones como Presidente del Concejo y Alcalde Municipal, respectivamente.

Expresan que los recurridos, encabezados por  Máximo Machaca, no obstante su legal reincorporación, usurpando funciones, al margen de la ley, convocan a sesión ordinaria y emiten la RM 39/2008 de 23 de junio, por la cual los suspenden nuevamente de sus funciones, hasta tanto no presenten la sentencia absolutoria ejecutoriada, y emiten la RM 40/2008, convocando a la Concejal suplente de Jesús Rea y la RM 41/2008, por la cual conforman la nueva directiva en la que interviene su suplente, Epifania Condori, en forma arbitraria, disponiendo que la Comisión de Ética, inicie proceso interno en su contra; para luego dictar la RM 42/2008 que ratifica a José Chelo Romero Tirina como Alcalde Municipal de Palos Blancos, y la RM 25/2006 de 6 de mayo, por la que lo nombraron, sin considerar que fue anulada por la Resolución Constitucional 30/2006 de 24 de junio, dictada por el Juez  de Partido y Sentencia de Inquisivi, que reconoce como Alcalde a Claudio Rolando Vargas  Bautista, al haberse determinado que  el nombramiento de José Chelo Romero Tirina estaba viciado de nulidad, quien al estar fungiendo como Ejecutivo Municipal estaba usurpando funciones, fallo que además anuló las Resoluciones Municipales 20, 21, 22, 23, 24 y 25, todas de 2006; empero los recurridos, usurpando funciones arbitrariamente, emiten las Resoluciones Municipales 43/2008, 44/2008 y 45/2008, en las que señalan que el Alcalde se encuentra suspendido por existir en su contra Pliego de Cargo ejecutoriado, acusación fiscal y particular, lo que no es evidente, además de disponer la anulación de la RM 10/2008 y RM 12/2008, ambas de 23 de junio, por las que fueron reincorporados a sus funciones como Presidente del Concejo y Alcalde Municipal de Palos Blancos, ratificando a José Chelo Romero Tirina, como Ejecutivo Municipal. Es así que todas estas resoluciones fueron emitidas por los recurrentes usurpando funciones, siendo la única válida y legal la RM 38/2008 de 23 de junio, que dictaron en cumplimiento al fallo constitucional reincorporándolos en sus funciones.

Manifiestan que persistiendo en su afán, los recurridos  Máximo Machaca, Eva Viviana Condori y Epifania Huarachi, interpusieron amparo constitucional contra sus personas, por la  supuesta vulneración de su derecho al trabajo, que fue rechazado in limine por el Juez de Partido y Sentencia de Chulumani, por cuanto era lógico que cesen de sus funciones al haber sido sus personas reincorporadas a sus funciones. Sin embargo, maliciosamente, José Chelo Romero Tirina, interpone en forma aislada otro recurso de amparo constitucional ante el Juez de Partido y Sentencia de Coroico, también contra ellos, solicitando su reincorporación como Alcalde Municipal de Palos Blancos, que fue concedido por Resolución 87/2008 de 24 de julio, disponiendo la reincorporación del recurrente como Alcalde y actuando oficiosamente, anula las Resoluciones 10/2008 y 12/2008 por las que fueron reincorporados por el mismo Juzgador mediante la Resolución 72/2008 de 17 de junio, y en forma contradictoria y oficiosa sin que lo solicite el recurrente, legitimiza la RM 41/2008 de 23 de junio por la cual reconformaron la directiva de manera ilegal y con usurpación de funciones, después de haberlos reincorporado, lo que prueba que los Concejales recurridos usurpando funciones, emitieron las Resoluciones Municipales aludidas, impidiéndoles ejerzan  las funciones para las que fueron elegidos, vulnerando sus derechos al debido proceso, a la defensa, al trabajo a ejercer funciones  a las que fueron elegidos, al ser suspendidos sin ser sometidos a proceso, y el Juez de Partido y Sentencia de Coroico al haber dictado sentencias ambivalentes, concediendo los dos recursos de amparo constitucional, ha vulnerado sus derechos a la seguridad jurídica y se ha tomado atribuciones que no le competen infringiendo el art. 31 de la CPEabrg al haber dado legitimidad a la Directiva del Concejo Municipal elegida ilegalmente, pues otorgar esa legitimidad le corresponde al Concejo Municipal y no al Juez, quien igualmente ha vulnerado los derechos invocados, por actuar oficiosamente.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El recurrente denuncia la vulneración de sus derechos y garantías a la seguridad jurídica, al trabajo, a la defensa, al debido proceso y a ejercer una función pública, citando al efecto los arts. 7 inc. a) y d), 16.II y IV; y 40.I de la CPEabrg.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

El recurrente, interpone recurso de amparo constitucional contra Juan Ramos Solíz, Juez de Partido y Sentencia de Coroico, provincia Nor Yungas del Distrito Judicial de La Paz, Máximo Machaca Mamani, Elmer Aymuro Condori, Epifania Condori Huaracho y Eva Viviana Condori Mamani, Concejales Titulares los tres primeros y la última Suplente del Municipio de Palos Blancos segunda sección de la provincia Sud Yungas del mismo distrito, respectivamente, solicitando sea concedido el recurso, disponiendo la restitución inmediata a sus cargos como Presidente del Concejo y Alcalde Municipal de Palos Blancos y dejar sin efecto y valor legal alguno, las Resoluciones Municipales: a) 39/2008 y 41/2008 de 23 de junio; 42/2008 y 45/2008 de 24 de junio;  emitidas por los concejales recurridos de manera ilegal y en franca usurpación de funciones; y, b) Mantener firme y subsistente las Resoluciones Municipales: 38/2008, 10/2008; 12/2008 de 23 de junio y la RM 17/2008 de 30 de junio, con responsabilidad civil y penal, costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 20 de octubre de 2008, con la concurrencia de los recurrentes asistidos por su abogado, los Concejales recurridos asistidos por su abogado y en ausencia del representante del Ministerio Público, según acta cursante de fs. 175 a 182, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

Los abogados de los recurrentes ratificaron inextenso los términos del recurso, y los ampliaron señalando: 1) Sus defendidos fueron suspendidos de sus cargos como Presidente del Concejo y Alcalde Municipal de Palos Blancos, hasta que se tramitó el proceso penal que les siguieron, por incumplimiento de resoluciones en hábeas corpus y amparo constitucional, sin embargo una vez dictada la sentencia que los declaró absueltos, solicitaron su reincorporación, que no fue atendida, motivando  que interpongan amparo constitucional contra los ahora recurridos, ante el Juez de Partido y Sentencia de Coroico, que fue  concedido, disponiendo su reincorporación, que fue determinada por RM 38/2008 de 23 de junio; sin embargo el mismo día, nuevamente los recurridos convocaron a sesión y los vuelven a suspender hasta que presenten la sentencia absolutoria ejecutoriada, emitiendo otras Resoluciones como la 40/2008 de la misma fecha, por la que convocan a la suplente de Jesús Rea Ortíz, en la que dicha Concejala firma, es decir anticipándose a su convocatoria, posteriormente la 41/2008 para conformación del nuevo Directorio, la 42/2008 y 43/2008, donde ratifican como Alcalde a José  Chelo Romero Tirina; 2) Los recurridos, actuando arbitrariamente, plantearon recurso de amparo constitucional ante el Juez de Chulumani, que fue rechazado in limine, para posteriormente en forma aislada José Chelo Romero Tirina, interpone otro amparo contra sus defendidos, ante el Juez de Coroico, autoridad que concedió el recurso, disponiendo la reincorporación del recurrente como Alcalde de Palos Blancos, sin tener presente la anterior resolución por la que dispuso la reincorporación de sus clientes, y actuando oficiosamente, sin que lo haya solicitado, el entonces recurrente, dio legitimidad a la Resolución 41/2008 de 23 de junio en que ilegalmente se reconformó a la Directiva, olvidando que reconoció Jesús Rea Ortíz como Presidente del Concejo Municipal, al haber merecido sentencia absolutoria en el proceso penal referido, desapareciendo así la causal de suspensión, al igual que al correcurrente Claudio Rolando Vargas Bautista, solicitando por lo expuesto se conceda el recurso, se reincorpore a sus clientes y se de cumplimiento al anterior amparo constitucional, anulando las Resoluciones Municipales, emitidas ilegalmente.
I.2.2. Informe de las  autoridades recurridas

El recurrido, Juez  de Partido y de Sentencia de Coroico, provincia Nor Yungas del Distrito Judicial de La Paz, Juan Ramos Solíz, en audiencia manifestó: i) Dictó dos resoluciones de amparo constitucional, la primera la 72/2008 dentro del recurso interpuesto por los ahora recurrentes contra los recurridos; y la segunda con posterioridad planteado por José Chelo Romero contra Jesús Rea Ortíz y otros, habiéndose pronunciado en sentido de que si bien se dio cumplimiento a la SC 0072/2008, el recurrente Romero manifestó que al ser reincorporado su persona fue suspendido ilegalmente, por lo cual le concedió la tutela, dictando por tanto su resolución; y, ii) Los fallos que dictó se encuentran pendientes de revisión ante el Tribunal Constitucional, por lo que la parte recurrente, para cualquier modificación de las resoluciones o decisión que en forma arbitraria su autoridad haya tomado en su momento, tenía que haber pedido la nulidad de la Resolución de Amparo la 87/2008 de 24 de julio, al no haberlo hecho conforme a derecho, solicita la improcedencia del recurso por ser de aplicación el art. 96 de la Ley 1836. 

Máximo Machaca Mamani, Eymer Aymuro Condori, Epifania Condori Huaracho y Eva Viviana Condori Mamani, Concejales Titulares los tres primeros y la última Suplente, respectivamente, a través de su abogado, en audiencia expresaron: a) Es evidente que el ahora recurrente, Jesús Rea Ortíz, interpuso amparo constitucional que fue concedido por el Juez de Coroico, y lo único que tenía que hacer al ser reincorporado era  convocar a sesión para la conformación del nuevo Directorio,  por la gestión de julio a diciembre de 2008, sin embargo cuando dicho recurrente estaba suspendido de sus funciones por el proceso penal que se le siguió, suscribió un contrato como consultor con el Municipio, operándose la renuncia tácita de su cargo, de acuerdo al art. 26 de la Ley 2028, habiéndole pagado un anticipo y aunque el contrato no ha sido cumplido, empero eso ya es resorte del Municipio para hacerlo cumplir  por la vía correspondiente, hecho que ha merecido un trámite administrativo por ante la Comisión de Ética del Concejo Municipal, que ha resuelto declarar procedente la denuncia y por  ello, una resolución de suspensión definitiva de Jesús Rea por haberse operado renuncia tácita a su cargo; b) El ahora recurrente Jesús Rea, ex Concejal a sabiendas de su renuncia tácita interpuso el amparo constitucional, resolución que cumplieron, pero ante la renuncia tácita, el verdadero Concejo Municipal lo suspendió, ya que ilegalmente emitió las Resoluciones 10/2008 y 12/2008 de 23 de junio reincorporándolos y de su reelección, las que son falsas y que son de conocimiento de la Corte Departamental Electoral; y, c) Con relación al correcurrente, Rolando Claudio Vargas Bautista, no ha escuchado nada de fundamentación en su favor, además que desde el 2006, está suspendido definitivamente al existir en su contra una sentencia ejecutoriada, que la van a presentar.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

El abogado del Tercero interesado, José Chelo Romero Tirina, en audiencia expresó: 1) El recurrente Jesús Rea, sabía de su renuncia tácita, y sin embargo con la resolución del amparo constitucional que interpuso se reincorporó, y emitió las Resoluciones Municipales de su reelección, por lo que fue convocada su suplente. Es así que al estar suspendido el Presidente del Concejo, el Vicepresidente tiene facultad para convocar a sesionar, como ocurrió y en efecto se emitieron las resoluciones posteriores, cuya nulidad fueron solicitadas por los recurrentes, y que son las legales, por cuanto Jesús Rea fue suspendido mediante la Resolución 55/2008 de forma definitiva, presentando al efecto el contrato que suscribió y el cheque que se extendió como consultor y que fue cobrado en diciembre de 2007, motivando se le instaure un sumario administrativo de acuerdo con los arts. 34 y 35 de la Ley 2028. Es así que dicho recurrente, el 18 de diciembre de 2007, les envió una carta por la que solicitó la nulidad del contrato, por lo que se lo suspende y aún reclama, iniciándole otro proceso el 28 de julio de 2008, y si bien es cierto que no hay pliego de cargo ejecutoriado, empero tiene sentencia ejecutoriada  emitida por el Juzgado Primero Coactivo Fiscal y Tributario, cuya fotocopia legalizada de octubre del año en curso, adjunta; 2) Respecto al correcurrente Rolando Claudio Vargas Bautista, renunció en 2006, y el recurrente Rea tiene conocimiento de los procesos que se ha seguido, lo que pasa es que conformó otro Concejo paralelo, no obstante de haber renunciado tácitamente al suscribir el contrato referido. Asimismo se han interpuesto cuatro amparos constitucionales por las mismas personas, que se encuentran en revisión ante el Tribunal Constitucional; y, 3) Jesús Rea fue suspendido por existir acusación en su contra y no  por el proceso administrativo. Asimismo, la sentencia emitida por el Tribunal de Sentencia de Chulumani, no está ejecutoriada, está pendiente de resolución, aclarando que sobre la renuncia tácita aludida se han seguido dos procesos uno ante el Juez de Partido donde se lo ha dejado sin efecto, por lo que se ha iniciado otro en su contra.

I.2.4. Resolución

Concluida la audiencia, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 63/2008 de 21 de octubre, cursante de fs. 183 a 186, que concede el amparo constitucional, disponiendo la nulidad de la RM 39/2008, manteniendo la RM 72/2008 de 7 de junio de 2008, y al haberse dado cumplimiento a las Resoluciones 72/2008 de 7 de junio y 30/2006, dictadas por los Jueces de Partido y Sentencia de Coroico e Inquisivi, se mantiene la ratificación de los recurrentes como Presidente del Concejo y Alcalde Municipal de Palos Blancos, respectivamente, con los siguientes fundamentos: i) La Resolución cuestionada 39/2008 de 23 de junio, fue emitida antes de notificar al recurrente Jesús Rea con el proceso administrativo. Por otra parte, la alegada renuncia tácita del citado recurrente, debió ser puesta ante la Comisión de Etica para que disponga su procesamiento interno y el pronunciamiento de la Resolución pertinente, previo proceso, lo que no ocurrió en autos, ii) Extraña de sobremanera al Tribunal de garantías, que el Juez recurrido haya dictado dos resoluciones 72/2008 de junio y 87/2008 de agosto, disponiendo en la primera la reincorporación de los recurrentes, así como la reconformación de la Directiva, que en efecto fue conformada emitiendo por ello las RM 10/2008 y 12/2008, que gozan de la legalidad correspondiente, y la segunda, por la que dispone la reincorporación como Alcalde a José Chelo Romero Tirina, quien asumió el interinato en el 2006, al haber sido denunciado Rolando Claudio Vargas, que no ejerció el cargo de Ejecutivo Municipal, por lo que al no existir sentencia ni cargos en su contra, debía asumir sus funciones como Alcalde Municipal de Palos Blancos; y, iii) La RM 39/2008 de 23 de junio, ha vulnerado derechos y garantías constitucionales de los recurrentes, al señalar la  misma que no existiría ejecutoria de la resolución que absuelve a Jesús Rea Ortíz y que sin embargo, se encuentra pendiente el recurso de apelación y disponer su suspensión automática.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Debido a la ausencia de quórum necesario las causas pendientes de resolución por parte del Tribunal Constitucional, quedaron en espera hasta la designación de nuevos Magistrados.

En virtud de dicho nombramiento, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se dispuso el reinicio de los cómputos. En consecuencia se sorteó el expediente el 5 de octubre de 2010; razón por la cual, la presente Resolución es dictada dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Del atento análisis del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:

II.1.  En las elecciones municipales realizadas el 5 de diciembre de 2004, los ahora recurrentes Jesús Rea Ortíz y Rolando Claudio Vargas Bautista, fueron elegidos Concejales Titulares del Departamento de La Paz, Provincia Yungas,  Cuarta Sección- Palos Blancos, posteriormente fueron elegidos como Presidente del Concejo y Alcalde Municipal de Palos Blancos (fs. 1 a 3).

II.2.  En mayo de 2006, el Concejal Elmer Aymuro Condori (recurrido) interpuso amparo constitucional contra José Chelo Romero Tirina (recurrido) y Jesús Rea Ortíz (recurrente), que fue declarado procedente, por Resolución 30/2006 de 24 de junio, disponiendo la reincorporación del recurrente como Presidente del Concejo Municipal de Palos Blancos,  a la vez que anula las Resoluciones Municipales 21, 22, 23, 24 y 25, todas de 6 de mayo de 2006, manteniendo subsistentes la RM 16/2006 y RM 17/2006, por las que se conforma el Directorio del Concejo presidido por el entonces recurrente y la elección de Rolando Claudio Vargas Bautista, como Alcalde Municipal de dicho Municipio (fs. 18 a 20).

II.3.  El comunario Nazario Escóbar Fernández, formuló denuncia contra el Alcalde Municipal de dicho Municipio, Rolando Claudio Vargas Bautista, Jesús Rea Ortíz  y los demás Concejales por la presunta comisión de los delitos de extorsión, falsedad material y otros, que concluyó con la Resolución F.S.U.180/07 de 30 de abril,  emitida por la Fiscalía del Distrito de La Paz, que ratifica el sobreseimiento a favor de los denunciados (fs. 21 a 26).

II.4.  Los recurrentes Jesús Rea Ortíz y Rolando Claudio Vargas Bautista, fueron elegidos como Presidente del Concejo y Alcalde Municipal de Palos Blancos, desde 2006, desempeñando sus funciones hasta junio de 2007, que se les inició proceso penal por la presunta comisión del delito de desobediencia  en resoluciones de hábeas corpus y amparo constitucional, siendo suspendidos temporalmente de sus funciones hasta  tanto dure el proceso, que concluyó con la Sentencia 03/2008 de 29 de enero, pronunciada por el Tribunal de Sentencia de Caranavi, declarándolos absueltos (11 a 17). 

II.5.  Emitida dicha Sentencia, Jesús Rea Ortíz, en reiteradas ocasiones solicitó su reincorporación que no fue atendida, motivando que interponga amparo constitucional contra  Máximo Machaca Mamani, Elmer Aymuro Condori y Eva Viviana Condori Mamani, que fue concedido mediante Resolución 72/08 de 17 de junio, pronunciada por el Juez de Partido y Sentencia de Coroico, Juan Ramos Solíz, ahora recurrido, disponiendo su reincorporación como Presidente del Concejo de dicho Municipio, pero al haber fenecido su mandato el 7 de mayo de 2008, convocó inmediatamente a sesión para la conformación del Directorio del Concejo Municipal, además de anular la RM 17/08 y RM 19/08 de 23 de febrero (fs. 4 a 10).

II.6.  El recurrente Jesús Rea Ortíz, mediante Convocatoria 003/2008 de 21 de junio, citó a los Concejales Elmer Aymurio Condori, Nora Ortíz Quispe, Carmen Quispe Castaya y Chelo Romero Tirina, a la sesión ordinaria a realizarse el 23 de junio del mismo año, consignando en el Orden del Día, la consideración del amparo constitucional de Coroico que él interpuso,  y la del anterior recurso constitucional de 2006 (fs. 29).

         En cumplimiento a la Resolución 72/08 de 17 de junio, el Concejo Municipal de Palos Blancos, emitió la RM 038/2008 de 23 de junio, por la cual resuelven reincorporar al ahora recurrente Jesús Rea Ortíz, como Concejal y Presidente del Concejo Municipal de dicho Municipio (fs. 4 anexo).

II.7.  Realizada la sesión de 23 de junio de 2008, se procedió a la consideración de los recursos de amparo constitucional consignados en el orden del día, a cuyo efecto al haber sido concedidos, se procedió a la elección del nuevo Directorio del Concejo, siendo reelecto el recurrente Jesús Rea Ortíz, como Presidente del Concejo, a la vez que se restituyó y posesionó  al correcurrente Rolando Claudio Vargas Bautista como Alcalde Municipal de Palos Blancos, emitiéndose al respecto las RM 10/2008 y 12/2008 de 23 de junio, para posteriormente dictar la RM 17/2008 de 30 de junio, que ratifica las dos anteriores (fs. 30 a 34; 41).

II.8.  Los ahora Concejales recurridos, Máximo Machaca, Eva Viviana Condori y Elmer Aymuro Condori, emitieron las siguientes Resoluciones Municipales:

         RM 039/2008 de 23 de junio, por la cual  suspenden temporalmente a Jesús Rea Ortíz, como Concejal en tanto presente sentencia absolutoria o declaratoria de inocencia debidamente ejecutoriada y la misma tenga calidad de cosa juzgada.

         RM 040/2008 de 23 de junio, convocando a la suplente de Jesús Rea Ortíz, Epifania Condori Huarachi.

         RM 041/2008 de 23 de junio, conformación del nuevo Directorio del Concejo Municipal.

         RM 042/2008 de 24 de junio, que ratifica a José Chelo  Romero Tirina como Alcalde Municipal.

         (fs. 5 a 8 del anexo).

II.9.  El ahora tercero interesado, José Chelo Romero Tirina, que fungió como Alcalde Municipal, y los recurridos Máximo Machaca Mamani, Epifania Condori Huarachi y Eva Viviana Condori Mamani, mediante memorial presentado el 17 de julio de 2008, interpusieron amparo constitucional contra Jesús Rea Ortíz, Nora Marina Ortíz Quispe, Elmer Aymuro Condori y Rolando Claudio Vargas Bautista, que fue rechazado in limine, por Resolución 03/2008 de 18 de julio, pronunciada por el Juez de Partido  y Sentencia de Chulumani (fs. 42 a 49).

II.10. El tercero interesado José Chelo Romero Tirina, el 22 de julio de 2008, planteó otro recurso de amparo constitucional contra  Jesús Rea Ortíz, Nora Marina Ortíz Quispe, Elmer Aymuro Condori y Rolando Claudio Vargas Bautista, que fue concedido por Resolución 87/08 de 24 de julio, dictada por el Juez de Partido y Sentencia de Coroico, ahora recurrido Juan Ramos Solíz, y en consecuencia dispone: la reincorporación como Alcalde Municipal de Palos Blancos, al entonces recurrente José Chelo Romero, y  a efectos de su cabal cumplimiento la nulidad de la RM 10/08 (designación del Directorio del Concejo Municipal, siendo reelegido como Presidente Jesús Rea Ortíz) y RM 12/2008 (se restituye como Alcalde Municipal a José Claudio Vargas Bautista); RM13/08 y RM 14/08, todas de 23 de junio de 2008, y mediante el auto complementario, dispone la legitimidad del Concejo Municipal  señalado en la RM 41/08  (fs. 52 a 59; 60 a 70).

II.11. Según lo expresado por los concejales recurridos, Jesús Rea Ortíz, suscribió un contrato como consultor con el Municipio de Palos Blancos, cuando estaba suspendido temporalmente de sus funciones como Presidente del Concejo Municipal, durante la tramitación del proceso penal, y que tal hecho fue conocido por la Comisión de Ética de dicho Municipio, sin que ese hecho haya sido aclarado, toda vez que no existe documental que así lo acredite.

  

              III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los recurrentes, ahora accionantes, alegan que se han vulnerado sus derechos y garantías a la “seguridad jurídica”, al trabajo, a la defensa, al debido proceso y a ejercer una función pública, por cuanto no obstante que mediante la Resolución 72/2008 de 14 de junio, pronunciada por el Juez de Garantías de Coroico, que al concederles tutela dentro del recurso de amparo constitucional que interpusieron, dispuso su reincorporación; los ahora Concejales demandados si bien procedieron a reincorporarlos; sin embargo, inmediatamente después, usurpando funciones y arbitrariamente, conformaron un Concejo Municipal paralelo, emitiendo de la misma manera Resoluciones Municipales, suspendiéndolos nuevamente; a lo que se suma que el Concejal, ahora tercero interesado, José Chelo Romero Tirina, que fungió como Ejecutivo Municipal, durante la suspensión del titular, aisladamente planteó otro amparo constitucional en contra de sus personas, el que sorpresivamente fue concedido por el mismo Juez que dictó la Resolución 72/2008 de 14 de junio, por la que fueron reincorporados, disponiendo en esta última acción tutelar, también la reincorporación de José Chelo Romero Tirina, como Alcalde del referido Municipio, autoridad judicial hoy también demandada, que en forma ilegal y usurpando funciones, dictó dicha resolución, actuando además  en forma ultra petita al dar legitimidad al Directorio elegido ilegalmente mediante la RM 41/2008 de 23 de junio. En consecuencia, corresponde determinar si los extremos demandados son evidentes, para otorgar o denegar la tutela solicitada.

III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de   constitucionalidad

Antes de desarrollar la argumentación jurídica conveniente al caso concreto; previamente, es imperante referirse a la uniforme jurisprudencia que este Tribunal Constitucional ha desarrollado a partir de la SC 0001/2010-R de 25 de marzo y todas las posteriores, en ese contexto, debe establecerse que la Constitución Política del Estado, aprobada mediante referendo constitucional de 25 de enero de 2009, es de aplicación directa a las causas conocidas en revisión, aspecto que emana de su carácter de norma suprema del orden jurídico y que además se encuentra debidamente sustentado por los principios de irradiación y de eficacia plena del bloque de constitucionalidad ampliamente explicados en la SC 0008/2010-R de 6 de abril, entre otras.

III.2. Armonización de términos procesales-constitucionales

         

Siendo aplicable al caso concreto la Constitución vigente y los demás compartimentos del bloque de constitucionalidad, es imperante previamente aclarar la terminología procesal-constitucional a ser utilizada; al respecto, la Constitución abrogada en el art. 19, norma el “recurso de amparo constitucional”. De manera más amplia y garantista los arts. 128 al 129 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), reglamentan la llamada “acción de amparo constitucional”, sin que en esencia esta nueva norma altere el “núcleo esencial” de este mecanismo procesal.

En mérito a lo expuesto, se puede establecer que una diferencia entre ambas normas no se refiere al núcleo esencial de protección de esta garantía de defensa, sino más bien la diferencia radica en la dimensión procesal de ambos; es decir, que con la Constitución abrogada este era considerado un recurso, en cambio, con la Constitución vigente, este mecanismo es una acción.

El cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas, en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar.

Lo precedentemente expuesto, denota la necesidad de uniformar la terminología aplicable a las causas pendientes de resolución en el marco del mandato inserto en los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; por tal razón es pertinente señalar que en virtud a la nueva dimensión procesal de esta garantía, deben adecuarse los términos a la Constitución vigente, por lo cual, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional, en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada “accionante”, aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser denominada “autoridad demandada”, términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de amparo constitucional.

Asimismo, en caso de otorgarse la tutela constitucional a través del recurso de amparo constitucional, se “concederá” la misma, caso contrario la acción será “denegada”.

Según la SC 0119/2010-R de 10 de mayo, refiere que: “En los casos en que no sea posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada se mantendrá la denegatoria, haciéndose constar tal situación, dado que el accionante  puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad”.

III.3. Improcedencia del recurso de amparo constitucional, cuando se trata de la protección al debido proceso en su elemento Juez Natural - Competencia

          Respecto a la protección y tutela que brinda la ahora acción de amparo constitucional contra actos lesivos a la garantía del debido proceso en su elemento juez natural, cuyo núcleo está compuesto por tres elementos a saber: la competencia, la imparcialidad y la independencia, el Tribunal constitucional se ha pronunciado, mediante la SC 0099/2010-R de 10 de mayo, que modula la SC 0585/2005-R, y todas aquellas que tengan el mismo entendimiento, en lo pertinente al elemento competencia de la garantía del juez natural que debe ser protegido por el recurso directo de nulidad de acuerdo a las condiciones expuestas en los Fundamentos Jurídicos III.5 y III.6 de dicha sentencia;  con la aclaración de que el acto administrativo o jurisdiccional tachado de incompetente debe ser de carácter definitivo; es decir, que se deben agotar previamente los mecanismos internos efectivos para la restitución de la garantía de competencia, glosando las partes pertinentes al caso planteado. En efecto el referido fallo constitucional establece:

          “…las reglas del debido proceso se encuentran protegidas por el amparo constitucional, mecanismo de resguardo constitucional que incluye al compartimento referente al juez natural, pero solamente en cuanto a sus elementos imparcialidad e independencia; por el contrario, debido a la naturaleza y alcances que en este Estado Social y Democrático de Derecho reviste la “competencia”, en el ordenamiento jurídico-constitucional boliviano, esta garantía se encuentra protegida por un mecanismo de defensa específico que es el recurso directo de nulidad. En esta perspectiva, establecer una conclusión diferente, sería contraria al principio de unidad constitucional e implicaría aceptar disfunciones de mecanismos de defensa a los derechos específicos, que en su naturaleza jurídica no tienen contradicción ni paralelismo alguno.

          En la esfera jurisdiccional y en concordancia con el art. 79.II de la LTC, existen también tres supuestos claros que forman el “núcleo esencial” de esta garantía, siendo por tanto nulas las decisiones emitidas por autoridades judiciales en los siguientes supuestos: i) Resoluciones emitidas en ejercicio de jurisdicción o potestad que no emane de la Ley; ii) Las resoluciones o actos pronunciados por autoridad que usurpe funciones que no le compete; iii) Resoluciones pronunciadas por autoridad jurisdiccional que hubiere cesado en sus funciones.

          En mérito a lo señalado, se puede determinar que el antes recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo, es un mecanismo de protección eficaz y pertinente para el resguardo del derecho al debido proceso en todos sus elementos incluido el juez natural, pero, solamente en sus elementos imparcialidad e independencia, en ese sentido, debe precisarse que la protección del tercer componente del juez natural; el referente a la competencia en cuanto a los supuestos de hecho antes descritos; es decir, usurpación de funciones que no estén mencionadas por ley, ejercicio de potestad administrativa que no emane de la ley, resoluciones judiciales emitidas en ejercicio de jurisdicción que no emane de la ley o pronunciadas por autoridad jurisdiccional suspendida en el ejercicio de sus funciones o que hubieren cesado en las mismas; se encuentran resguardados específicamente por el recurso directo de nulidad.

III.4. El caso en examen

          Los accionantes, Jesús Rea Ortíz y Claudio Rolando Vargas Bautista, denuncian mediante esta acción constitucional, que en las elecciones municipales de 5 de diciembre de 2004, fueron elegidos Concejales del Municipio de Palos Blancos y posteriormente, como Presidente del Concejo y Alcalde de dicho Municipio, respectivamente, funciones que desempeñaron con normalidad hasta  junio de 2007, que se les inició proceso penal por la presunta comisión del delito de desobediencia  en resoluciones de hábeas corpus y amparo constitucional, siendo suspendidos temporalmente de sus funciones hasta tanto dure el proceso, que concluyó con la Sentencia 03/2008 de 29 de enero, pronunciada por el Tribunal de Sentencia de Caranavi, declarándolos absueltos, motivando que uno de ellos, Jesús Rea Ortíz, en reiteradas ocasiones solicite su reincorporación que no fue atendida, por lo que interpuso amparo constitucional contra  Máximo Machaca Mamani, Elmer Aymuro Condori y Eva Viviana Condori Mamani, que fue concedido mediante Resolución 72/08 de 17 de junio, pronunciada por el Juez de Partido y Sentencia de Coroico, Juan Ramos Solíz, ahora recurrido, disponiendo su reincorporación como Presidente del Concejo de dicho Municipio, pero al haber fenecido su mandato el 7 de mayo de 2008, dispuso convoque a sesión para la conformación del Directorio del Concejo Municipal, además de anular las RM 17/08 y 19/08 de 23 de febrero. Es así que su persona Jesús Rea Ortíz, mediante Convocatoria 003/2008 de 21 de junio, citó a los Concejales Elmer Aymurio Condori, Nora Ortíz Quispe, Carmen Quispe Castaya y Chelo Romero Tirina, a la sesión ordinaria a realizarse el 23 de junio del mismo año, consignando en el Orden del Día, la consideración del amparo constitucional de Coroico que él interpuso, y la del anterior recurso constitucional de 2006, por lo que en cumplimiento a la Resolución 72/08 de 17 de junio, el Concejo Municipal de Palos Blancos, emitió la RM 038/2008 de 23 de junio, por la cual resolvieron reincorporarlo como Concejal y Presidente del Concejo Municipal de Palos Blancos.

  Realizada la sesión de 23 de junio de 2008, se procedió a la consideración de los recursos de amparo constitucional consignados en el orden del día, a cuyo efecto al haber sido concedidos, se procedió a la elección del nuevo Directorio del Concejo, siendo su persona, Jesús Rea Ortíz, reelecto como Presidente del Concejo, a la vez que se restituyó y posesionó al correcurrente Rolando Claudio Vargas Bautista como Alcalde Municipal de Palos Blancos, emitiéndose al respecto las RM 10/2008 y 12/2008 de 23 de junio, para posteriormente dictar la RM 17/2008 de 30 de junio, que ratifica las dos anteriores; sin embargo, los ahora Concejales demandados si bien procedieron a reincorporarlos, inmediatamente después, usurpando funciones y arbitrariamente, conformaron un Concejo Municipal paralelo, emitiendo de la misma manera Resoluciones Municipales, suspendiéndolos nuevamente; a lo que se suma que el Concejal, ahora tercero interesado, José Chelo Romero Tirina, que fungió como Ejecutivo Municipal, durante la suspensión del titular, aisladamente planteó otro amparo constitucional en contra de sus personas, el que sorpresivamente fue concedido por el mismo Juez que dictó la Resolución 72/2008 de 14 de junio, por la que fueron reincorporados, disponiendo en esta última acción tutelar, también la reincorporación de José Chelo Romero Tirina, como Alcalde del referido Municipio, autoridad judicial hoy también demandada, que en forma ilegal y usurpando funciones, dictó dicha Resolución, actuando además  en forma ultra petita al dar legitimidad al Directorio elegido ilegalmente mediante la RM 41/2008 de 23 de junio.

          En autos, los accionantes en el memorial del recurso, al referir los actos que consideran violatorios a sus derechos, señalan que los demandados, al conformar un Concejo Municipal paralelo, usurpando funciones emitieron una serie de Resoluciones Municipales, que además de nulas, son ilegales y arbitrarias, aspectos cuya posible vulneración, se encuentran resguardados por los arts. 31 de la CPEabrg y 122 de la CPE, y para cuya protección, se tiene instituido un recurso especifico cual es el caso del recurso directo de nulidad, no siendo el amparo constitucional el mecanismo idóneo para restituir el supuesto denunciado, es decir que al existir un mecanismo específico y eficaz para restituir las lesiones alegadas, corresponde en aplicación de los arts. 19.IV de la CPEabrg; 129.I de la CPE, 94 y 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), declarar la improcedencia del recurso.

En consecuencia y por lo señalado precedentemente, se constata que la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones y alcances del art. 19 de la CPEabrg, ahora 128 de la CPE, por lo que el Tribunal de garantías, al haber concedido el recurso, ahora acción de amparo constitucional, no ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales ni dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.

         

Por tanto

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve:

1º  REVOCAR la Resolución 63/2008 de 24 de octubre, cursante de fs. 183 a 186, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; y en consecuencia DENIEGA la tutela solicitada.

2º  Con la facultad conferida por el art. 48.4 de la LTC, que permite el dimensionamiento en el tiempo, en mérito al lapso transcurrido entre la emisión de la Resolución del Tribunal de garantías y el pronunciamiento de la presente Sentencia, toda vez que fue concedida la tutela solicitada en virtud a lo cual se dispuso la nulidad de la RM 39/2008 de 23 de junio, manteniendo la  ratificación de los accionantes como Presidente del Concejo y Alcalde Municipal de Palos Blancos, respectivamente, y que ahora se revoca,  al no ser esta situación imputable a las partes, los actos y resoluciones que hubiesen realizado y emitido en el desempeño de dichas funciones con posterioridad a la emisión del fallo de amparo, se declaran válidos y subsistentes.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

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