SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2341/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2341/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2341/2010-R

Sucre, 19 de noviembre de 2010

Expediente:                 2008-18509-38-RHC

Distrito:                       Pando

Magistrado Relator:    Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

En revisión la Resolución 16 de 12 de septiembre de 2008, cursante de fs. 27 a 28, pronunciada por la Sala Civil, Social, de Familia, Niñez y Adolescencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, dentro del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, interpuesto por Ramiro Ibáñez Azurduy contra Rumina Antezana Valenzuela y “Claudia Villca Villca”, Oficiales de Policía de la Brigada de Protección a la Familia de Cobija, alegando la vulneración de sus derechos a la dignidad, a la libertad física y de locomoción, citando al efecto los arts. 6.II, 7 inc. g) y 9.I de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El recurrente en el memorial presentado el 10 de septiembre de 2008, cursante de fs. 3 a 4, manifiesta que debido a una discusión que sostuvo con su esposa Deysi Callpa Morales, el 29 de agosto de ese año, ésta presentó denuncia en su contra ante la Brigada de Protección a la Familia el 31 de agosto del mismo año, fue conducido por su cuñado en su vehículo, a objeto de constatar si su hermana se encontraba en dichas dependencias, lugar donde una funcionaria policial le pidió pase a las oficinas; sin embargo, al encontrarse en estado de ebriedad, su cuñado le solicitó señalen otra audiencia para el día siguiente en la que arreglen el asunto familiar; no obstante de ello, fue objeto de agresión verbal por parte de la policía Rumina Antezana Valenzuela, quién además pretendió sacarlo mediante jalones del motorizado, motivando que su cuñado intervenga indicándole no ser necesario llegar a esas agresiones físicas ni verbales, más aún al encontrarse en la calle y en presencia de su hija que gritaba por lo que ocurría, llevándolo a su domicilio para  que pueda descansar. Es así, que al día siguiente, domingo 31 de agosto, al encontrarse descansado, llegaron varios vehículos y sin orden alguna, sin pedir permiso al dueño de casa ingresaron a su cuarto y sin mayor explicación lo condujeron a celdas de la Brigada de Protección a la Familia, donde lo redujeron a golpes siendo encerrado aproximadamente desde el medio día hasta pasada la medianoche, procediendo a liberarlo bajo apercibimiento de presentarse al día siguiente temprano, caso contrario lo retornarían nuevamente a  las celdas. Al día siguiente, temeroso se presentó, siendo informado que se habían olvidado de citar a la denunciante y que sería comunicado  cuando tengan otra audiencia.

Refiere, que su persona no solo ha sido objeto de persecución por parte de  las funcionarias policiales, quienes han vulnerado su derechos a la libertad, sino también de agresiones físicas y verbales, que han mellado su dignidad, toda vez que al ser Militar y verse involucrado en un hecho público, el que no solo afecta a la persona, sino a la institución a la que se debe, está pronto a ser sometido a proceso disciplinario, al haberle solicitado sus superiores un informe de lo ocurrido. 

  

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El recurrente denuncia la vulneración de sus derechos a la dignidad, a la libertad física y de locomoción, citando al efecto los arts. 6.II, 7 inc. g) y 9.I. de la CPEabrg.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

El recurrente, interpone recurso de hábeas corpus contra Rumina Antezana Valenzuela y Claudia Villca Villca, Oficiales de Policía de la Brigada de Protección a la Familia de Cobija, solicitando se declare procedente el recurso, disponiendo se deje sin efecto cualquier orden de captura, aprehensión o persecución y sea con conocimiento del Sexto Distrito Naval del Acre, con daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

 

Efectuada la audiencia pública el 12 de septiembre de 2008, con la concurrencia del abogado del recurrente quien no asistió, y las recurridas, según consta en el acta cursante de fs. 25 a 26, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación del recurso

El abogado del recurrente ratificó in extenso los términos del recurso planteado, agregando; a)  Ser evidente que su cliente fue objeto de detención ilegal e indebida desde el, medio día aproximadamente del día domingo 31 de agosto de 2008, hasta la media noche, privación de libertad que no fue  precedida de una orden emanada por autoridad competente, es decir, sin guardar las formalidades legales, toda vez que encontrándose en estado de ebriedad fue sacado de su domicilio; y, b) Antes de proceder a la detención de su defendido sin que exista al efecto mandamiento u orden de aprehensión, les correspondía a las funcionarias policiales recurridas, hacerle conocer del presente caso a la autoridad jurisdiccional, al haber verificado según afirman, que su defendido era reincidente, para que dicha autoridad adopte las determinaciones que en derecho correspondan.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

La abogada de las recurridas, Oficiales de Policía de la Brigada de Protección a la Familia, Rumina Antezana Valenzuela y Claudia Villca Villca, aclarando que Wilma Apaza, es quién concurrió a la audiencia e intervino, en audiencia señalaron:  1) Antes de referirse al recurso interpuesto en su contra, hace conocer al Tribunal que contra el recurrente, en el Juzgado de Instrucción de Familia, se está tramitando un proceso de violencia intrafamiliar; pasando a informar que no es evidente lo aseverado en el recurso, toda vez que Deysi Flor Calla Morales, el 31 de agosto de 2008, a horas 10:00, se apersonó ante la Brigada de Protección a la Familia, formulando  denuncia contra su esposo Ramiro Ibáñez Azurduy, por maltratos físicos y psicológicos, recibiendo atención de inmediato; sin embargo, a horas 13:30, la denunciante nuevamente se constituyó en dichas dependencias, pidiendo ayuda al haber sido otra vez agredida por su esposo que se encontraba en estado de ebriedad, y a cuyo domicilio al constituirse, éste, voluntariamente los acompañó a la Brigada, lugar en el que descansó hasta las 21:30, retirándose posteriormente con sus familiares; 2) El recurrente, es reincidente, pues en su contra existe un proceso por violencia  y malos tratos a su esposa, no siendo evidente que fue detenido, golpeado ni objeto de malos tratos, toda vez que voluntariamente las acompañó a la Brigada; y, 3) No obstante de lo señalado, el art. 27 de la Ley Contra la Violencia en la Familia o Doméstica (LCVF), establece que cuando el autor es encontrado en flagrancia podrá ser detenido sin ningún mandamiento, solicitando por lo manifestado se declare improcedente el recurso.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, la Sala Civil, Social, de Familia, Niñez y Adolescencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, constituida en Tribunal de garantías,  pronunció la Resolución 16 de 12 de septiembre de 2008, cursante de fs. 27 a 28, que declara improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: i) No se ha demostrado que el recurrente haya sido maltratado por las recurridas y tampoco existe evidencia de orden de captura, aprehensión o persecución; ii) Como era segunda vez que la víctima pedía auxilio para precautelar su integridad, se solicitó al  recurrente acompañe a las Policías a la Brigada de Protección a la Familia, el mismo que voluntariamente lo hizo, en compañía de sus familiares; y, iii) La Brigada de Protección a la Familia, procedió conforme a lo prescrito en el art. 26 de la LCVF, prestando el auxilio necesario e inmediato a la víctima. 

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Debido a la ausencia de quórum necesario las causas pendientes de resolución por parte del Tribunal Constitucional, quedaron en espera hasta la designación de nuevos Magistrados.

En virtud de dicho nombramiento, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se dispuso el reinicio de los cómputos. En consecuencia, el expediente fue sorteado el 26 de octubre de 2010; razón por la cual, la presente Resolución es dictada dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Del atento análisis del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:

II.1. Deysi Flor Callpa Morales, el 31 de agosto de 2008, a horas 10:40, ante  la Brigada de Protección a la Familia, presentó denuncia contra su esposo, Ramiro Ibáñez Azurduy, ahora recurrente, por malos tratos, constituyéndose nuevamente en dichas dependencias el mismo día a las 13:20, refiriendo haber sido otra vez agredida por su cónyuge en su domicilio donde  con otras personas se encontraba en estado de ebriedad (fs. 9  y vta.).

II.2.  La denunciante al haber acudido por segunda vez a la Brigada denunciando haber sido objeto de agresión por parte de su esposo, las ahora recurridas Oficiales de Policía, Rumina Antezana Valenzuela y Wilma Apaza, coadyuvadas por Radio Patrulla 110,  conjuntamente la denunciante, se hicieron presentes en el domicilio del recurrente a donde ingresaron, previo consentimiento de denunciante, constatando que se encontraba con amigos y en estado de ebriedad, habiéndole referido que los acompañe a la Brigada, lugar al que se constituyó voluntariamente acompañado por sus familiares y donde permaneció hasta las 21:30, retirándose luego con sus familiares, según lo referido por las recurridas (fs. 7 a 9 vta.).

II.3.  En el Juzgado de Instrucción de Familia, se sustancia el proceso por violencia intrafamiliar que se le sigue al recurrente, al haber sido remitido el caso por la Directora de la Brigada de Protección a la Familia (fs. 11 a 13).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente, ahora accionante, alega que las funcionarias policiales demandadas, vulneraron su derechos a la dignidad, a la libertad física y de locomoción, toda vez que además de haber sido objeto de agresión verbal; el 31 de agosto de 2008, fue detenido indebida e ilegalmente sin orden o mandamiento emanado de autoridad competente, en celdas de la Brigada de la Protección a la Familia, donde permaneció en detención desde el medio día aproximadamente  hasta pasada la media noche en que fue liberado en consecuencia, corresponde determinar si los extremos demandados son evidentes para otorgar o denegar la tutela solicitada.

 

III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de   constitucionalidad

         Antes de desarrollar la argumentación jurídica conveniente al caso concreto; previamente, es imperante referirse a la uniforme jurisprudencia que este Tribunal Constitucional ha desarrollado a partir de la SC 0001/2010-R de 25 de marzo y todas las posteriores, en ese contexto, debe establecerse que la Constitución Política del Estado, aprobada mediante referendo constitucional de 25 de enero de 2009, es de aplicación directa a las causas conocidas en revisión, aspecto que emana de su carácter de norma suprema del orden jurídico y que además se encuentra debidamente sustentado por los principios de irradiación y de eficacia plena del bloque de constitucionalidad ampliamente explicados en la SC 0008/2010-R de 6 de abril, entre otras.

III.2. Armonización de términos procesales-constitucionales

         Siendo aplicable al caso concreto la Constitución vigente y los demás compartimentos del bloque de constitucionalidad, es imperante previamente aclarar la terminología procesal-constitucional a ser utilizada; al respecto, la Constitución abrogada en el art. 18, norma el “recurso de hábeas corpus”. De manera más amplia y garantista los arts. 125 al 127 de la CPE reglamentan la llamada “acción de libertad”, sin que en esencia esta nueva norma altere el “núcleo esencial” de este mecanismo procesal, sino por el contrario, se aumenta su radio de protección al derecho a la vida.

 

         En mérito a lo expuesto, se puede establecer que una diferencia entre ambas normas no se refiere al núcleo esencial de protección de esta garantía de defensa, sino mas bien la diferencia radica en la dimensión procesal de ambos; es decir, que con la Constitución abrogada este era considerado un recurso, en cambio, con la Constitución vigente, este mecanismo es una acción.

         El cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas, en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar.

         Lo precedentemente expuesto, denota la necesidad de uniformar la terminología aplicable a las causas pendientes de resolución en el marco del mandato inserto en los arts. 4 y 6 de la Ley 003, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y del Ministerio Público, por tal razón, es pertinente señalar que en virtud a la nueva dimensión procesal de esta garantía, deben adecuarse los términos a la Constitución vigente, motivo  por el cual, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior Constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada accionante, aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser denominada autoridad demandada, términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de libertad.   

         Es imperante establecer también que en caso de ordenarse la tutela, se deberá utilizar el término “conceder la tutela”; en contrario sensu, en caso de no concurrir los supuestos pertinentes para su otorgación, el juez o tribunal de garantías deberá “denegar la tutela”, y en los casos en que no se ingrese al fondo de la problemática, se hará constar ésta situación. Por su parte, el Tribunal Constitucional, deberá aprobar o revocar la decisión del juez o tribunal a quo, terminología que en el marco de la aplicación de la Constitución vigente debe ser utilizada por todos los tribunales y jueces, así lo han entendido las SSCC 0008/2010-R y 0101/2010-R, entre otras. 

III.3. Oportunidad de presentación de la ahora acción de libertad

         Respecto a la finalidad y momento de la presentación de la acción de libertad, en los casos que se denuncia privación de libertad ilegal e indebida, el Tribunal Constitucional ha modulado la línea jurisprudencial existente, a través  de la SC 0451/2010-R de 28 de junio, al establecer:

        

“Cuando se alega privación de libertad personal, la norma constitucional (art. 125 de la CPE), señala que toda persona que esté indebida o ilegalmente privada de su libertad personal, podrá interponer la acción de libertad y solicitar al juez o tribunal competente `se restituya su derecho a la libertad´.

         Lo cual significa que en estos casos, la acción de libertad debe ser interpuesta cuando la lesión al derecho a la libertad existe; de no ser así, se desnaturalizaría la esencia de la presente acción de defensa, dado que el petitorio que ´se restituya su derecho a la libertad´, ya no tendría sentido si está en libertad.

         En consecuencia, desde el orden constitucional, se debe tener en cuenta los siguientes aspectos procesales:

         Primero.- Cuando el acto ilegal o indebido denunciado sea la detención o privación de libertad física del agraviado o accionante, la acción de libertad debe ser interpuesta mientras exista la lesión, no cuando haya cesado. 

Segundo.- En los casos, en que presentada la acción de libertad conforme a esta exigencia, luego de la notificación a la autoridad, funcionario o persona denunciada o accionada, con la admisión de la misma, ésta libera al accionante o agraviado, ello no impide la prosecución del trámite y la otorgación de la tutela si es que corresponde, a los efectos de la reparación de los daños causados por la privación de libertad y en su caso los efectos que corresponda.

Tercero.- En los casos en que durante la detención no se presentó la acción de libertad, sino después de haber cesado la misma; verificada que sea tal situación, en audiencia pública y sin ingresar al análisis de fondo, corresponde la denegación de tutela, salvando los derechos del agraviado o accionante en la vía jurisdiccional ordinaria. 

         Al respecto, el art. 110.I de la CPE, señala que: ´Las personas que vulneren derechos constitucionales quedan sujetas a la jurisdicción y competencia de autoridades bolivianas´, lo cual guarda coherencia con el art. 292 del Código Penal (CP), que bajo el nomen juris de ´privación de libertad´, establece: ´El que de cualquier manera privare a otro de su libertad personal, incurrirá en reclusión de seis meses a dos años y multa de treinta a cien días. La sanción será agravada en un tercio, cuando el hecho fuere cometido: 1) Por un funcionario público, con abuso de su autoridad. 2) Sobre un ascendiente, descendiente o cónyuge. 3) Si la privación de libertad excediere de cuarenta y ocho horas´.

         El entendimiento precedentemente asumido es efectuado a la luz de la actual Constitución Política del Estado. Asimismo, analizada la línea jurisprudencial al respecto, cabe señalar que este Tribunal en la SC 1489/2003-R de 20 de octubre, al resolver un caso en el que la interposición del recurso de hábeas corpus -hoy acción de libertad-, fue después de cesar la supuesta ilegal detención, en lo pertinente señaló que: ´…el hábeas corpus fue planteado después de que sus representados fueron puestos en libertad, de manera que si hubo ilegalidad en su detención por no haberse observado lo establecido por los arts. 6.II y 9.I de la CPE, ella no puede resolverse dentro de un recurso de hábeas corpus que fue presentado luego de haber sido puestos en libertad los recurrentes. Por consiguiente, esa presunta ilegalidad adquiere otras características que la hacen punible, por lo que corresponde ser considerada en el ámbito penal o en el que los recurrentes estimen adecuado´”.

III.4. El caso en examen

         Conforme a los antecedentes procesales cursantes en obrados, se puede constatar que la presente acción tutelar fue planteada por el ahora accionante Ramiro Ibañez Azurduy, alegando que dentro de la denuncia por malos tratos formulada en su contra, el 31 de agosto de 2008, no solo fue objeto de agresión verbal por las oficiales de policía, sino también que fue detenido indebida e ilegalmente sin orden o mandamiento emanado de autoridad competente, en celdas de la Brigada de la Protección a la Familia, donde permaneció en detención, según sostiene, desde el medio día aproximadamente hasta pasada la media noche en que fue liberado.

 

         Al respecto, conforme al entendimiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.3, del presente fallo, y que es aplicable en el caso de autos, se constata que la situación planteada por el accionante se encuentra comprendido dentro del supuesto “Tercero”, del citado fallo constitucional, que señala: “En los casos en que durante la detención no se presentó la acción de libertad, sino después de haber cesado la misma; verificada que sea tal situación, en audiencia pública y sin ingresar al análisis de fondo, corresponde la denegación de tutela, salvando los derechos del agraviado o accionante en la vía jurisdiccional ordinaria”; toda vez que interpuso la presente acción tutelar, denunciando su ilegal e indebida detención, cuando se encontraba gozando de libertad, debiendo en su caso, a los efectos de la reparación de los daños causados por la privación de libertad, acudir a la vía jurisdiccional ordinaria, lo que determina no sea viable se otorgue la tutela solicitada.

En consecuencia, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones del art. 125 de la CPE, por lo que el Tribunal de garantías, al declarar improcedente la acción tutelar, aunque con distinto fundamento, efectuó una correcta compulsa de los antecedentes procesales y dio correcta aplicación al citado precepto constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en revisión, resuelve APROBAR la  Resolución 16 de 12 de septiembre de 2008, cursante de fs. 27 a 28, pronunciada por la Sala Civil, Social, de Familia, Niñez y Adolescencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando; y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada.

 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Magistrado, Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés, por ser de voto disidente.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Vista, DOCUMENTO COMPLETO