SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2400/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2400/2010-R
Sucre, 19 de noviembre de 2010
Expediente: 2008-18618-38-RHC
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Juan Lanchipa Ponce
En revisión la Resolución 48 de 2 de octubre de 2008, cursante de fs. 50 vta. a 51 vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, interpuesto por Adalberto Canido Salvatierra, en representación sin mandato de Carmelo Saucedo Medina contra Gonzalo Arenas Camacho, Fiscal de materia del Distrito antes señalado; alegando la vulneración de su derecho a la libertad de locomoción, citando al efecto el art. 7 inc. g) de la Constitución Política del Estado Abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Mediante memorial de 1 de octubre de 2008, fs. 43 a 44 vta., el recurrente manifiesta que el 18 de junio de 2008, Carmelo Saucedo Medina sentó denuncia por los delitos de Estelionato, Falsedad Material e ideológica contra Charlie Strauven y Erika Justiniano Negrete, investigación a cargo del Fiscal Raúl Roca, toda vez que los denunciados habrían falsificado documentos transfiriendo el inmueble de propiedad de su hermana quien se encontraría en los Estados Unidos de Norte América desde el año 2001.
Dentro de las investigaciones el Fiscal requirió que el investigador el 2 de julio de 2008 se haga presente en el inmueble a objeto de inspeccionar y tomar fotografías, constituyéndose junto a éste su representado. A consecuencia de ello, el denunciado Charlie Strauven sentó denuncia el 2 de julio de 2008 por el delito de allanamiento, siendo que se trató de una inspección ordenada por el fiscal que investiga la denuncia, de esa manera el fiscal Carmelo Saucedo, ahora recurrido, el 3 de julio de 2008 cita a su representado para prestar su declaración el 4 de julio de 2008 a horas 15:00, empero por problemas de salud éste no pudo hacerse presente el día señalado, por lo que solicitó la suspensión de la audiencia, resolviéndose esta solicitud por el Fiscal el mismo 4 de julio, disponiendo que se esté al acta de incomparecencia y dispuso también presentarse el martes 8 de julio de 2008 a horas 9:00 am, no habiéndose notificado nunca con este requerimiento; sin embargo, el Fiscal recurrido procedió a librar mandamiento de aprehensión el 7 de julio de 2008, un día antes del fijado para que preste su declaración, pretendiendo con esta actitud privarlo de su libertad en forma ilegal.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El recurrente alega la vulneración del derecho a la libertad de locomoción de su representado, citando al efecto el art. 7 inc. g) de la CPEabrg.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
Con esos antecedentes interpone amparo constitucional contra Gonzalo Arenas Camacho, Fiscal de materia del Distrito de Santa Cruz, solicitando: a) Se declare procedente el recurso; y, b) Se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión en contra del recurrente.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 2 de octubre de 2008, como consta de fs. 47 a 50 vta., donde se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
El recurrente y abogado del recurrente ratificó in extenso su recurso.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
Gonzalo Arenas Camacho, Fiscal de Materia del Distrito, en audiencia señaló que: i) Ante la incomparecencia del representado del recurrente es que requirió por el mandamiento de apremio; ii) No está demostrado que el imputado esté actualmente preso, detenido o con alguna forma de restricción a su derecho a la libertad, además todas las actuaciones las conocía su abogado y a falta de asistencia del Fiscal no se les pudo notificar y se les comunicó verbalmente; y, iii) El recurrente no reclamó los extremos alegados ante el juez cautelar.
I.2.3. Resolución
La Resolución 48 de 2 de octubre de 2008, cursante de fs. 50 vta. a 51 vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró “procedente” el recurso disponiendo se deje sin efecto la orden de aprehensión a objeto de que el Ministerio Público, señale nueva audiencia como es de rigor y así la parte denunciada sea legalmente notificada y pueda proseguir la investigación. Con el fundamento de que si bien el recurrente no está detenido, pero al ordenarse su aprehensión significa que soporta una persecución indebida, que afecta de alguna manera el derecho a la libertad con el libramiento ilegal del mandamiento de aprehensión, antes de cumplirse el plazo señalado para que acuda a presentar informe sobre el delito que se le atribuye a denuncia de Charlie Strauven, de modo que el Fiscal al emitir la orden de aprehensión se ha adelantado a librarla, sin que conste que haya negativa del denunciado a prestar la información, lo que significa que se ha vulnerado el derecho a la libertad individual prevista por el art. 18 de la CPEabrg.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se dispuso el reinicio de labores jurisdiccionales, en ese sentido se procedió al sorteo de la presente causa, el 26 de octubre de 2010, por lo que la actual Sentencia Constitucional es pronunciada dentro de plazo.
Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:
II.1. Por memorial de 3 de julio de 2008 el Fiscal, Gonzalo Arenas Camacho, puso en conocimiento del Juez Instructor en lo Penal el inicio de investigación sobre la denuncia del delito de allanamiento de domicilio o sus dependencias contra José de Calasan Pinto Ribera, Carmelo Saucedo Medina y Hernán Saucedo Medina (fs. 3).
II.2. El 3 de julio de 2008, se citó personalmente a Carmelo Saucedo Medina, para que se haga presente en oficinas de la Fiscalía el 4 de julio a horas 15:00. (fs. 7 vta.).
II.3. Acta de incomparecencia de 4 de julio de 2008, redactada ante la incomparecencia del denunciado a la audiencia de declaración, pese a su legal citación (fs. 8).
II.4. Por memorial de 4 de julio de 2008, Carmelo Saucedo Medina, solicitó suspensión de Audiencia, adjuntando certificado médico en el que señala haber sufrido cólico renal derecho (fs. 9 a 10). Providenciándose “estarse al acta de incomparecencia sin perjuicio de que el denunciado se presente voluntariamente el próximo martes 8 de julio del mismo año a horas 9:00” (sic) (fs. 11 y vta.).
II.5. La orden de aprehensión de 7 de julio de 2008, librada por el fiscal recurrido que ordena a cualquier funcionario o autoridad policial para que aprehenda y conduzca a Carmelo Saucedo Medina ante las oficinas de la Fiscalía, dentro de la denuncia por la presunta comisión del delito de allanamiento de domicilio y otros. (fs. 38).
II.6. El decreto de 13 de septiembre de 2008, señala que “toda vez que el imputado no ha acreditado debidamente su incomparecencia a la citación emitida para el 8 de julio de 2008 y siendo que nunca concurre a sus notificaciones dentro del presente caso no ha lugar dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión correspondiente” (fs. 40).
II.7. Por decreto de 18 de septiembre de 2008, la Jueza Décima Segunda de Instrucción en lo Penal y Liquidadora de Santa Cruz, ordena al representante del Ministerio Público, y a través de él, a los efectivos policiales asignados al caso velar por el cumplimiento de derechos constitucionales, tratados y convenios internacionales y leyes procedimentales (fs. 41).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente, ahora accionante, por su representado manifiesta que se libró mandamiento de aprehensión de forma ilegal por el fiscal recurrido, ahora demandado, pese a haber justificado a través de certificado médico la inasistencia a la audiencia señalada para presentar su declaración informativa dentro de delito que fue denunciado, además que habiéndose señalado nuevo día de audiencia para el efecto el 8 de julio de 2008, se libró mandamiento de aprehensión en su contra el 7 de julio de 2008, lo que restringe su derecho a la libertad de locomoción. Corresponde dilucidar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1.Consideraciones previas: en cuanto a la aplicación de la Constitución Política del Estado y el uso de la terminología adecuada en la acción de libertad
“De conformidad a lo establecido en el art. 410 de la CPE, al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, a objeto de cumplir el mandato y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la LTC, 4 de la Ley 003, de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, mediante la SC 0011/2010-R de 6 de abril éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad.
Asimismo, en el orden procesal en lo atinente a la terminología de esta acción tutelar, luego de un análisis normativo a través de la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, que unificó los criterios de las SSCC 0007/2010-R y 0011/2010-R, se determinó, que para referirse a la persona que interpone la acción de libertad se utilizará el término “accionante”, y con relación a la autoridad o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término “demandado” o “denunciado” indistintamente, y si corresponde otorgar la tutela se utilizará el término “conceder”, en caso contrario “denegar” la tutela, y en los casos en que no se ingrese al fondo de la problemática, se hará constar esta situación.
Entendimientos, que por imperio de los arts. 4 y 44 de la LTC tienen carácter vinculante para todas las autoridades judiciales que actúen como Tribunal de garantías constitucionales, como también para este Tribunal”. (SC 0101/2010-R de 10 de mayo).
III.2. De la persecución ilegal o indebida y la acción de libertad
El recurso de hábeas corpus, actualmente acción de libertad, en su configuración de la Constitución Política del Estado vigente, tiene por objeto tutelar el derecho a la vida y a la libertad, en los casos en que aquella se encuentre en peligro, y cuando ésta sea objeto de una persecución ilegal, un indebido procesamiento u objeto de privación en cualquiera de sus formas, pudiendo toda persona que considere encontrarse en cualquiera de las situaciones antes expresadas, acudir ante el juez o tribunal competente en materia penal, y solicitar se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.
Este Tribunal ha definido la persecución ilegal a través de la SC 419/2000-R de 2 de mayo, como “(…) la acción de un funcionario público o autoridad judicial que busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno y una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por Ley e incumpliendo las formalidades y requisitos establecidos por ella”.
Por otro lado la doctrina ha establecido que existe el sub tipo denominado hábeas corpus preventivo (acción de libertad) entre sus exigencias particulares está: a) Para que proceda, se requiere un atentado a la libertad decidido y en próxima “vía de ejecución”; y b) La amenaza a la libertad tiene que ser cierta, no conjetural o presuntiva. Así Pontes de Miranda, señaló que para el éxito del hábeas corpus preventivo, bastan indicios vehementes de una futura privación de la libertad, esto es razones fundadas para creer en la existencia de la amenaza, o seria posibilidad del acto coactivo. (SAGÜES Néstor Pedro, “Hábeas Corpus”, Edit. Astrea 3ra Edición, pág. 223 y 224).
III.3. Análisis del caso
En la especie el accionante manifiesta que el fiscal demandado, ha librado en su contra mandamiento de aprehensión un día antes de llevarse a cabo su declaración informativa, dentro de la denuncia por allanamiento de domicilio lo que constituiría un atentado a su libertad de locomoción.
En ese sentido, de la revisión del expediente se constata que efectivamente, ante la solicitud de nueva fecha y justificación del accionante, se fijó nueva audiencia de declaración para el 8 de julio de 2008 a horas 09:00, tal cual se tiene expuesto en el punto II.4 de la Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional; no obstante, también se estableció que un día antes de la fecha de dicha audiencia, el 7 de julio de 2008, se libró mandamiento de aprehensión en contra del representado del recurrente, tal cual consta a fs. 11 del expediente; lo cual significa que éste se encontraba en una persecución indebida, puesto que como se señaló en el punto precedente, ello se da cuando: “un funcionario público o autoridad judicial que busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno y una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por Ley e incumpliendo las formalidades y requisitos establecidos por ella”. En este caso, no es aplicable la previsión contenida en el art. 224 del CPP, en sentido de disponer la aprehensión ante la inconcurrencia, puesto que la autoridad fiscal consideró el justificativo y en mérito a ello señaló nueva fecha, por ende no correspondía librar mandamiento de aprehensión como lo hizo el Fiscal demandado, con mayor razón cuando el accionante no ha tenido una actitud pasiva, sino de manera oportuna hizo conocer con respaldado documental la imposibilidad de poder asistir a la audiencia, lo cual fue deferido por el mismo Fiscal; empero, de manera contradictoria libró mandamiento de aprehensión. En consecuencia, con la persecución indebida se ha amenazado la libertad física del accionante, lo cual motiva la otorgación de la tutela solicitada.
Consiguientemente, el Tribunal del recurso, al haber declarado “procedente” la acción, ha valorado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 93 de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 48 de 2 de octubre de 2008, cursante de fs. 50 vta. a 51 vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDE la tutela solicitada, en los términos establecidos por el Tribunal de Garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Magistrado, Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés, por no haber conocido el presente asunto.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
II. CONCLUSIONES