SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2406/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
Expediente: 2008-18986-38-RHC
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Juan Lanchipa Ponce
En revisión la Resolución de 9 de diciembre de 2008, cursante de fs. 72 a 73, pronunciada por el Juez de Partido Mixto y de Sentencia de Ivirgarzama de la provincia José Carrasco del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, interpuesto por Rubén Alberto Carrillo contra Oscar Flores Zeballos, Juez de Instrucción Mixto y cautelar de la localidad de Chimoré de la provincia José Carrasco del citado Distrito Judicial; Jhonny Medrano Bautista, Fiscal de Materia de la misma localidad; Grover Colque Mamani, investigador asignado al caso de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) y Faustino Soldado Chira, funcionario de la Policía Cantonal de Shinahota de la provincia Tiraque, alegando la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción y al debido proceso, citando al efecto los arts. 7 inc. g) y 16.IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 3 de diciembre de 2008, cursante de fs. 18 a 23, el recurrente manifiesta que es conductor de un vehículo afiliado a la línea 8 de marzo, razón por la cual el 2 de octubre del citado año, a horas 8:30 se encontraba en la plaza de Shinahota esperando pasajeros, donde fue increpado y agredido por Catalina Vargas Revollo y Guido Vargas Flores acusándolo de haber violado a su hija, acompañados de dos intendentes dependientes del Municipio de Shinaota. Por lo cual fue conducido a la Policía cantonal, donde Faustino Soldado Chira lo retuvo hasta el medio día, recibiendo agresiones físicas y amenazas, trasladándolo luego a la FELCC de Chimore donde permaneció hasta el 3 de octubre, prestando su declaración informativa a horas 8:30, ante el Fiscal asignado al caso, sin haber sido notificado con orden o citación alguna, denuncia o mandamiento en su contra. Sin que se produzca lo previsto en los arts. 225 y 227 del Código de Procedimiento Penal (CPP), puesto que fue reconocido de manera inmediata y se encontraba solo en su movilidad. El recurrido Faustino Soldado Chira en su informe de acción directa no menciona en que calidad (arrestado o aprehendido) lo llevaron a la Policía Cantonal por más de tres horas. En cuanto al investigador asignado al caso Grover Colque Mamani, no cumplió con las funciones que competen a su cargo, puesto que en su informe circunstancial de 2 de octubre de "2002", se limitó a informar que fue arrestado, a horas 08:30 del mismo día, por Faustino Soldado Chira permaneciendo en la Policía de Shinaota, hasta horas 11:14, además siendo posteriormente conducido a dependencias de la FELCC a horas 12:00; refirió que la denuncia fue presentada por la madre de la víctima, adjuntando certificado médico forense de 2 de octubre de 2008, cuando el delito se había producido el 18 de septiembre del citado año, razón por la cual no hubo flagrancia y tampoco señalo ni emitió representación alguna sobre la ejecución de algún mandamiento de aprehensión de acuerdo al art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
El Juez cautelar recurrido en la audiencia de aplicación de medidas cautelares, fundamento su decisión de detención preventiva contra el recurrente basándose en su declaración informativa, considerando la misma como elemento suficiente de convicción de la probabilidad de su autoría del delito, vulnerando con ello la presunción de inocencia.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El recurrente estima vulnerados sus derechos a la libertad de locomoción y al debido proceso, citando al efecto los arts. 7 inc. g) y 16.IV de la CPEabrg.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
El recurrente interpone el presente recurso de hábeas corpus contra Oscar Flores Zeballos, Juez de Instrucción Mixto y cautelar de la localidad de Chimoré de la provincia José Carrasco del Distrito Judicial de Cochabamba; Jhonny Medrano Bautista, Fiscal de Materia de la misma localidad, Grover Colque Mamani investigador asignado al caso de la FELCC y Faustino Soldado Chira, funcionario de la Policía Cantonal de Shinahota de la provincia Tiraque, solicitando se declare probada la demanda, disponiendo su inmediata libertad, con daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Efectuada la audiencia pública el 9 de diciembre de 2008, conforme consta al acta cursante de fs. 70 a 71 vta., presentes el recurrente asistido de sus abogados, las autoridades recurridas a excepción de Oscar Flores Zeballos, Juez de Instrucción Mixto y cautelar y el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El abogado del recurrente ratifico los términos de la demanda y ampliándola manifestó que las autoridades recurridas obraron de manera contraria a la ley, sin que ninguna de ellas hubiera subsanado las ilegalidades cometidas por los otros; es decir, desde su aprehensión hasta su detención preventiva.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Jhonny Medrano Bautista, Fiscal de materia, en audiencia señaló que: a) El 2 de octubre de 2008, se encontraban en dependencias de la FELCC de Chimoré Catalina Vargas y Rubén Alberto Carrillo, donde el personal a su cargo procedió conforme a lo previsto por el art. 226 del CPP; b) En cuanto a la declaración informativa del recurrente, la misma se realizó delante del defensor de oficio; c) La imputación formal fue presentada el 3 de octubre de 2008, a horas 11:45 ante el Juzgado de Instrucción de Chimore; d) Por Auto debidamente fundamentado el Juez cautelar ordeno la detención preventiva del recurrente; y, e) Dentro de la investigación se emitió el requerimiento de aprehensión el 2 de octubre de 2008 el cual fue ejecutado en el día. Cumpliendo con lo previsto por el art. 226 del CPP.
Grover Colque Mamani, investigador de la FELCC de Chimoré, presentó informe escrito cursante a fs. 66, manifestó que: 1) Catalina Vargas Revollo, Guido Vargas Flores, Rubén Alberto Carrillo, J.G.V. de 13 años de edad y Faustino Soldado Chira, dependiente de la oficina de Conciliación de Shinahota se presentaron en la FELCC el 2 de octubre de 2008, de horas 11:45 a 12:00 aproximadamente; 2) Manifestaron que se habría realizado un hecho de violación contra la menor y que el autor sería Rubén Alberto Carrillo, quien alegaba no tener ningún familiar en el trópico de Cochabamba; 3) Con conocimiento de lo acontecido el Fiscal recurrido emitió un requerimiento y una orden de aprehensión contra Rubén Alberto Carrillo, el cual se dio cumplimiento, negándose a firmar el sindicado, pero se realizó el acta de representación de la orden de apremio con un testigo de actuación tal como cursa en las diligencias elaboradas; y, 4) Conforme a lo señalado en ningún momento se vulnero derecho alguno del recurrente, pues se obro conforme a ley.
Faustino Soldado Chira, mediante el informe escrito, cursante a fs. 68 indicó que: i) Catalina Vargas Revollo, Rubén Alberto Carrillo, y dos funcionarios de la Agencia Cantonal de Shinahota, el 2 de octubre de 2008, de horas 8:00 a 9:00 se presentaron en la oficina de Conciliación y Tránsito de Shinahota, manifestando que se habría producido un hecho de violación en su hija J.G.V.; ii) Como se trataba de un delito al no tener competencia derivo el mismo a la FELCC, acompañando a los mismos, precautelando la seguridad; y, iii) Pero la madre de la menor fue a recoger a su hija del Colegio donde estudia, tardando aproximadamente una hora, por todo ello cabe recalcar que en ningún momento el recurrido estuvo en calidad de detenido, ni fue enmanillado.
Oscar Flores Zeballos, Juez de Instrucción Mixto y cautelar de la provincia José Carrasco del Distrito Judicial de Cochabamba, por informe escrito, cursante de fs. 34 a 35, dio a conocer que: a) Sin reclamo realizado por la defensa, se pronunció sobre la ilegalidad de la detención del recurrente en sede policial, obrando conforme a la SC 562/2004-R de 13 de abril, que al respecto refiere que en tales casos se debe anular lo obrado y dictar la resolución de medidas cautelares en base a los elementos de convicción que no fueron obtenidos como consecuencia del acto ilegal; b) Previamente a acudir al recurso de hábeas corpus, deben denunciarse los hechos alegados ante el Juez cautelar, puesto que dicha situación activa la subsidiariedad del recurso; c) Conforme lo estableció la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, la ilegalidad del arresto no puede ser resuelta ni analizada mediante el recurso de hábeas corpus, por no estar directamente relacionado con los requisitos de la detención preventiva del recurrente; y, d) El recurrente activó el recurso de hábeas corpus sin haber interpuesto el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, el cual resulta un medio de defensa inmediato y oportuno, por lo cual deberá declararse la improcedencia del mismo de acuerdo a la SC 0160/2005-R.
I.2.3. Resolución
La Resolución de 9 de diciembre de 2008, cursante de fs. 72 a 73, pronunciada por el Juez de Partido Mixto y de Sentencia de Ivirgarzama de la provincia José Carrasco del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró procedente el recurso contra Faustino Soldado Chira, Policía Cantonal de Shinahota de la provincia Tiraque, argumentando que dicho funcionario detuvo sin orden alguna al recurrente por más de tres horas lo cual constituye detención ilegal; e, improcedente contra Oscar Flores Zeballos, Juez de Instrucción Mixto y cautelar de la localidad de Chimore; Jhonny Medrano Bautista, Fiscal de Materia; y Grover Colque Mamani, Policía investigador asignado al caso, puesto que no vulneraron el derecho fundamental del recurrente, por lo que se desestima ordenar la libertad del recurrente.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, el Pleno dispuso el reinicio de las labores jurisdiccionales en el Tribunal Constitucional, a cuya consecuencia se procedió al sorteo de la presente causa el 3 de noviembre de 2010, por lo que la Sentencia es pronunciada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y de la prueba aportada se concluye lo siguiente:
II.1. Conforme al informe de acción directa del policía Faustino Soldado Chira, el 2 de octubre de 2008, a horas 8:30, recibió denuncia de Catalina Vargas Rebollo contra Rubén Alberto Carrillo, por la supuesta comisión del delito de violación a su hija menor de edad, acontecido el 18 de septiembre del citado año. Remitiendo la denuncia al personal de la FELCC a horas 12:00 (fs. 5).
II.2. El 2 de octubre de 2008, el fiscal de materia Jhonny Medrano Bautista, en mérito a la denuncia de Catalina Vargas Revollo y de acuerdo a la prueba ofrecida como del certificado médico legal que acredita que la menor fue víctima de abuso sexual, requiere la aprehensión de Rubén Alberto Carrillo para ser puesto a disposición del Juez de garantías (fs. 12).
II.3. El 3 de octubre de 2008, a horas 8:30, el recurrente presto su declaración informativa asistido de su abogada, manifestando que era enamorado de la menor y que tuvo relaciones sexuales con consentimiento de la misma (fs. 13 y vta.).
II.4. El Fiscal recurrido, realizó la imputación formal contra el recurrente el 3 de octubre de 2008, solicitando la detención preventiva del mismo (fs. 15 a 16 vta.).
II.5. En audiencia de medidas cautelares celebrada el 3 de octubre de 2008 a horas 14:15, el Juez recurrido ordenó la detención preventiva del recurrente, debido a la existencia de suficientes elementos de convicción sobre la probabilidad de autoría del recurrente indicando además que el mismo no cuenta con domicilio, familia ni trabajo, sin perjuicio que se tomen las acciones de carácter administrativo por el ilegal "arresto". (fs. 1 a 2).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente, ahora accionante, alega la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción y al debido proceso, alegando que los mismos fueron vulnerados por el policía dependiente de la Policía de Conciliación de Shinaota quién lo retuvo con amenazas y agresiones, para luego trasladarlo a dependencias de la FELCC, donde fue "arrestado" ilegalmente, ratificando y convalidando tal situación el Fiscal de Materia quién además no fundamento de acuerdo a lo previsto por el art. 226 del CPP el respectivo mandamiento de aprehensión. Aspectos que fueron convalidados por el Juez cautelar, quién dispuso su detención preventiva. Por consiguiente, corresponde en revisión dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.
III.1. Consideraciones previas: En cuanto a la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente y el uso de la terminología adecuada en la acción de libertad
"De conformidad a lo establecido en el art. 410 de la CPE, al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, a objeto de cumplir el mandato y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la LTC, 4 de la Ley 003, de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, mediante la SC 0011/2010-R de 6 de abril éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad.
Asimismo, en el orden procesal en lo atinente a la terminología de esta acción tutelar, luego de un análisis normativo a través de la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, que unificó los criterios de las SSCC 0007/2010-R y 0011/2010-R, se determinó, que para referirse a la persona que interpone la acción de libertad se utilizará el término 'accionante', y con relación a la autoridad o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término 'demandado' o 'denunciado' indistintamente, y si corresponde otorgar la tutela se utilizará el término 'conceder', en caso contrario 'denegar' la tutela, y en los casos en que no se ingrese al fondo de la problemática, se hará constar esta situación.
Entendimientos, que por imperio de los arts. 4 y 44 de la LTC tienen carácter vinculante para todas las autoridades judiciales que actúen como Tribunal de garantías constitucionales, como también para este Tribunal" (SC 0101/2010-R de 10 de mayo).
III.2.Subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
La jurisprudencia constitucional mediante la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, determinó la naturaleza subsidiaria que de manera excepcional rige para el entonces recurso de hábeas corpus, actualmente acción de libertad, señalando al respecto que: "…en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de hábeas corpus operará de manera subsidiaria".
Por otra parte, la jurisprudencia constitucional mediante la SC 0219/2004-R de 12 de febrero, entre otras, determinó los alcances de la tutela al debido proceso mediante el entonces recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, indicando que: "…la protección que brinda el recurso de hábeas corpus en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, correspondiendo en los casos no vinculados a la libertad utilizar las vías legales pertinentes" (las negrillas son agregadas).
En cuanto los alcances de la protección que brinda el recurso de hábeas corpus la SC 0008/2010-R de 6 de abril, modulando la SC 0160/2005-R, estableció que: "El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas" (las negrillas son nuestras).
Por su parte, la SC 0080/2010-R de 10 de mayo, estableció entre las situaciones excepcionales en las que no podrá ingresarse al análisis de fondo en las acciones de libertad, un segundo supuesto en el cual determinó que: "Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física"" (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
III.3. Análisis del caso de autos
En el presente caso, por una parte el accionante atribuye que las autoridades denunciadas cometieron y convalidaron una serie de irregularidades, atentando contra el debido proceso y su libertad, comenzando por el Policía cantonal de Shinaota, el investigador asignado al caso de la FELCC, y por el Fiscal de Materia, sin considerar que debió impugnar tal conducta ante el Juez demandado, puesto que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional establecida en la SC 0103/2010-R de 10 de mayo, señaló que: "…existiendo la vía idónea y efectiva durante la etapa preparatoria, es ésta la que debe activarse antes de acudir a la acción de libertad, puesto que durante la misma el Juez de Instrucción es quien definitivamente tiene a su cargo el control del correcto desenvolvimiento de los actos de investigación que realicen tanto fiscales y funcionarios policiales, enmarcando sus accionar dentro del marco legal y de respeto de los derechos fundamentales de las partes, conforme previene el art. 279 del CPP 'La Fiscalía y la Policía Nacional actuarán siempre bajo control jurisdiccional". Ahora bien, en cuanto el policía cantonal de Shinaota, Faustino Soldado Chira, cabe aclarar que el accionante de manera inmediata pudo denunciar las supuestas ilegalidades cometidas por el mismo; sin embargo, cabe aclarar que fue el mismo Juez cautelar quien se pronuncio de oficio sobre el tema, por lo tanto corresponde aplicar el entendimiento señalado por la ya mencionada SC 0103/2010-R.
Por otra parte, el Juez denunciado, el 3 de octubre de 2008, dispuso la detención preventiva del imputado Rubén Alberto Carrillo, pero contra dicha Resolución motivada no interpuso recurso de apelación a pesar que en la misma textualmente indica: "…las partes pueden interponer recurso de apelación en el efecto no suspensivo (…) de verse agraviados con la presente resolución" (sic). Por lo cual contaba con un medio idóneo e inmediato para lograr la tutela de sus derechos considerados vulnerados, determinando de esa manera la situación jurídica en la que se encuentra el hoy accionante.
Por todo lo expuesto y en conformidad a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2, el caso no se encuentra dentro de las previsiones ni alcances de la acción de libertad, por lo tanto no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
Consiguientemente, el Juez de garantías, al declarar procedente el recurso respecto a Faustino Soldado Chira e improcedente en cuanto a los demás denunciados, no efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales como en la aplicación de los alcances de la presente acción.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, resuelve REVOCAR en parte la Resolución de 9 de diciembre de 2008, cursante de fs. 72 a 73, pronunciada por el Juez de Partido Mixto y de Sentencia de Ivirgarzama de la provincia José Carrasco del Distrito Judicial de Cochabamba; y en consecuencia DENIEGA la tutela solicitada, respecto a todos los demandados.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2406/2010-R
Sucre, 19 de noviembre de 2010