SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2434/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2434/2010-R
Sucre, 19 de noviembre de 2010
Expediente: 2008-18851-38-RAC
Distrito: Potosí
Magistrado Relator: Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
En revisión la Resolución de 6 de noviembre de 2008, cursante de fs. 86 a 90, pronunciada por el Juez de Partido, Mixto, Liquidador y de Sentencia de Uyuni de las provincias Antonio Quijarro, David Campos, Nor y Sud Lipez y Enrique Baldiviezo del Distrito Judicial de Potosí, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Arturo Centellas Mendoza contra Vidal López Pérez, Freddy Véliz Michaga, Eva Zaconeta Gallardo y Eusebio Jallaza Mamani, Alcalde y Concejales del Municipio de Uyuni, respectivamente, alegando la vulneración de sus derechos a la ”seguridad jurídica” y a la propiedad privada, citando al efecto el art. 7 incs. a) e i) de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
El recurrente por memorial de amparo constitucional presentado el 30 de octubre de 2008, cursante de fs. 11 a 14 vta., expone los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Refiere que el Gobierno Municipal de Uyuni, provincia Antonio Quijarro del departamento de Potosí, mediante Ordenanza Municipal (OM) 46/07 de 17 de diciembre de 2007, dispuso la expropiación del lote de terreno de su propiedad, sito en av. Potosí final noreste, manzano 243 del plano general de esa localidad, con una superficie total de 1836 m², ordenanza que, fue promulgada por el ejecutivo municipal Vidal López Pérez, para su cumplimiento y ejecución, pese a estar viciada de nulidad en su aprobación.
Afirma que, la propiedad privada se encuentra garantizada por el art. 22 de la CPEabrg, asimismo, el art. 122 de la Ley de Municipalidades (LM), establece el derecho de expropiación que asiste a los Gobiernos Municipales, dentro del ámbito de su jurisdicción, ya que el parágrafo II del mencionado artículo señala taxativamente que: “Las expropiaciones requieren de previa declaratoria de necesidad y utilidad pública previo pago de indemnización justa mediante Ordenanza Municipal aprobada por dos tercios…”, en el presente caso si bien la OM 46/07, declaró la necesidad y utilidad pública, especificando el destino a dar a lo expropiado; empero, no cumple con un requisito esencial e insubsanable, como es ser aprobada por dos tercios de sus miembros, porque sólo firman y rubrican tres concejales del total de sus miembros, por tanto, el concejo municipal ha incurrido en un acto ilegal que vicia de nulidad el acto administrativo de expropiación.
Señala que en resguardo de sus derechos constitucionales lesionados por la ilegal Ordenanza Municipal, interpuso recurso de reconsideración ante el Concejo Municipal, conforme le facultad el art. 22 de la LM, mereciendo la respuesta de 10 de junio de 2008, mediante la cual se niega el recurso, sin ninguna fundamentación jurídica del Órgano Deliberante, con lo que se demuestra que se ha agotado la vía administrativa, existiendo la posibilidad del contencioso administrativo; empero, es una vía diferente como explica la jurisprudencia constitucional, al establecer que, no es necesario agotar dicha vía para luego interponer el amparo constitucional.
Refiere que la OM 46/07, al no haber sido aprobada legalmente con el número necesario de concejales, carece de eficacia jurídica, porque tres concejales no hacen dos tercios como exige el art. 122.II de la LM; estableciéndose que el Alcalde al promulgar la citada Ordenanza, viciada de nulidad, ha incurrido en actos ilegales y omisiones indebidas, que vulneran sus derechos, y lo que se pretende es que se restablezcan sus derechos y garantías conculcados por el Gobierno Municipal a través de la referida Ordenanza que debe dejarse sin efecto.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Se denuncia la vulneración de sus derechos a la “seguridad jurídica” y a la propiedad privada, citando al efecto el art. 7 incs. a) e i) de la CPEabrg.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
El recurrente interpone recurso de amparo constitucional contra Vidal López Pérez, Freddy Véliz Michaga, Eva Zaconeta Gallardo y Eusebio Jallaza Mamani, Alcalde y Concejales del Municipio de Uyuni, solicita se declare procedente el recurso de amparo constitucional, restableciendo sus derechos conculcados a través de la OM 46/07 y dejando sin efecto la misma.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Efectuada la audiencia pública el 6 de noviembre de 2008, con la presencia del recurrente asistido de su abogado, los Concejales recurridos asistidos de sus abogados, ausente el representante del Ministerio Público, según consta en el acta de fs. 78 a 85 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
El abogado del recurrente ratificó in extenso el contenido de la demanda y los argumentos planteados en el memorial de amparo.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
El abogado de las autoridades recurridas en su intervención en audiencia manifestó: a) Si la Concejala Wilma Siacara Colque no firmó la OM 46/07 de expropiación de su predio, no quiere decir que no hubo falta de quórum o incumplimiento de las normas procesales, ya que al momento de la emisión de la Ordenanza Municipal impugnada, tres concejales hacen dos tercios de votos, porque la ausencia de uno o más concejales, no es responsabilidad del Concejo, es de la organización política a la que pertenecen; asimismo, el art. 22 de la LM refiere que: “el concejo municipal a instancia de parte o del Alcalde Municipal, con el voto de dos tercios del total de sus miembros podrá reconsiderar las ordenanzas y resoluciones municipales” cabe recalcar que se está mencionando que es de la totalidad de los miembros presentes; b) También es necesario desmentir un hecho, primero que la jurisprudencia sentada da un plazo de seis meses, para que puedan activar su derecho a la defensa constitucional, en el presente caso el recurrente ha tenido conocimiento de la expropiación a partir del 18 o 20 de diciembre de 2007, a la fecha es prácticamente un año, demostrando negligencia y esta jurisdicción constitucional no puede estar supeditada en forma indefinida para otorgar protección; y, c) El recurrente ha sido convocado a una reunión, precisamente para que se pueda concertar el precio, constando en el actas que firmó, donde, se pone de acuerdo con el Juez para nombrar un perito dirimidor, para el avalúo correspondiente y sea un justo precio; sin embargo, interpone recursos, pese a haber arribado a un acuerdo por la expropiación y justo precio, en consecuencia debe rechazarse el presente recurso.
I.2.3. Resolución
El Juez de Partido, Mixto, Liquidador y de Sentencia de Uyuni de las provincias Antonio Guijarro, David Campos, Nor y Sud Lipez y Enrique Baldiviezo del Distrito Judicial de Potosí, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución de 6 de noviembre de 2008, cursante de fs. 86 a 90, por la que denegó el recurso de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: 1) El presente recurso de amparo, data del incumplimiento del art. 122.II de LM, es decir, que no se hubiere dictado la Ordenanza Municipal con cuatro miembros uniformes del Concejo Municipal, no obstante, en la documentación que se ha presentado como prueba de descargo, se ha demostrado que las concejalas Delia Tito Vda. de Wilson y Wilma Siacara Colque, presentaron primero licencia y luego su renuncia al cargo, antes de la sesión del 17 de diciembre de 2007, los concejales suplentes que se habilitaron Emilio Santos Delgado Choque y Constantino Cayo Condori, lo hicieron a partir del mes de febrero de 2008, (donde piden habilitar por prelación de cargo), habiéndose posesionado por ante el Juez de Partido de Uyuni, en cumplimiento del art. 13 de la LM, el 25 de marzo y 1 de abril, ambos del 2008. Consecuentemente si se ha emitido la Ordenanza Municipal el 17 de diciembre de 2007, ordenando la expropiación del inmueble del ahora recurrente, se ha efectuado con el total de los miembros presentes (3) y con el porcentaje que la ley exige (mayoría); 2) La parte recurrente señala que ese es el único fundamento por el cual se está recurriendo de amparo, pero se debe tomar en cuenta que las pruebas (de cargo) presentadas corresponden al 26 de septiembre de 2008, las que no han sido desvirtuadas ni observadas, por el contrario demuestran que el recurrente Arturo Centellas Mendoza, asistió a una audiencia con el Alcalde Municipal y el Asesor Legal de la Alcaldía Municipal, en la que se acordó, solicitar al Juez que nombre un perito dirimidor, que establezca la superficie real y el monto a ser indemnizado, obviamente por la expropiación que ahora está reclamando; 3) El recurrente con esos actos, ha consentido la expropiación del bien inmueble que ahora reclama, ya que, ha firmado la carta solicitando audiencia, asistió a la misma y se puso de acuerdo para acudir ante el juez y designar perito dirimidor, para el avaluó y justo precio, con esta conducta de consentimiento, ha acomodado lo que específicamente previene el art. 96.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) señala: “El recurso de amparo no procederá cuando se hubiere interpuesto…contra los actos consentidos libre y expresamente”. Si esto es así, ha consentido los actos que supuestamente a su entender son ilegales; y, 4) Los extremos alegados por el recurrente, no corresponden, por cuanto la OM 046/2007 de 17 de diciembre, fue dictada con el quórum de ley, y haber asistido a la audiencia con el Alcalde Municipal, el 26 de septiembre del 2008, firmando y rubricando el acuerdo para asistir ante el juez, para que designe perito dirimidor del avaluó, del bien inmueble sujeto de expropiación, ha invalidado el presente recurso de amparo constitucional.
I.2.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Debido a la ausencia de quórum necesario las causas pendientes de resolución por parte del Tribunal Constitucional, quedaron en espera hasta la designación de nuevos Magistrados.
En virtud a la designación de las nuevas autoridades, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se dispuso el reinicio de los cómputos. Efectuado el sorteo de la presente causa el 5 de octubre de 2010, la presente la Resolución es emitida dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:
II.1. Por Resolución Municipal 066/07 de 3 de octubre de 2007, suscrito por el Concejo Municipal, se aceptó la renuncia de la Concejala Delia Tito Vda. de Wilson (fs. 37).
II.2. Cursa en obrados la Resolución Municipal 0105/07 de 5 de diciembre de 2007, suscrita por el Concejo Municipal, aceptando la solicitud de licencia indefinida de la Concejala Wilma Siacara Colque (fs. 31).
II.3 Por OM 46/2007, se decretó la construcción del “Mercado Municipal Andes” por necesidad y utilidad pública en los predios que se presumen pertenecen a Arturo Centellas Mendoza, Zacarías Challapa Vargas y Margarita Ramos de Cumaly, disponiendo su notificación (fs. 2).
II.4. Consta en obrados el Acta de Sesión Ordinaria de 17 de diciembre de 2007, en la cual se da lectura al proyecto de Ordenanza, respecto a la expropiación del manzano 243, por necesidad y utilidad pública, proyecto que fue aprobado (fs. 3 a 6).
II.5. Por memorial de 28 de mayo de 2008, dirigido al Alcalde Municipal, Arturo Centellas Mendoza se opuso a la expropiación; en la misma fecha, presentó otro ante el Presidente y miembros del Concejo Municipal de Uyuni, pidiendo la reconsideración a dicha expropiación en resguardo a su derecho propietario conforme el art. 22 de la LM (fs. 7 a 10).
II.6. Consta en obrados el acta de la audiencia de 26 de septiembre de 2008, suscrito en dependencias de Asesoría Legal del Gobierno Municipal de Uyuni, a invitación expresa del Alcalde Municipal con la presencia de Arturo Centellas Mendoza, con el propósito de establecer el monto definitivo como indemnización por el predio expropiado, para la construcción del “Mercado Andes”, determinándose en el punto único: Solicitar al Juez para que designe un perito dirimidor, que establezca la superficie real y el monto a ser indemnizado (fs. 21).
II.7. El 21 de octubre de 2008, el recurrente, acusa recibo a la nota HCM 452/08, donde señalan que ya tiene los recursos económicos, pero no dicen cuanto, y en base a que, señalando a demás ya cuenta con el avaluó comercial (fs. 28); por nota de 22 de octubre de 2008, el recurrente recordó al Alcalde Municipal sobre el perito dirimidor para determinar el justo precio (fs. 27); por nota de 23 de octubre de 2008, el recurrente nuevamente hace recuerdo sobre el perito dirimidor y el muro que fue destruido por el empleado con su pala (fs. 28).
II.8. Por nota de 4 de noviembre de 2008, el recurrente respondió al Presidente y Secretaria del Concejo Municipal de Uyuni, haciendo conocer que como ya había agotado todo lo que estaba a su alcance para buscar una solución respecto al caso de la expropiación, no acudiría a la invitación efectuada al haber, iniciado los trámites correspondientes ante autoridades competentes (fs. 22).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente, ahora accionante, alega que se han vulnerado sus derechos a la “seguridad jurídica” y a la propiedad privada, toda vez que la OM 46/07 de 17 de diciembre de 2007, al no haber sido aprobada legalmente con el número de concejales, carece de eficacia jurídica porque tres concejales no hacen los dos tercios que exige el art. 122.II de la LM; por lo que, el Alcalde al promulgar una Ordenanza, viciada de nulidad, ha incurrido en actos ilegales y omisiones indebidas, vulnerando sus derechos. En consecuencia, corresponde determinar si los extremos demandados son evidentes y si es pertinente otorgar o no la tutela solicitada.
III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
Antes de desarrollar la argumentación jurídica conveniente al caso concreto; previamente, es imperante referirse a la uniforme jurisprudencia que este Tribunal Constitucional ha desarrollado a partir de la SC 0001/2010-R de 25 de marzo y todas las posteriores, en ese contexto, debe establecerse que la Constitución Política del Estado, aprobada mediante referendo constitucional de 25 de enero de 2009, es de aplicación directa a las causas conocidas en revisión, aspecto que emana de su carácter de norma suprema del orden jurídico y que además se encuentra debidamente sustentado por los principios de irradiación y de eficacia plena del bloque de constitucionalidad ampliamente explicados en la SC 0008/2010-R de 6 de abril, entre otras.
III.2. Armonización de términos procesales-constitucionales
Siendo aplicable al caso concreto la Constitución vigente y los demás compartimentos del bloque de constitucionalidad, es imperante previamente aclarar la terminología procesal-constitucional a ser utilizada; al respecto, la Constitución abrogada en el art. 19, norma el “recurso de amparo constitucional”. De manera más amplia y garantista los arts. 128 al 129 de la Constitución vigente reglamentan la llamada “acción de amparo constitucional”, sin que en esencia esta nueva norma altere el “núcleo esencial” de este mecanismo procesal.
En mérito a lo expuesto, se puede establecer que una diferencia entre ambas normas no se refiere al núcleo esencial de protección de esta garantía de defensa, sino mas bien la diferencia radica en la dimensión procesal de ambos, es decir que con la Constitución abrogada este era considerado un recurso, en cambio, con la Constitución Política del Estado vigente, este mecanismo es una acción.
El cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas, en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar.
Lo precedentemente expuesto, denota la necesidad de uniformar la terminología aplicable a las causas pendientes de resolución en el marco del mandato inserto en los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, por tal razón es pertinente señalar que en virtud a la nueva dimensión procesal de esta garantía, deben adecuarse los términos a la Constitución vigente, por tal razón, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada “accionante”, aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser denominada “autoridad demandada”, términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de amparo constitucional.
Asimismo, en caso de otorgarse la tutela constitucional a través del recurso de amparo constitucional, se “concederá” la misma, caso contrario la acción será “denegada”.
Según la SC 0119/2010-R de 10 de mayo, refiere que: “En los casos en que no sea posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada se mantendrá la denegatoria, haciéndose constar tal situación, dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad”.
III.3. Improcedencia del amparo constitucional por actos consentidos
Con carácter previo a ingresar a la consideración de la problemática planteada en la demanda de la presente acción tutelar, cabe recordar que el desarrollo legislativo del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, realizado por el legislador ordinario en el art. 96 de la LTC, ha establecido las causales de improcedencia del recurso ahora acción, al señalar en el numeral 2, que el amparo constitucional no procederá: "...contra los actos consentidos libre y expresamente...", norma interpretada por esta jurisdicción constitucional, a través de la profusa jurisprudencia; es así, que la SC 0685/2003-R de 21 de mayo, consignó la siguiente doctrina jurisprudencial: "…una de las notas caracterizadoras de todo derecho fundamental es el de ser un derecho subjetivo. Con esto quiere ponerse de relieve que el titular de un derecho fundamental no es la sociedad ni el Estado sino el individuo; por tanto, se trata de un derecho disponible. Conforme a esto, la persona que ha podido sufrir una vulneración a algún derecho fundamental, atendiendo razones particulares, puede consentir de manera expresa la lesión o amenaza a esos derechos, o simplemente adoptar una posición pasiva, consistente en no acudir a la tutela jurisdiccional. En el primer caso, el legislador de manera específica ha tomado la decisión política de que tales supuestos son causales de improcedencia en el recurso de amparo (art. 96.2 de la LTC)" (las negrillas son nuestras).
En la misma orientación la SC 0763/2003-R de 6 de junio, desarrollando el entendimiento constitucional expuesto, dispuso que: "...en el marco de la máxima jurídica de que 'los derechos se ejercen y las obligaciones se cumplen', el legislador ordinario, al emitir la ley de desarrollo de las normas constitucionales previstas en los arts. 19 y 120.7ª de la Constitución, ha previsto una excepción a la regla de procedencia del amparo constitucional contra actos u omisiones ilegales o indebidos que restrinjan o supriman los derechos fundamentales o garantías constitucionales; esa excepción es la improcedencia del amparo por los actos consentidos libre y expresamente; así lo determina el art. 96.2 de la Ley 1836. La excepción prevista en la citada norma, tiene su fundamento en el respeto al libre desarrollo de la personalidad, lo que significa que toda persona puede hacer lo que desee en su vida y con su vida sin que la Sociedad o el Estado puedan realizar intromisiones indebidas en dicha vida privada; pues se entiende que toda persona tiene la absoluta libertad de ejercer sus derechos de la forma que más convenga a sus intereses, con la sola condición de no lesionar el interés colectivo o los derechos de las demás personas, por lo mismo, frente a una eventual lesión o restricción de su derecho fundamental o garantía constitucional la persona tiene la libertad de definir la acción a seguir frente a dicha situación, ya sea reclamando frente al hecho ilegal, planteando las acciones pertinentes o, en su caso, de consentir el hecho ..." (las negrillas nos corresponden).
Para una debida aplicación de la norma analizada, la SC 1667/2004-R 14 de octubre, expuso que: "Esta causal que debe entenderse objetivamente como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales, de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales" (las negrillas son nuestras).
Siguiendo el desarrollo jurisprudencial, la SC 0672/2005-R de 16 de junio, establece qué actos deben ser considerados como consentimiento expreso, señalando: "...se concluye que para declarar la improcedencia de un recurso de amparo constitucional por esa causal, no es suficiente una actuación implícita, dado que el consentimiento expreso importa un acto positivo, concreto, libre e inequívoco, vinculado de manera directa a la actuación ilegal impugnada; en otras palabras, la manifestación de la voluntad debe demostrar, de manera indubitable, el consentimiento a la amenaza o lesión a algún derecho fundamental.
Consecuentemente, los actos, para que produzcan las consecuencias jurídicas expresadas en el art. 96.2 de la LTC, deben provocar en el Tribunal la convicción plena de que el recurrente está de acuerdo con el acto reclamado; dado que la simple presunción del consentimiento por acciones que no están directamente relacionadas con el supuesto acto ilegal, lesionaría la garantía de la tutela jurisdiccional eficaz..." (las negrillas nos pertenecen).
III.4. Análisis de la problemática planteada
Luego de señalada la jurisprudencia referida, corresponde examinar el caso concreto, es así que en la especie, el ahora accionante solicita la protección que brinda la acción de amparo constitucional, al considerar que las autoridades demandadas lesionaron sus derechos fundamentales a la “seguridad jurídica” y a la propiedad privada, al haberse emitido la OM 046/ de 17 de diciembre de 2007, pues al no haber sido aprobada legalmente con el número de concejales, dicha Ordenanza carece de eficacia jurídica porque tres concejales no hacen dos tercios como exige el art. 122.II de la LM; y el Alcalde al promulgar la ordenanza viciada de nulidad así como la falta de los dos tercios de Concejales, han incurrido en actos ilegales y omisiones indebidas, vulnerando sus derechos que con el presente recurso busca se restablezcan.
Sin embargo, de los antecedentes que cursan en obrados, así como la prueba documental aportada por las partes, se evidencia en forma clara e incontrastable que el accionante, consintió en forma libre la expropiación de su bien inmueble, hasta el punto de coadyuvar el justo precio del referido inmueble, cursando a fs. 21 de obrados, el acta de la audiencia de 26 de septiembre de 2008, que suscribió en dependencias de Asesoría Legal del Gobierno Municipal de Uyuni a invitación expresa del Alcalde Municipal, con el propósito de establecer el monto definitivo como indemnización a la expropiación objeto del presente recurso de amparo; quedando demostrados dichos actos, a través de las diversas notas que remitió el accionante ante el Presidente y miembros del Concejo Municipal, de las cuales se deduce que se encontraba conforme con la expropiación del lote de su propiedad y solo quedaba por acordar el monto del precio justo, ya que el accionante contaba con un avalúo comercial, así, como las otras notas que cursan en obrados de fs. 27 y 28, por las cuales reitera su posición a lo acordado en el acta de la audiencia efectuada el 26 de septiembre de 2008, dando así por válida a la cuestionada Ordenanza y consintiendo los actos. En consecuencia no corresponde otorgar la tutela que brinda el amparo constitucional en virtud a los antecedentes jurisprudenciales desarrollados en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber denegado el recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al presente caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución de 6 de noviembre de 2008, cursante de fs. 86 a 90, pronunciada por el Juez de Partido, Mixto, Liquidador y de Sentencia de Uyuni de las provincias Antonio Quijarro, David Campos, Nor y Sud Lipez y Enrique Baldiviezo del Distrito Judicial de Potosí; y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada, ante la existencia de actos consentidos art. 96.2 de LTC.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO