SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2509/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2509/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2509/2010-R

Sucre, 19 de noviembre de 2010

                   Expediente:               2008-18819-38-RHC

                   Distrito:                      Cochabamba

                   Magistrado Relator:  Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

En revisión la Resolución de 12 de noviembre corriente de fs. 54 a 55 vta., pronunciada por el Juez Mixto y de Sentencia de Ivirgarzama del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, presentado por Anibal Villarroel Romero en representación sin mandato de Esteban Aldana Fernández contra Eliodoro Guzmán Jaldín, Juez de Partido Mixto y de Sentencia de Totora y Edgar Mancilla de la Rocha, Director de la Policía de Shinahota, alegando la vulneración del derecho a la libertad física de su representado, previsto en el art. 6 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial de fs. 27 a 30 presentado ante el Juzgado de Partido Mixto y de Sentencia de Ivirgarzama del Distrito Judicial de Cochabamba el 25 de noviembre de 2008, el recurrente Anibal Villarroel Romero en representación de Esteban Aldana Fernández sostiene que:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Desde la gestión 2001 ante el Juzgado de Partido de Totora, se tramita un proceso ordinario por rendición de cuentas que en principio fue planteado por Luciano Palma Salvatierra y Cesario Torres Ventura en representación del Comité Administrativo de Agua Potable de Cesarzama, posteriormente se apersonó Clemente Cazon Eyzaguirre proponiendo prueba y peritaje, habiéndose dictado sentencia el 6 de enero de 2003, declarando improbada la demanda por no haber acreditado con prueba suficiente e idónea la existencia del Comité Administrativo de Agua Potable de Cesarzama ni pruebas consiguientes para la rendición de cuentas, dicha resolución fue apelada por Clemente Cazon Eyzaguirre y revocada por la Sala Civil Primera, disponiendo la rendición de cuentas.

Después de siete años, Clemente Cazon Eyzaguirre, sin contar con el poder notarial correspondiente ni ser representante legal del Comité de Agua Potable de Cesarzama presentó ante el Juez de Partido de Totora, memoriales pidiendo se expida mandamiento de apremio en su contra; habiéndose dispuesto éste mediante proveído de 2 de octubre de 2008 y notificado en el Tablero del Juzgado, razón por la que nunca tuvo conocimiento de su contenido.

El 24 de octubre de 2008, al promediar las 11 de la mañana se presentaron tres policías de Shinahota, quienes allanando su domicilio le indicaron que en la Policía de Shinahota existía una denuncia en su contra y ante su reclamo fue sujetado por la fuerza e introducido en un motorizado que lo trasladó a la Policía de Shinahota, habiendo permanecido en esas dependencias hasta las 15 horas aproximadamente. Transcurridas cuatro horas de su detención y ante la insistencia y reclamo de su esposa, se apersonó Ignacio Cabrera Butrón, actual Presidente del Comité Administrativo de Aguasa Potable de Cesarzama, mostrando un mandamiento sin facultad de allanamiento y una orden instruida expedidos por el Juez de Partido Mixto y de Sentencia de Totora, entregando una copia a la esposa del afectado, lo que demuestra que los policías de Shinahota actuaron al margen de lo determinado por el art. 21 de la Constitución Política del Estado.  Asimismo el mandamiento disponía el traslado de Esteban Aldana a la cárcel pública de Totora, hecho que no se cumplió porque el referido mandamiento en el momento de la supuesta ejecución, no se encontraba en poder de los funcionarios policiales, por lo cual tuvieron que esperar cuatro horas para que una vez recabado el documento sea ejecutado y recién trasladar al detenido a la localidad de Totora.

Por escrito de 29 de octubre de 2008, su mandante puso a conocimiento de la Autoridad Judicial recurrida la detención ilegal, recibiendo una negatoria de su parte.

La esposa del agraviado y tres Concejales del Municipio de Puerto Villarroel y miembros de  la Federación de Colonizadores Carrasco Tropical se apersonaron ante el Juzgado de Partido de Totora a objeto de obtener fotocopias simples del proceso ordinario de rendición de cuentas, sin tener acceso a las mismas pues todas las notificaciones fueron practicadas en Tablero del Juzgado, no obstante que las conminatorias de pago o rendición de cuentas tienen que ser notificadas de manera personal, evidenciando que ni en el tablero existían copias, demostrando parcialización con la otra parte.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El recurrente considera vulnerado el derecho a la libertad física de su representando, previsto en el art. 6 de la CPEabrg. 

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

El recurso se plantea contra Eliodoro Guzmán Jaldín, Juez de Partido Mixto y de Sentencia de Totora y Edgar Mancilla de la Rocha, Director de la Policía de Shinahota, solicitando se declare procedente el recurso de hábeas corpus y se disponga la libertad inmediata de Esteban Aldana Fernández.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

En la audiencia pública celebrada el 12 de noviembre de 2008, según consta en el acta cursante de fs. 51 a 53, estuvieron presentes la parte recurrente asistida por su abogado y la representante del Ministerio Público; ausente la parte recurrida, sustanciándose los siguientes hechos:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

La parte recurrente, mediante su abogado ratificó el tenor íntegro del memorial de demanda.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Conforme se tiene manifestado precedentemente, la parte recurrida no estuvo presente en la celebración de la audiencia.

I.2.3. Intervención de la representante del Ministerio Público

La Fiscal Ximena Narvaez Rivero, requirió porque se declare procedente el recurso de hábeas corpus y se disponga la libertad inmediata del detenido.

I.2.3. Resolución

Por Resolución de 12 de noviembre de 2008, cursante de fs. 54 a 55 vta., el Juez de Partido Mixto y de Sentencia de Ivirgarzama del Distrito Judicial de Cochabamba declaró procedente el recurso, con los siguientes fundamentos: 1) El 6 de octubre de 2008, se expidió mandamiento de apremio contra el representado del recurrente , ordenando su detención hasta que rinda cuentas de su gestión ante el Comité de Agua Potable de Cesarzama, dicho Mandamiento carecía de un término en la detención, es decir tenía carácter indefinido, sin considerar la previsión del art. 9 de la Constitución Política del Estado (CPE); por otro lado el agraviado presentó reclamo sobre las tramitación del proceso, mismo que no fue atendido, conforme establece el art. 16.IV de la misma Ley Fundamental; y 2) El mandante del recurrente fue detenido en su domicilio a horas 11:00 y conducido a la Comisaría de la localidad de Shinahota donde estuvo detenido hasta horas 15:00 aproximadamente, sin que hubiera cometido delito ni existiera orden de autoridad competente.

Al haberse aprehendido al representado del recurrente y conducido a la Comisaría de la Policía de Shinahota sin orden alguna y privándole de su libertad de manera ilegal, por cuanto no se exhibió el mandamiento pertinente ni se cumplieron las formalidades de rigor, se incurrió en infracción de la Ley fundamental.       

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:

II.1.  A fs. 1, 3, 5 y 7 de obrados, cursan declaraciones juradas prestadas por comunarios  de la población de Cesarzama en la que afirman que el 24 de octubre al promediar las 11:00 de la mañana, tres funcionarios policiales de la localidad de Shinahota, allanaron el domicilio de Esteban Aldana Fernández sin contar con mandamiento de apremio que facultaba el allanamiento, llevando a la fuerza al susodicho. Así como también señalan que el mismo estuvo detenido hasta las 15:00 horas y que después que Ignacio Cabrera Butrón mostrara el mandamiento de apremio, trasladaron al agraviado a la localidad de Totora.

II.2.  A fs. 20 vta., se evidencia el proveído de 2 de octubre de 2008, por el cual el Juez correcurrido, dispuso que por Secretaría se libre el mandamiento de apremio por despacho instruido.

II.3.  Cursa a fs. 22 el mandamiento de apremio ordenado por el Juez de Partido Mixto y de Sentencia de Totora contra Esteban Aldana Fernández.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

El recurrente refiere que las autoridades recurridas vulneraron el derecho a la libertad de su representado, por cuanto se emitió un mandamiento de apremio sin las formalidades correspondientes y se procedió a la detención sin exhibir el referido mandamiento. En revisión, corresponde analizar si los argumentos esgrimidos en el recurso son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos al derecho a la libertad física de su representado, a objeto de otorgar o denegar la tutela solicitada.

III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado

Como este recurso, ahora acción, fue presentado y resuelto por el Tribunal de garantías en vigencia de la Ley Fundamental abrogada, es pertinente determinar, antes de analizar la Resolución venida en revisión, qué norma constitucional se aplicará.

En ese sentido, conforme a los fundamentos desarrollados en la SC 0006/2010-R de 6 de abril, partiendo del principio pro hómine, contenido en los arts. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 13.IV y 256 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), el juzgador debe aplicar aquellas normas que resulten más favorables para la persona, su libertad y derechos, así como interpretar esas normas en sentido más amplio.

En similar sentido, de acuerdo al principio de interpretación progresiva de la norma, entre varios entendimientos posibles, debe optarse por aquél que limite en menor medida el derecho o garantía que se denuncia como vulnerado; es decir, corresponde elegir la interpretación más extensiva en cuanto al reconocimiento de derechos y una interpretación más restringida cuando se establezcan límites al ejercicio de los mismos.

Conforme a dichos principios, siendo por regla general, más garantista la Ley Fundamental vigente, es natural aplicarla; empero, en cada caso concreto, se realizará el análisis de las normas constitucionales para dar preferencia a aquellas que resulten más favorables para el accionante.

III.2. Términos procesales en la acción de libertad

La Constitución Política del Estado abrogada, preveía como medios jurisdiccionales extraordinarios de protección de los derechos y garantías constitucionales a los recursos de hábeas corpus, amparo constitucional y hábeas data, los cuales se mantienen en la Constitución vigente, con algunas modificaciones que pueden percibirse fácilmente en el caso de la acción de libertad, al ampliarse su ámbito de protección al derecho a la vida y extender su tutela también a los actos provenientes de particulares. 

También existen algunas modificaciones en la configuración procesal de los antiguos recursos, siendo una de ellas, precisamente, la nueva concepción de estos medios jurisdiccionales extraordinarios como acciones de defensa, lo que repercute en los términos que deben ser utilizados por este Tribunal en la redacción de sus sentencias, pues conforme se precisó en la SC 0006/2010-R, por regla general se aplicará la Constitución vigente, al ser la norma que desarrolla, de manera más amplia, los derechos y garantías constitucionales.

En ese entendido y con la finalidad de unificar la utilización de términos, la persona que presenta la acción tutelar será denominada "accionante" y la autoridad contra quien se dirige la acción, se denominará "demandado" o "denunciado", indistintamente.

Asimismo, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 126.III de la CPE, cuando en lo pertinente señala: "…La sentencia podrá ordenar la tutela de la vida, la restitución del derecho a la libertad, la reparación de los defectos legales, el cese de la persecución indebida o la remisión del caso al juez competente" (las negrillas son nuestras); a fin de guardar coherencia en caso de otorgar la tutela se utilizará el término "conceder" y en caso contrario "denegar" la tutela.

III.3. Mandamiento de apremio en procesos por rendición de cuentas

El art. 688 del Código de Procedimiento Civil (CPC) establece que "Solicitada la rendición de cuentas por quien acreditare su derecho a exigirla contra el obligado a rendirlas, el juez concederá a este último el plazo de ocho días, bajo apercibimiento de apremio. (Art. 139)". 

La rendición de cuentas deberá presentarse en términos claros y precisos, acompañando toda la documentación pertinente, conforme la previsión contenida en el art. 689 del CPC. El art. 690 del mismo Código dispone que presentada la rendición de cuentas se correrá en traslado al demandante, quien deberá dar su conformidad u observarla en el plazo de 8 días. Si se encontrare error de guarismo o cálculo aritmético, el Juez ordenará su rectificación y nombrará al efecto un perito de oficio, a menos que el demandado estuviere de acuerdo con la observación formulada por el demandante (art. 691). Si el demandante diere su conformidad o no hubiere formulado observaciones dentro del plazo legal, el Juez dictará resolución definitiva de aprobación; de igual modo pronunciará resolución una vez salvado el informe del perito luego de haber sido puesto a conocimiento de las partes (art. 692). Tanto en el caso de que el demandado acreditare no estar obligado a rendir cuentas, como cuando hecha la rendición el demandante alegare ilegitimidad o falsedad de alguna partida de cargo o descargo, el Juez declarará contencioso el procedimiento para tramitarse en la vía ordinaria (art. 693).

Conforme se tiene manifestado al inicio, el art. 688 del CPC faculta a la autoridad que asumió conocimiento del proceso voluntario de rendición de cuentas, que ante la omisión del demandado de dar cumplimiento a lo solicitado, librar mandamiento de apremio contra el demandado, conforme lo entendió el Tribunal Constitucional al señalar que:"…es evidente que ante la presentación de una demanda de rendición de cuentas, el Código de Procedimiento Civil en su art. 688 faculta al Juez que conozca la misma, a expedir mandamiento de apremio en caso de que el demandado no cumpliera con la rendición…"  SC 0661/2002-R de 7 de junio.

En igual sentido la SC 1476/2004-R de 13 de septiembre, estableció que:"…el apremio al que se refiere el art. 688 del CPC, como lo anota la misma sentencia constitucional citada, 0540/2003-R, está destinado única y exclusivamente para lograr sea presentada la rendición de cuentas, o sea que tiene carácter compulsivo para esa finalidad, por lo que, en este caso, la privación de libertad no puede convertirse en una detención indefinida, pues la facultad del juzgador para restringir la libertad de una persona, encuentra su límite en las normas constitucionales y legales. En este sentido, si bien la privación de libertad del recurrente se produjo como aplicación de un precepto legal, ella se convirtió en indebida pues nadie puede ser detenido por más de veinticuatro horas, salvo en los casos expresamente determinados por ley.

En tal virtud, si bien el Juez que conoce el proceso voluntario de rendición de cuentas tiene la facultad de disponer se libre mandamiento de apremio, su ejercicio debe limitarlo al término de 24 horas que fija la Constitución; al no proceder de esa manera en el caso que se examina ocasionó que la privación de libertad del recurrente se convirtiera en detención indebida".

III.4. Análisis del caso concreto

En el caso objeto de análisis, de obrados se evidencia que el Juez codemandado, mediante proveído de 2 de octubre de 2008, señaló que no obstante la notificación legal con el decreto de 9 de septiembre de 2008, el obligado Esteban Aldana Fernández, no dio cumplimiento a lo determinado en dicha providencia, por lo que dispuso que por Secretaría se expida mandamiento de apremio contra el representado del accionante.

En efecto el mandamiento de apremio fue librado el 6 de octubre del mismo año, con habilitación de días y horas inhábiles y facultad de allanamiento de domicilio, con las limitaciones del art. 21 de la CPEabrg; habiendo sido ejecutado al promediar las 11:00 de la mañana del 24 del mismo mes y año, fecha en la que tres policías ingresaron a su domicilio y utilizando fuerza lo condujeron a dependencias de la policía de Shinahota, permaneciendo en ese recinto hasta las 15:00 horas aproximadamente y ante los reclamos de su cónyuge, Ignacio Cabrera Butrón, actual Presidente del Comité Administrativo de Agua Potable de Cesarzama se apersonó exhibiendo dicho mandamiento, trasladándole luego a la localidad de Totora, conforme se tenía ordenado. Prolongándose su detención hasta la celebración de la audiencia de hábeas corpus efectuada el 12 de noviembre de 2008.  

De lo que se concluye que si bien la Autoridad judicial codemandada emitió el mandamiento de apremio conforme las atribuciones conferidas por el art. 688 del CPC, empero de la lectura de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.3., se extrae que existen límites dentro los cuales debe enmarcarse esa facultad jurisdiccional, misma que está referida a que el apremio no debe exceder las veinticuatro horas fijadas por el art. 11 de la CPEabrg, concordante con la parte in fine del parágrafo IV del art. 23 de la CPE.

En lo referente a la actuación de los funcionarios policiales codemandados, cabe señalar que conforme las aseveraciones del accionante y las declaraciones juradas cursantes a fs. 1, 3, 5 y 7 de obrados se tiene que procedieron a la detención de Esteban Aldana Fernández, sin respaldo de mandamiento u orden judicial alguna, prueba de ello es que al desconocer su contenido se remitieron a conducir al detenido a sus dependencias y no así trasladarlo a la localidad de Totora tal como se tenía ordenado y una vez que asumieron conocimiento del mandamiento, recién condujeron al detenido al lugar determinado por la autoridad judicial.

Consecuentemente, se concluye que el Juez de garantías al haber declarado procedente el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 febrero de 2010,  denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 93 de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución de 12 de noviembre de 2008, cursante de fs. 54 a 55 vta., pronunciada por el Juez de Partido Mixto y de Sentencia de Ivirgarzama del Distrito Judicial de Cochabamba; y en consecuencia, CONCEDE la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

     Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

    MAGISTRADO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

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