SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2519/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2519/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2519/2010-R

Sucre, 19 de noviembre de 2010

                   Expediente:               2008-19050-39-RHC

                   Distrito:                      La Paz

                   Magistrado Relator:  Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

En revisión la Resolución 12/2008 de 17 de diciembre corriente de fs. 64 a 66, pronunciada por el Juez Tercero de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, presentado por Rosa Cornejo de García en representación sin mandato de Juan Manuel Cornejo contra Mario Ochoa Rivera, Epifanio Delgadillo Delgadillo y José Williams Cassas Cocca, Presidente y Vocales respectivamente, de la Sala de Apelaciones y Consulta del Tribunal Supremo de Justicia Militar, alegando la vulneración del derecho de su representado a la libertad física, citando al efecto el art. 6 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

I.       ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado ante el Juzgado de Sentencia de Turno del Distrito Judicial de La Paz, a horas 17:55 del 15 de diciembre de 2008, cursante de fs. 7 a 8 vta., Rosa Cornejo de García sostiene que:

Su hijo Juan Manuel Cornejo fue detenido el 27 de marzo de 2008, a consecuencia del proceso sumario militar instaurado a instancias del Comando General de la Fuerza Aérea Boliviana (FAB).

Dicho proceso sobrevino al informe emitido por el Director Jurídico del Comando de la FAB, que incurrió en “aberraciones jurídicas” porque señaló la existencia de claros indicios referidos a que Juan Manuel Cornejo fuera partícipe y autor intelectual del hurto de un fusil AK47 y sin ningún sustento legal determinó que la conducta del aludido se adecuaba a los arts. 177 (malversación de materiales), 222 (hurto) y 217 (destrucción de material de guerra) del Código Penal Militar (CPM) con relación al art. 17 del referido cuerpo legal.

Tomando en cuenta las pruebas de descargo ofrecidas en el plenario, la situación jurídico procesal de Juan Manuel Cornejo había cambiado, por lo que se tramitó y logró que el 27 de noviembre de 2008 el Tribunal Permanente de Justicia Militar le conceda libertad provisional entendiendo que el tipo penal atribuido era el incurso en el art. 221 del CPM; empero, la Sala de Apelaciones y Consulta del Tribunal Supremo de Justicia Militar decidió revocar la determinación asumida por el a-quo, sin considerar los nuevos elementos de juicio aportados en el plenario e hizo referencia “a una inexistente conducta de reincidencia en el delito de hurto cuyas pruebas no han sido señaladas o aportadas en el transcurso del proceso” (sic) por lo que al amparo de los arts. 18 de la CPEabrg; 89 y ss. de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) recurre de hábeas corpus.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La recurrente considera vulnerado el derecho de su representado a la libertad física, citando al efecto el art. 6 de la CPEabrg.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Interpone el recurso de hábeas corpus contra Mario Ochoa Rivera, Epifanio Delgadillo Delgadillo y José Williams Cassas Coca, Presidente y Vocales respectivamente, de la Sala de Apelaciones y Consulta del Tribunal Supremo de Justicia Militar. Solicitando que previos los trámites de Ley se declare procedente el recurso y se disponga la libertad inmediata de su representado y sea pura y simple al no existir daño económico al Estado.

I.2. Audiencia y resolución del Juez de garantías

En la audiencia pública celebrada el 17 de diciembre de 2008 conforme consta en el acta cursante de fs. 61 a 63, estuvieron presentes la parte recurrente y las autoridades recurridas ambas con sus abogados patrocinantes, ausente el representante del Ministerio Público. Sustanciándose los siguientes hechos:

I.2.1. Ratificación del recurso

La recurrente a través de su abogado patrocinante ratificó íntegramente el recurso presentado.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Por informe escrito cursante de fs. 57 a 60 las autoridades recurridas sostuvieron que:

1)  Contra Juan Manuel Cornejo pesa Auto de procesamiento 02/08 de 16 de abril de 2008, por adecuarse su comportamiento a los arts. 177, 222, 217 y 218 con relación al art. 17 todos del CPM y que si bien por Resolución de 27 de noviembre de 2008, el Tribunal Permanente de Justicia Militar concedió libertad provisional al impetrante, en cambio tal concesión no se ajustó a lo estatuido por el art. 67 del Código de Procedimiento Penal Militar (CPPM), puesto que según dicha norma, la libertad provisional sólo procede cuando el ilícito se halla sancionado con pena privativa de libertad no mayor a cinco años, tan es así que antes de dicha petición ya se resolvió otro trámite igual en el que se declaró improcedente la demanda de libertad provisional “teniendo presente la atribución de otros delitos que disponían sanciones mayores como el delito de destrucción de material de guerra” (sic) y que en el caso de autos la sanción prevista por el art. 217 del CPM, es de privación de libertad de cinco a veinte años, razón por la que “no reunía los requisitos exigidos por ley para la concesión” (sic).

2)  De conformidad al art. 76 con relación al 202 del CPPM, la Sala de Apelaciones y Consulta del Tribunal Supremo de Justicia Militar “tiene plena competencia para confirmar, revocar o modificar la resolución del Tribunal inferior” (sic) que, al conceder libertad provisional a Juan Manuel Cornejo, no tomó en cuenta que “fue encausado por varios hechos antijurídicos, entre éstos, lo previsto por el art. 217 (destrucción de material de guerra) cuya pena privativa de libertad es de cinco a veinte años” (sic).

3)  En lo relativo a la detención indebida acusada “se dieron los pasos procesales de ley, así se desprende del mandamiento de detención formal dentro del caso de autos… “ (sic), por lo que concluyen afirmando que la Sala de Apelaciones y Consulta del Tribunal Supremo de Justicia Militar, aplicó correctamente “la normativa penal militar y lo dispuesto por el art. 67 inc. 1 del CPPM” (sic) y, consiguientemente no quebrantó norma alguna referida al debido proceso y los derechos y garantías reconocidas por la Constitución Política del Estado, menos contra la seguridad jurídica y las normas del Código de Procedimiento Penal Militar, máxime si se considera que de conformidad a los arts. 18 de la CPEabrg y 89 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), el recurso de hábeas corpus procede cuando la persona creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa, por lo que solicitan se declare improcedente el recurso interpuesto,  con costas y daños civiles.

I.2.3. Resolución

Por Resolución 12/2008 de 17 de diciembre, cursante de fs. 64 a 66, pronunciada por el Juez Tercero de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, constituido en Juez de garantías declaró improcedente el recurso de hábeas corpus presentado por Rosa Cornejo de García, con los siguientes argumentos:

a)  A tenor del art. 18 de la CPEabrg la detención ilegal implica el acto por el cual se priva a una persona de su libertad sin que exista una causa o motivo establecido por ley o sin existir una orden expresa y motivada expedida por autoridad competente.

b)   Juan Manuel Cornejo, fue beneficiado con libertad provisional mediante Resolución emitida por el Tribunal Permanente de Justicia Militar el 27 de noviembre de 2008 y que, a la sazón, se halla procesado por malversación de materiales, destrucción de material de guerra y hurto, de manera que para  determinar la procedencia de dicha libertad provisional sólo se tuvo en cuenta el delito de hurto descrito por el art. 222 del CPM, cuya pena privativa de libertad es inferior a cinco años, lo que viabilizaba la concesión de libertad provisional; empero, debe considerarse también que Juan Manuel Cornejo está siendo procesado por los delitos de malversación de materiales y destrucción de materiales de guerra incursos en los arts. 177 y 217 del CPM cuyas penas son de cuatro a diez años y de cinco a veinte años de privación de libertad, respectivamente, lo que significa que la pena mínima establecida para el último tipo de injusto excede los cinco años, por cuya razón, en consulta, el Tribunal de alzada mediante Resolución 13/2008 de 9 de diciembre (fs. 6 y vta.) aplicando los arts. 43 de la Ley de Organización Judicial Militar y 202 del  CPPM, revocó la concesión de libertad provisional aludida.

c)       Es correcta la determinación asumida por el Auto de Vista aludido y que “los fundamentos expuestos por la parte recurrente deberán ser considerados al momento de dictar sentencia que si esta etapa no es definitiva como el de presentarse nuevos elementos de juicio que desvirtúen los delitos por los que ahora se acusa la ley le otorga el derecho de solicitar en su momento la libertad provisional, también el principio de subsidiaridad debe ser observado a efectos de agotar todos los medios para ocurrir como última instancia al recurso de hábeas corpus” (sic).

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Al haberse designado a las nuevas autoridades y reiniciado las labores jurisdiccionales, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo se produjo el sorteo del caso el 3 de noviembre de 2010, por lo que la presente Resolución se pronuncia dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:

II.1. La fotocopia legalizada del Auto Final 002/08 de 16 de abril de 2008 (fs. 49 a 50) demuestra haberse instaurado sumario informativo contra el representado de la recurrente y otros; en cuanto atañe a éste se infiere que de conformidad al art. 104 inc. 4) del CPPM, se dispuso su procesamiento por los ilícitos incursos en los arts. 177, 222, 217, 218 y 222 del CPM, por cuya razón el Tribunal Permanente de Justicia Militar, radicó la causa en sus estrados y en el recurso del proceso concedieron libertad provisional a dicho incriminado.

II.2.  La fotocopia legalizada de la Resolución 13/08 de 9 de diciembre de 2008 (fs. 52 y vta.) pronunciada por la Sala de Apelaciones y Consulta del Tribunal Supremo de Justicia Militar, demuestra que revocó la Resolución emitida por el a-quo el 27 de noviembre de 2008, relativa a la libertad provisional concedida a Juan Manuel Cornejo con los siguientes argumentos: i) El imputado se encuentra procesado en el plenario por la supuesta comisión de los delitos tipificados y sancionados por los arts. 117, 217, 218 y 222 del CPM con relación al art. 17 de la misma norma; ii) La comisión del ilícito tipificado como destrucción de materiales de guerra tiene una sanción de cinco a veinte años,  sin embargo, el Tribunal Permanente de Justicia Militar, sin tomar en cuenta los alcances de dicha tipificación y su consiguiente sanción, que inviabilizan la concesión del beneficio de libertad provisional, otorgó la misma. 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente, ahora accionante, manifestó que las autoridades recurridas, hoy demandadas, lesionaron el derecho a la libertad física de su representado, por cuanto revocaron la Resolución de primera instancia que determinó su libertad provisional. Corresponde analizar, en revisión, si los argumentos esgrimidos en el recurso son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos al derecho a la libertad física de su representado, a objeto de otorgar o denegar la tutela solicitada.

 

III.1.  Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del  Estado

Como este recurso, ahora acción, fue presentado y resuelto por el Tribunal de hábeas corpus en vigencia de la Ley Fundamental abrogada, es pertinente determinar, antes de analizar la Resolución venida en revisión, qué norma constitucional se aplicará.

En ese sentido, conforme a los fundamentos desarrollados en la                   SC 0006/2010-R de 6 de abril, partiendo del principio pro hómine, contenido en los arts. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 13.IV y 256 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), el juzgador debe aplicar aquellas normas que resulten más favorables para la persona, su libertad y derechos, así como interpretar esas normas en sentido más amplio.

En similar sentido, de acuerdo al principio de interpretación progresiva de la norma, entre varios entendimientos posibles, debe optarse por aquél que limite en menor medida el derecho o garantía que se denuncia como vulnerado; es decir, corresponde elegir la interpretación más extensiva en cuanto al reconocimiento de derechos y una interpretación más restringida cuando se establezcan límites al ejercicio de los mismos.

Conforme a dichos principios, siendo por regla general, más garantista la Ley Fundamental vigente, es natural aplicarla; empero, en cada caso concreto, se realizará el análisis de las normas constitucionales para dar preferencia a aquellas que resulten más favorables para la accionante.

III.2.   Términos procesales en la acción de libertad

La Constitución Política del Estado abrogada, preveía como medios jurisdiccionales extraordinarios de protección de los derechos y garantías constitucionales a los recursos de hábeas corpus, amparo constitucional y hábeas data, los cuales se mantienen en la Constitución vigente, con algunas modificaciones que pueden percibirse fácilmente en el caso de la acción de libertad, al ampliarse su ámbito de protección al derecho a la vida y extender su tutela también a los actos provenientes de particulares. 

También existen algunas modificaciones en la configuración procesal de los antiguos recursos, siendo una de ellas, precisamente, la nueva concepción de estos medios jurisdiccionales extraordinarios como acciones de defensa, lo que repercute en los términos que deben ser utilizados por este Tribunal en la redacción de sus sentencias, pues conforme se precisó en la SC 0006/2010-R, por regla general se aplicará la Constitución vigente, al ser la norma que desarrolla, de manera más amplia, los derechos y garantías constitucionales.

En ese entendido y con la finalidad de unificar la utilización de términos, la persona que presenta la acción tutelar será denominada “accionante” y la autoridad contra quien se dirige la acción, se denominará “demandado” o “denunciado”, indistintamente.

Asimismo, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 126.III de la CPE, cuando en lo pertinente señala: “…La sentencia podrá ordenar la tutela de la vida, la restitución del derecho a la libertad, la reparación de los defectos legales, el cese de la persecución indebida o la remisión del caso al juez competente” (las negrillas son nuestras); a fin de guardar coherencia en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder” y en caso contrario “denegar” la tutela.

III.3.   Prevalencia de la Ley Adjetiva Penal

Toda vez que el proceso del que emerge la presente causa objeto de revisión se sustanció ante la jurisdicción militar, es preciso mencionar que el Tribunal Constitucional a través de la SC 1050/2006-R de 23 de octubre, estableció que: “A efectos de resolver la problemática planteada, en principio es menester hacer referencia a los tribunales militares que tienen la potestad de administrar justicia militar, en ese criterio, el art. 9 de la Ley de Organización Judicial Militar, vigente por Decreto Ley (DL) 13321 de 22 de enero de 1976, establece que la: 'Jurisdicción militar es la facultad que la ley concede a las autoridades judiciales militares y tribunales castrenses para administrar justicia en causas criminales, por delitos determinados en el Código Penal Miliar y por infracciones que sean sometidas a su conocimiento por leyes especiales'. De acuerdo a las normas orgánicas, se tiene al Tribunal Supremo de Justicia Militar y al Tribunal Permanente de Justicia Militar, ambos facultados para ejercer jurisdicción en todo el territorio de la República conforme los arts. 24 y 45 de la Ley de Organización Judicial Militar; además, el Tribunal Supremo está organizado por su Presidencia, una Sala de casación en única instancia y una Sala de apelaciones y consultas (art. 30 de la Ley de Organización Judicial Militar), teniendo esta última la atribución de conocer las apelaciones concedidas por el Tribunal inferior conforme el art. 43 inc. 1) del cuerpo legal citado. Por su parte, al Tribunal Permanente le corresponde conocer y decidir, en primera instancia, dentro del procedimiento ordinario militar, todos los procesos penales por delitos militares, con excepción de lo establecido para el procedimiento extraordinario de única instancia que es privativo del Tribunal Supremo de Justicia Militar.

Establecida la estructura orgánica de los tribunales de justicia militar, corresponde establecer que normas procesales son aplicables a la sustanciación de los procesos por delitos militares. En ese entendido, los procesos militares se hallan regulados por el Código de Procedimiento Penal Militar aprobado por DL 13321, conforme lo determinó la SC 0664/2004-R de 6 de mayo: '(...) el art. 140 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas (LOFA), complementado por la Ley 1474 de 1 de abril de 1993, establece que ´En tanto se sancionen y promulguen nuevos códigos de justicia militar, mantiene en vigencia el DL 13321 de 22 de enero de 1976, en todo lo que no sea contrario a la presente ley´”.

No obstante la jurisprudencia glosada precedentemente, debe tenerse en cuenta que la Disposición Final Primera del CPP con vigencia plena a partir del 31 de mayo de 2001, establece su aplicación para todas las causas iniciadas a partir de esa fecha, determinando su Disposición Final Sexta, que quedan derogadas, entre otras, las normas procesales penales previstas en leyes especiales, así como toda otra disposición legal que sea contraria a ese Código. De modo tal que las normas del Código de Procedimiento Penal Militar -cuya data es anterior a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal- contrarias a los principios, derechos y garantías constitucionales quedan derogadas en aplicación de antedicha Disposición, conforme lo entendió este Tribunal en la SC 0664/2004-R, al señalar: “...toda vez que debe ser aplicado el Código de Procedimiento Penal, al ser una ley posterior que establece en forma específica las normas que regulan los procesos penales; así se desprende, por otra parte, de la Disposición Final Sexta del CPP, que establece que se derogan, entre otras, ´Las normas procesales penales previstas en leyes especiales, así como toda otra disposición legal que sean contrarias a este Código´. Además, el AC 0029/2004-ECA de 14 de mayo, estableció: 'Sobre el primer punto, el art. 2 de la LTC establece ´Se presume la constitucionalidad de toda Ley, decreto, resolución y actos de los Órganos del Estado hasta tanto el Tribunal Constitucional resuelva o declare su inconstitucionalidad´. Esta previsión legal, permite concluir que se presume la constitucionalidad de cualquier ley, mientras el Tribunal Constitucional no se pronuncie al respecto, por lo que en el caso de autos, los códigos y leyes militares que rigen en las Fuerzas Armadas, se encuentran vigentes; sin embargo, es preciso reiterar lo señalado en el Fundamento III.3. de la SC 0664/2004-R, en sentido de que por previsión expresa de la Disposición Final Sexta del CPP, fueron derogadas todas las normas procesales contenidas en leyes especiales, así como toda otra disposición contraria a ese Código'. En consecuencia, las normas procesales contenidas en el Código de Procedimiento Penal, relativas al desarrollo del proceso penal, incluido el régimen de medios de impugnación previsto en su Libro Tercero, también son aplicables a los procesos militares, correspondiendo la sustanciación y resolución de los recursos a los Tribunales Militares en correspondencia con las normas orgánicas contenidas en la Ley de Organización Judicial Militar…”.

III.4.  Análisis del caso concreto

Del estudio de antecedentes, se infiere que el recurso de hábeas corpus instaurado por Rosa Cornejo de García se origina en el proceso penal militar sustanciado contra su hijo Juan Manuel Cornejo por la supuesta comisión de ilícitos tipificados en el Código Penal Militar de 1975, y que el trámite de libertad provisional, la consulta de la Resolución pertinente y el Auto de Vista revocatorio emitido por la Sala de Apelaciones y Consulta del Tribunal Supremo Militar el 9 de diciembre de 2009, se sujetó a la normativa del Código de Procedimiento Penal Militar; sin embargo, de conformidad a la Disposición Final Sexta de la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999 y la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, las normas del Código de Procedimiento Penal Militar contrarias a las normas procesales contendías en el Código de Procedimiento Penal quedan derogadas por lo que debe analizarse si las normas aplicadas por las autoridades demandadas son contrarias al Código de Procedimiento Penal, a sus principios y a los derechos y garantías contenidos en la Constitución Política del Estado.

Efectivamente, debe considerarse que el art. 23.I de la CPE señala que: “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”.

En el mismo sentido, el art. 221 del CPP, en lo referente a la finalidad de las medidas cautelares sostiene que: “La libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda persona por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y este Código, sólo podrán ser restringidos cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley...”.

En tal entendido y en atención a los fines netamente procesales de la detención preventiva, ésta solo puede ser impuesta cuando se presenten los requisitos previstos en el art. 233 del CPP, norma que de ninguna manera hace referencia a un límite para la cesación por la consecuencia jurídica (pena) aparejada a un tipo de injusto.

Esto se explica como se tiene dicho por los fines procesales de las medidas cautelares y porque establecer un límite de esa naturaleza, implicaría lesionar la garantía jurisdiccional de presunción de inocencia, contenida en el art. 116.I de la CPE que determina que: “Se garantiza la presunción de inocencia. Durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado”.

Conforme a lo expuesto, se concluye que las autoridades demandadas evidentemente lesionaron el derecho a la libertad física del representado de la accionante, por cuanto la Resolución pronunciada por éstos, impidió que pueda gozar de libertad provisional.

Consiguientemente, el Juez de garantías, al declarar improcedente el recurso, efectuó una inadecuada compulsa de los antecedentes e incorrecta aplicación de los preceptos constitucionales.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 93 de la LTC, en revisión, resuelve:

  REVOCAR la Resolución 12/2008 de 17 de diciembre, cursante de fs. 64 a 66, pronunciada por el Juez Tercero de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz; y en consecuencia, CONCEDE la tutela solicitada.

2º Dispone que las autoridades demandadas pronuncien una nueva resolución sobre la base de los Fundamentos de la presente Sentencia salvo que la situación jurídica del ahora representado de la accionante hubiese sido definida en sentencia.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

     Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

    MAGISTRADO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Vista, DOCUMENTO COMPLETO