SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2531/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2531/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2531/2010-R

Sucre, 19 de noviembre de 2010

       Expediente:                  2008-18300-37-RHC

       Distrito:                        La Paz

       Magistrado Relator:      Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

En revisión la Resolución 013/2008 de “28 de julio”, cursante de fs. 38 a 45, pronunciada por el Juez Primero de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, interpuesto por Magda Ingenborg Fischer de del Carpio en representación sin mandato de Alberto Edmundo del Carpio Valda contra Fernando Torrelio Espinoza, Claudio Torrez Fernández, Lilian Elizabeth López de Flores y Hugo Augusto Salazar Vargas, Jueces Técnicos y Ciudadanos, respectivamente, del Tribunal Séptimo de Sentencia del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración del derecho de su representado a la vida, por persecución indebida, citando al efecto el art. 7 inc. a) de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

 

La recurrente, mediante memorial presentado el 31 de julio de 2008, cursante a fs. 4 y vta., expone los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Dentro del proceso penal que se tramita ante el Tribunal Séptimo de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, se señaló audiencia el 18 de julio de 2008, a la cual su cónyuge, coacusado Alberto Edmundo del Carpio Valda, no pudo asistir por haber sufrido un accidente cardiovascular que le ha producido serias lesiones cerebrales e impedimentos físicos de envergadura, razón por la cual los médicos lo han confinado a vivir en tierras bajas, estando prohibido de viajar a la ciudad de La Paz, lugar donde corre riesgo su vida, más aún sin tratamiento y asistencia médica. Es así que, no obstante de que su abogado hizo conocer de estos impedimentos a las autoridades jurisdiccionales, presentando al efecto los certificados médicos, fue declarada su rebeldía y aprehensión de su esposo y representado, quien no sólo ya es un impedido médicamente sino un perseguido por la justicia, puesto que esa orden judicial no es otra cosa que una persecución indebida.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La recurrente alega como vulnerado el derecho de su representado a la vida, por persecución indebida, citando al efecto el art. 7 inc. a) de la CPEabrg.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

La recurrente interpone recurso de hábeas corpus contra Fernando Torrelio Espinoza, Claudio Torrez Fernández, Lilian Elizabeth López de Flores y Hugo Augusto Salazar Vargas, Jueces Técnicos y Ciudadanos, respectivamente, del Tribunal Séptimo de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz; solicitando se conceda la tutela y se reparen los errores, disponiendo se dejen sin efecto las medidas de persecución ilegal de su representado.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías 

Efectuada la audiencia pública el 1 de agosto de 2008, con la concurrencia de la recurrente, asistida por su abogado, las autoridades recurridas y la representante del Ministerio Público, según consta en el acta cursante de fs. 35 a 37, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

Sin ratificar expresamente el recurso, el abogado de la parte recurrente, en audiencia manifestó: a) El estado de salud del esposo de la recurrente no le permite viajar a La Paz, lo que se encuentra acreditado por el certificado médico forense emitido por orden fiscal; y no obstante de ello, las autoridades jurisdiccionales recurridas, restándole credibilidad, declararon su rebeldía así como se libre el mandamiento de aprehensión, con olvido de que ningún Juez puede dejar de realizar una valoración sobre la presencia del imputado y el derecho a la salud y a la vida del mismo; y, b) De la declaratoria de rebeldía se solicitó reposición, para que sea revocada, y a pesar de haberse presentado la justificación de la ausencia del esposo de su cliente, los recurridos mantuvieron la rebeldía; reiterando por lo expuesto se conceda la tutela. 

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Fernando Torrelio Espinoza, Claudio Torrez Fernández, Jueces Técnicos; Lilian Elizabeth López de Flores y Hugo Augusto Salazar Vargas, Jueces Ciudadanos, todos del Tribunal Séptimo de Sentencia, en audiencia informaron: 1) Dentro del proceso penal seguido por acusación fiscal y particular, contra el esposo de la recurrente Alberto Edmundo del Carpio Valda y otra, por la presunta comisión de los delitos de estelionato y estafa, el acusado no obstante de su legal citación no concurrió a la audiencia señalada para el juicio oral, motivando que mediante Resolución 02/2008 de 18 de julio, se lo declare rebelde; 2) Con posterioridad a la declaratoria de rebeldía, el abogado del esposo de la recurrente, solicitó reposición, que fue rechazada en la audiencia de 23 de julio de 2008, argumentando que no se trataba de un decreto de mero trámite, conforme dispone el art. 401 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sino de una Resolución, además que previamente tenía que purgarse la rebeldía para que sea revocada la misma, así como comparecer el imputado, toda vez que si bien presentó el certificado médico forense, no cumplió con lo que dispone el art. 91 del CPP, para que pueda asumir su defensa en el juicio oral; y, 3) Se consideró el certificado médico forense que refiere no poder constituirse en La Paz, debido a la altura, por lo que no se ordenó se libre mandamientos de arraigo ni de aprehensión; no siendo evidente que exista persecución indebida, como tampoco que se esté atentando contra el derecho a la vida del representado de la recurrente.

I.2.3. Resolución

El Juez Primero de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante la Resolución 013/2008 de “28 de julio”, siendo la fecha real 1 de agosto, cursante de fs. 38 a 45, declaró procedente el recurso, disponiendo que el Tribunal Séptimo de Sentencia se constituya en audiencia y bajo su propia jurisdicción que le otorga el Código de Procedimiento Penal, en lo que hace al conocimiento que asumieron de la acusación, para considerar la reposición de la Resolución 02/2008, que dispone la declaratoria de rebeldía en función de lo que señalan los arts. 88 y 91 del CPP, en relación con el art. 337 del mismo cuerpo legal, sobre la imposibilidad de asistencia de un imputado para concurrir a una audiencia, por impedimento insalvable, corresponde a ellos asumir la decisión para proseguir con el juicio oral, su sustanciación y resolución, con la siguiente fundamentación: i) El Tribunal recurrido, en consideración a que el imputado puso en su conocimiento los motivos que impedían su asistencia a la audiencia, debieron tomar en cuenta que su apersonamiento constituía su presencia en el proceso como lo dispone el art. 91 del CPP, y ante la presentación de la reposición mediante la que solicitó la revocatoria de la rebeldía, compulsar que la inasistencia del imputado a la audiencia fue por su estado de salud lo que está vinculado con el derecho fundamental a la vida.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Debido a la ausencia de quórum necesario las causas pendientes de resolución por parte del Tribunal Constitucional, quedaron en espera hasta la designación de nuevos Magistrados.  

En virtud de dicho nombramiento, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se dispuso el reinicio de los cómputos. En consecuencia, se sorteó el expediente el 26 de octubre del año en curso, razón por la cual, la presente Resolución emitida se encuentra dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Lisandro Álvarez contra Magda Ingenborg Fischer de del Carpio y Alberto Edmundo del Carpio Valda, por la presunta comisión de los delitos de estelionato y estafa, el acusado Alberto Edmundo del Carpio Valda, no concurrió a la audiencia de 18 de julio de 2008; actuado procesal en el cual la coacusada y ahora recurrente puso en conocimiento del Tribunal, que su esposo estaba impedido de constituirse en la ciudad de La Paz, por haber sufrido una embolia hacía seis meses como acreditó en el proceso por el certificado médico forense; empero, el Tribunal Séptimo de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, lo declaró rebelde y dispuso se libre mandamientos de aprehensión y arraigo en su contra, mediante la Resolución 02/2008 de 18 de julio (fs. 12 a 13 vta.).

II.2. Por memorial de 21 de julio de 2008, Iván Roncal Toral y Alberto Edmundo del Carpio Valda, solicitaron reposición de la Resolución 02/2008, justificando la ausencia de ambos a la audiencia que motivó la declaratoria de su rebeldía, por una parte el abogado adujo haber tenido otro actuado procesal el mismo día y hora en causa propia que le impidió hacerse presente, así como adjuntando certificados médicos respecto de su defendido que acreditan su imposibilidad de viajar a la ciudad de La Paz, por el accidente cardiovascular que sufrió; solicitando se deje sin efecto la rebeldía arguyendo el primero que como abogado del imputado, no pudo estar presente en la audiencia de 18 de julio de 2008, debido a que concurrió a otra audiencia en causa propia y que se deje sin efecto la rebeldía (fs. 15 a 21).

II.3. La solicitud presentada fue considerada en la audiencia de 22 de julio de 2008, a cuya conclusión el Tribunal Séptimo de Sentencia, la rechazó por Auto de la misma fecha, rechazando dejar sin efecto la Resolución 02/2008, que declaró la rebeldía, fundamentando que de conformidad con el art. 401 del CPP, el recurso de reposición procede contra las providencias de mero trámite, a fin que el mismo Juez advertido de su error las revoque o modifique y que en el caso se trata de una Resolución, y que el imputado rebelde previamente debe purgar su rebeldía (fs. 23 a 34).

II.4. Cursan a fs. 18 y 21, respectivamente, nota de alta del servicio de Cirugía, Medicina, Traumatología y Ortopedia UTI de Alberto Edmundo del Carpio Valda, ingreso de 23 de febrero de 2007, egreso de 28 del mismo mes y año, ingreso cardiopatía mixta, suscrita por Jorge Oblitas y certificado médico forense de 18 de julio de 2008, suscrito por José Luis Satt Razuk, que realizó valoración médica a Alberto Edmundo del Carpio Valda, señalando que tuvo una embolia cerebral el año pasado, y además no puede respirar bien.

III.  FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente, ahora accionante, alega que de su representado se le ha vulnerado su derecho a la vida, por persecución indebida, por cuanto dentro del proceso penal que le siguen, no concurrió a la audiencia de 18 de julio de 2008, donde hizo conocer al Tribunal Séptimo de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, que por prescripción médica no podía constituirse en la ciudad de La Paz, y no obstante de ello, los recurridos, hoy demandados, mediante la Resolución 02/2008 de 18 de julio, lo declararon rebelde disponiendo se libren los mandamientos de aprehensión y arraigo en su contra. Es así; que, adjuntando los certificados médicos que acreditan su delicado estado de salud, y justifican su inasistencia, interpusieron reposición de dicha Resolución, solicitando se deje sin efecto la rebeldía, que fue rechazada argumentando que la reposición se aplica a las providencias de mero trámite y no contra las resoluciones como es la declaratoria de rebeldía. En consecuencia, corresponde determinar, en revisión, si los extremos demandados son evidentes para otorgar o no la tutela solicitada.

III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente

Como el presente recurso fue presentado y resuelto por el Juez de hábeas corpus en vigencia de la Ley Fundamental abrogada, es pertinente determinar, antes de analizar la Resolución venida en revisión, qué norma constitucional se aplicará.

En ese sentido, conforme a los fundamentos desarrollados en la SC 0006/2010-R, partiendo del principio pro homine, contenido en los arts. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 13.IV y 256 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), el juzgador debe aplicar aquellas normas que resulten más favorables para la persona, su libertad y derechos, así como interpretar esas normas en sentido más amplio.

En similar sentido, de acuerdo al principio de interpretación progresiva de la norma, entre varios entendimientos posibles, debe optarse por aquél que limite en menor medida el derecho o garantía que se denuncia como vulnerado; es decir, se debe elegir la interpretación más extensiva en cuanto al reconocimiento de derechos y una interpretación más restringida cuando se establezcan límites al ejercicio de los mismos.

Conforme a dichos principios, siendo, por regla general, más garantista la Ley Fundamental vigente, es natural aplicarla; empero, en cada caso concreto, se realizará el análisis de las normas constitucionales para dar preferencia a aquellas que resulten más favorables para la accionante.

III.2. Armonización de términos procesales-constitucionales

Siendo aplicable al caso concreto la Constitución Política del Estado vigente y los demás compartimentos del bloque de constitucionalidad, es imperante previamente aclarar la terminología procesal-constitucional a ser utilizada; al respecto, la Constitución abrogada en el art. 18, norma el “recurso de hábeas corpus”. De manera más amplia y garantista los arts. 125 al 127 de la CPE, reglamentan la llamada “acción de libertad”, sin que en esencia esta nueva norma altere el “núcleo esencial” de este mecanismo procesal, sino por el contrario, se aumenta su radio de protección al derecho a la vida.

En mérito a lo expuesto, se puede establecer que una diferencia entre ambas normas no se refiere al núcleo esencial de protección de esta garantía de defensa, sino más bien la diferencia radica en la dimensión procesal de ambos; es decir, que con la Constitución abrogada este era considerado un recurso, en cambio, con la Constitución vigente, este mecanismo es una acción.

El cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas, en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar.

Lo precedentemente expuesto, denota la necesidad de uniformar la terminología aplicable a las causas pendientes de resolución en el marco del mandato inserto en los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, por tal razón, es pertinente señalar que en virtud a la nueva dimensión procesal de esta garantía, deben adecuarse los términos a la Constitución vigente, motivo por el cual, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior Constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada “accionante”, aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser denominada “autoridad demandada o denunciada”, términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de libertad. 

 

Es imperante establecer también que en caso de ordenarse la tutela, se deberá utilizar el término “conceder la tutela”; en contrario sensu, en caso de no concurrir los supuestos pertinentes para su otorgación, el juez o tribunal de garantías deberá “denegar la tutela”, y en los casos en que no se ingrese al fondo de la problemática, se hará constar ésta situación. Por su parte, el Tribunal Constitucional, deberá aprobar o revocar la decisión del juez o tribunal a quo, terminología que en el marco de la aplicación de la Constitución vigente debe ser utilizada por todos los tribunales y jueces, así lo han entendido las SSCC 0008/2010-R y 0101/2010-R, entre otras.

III.3. Recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad y el restablecimiento de las formalidades legales

El art. 18 de la CPEabrg, instituyó el recurso de hábeas corpus, para que la persona que creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa, acuda al mismo, con la finalidad de que se guarden las formalidades legales, tutela que en el nuevo orden constitucional en su art. 125 denominada acción de libertad, es más amplia al abarcar su ámbito de protección a la vida, así como también está dirigida  para que se restablezcan las formalidades legales vinculadas a la libertad.

          Por su parte, el art. 87 del CPP, prevé la declaratoria de rebeldía del imputado, señalando al efecto las causales que la hacen procedente, debido a su comportamiento dentro del proceso, norma legal que expresamente prescribe que el imputado será declarado rebelde cuando:       

1) No comparezca sin causa justificada a una citación de conformidad a lo  previsto en este Código.

2)  Se haya evadido del establecimiento o lugar donde se encontraba detenido;

3)  No cumpla un mandamiento de aprehensión emitido por autoridad competente; y,

4)  Se ausente sin licencia del juez o tribunal del lugar asignado para residir”.

De la misma manera el citado cuerpo de leyes, al prever la rebeldía del imputado, también contempla en su art. 88, el impedimento del imputado emplazado, al establecer que: “El imputado o cualquiera a su nombre, podrá justificar ante el juez o tribunal su impedimento; caso en el que se concederá al impedido un plazo prudencial para que comparezca”.

            Por su parte el art. 89 del CPP, señala: “El juez o tribunal del proceso, previa constatación de la incomparecencia, evasión, incumplimiento o ausencia, declarará la rebeldía mediante resolución fundamentada expidiendo mandamiento de aprehensión o ratificando el expedido”.

               Respecto a la persecución indebida de acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal la persecución ilegal o indebida es:

            “…la acción de un funcionario público o autoridad judicial que busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno y una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por Ley e incumpliendo las formalidades y requisitos establecidos por ella”. Así la SC 0419/2000-R, de 2 de mayo, entre más de un centenar de resoluciones constitucionales, que al referirse al citado precedente a propósito de la persecución ilegal o indebida, inciden en los dos presupuestos anotados:1) la búsqueda u hostigamiento a una persona con el fin de privarle de su libertad sin motivo legal o por orden de una autoridad no competente, y 2) la emisión de una orden de detención, captura o aprehensión al margen de lo previsto por ley”.

III.4. Análisis del caso denunciado

La accionante denuncia que dentro del proceso penal que les siguen a ella como a su esposo, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato en la ciudad de La Paz, el Tribunal Séptimo de Sentencia, señaló audiencia para el 18 de julio de 2008, a la que no concurrió su representado debido a su estado de salud y por prescripción médica, toda vez que al haber sufrido un accidente cardiovascular, no puede viajar a dicha ciudad, por el riesgo que corre su vida; circunstancia que en dicho actuado procesal su persona hizo conocer a las autoridades jurisdiccionales, quienes no consideraron el impedimento referido, y pronunciaron la Resolución 02/2008 de la misma fecha, por la cual lo declararon rebelde. Es así que, posteriormente el abogado de su esposo, adjuntando certificados médicos que acreditan su estado de salud e impedimento para viajar a La Paz, interpuso reposición solicitando se deje sin efecto la rebeldía, que fue rechazada por los Jueces demandados, con el argumento que la declaratoria de rebeldía fue a través de una Resolución y no de un simple decreto que hace viable el recurso de reposición, manteniendo firme la declaratoria de rebeldía.

Al respecto, cabe señalar que de acuerdo a lo relacionado precedentemente, como de los antecedentes procesales, se constata que la accionante, cumplió con lo que dispone el art. 88 del CPP, al haber hecho conocer a las autoridades judiciales demandadas, el impedimento médico de su esposo y representado para concurrir a la audiencia de juicio oral realizada el 18 de julio de 2008, circunstancia ante la cual dicho Tribunal debió dar cumplimiento a lo que manda la parte in fine de la citada norma legal, y conceder el tiempo prudencial para que comparezca; sin embargo, actuando contra todo procedimiento, declaró su rebeldía, la que mantuvo no obstante de que posteriormente el abogado del representado de la accionante, solicitó se la deje sin efecto, adjuntando certificados médicos que acreditan el estado de salud del acusado, justificando debidamente su inasistencia al actuado procesal señalado; omisión que determina se otorgue la tutela solicitada mediante esta acción de libertad que ha sido instituida como se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.3. del presente fallo, para restablecer las formalidades legales, que en este caso, están vinculadas al derecho a la libertad, evidenciándose la existencia de persecución indebida, al haberse ordenado se libre mandamiento de aprehensión, sin cumplir previamente con lo que dispone la Ley, de conceder el tiempo prudencial para que comparezca, como lo prevé el citado art. 88 in fine del CPP.

En consecuencia, la situación planteada se encuentra dentro de las previsiones del art. 125 de la CPE, por lo que el Juez de garantías, al declarar procedente la acción tutelar, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado cabal aplicación al citado precepto constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 93 de la LTC, en revisión, resuelve:

APROBAR la Resolución 013/2008 de “28 de julio de 2008”, cursante de fs. 38 a 45, pronunciada por el Juez Primero de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz; y en consecuencia, CONCEDE la tutela solicitada.

2º  Se llama la atención al Juez de garantías por no haber verificado la fecha correcta de la Resolución enviada en revisión, al consignar erróneamente “28 julio de 2008”, cuando la fecha de presentación del recurso fue el 31 de ese mes y año y la audiencia se efectuó el 1 de agosto del citado año.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No intervienen el Presidente, Dr. Juan Lanchipa Ponce y el Magistrado, Dr. Ernesto Félix Mur, por ser de voto disidente.

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

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