SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2557/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2557/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2557/2010-R

Sucre, 19 de noviembre de 2010

Expediente:                  2008-18579-38-RAC

Distrito:                        Santa Cruz

Magistrado Relator:      Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

En revisión la Resolución 89/2008 de 25 de septiembre, cursante de fs. 1259 a 1260, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional presentado por Jacinto Flores Saigua contra Juan Carlos Guzmán Rivas, Juez Tercero de Instrucción en lo Civil y Comercial del mismo Distrito Judicial,  alegando la vulneración de sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la propiedad, citando al efecto los arts. 16.II y IV y 22 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 27 de agosto de 2008, cursantes de fs. 1229 a 1233; además, del de complementación y ampliación del recurso, presentado el 28 del mismo mes y año, de (fs. 1234 a 1235), y la subsanación presentada el 1 de septiembre de 2008, cursante a fs. 1251 y vta., el recurrente sostuvo lo siguiente:

El 7 de agosto de 2007, supuestos representantes del Banco BISA S.A., presentaron una “demanda de recobrar” la posesión (no interdicto de recobrar) contra Líder Suárez Durán y otros, el Banco nunca tuvo la posesión de los inmuebles materia de la presente acción, por lo cual no prosperaría un interdicto de recobrar la posesión.

El 9 de agosto de 2007, el Juez admitió el “interdicto de recobrar”, pese a que el encabezado de la demanda manifiesta presentar una “Demanda de recobrar”.

El 15 de abril de 2008, la autoridad recurrida, declaró ejecutoriada la ilegal Sentencia pronunciada, declarando probada la demanda de recobrar la posesión y ordenó el libramiento de un ilegal mandamiento de lanzamiento.

Se presentó al proceso, demostrando su legítimo derecho propietario, justificando la existencia de un proceso ordinario de mejor derecho propietario entre su persona y el Banco, expediente radicado en el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil y Comercial.

El Juez recurrido, sin examinar la admisibilidad de la tercería de dominio excluyente presentada, por Resolución de 7 de agosto de 2008, decidió no tramitarla por no corresponder en derecho. Ante una posterior solicitud de tramitación de la tercería presentada, el Juez denegó la misma, Resoluciones éstas sin fundamentación alguna.

El recurrente, por memorial de fs. 1234 y vta., de 28 de agosto de 2008, antes de ser admitido el recurso, ratificó los fundamentos de éste y ampliando los mismos dijo que a tiempo de presentar la tercería lo hizo en su calidad de legítimo propietario y en virtud a la Sentencia dictada sus compradores se encuentran en riesgo de ser desapoderados, pues el Juez ilegalmente ordenó el libramiento de un mandamiento de desapoderamiento, sin previamente tramitar la tercería de dominio excluyente y toda vez que el mandamiento de desapoderamiento ya se encuentra en dependencias policiales, donde se organiza el operativo de desalojo que recaerá sobre sus compradores.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El recurrente alega la vulneración de sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la propiedad, citando al efecto los arts. 16.II y IV y 22 de la CPEabrg.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

De acuerdo a lo señalado, plantea recurso de amparo constitucional contra Juan Carlos Guzmán Rivas, Juez tercero de Instrucción en lo Civil y Comercial, solicitando se conceda la tutela y se disponga: 1) Ordenar al Juez recurrido tramite la tercería de dominio excluyente presentada; y, 2) Las medidas cautelares necesarias para evitar la consumación inminente del desapoderamiento.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

De fs. 1258 a 1259, cursa el acta de audiencia pública realizada el 25 de septiembre de 2008, en la que no estuvieron presente ninguna de las partes pese a su legal notificación, suscitándose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El recurrente, no se presentó en audiencia, tal cual se establece a fs. 1258.

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

Por informe escrito presentado el 11 de septiembre de 2008, cursante a fs. 1256 y vta., el Juez recurrido sostuvo lo siguiente:

1) Se tiene que las pretensiones del recurrente presentando una tercería de dominio excluyente, debe ser resuelto en la vía ordinaria o sumaria, toda vez que el trámite base del presente recurso, tiene su origen en una acción posesoria y no así de controversia de derecho propietario alguno, como se tiene indicado en la Resolución de 20 de agosto de 2008, dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión seguido por el Banco BISA S.A. contra Líder Suárez Duran y otros.

2) Por Sentencia 30/2008 de 9 de abril, salva a las partes el derecho de acudir a la vía legal correspondiente.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

El tercero interesado, representante legal del Banco BISA S.A., no presentó documentación alguna.

I.2.4. Resolución

Por Resolución 89/2008 de 25 de septiembre, cursante de fs. 1259 a 1260, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, consitutiodo en Tribunal de garantías dispuso denegar el recurso de amparo constitucional. La Resolución tiene los siguientes argumentos:

Al haberse librado un mandamiento de desapoderamiento sin haber resuelto la tercería presentada, el camino idóneo se encuentra en los siguientes aspectos:

a)  La apelación prevista cuando haya una resolución de tercería o cuando a la negativa de la misma mediante apelación directa estando en ejecución de sentencia.

b)  Ante el mandamiento de desapoderamiento, quien alegue derechos positivos y ciertos, sobre el inmueble que se tiende a desapoderar, puede deducir oposición dentro del plazo de diez día de citación o notificación con esa conminatoria.

c)  Improcedencia del amparo por subsidiariedad.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Con la designación de las nuevas autoridades y reinicio de las labores jurisdiccionales, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se produjo el sorteo de la presente causa el 28 de septiembre de 2010, por lo que esta Resolución se pronuncia dentro de plazo.

 

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1.  Juan Carlos Guzmán Rivas, Juez Tercero de Instrucción en lo Civil y Comercial, por Auto de 9 de agosto de 2007 admitió la demanda de recobrar la posesión presentada por el Banco BISA S.A. contra Líder Suárez Durán y otros (fs. 59 a 63).

 

II.2.  Por Sentencia 30/2008 de 9 de abril, se declaró probada la demanda de interdicto de recobrar la posesión, ordenándose la restitución del bien inmueble despojado a su propietario, a tercero día de ejecutoriada la Sentencia, bajo apercibimiento de lanzamiento en caso de incumplimiento (fs. 665 a 670 vta.). El 15 de abril de 2008, se declaró ejecutoriada la Sentencia (fs. 707 vta.).

II.3.  Cursa en obrados mandamiento de lanzamiento de 16 de abril de 2008, dentro del interdicto de recobrar la posesión seguido por el Banco BISA S.A. contra Líder Suárez Duran y otros, en el cual se ordena la entrega de todos los bienes objeto del desapoderamiento (fs. 712 a 714).

II.4.  Jacinto Flores Saigua presenta tercería de dominio excluyente, argumentando ser el legítimo propietario del bien objeto de la acción presentada (fs. 1246 a 1247). Por decreto de 7 de agosto de 2008, se dispuso que el recurrente adecue su petición a lo dispuesto por el Código de Procedimiento Civil, referente a los interdictos (fs. 1247vta.).

II.5.  Cursa en obrados el Auto de 20 de agosto de 2008, por el cual el Juez recurrido no se allanó a la recusación presentada en la vía incidental por Jacinto Flores Saigua (fs. 1248 y vta.).

                        III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente, ahora accionante, denuncia que la autoridad recurrida, hoy demandada, vulneró sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la propiedad por cuanto: i) Dictó la Resolución de 7 de agosto de 2008, denegando la tercería de dominio excluyente presentada y no tramitarla por no corresponder en derecho; ii) Ordenó ilegalmente se libre mandamiento de desapoderamiento, sin previamente tramitar la tercería de dominio excluyente. En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si de acuerdo a los datos del cuaderno procesal, las normas constitucionales y legales aplicables, se debe o no otorgar la tutela solicitada.

III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente

Como este recurso, ahora acción, fue presentado y resuelto por el Tribunal de amparo constitucional en vigencia de la Ley Fundamental abrogada, es pertinente determinar, antes de analizar la Resolución venida en revisión, qué norma constitucional se aplicará.

En ese sentido, conforme a los fundamentos desarrollados en la                  SC 0006/2010-R de 6 de abril, partiendo del principio pro hómine, contenido en los arts. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 13.IV y 256 de la Constitución Policita del Estado vigente (CPE), el juzgador debe aplicar aquellas normas que resulten más favorables para la persona, su libertad y derechos, así como interpretar esas normas de manera más amplia.

En similar sentido, de acuerdo al principio de interpretación progresiva de la norma, entre varios entendimientos posibles, debe optarse por aquél que limite en menor medida el derecho o garantía que se denuncia como vulnerado; es decir, se debe elegir la interpretación más extensiva en cuanto al reconocimiento de derechos y una interpretación más restringida cuando se establezcan límites al ejercicio de los mismos.

           Conforme a dichos principios, siendo, por regla general, más garantista la Ley Fundamental vigente, es natural aplicarla; empero, en cada caso concreto, se realizará el análisis de las normas constitucionales para dar preferencia a aquellas que resulten más favorables para el recurrente, actual accionante.

 

III.2. Términos procesales en la acción tutelar de amparo constitucional

La Constitución Política del Estado vigente dentro de las acciones de defensa de derechos fundamentales, en el art. 128 prevé la acción de amparo constitucional, en cuyo procedimiento en el art. 129.III, establece que: “La autoridad o persona demandada, será citada en la forma prevista para la Acción de Libertad…”, luego en el parágrafo IV añade que: “La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante. La autoridad judicial examinará la competencia de la servidora pública o del servidor público o de la persona demandada, y en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado…”.

Por su parte, la Ley del Tribunal Constitucional si bien en el art. 97.I y II refiriéndose a la personería de quien interpone esta acción tutelar lo señala como “recurrente”, y contra quien se dirige lo denomina parte “recurrida”; empero, es coincidente en lo referente a la forma de resolución, cuando en el art. 102.I establece que: “La resolución concederá o denegará el amparo…”.

En consecuencia, la terminología a utilizarse para referirse a la persona que interpone esta acción tutelar será “accionante”, y con relación a la autoridad o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término “demandado (a)”. De igual manera, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder” y en caso contrario “denegar” la tutela.

En los casos en que no se ingresa al análisis de fondo, cabe señalar que si bien de conformidad a lo establecido por la SC 0505/2005-R de 10 de marzo y AC 107/2006-RCA de 7 de abril , la Comisión de Admisión revisa las acciones de amparo que hubiesen sido declaradas “improcedentes” o “rechazadas” por los tribunales de garantías, existen casos en los que pese a ser admitida la acción tutelar, haberse llevado a cabo la audiencia y emitido resolución, una vez elevada la causa, en revisión ante este Tribunal, en forma posterior al sorteo, el Pleno advierte que no es posible ingresar al análisis de fondo, sea por una de las causales previstas por el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), incumplimiento evidente al principio de subsidiariedad, extemporaneidad de la acción, u otro motivo, como el incumplimiento de los requisitos de admisión previstos por el art. 97 de la LTC. Al respecto, este Tribunal en las SSCC 0494/2001-R y 0652/2004-R, entre otras, hasta la SC 0820/2007-R inclusive; indicó que en estos casos corresponde declarar “improcedente” el recurso.

No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, “denegar” la tutela solicitada con la aclaración de que: “no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada”, dado que en estos casos el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.

III.3. El recurso de amparo constitucional y su naturaleza subsidiaria

A los efectos de resolver la problemática venida en revisión, corresponde referir que el recurso de amparo constitucional previsto por el art. 19 de la CPEabrg, ahora denominado acción de amparo constitucional y consagrado en el art. 128 de la CPE, es instituido por la Ley Fundamental como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución y la ley.

Este Tribunal, a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, extrajo las siguientes reglas y subreglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad cuando: “1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución” (las negrillas son nuestra).

Respecto a la naturaleza subsidiaria de esta acción, el Tribunal Constitucional, a partir de la SC 0868/2005-R de 27 de julio, dejó establecido que: “…el recurso de amparo constitucional se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. Atendiendo la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo constitucional, este Tribunal ha establecido de manera uniforme que para pretender la protección que otorga el recurso planteado, el agraviado o quien lo represente, deberá necesariamente agotar todos los medios ordinarios o administrativos ante la autoridad que considere lesionó su derecho o derechos fundamentales, y para el caso de subsistir el acto ilegal u omisión indebida, deberá acudir a las instancias superiores que tengan facultad para hacer cesar la amenaza, restricción o supresión de los derechos y garantías, de modo que sólo cuando se agote dichos medios podrá acudirse a esta jurisdicción en busca de protección, de no ser así, ésta jurisdicción no puede operar como recurso sustitutivo, tampoco puede suplir las omisiones en el no uso oportuno de los mismos, ni se constituye en una instancia más dentro de los procesos ordinarios o administrativos previstos por el ordenamiento jurídico”.

III.4. Análisis de la problemática jurídica

En el caso analizado, el accionante, denuncia que la autoridad demandada, ilegalmente denegó la tercería de dominio excluyente que presentó y ordenó el libramiento de un mandamiento de desapoderamiento.

El accionante no apeló la Sentencia 30/2008 de 9 de abril que se encontraba en ejecución de Sentencia, tal cual establece el art. 225 inc. 5) del Código de Procedimiento Civil (CPC), en cuanto a la procedencia de la apelación en el efecto devolutivo de las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia.

El art. 360 del CPC, indica que: “En ejecución de sentencia sólo procederá la tercería de dominio excluyente. Se le dará el trámite de incidente de puro derecho”. Además, el art. 366.II del mismo Código, señala que:Las resoluciones de las tercerías interpuestas (…) en ejecución de sentencia (…) no tendrán el valor de cosa juzgada y podrán ser anuladas o modificadas por otro proceso ordinario que deberá formalizarse dentro del plazo fatal de treinta días de ejecutoriado el auto que rechazare la tercería”. El accionante se conformó con interponer recusación ante la observación realizada por el Juez respecto del petitorio de la tercería de dominio excluyente presentada.

Consiguientemente, al quedar demostrado que el accionante, no presentó en su oportunidad ni en el plazo legal los recursos que la Ley adjetiva le faculta (apelación) ni tampoco utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico (proceso ordinario de anulación y modificación de resoluciones de las tercerías interpuestas en ejecución de sentencia); planteando directamente el amparo constitucional, no observó el carácter y naturaleza subsidiaria de esta acción, que exige para su procedencia, el agotamiento previo de todos los recursos ordinarios, estableciéndose que el accionante pretendió activar recursos no idóneos o fuera de los plazos previstos por ley, permitiendo la preclusión de sus derechos, situación que determina la improcedencia del presente recurso.

Dado el carácter subsidiario del amparo constitucional, éste se inviabiliza cuando las partes no hacen uso oportuno de los mecanismos previstos por ley, como ha sucedido en el caso analizado, lo que impide que este Tribunal, en aplicación del art. 96.3 de la LTC y las subreglas 1 incs. a) y b) de la            SC 1337/2003-R glosada precedentemente, ingrese al análisis de fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela jurídica solicitada, ha efectuado un correcto análisis de las normas aplicables al caso analizado.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 89/2008 de 25 de septiembre, cursante de fs. 1259 a 1260, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

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