VOTO DISIDENTE
Sucre, 18 de diciembre de 2010
Sentencia: 0047/2010 de 25 de octubre
Expediente: 2007-17205-35-RDN
Materia: Recurso Directo de Nulidad
Partes: Juan Carlos Rojas Calizaya, Director Nacional de Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), contra Elizabeth Guzmán de Peñaranda, Directora General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medo Ambiente.
Distrito: La Paz
Magistrado: Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
El suscrito Magistrado, dentro del término previsto en el art. 47.II de la Ley del Tribunal Constitucional, presenta su voto disidente con relación a la SC 0047/2010 de 20 de septiembre, conforme a los siguientes fundamentos:
I. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0005/2010
I.1. Cómputo del plazo legal para la interposición del Recurso Directo de Nulidad
El Tribunal Constitucional, a través de los AACC 125/2003-CA, 327/2003-CA, 341/2003-CA, y la SC 80/2005, entre otros, interpretaron que los 30 días establecidos en el art. 81 de la LTC, para la presentación de este recurso, contados a partir de la ejecución del acto o de la notificación con la resolución impugnada, debía computarse en días hábiles.
Sin embargo, se efectuó un cambio de entendimiento jurisprudencial, al considerar que el plazo que antes se computaba en días hábiles, ahora se efectuaría en días calendario por considerar que resulta un plazo suficiente y moderado para que la parte agraviada interponga la acción. Así, el AC 0055/2010-CA, que señaló:
"(…) de una interpretación contextualizada de los arts. 39 y 81 de la LTC, se tiene un principio de aquél está inserto en el Titulo III referido a "Las Disposiciones comunes del Procedimiento", mientras que el art. 81 de la misma Ley es de aplicación exclusiva del recurso directo de nulidad, conformando el Título IV referido a "Los Procedimientos Constitucionales". Por consiguiente, se puede colegir que el art. 39 de la LTC, que se refiere al cómputo de plazos procesales para el Tribunal Constitucional una vez presentado activado el recurso, no es aplicable al recurso directo de nulidad, que de manera específica está regulado por el art. 81 de la citada Ley, cuyo plazo, al no ser de carácter procesal, debe ser computado en días calendario."
"Este plazo de treinta días es prudencial y suficiente para que el agraviado ejerza su derecho para interponer este recurso constitucional, puesto que inclusive el legislador ha previsto una exención de formalidad al establecer en el segundo párrafo del art. 80 de la LTC, lo siguiente: "Si el recurrente no tuviere en su poder copia, fotocopia legalizada o testimonio de la resolución impugnada, anunciará a la autoridad que pretende ejecutarla o que la dictó, la utilización del recurso…". Por su parte, el art, el art. 29.III de la LTC establece que las demandas y recursos: "Podrán ser presentados por medio de fax, facsimil o mediante carta certificada. En estos casos, los plazos para la tramitación de demandas y recursos comenzarán a correr a partir del momento en que se reciba el documento en el Tribunal". Entendimiento reiterado por AACC 0217/2010-CA de 10 de mayo; 0090/2010-CA de 109 de abril; entre otros."
II.2. Aplicación de la interpretación constitucional a los procesos en trámite
La SC 0005/2010 de 20 de septiembre que motiva la disidencia, aplicó la jurisprudencia precedentemente glosada -generada en la Comisión de Admisión- a los recursos que ya fueron admitidos y que se encontraban en trámite, conforme al siguiente razonamiento:
"Respecto a la aplicación del principio de irretroactividad para la jurisprudencia constitucional, la SC 1135/2006-R, partiendo de las SSCC 1426/R (sic.) y 0076/2005-R, señala que: "… las Sentencias Pronunciadas por el Tribunal Constitucional, al constituirse en un medio por el cual la Ley Fundamental desplaza su eficacia general, no están regidas por el art. 33 de la CPE, que establece el principio de irretroactividad de las leyes, sino que tienen validez plena en el tiempo; lo que significa que los razonamientos de las resoluciones constitucionales pueden ser aplicados en los procesos que están en curso; es decir, en aquellos que no tienen calidad de cosa juzgada, sin importar que los hechos a los que ha de aplicarse el entendimiento jurisprudencial hubieren acaecido con anterioridad al pronunciamiento del Tribunal Constitucional. Sin embargo, en los procesos en los que tengan resoluciones con calidad de cosa juzgada, (…) no es posible aplicar el nuevo entendimiento contenido en los fallos constitucionales…"
"En consecuencia, ese criterio implica que un nuevo razonamiento jurídico o interpretativo formulado a través de una resolución judicial - Auto Constitucional emitido por la Comisión de Admisión- sobre el contenido y alcances de una norma legal -art. 81 de la LTC-, corresponde ser aplicado de inmediato a los casos que se encuentran en trámite en este Tribunal y que están aguardando que se dicte la respectiva resolución por parte de la Comisión de Admisión, dejando que la demora no es atribuible ni a la parte recurrente ni a este tribunal Constitucional, sino a una situación sobreviniente, a la que se añade que la norma hoy interpretada -art. 81 d çe la LTC- estaba vigente al momento de la interposición del recurso y por tanto y por tanto era de conocimiento del recurrente, no existiendo óbice alguna para su aplicación inmediata y de su interpretación."
II. FUNDAMENTOS DE LA DISIDENCIA
II.1. La interpretación conforme con los tratados sobre derechos humanos
De acuerdo a la doctrina, "Cuando el Estado incorpora a su derecho interno el Derecho internacional de los Derechos Humanos, ese derecho interno ya no queda cerrado en la Constitución, sino coordinado y compatibilizado con el Derecho internacional" (CARPIO MARCOS, Edgar, La interpretación de los derechos fundamentales, Editorial Palestra, Lima-Perú, 2004, p. 130).
Esto significa, a decir de Antonio Cançado, que ya no se justifica "que el derecho internacional y el derecho constitucional sigan siendo abordados de forma estática o compartimentalizada" (CANÇADO TRINIDADE, Antonio, "Reflexiones sobre la interacción entre el Derecho internacional y el Derecho Interno en la protección de los Derechos Humanos", Congreso Iberoamericano de Derecho Constitucional, UNAM, México, 1998 p. 109), lo que significa entonces que se deben interpretar las normas buscando un único sistema de derechos que sea armónico y congruente, donde, a decir de Edgar Carpio Marcos, adquieren mayor vigor los principios de optimización y de fuerza expansiva de los derechos humanos.
Este criterio de interpretación está previsto en los arts. 13.IV y 256 de la CPE. El primero de ellos sostiene que "Los tratados y convenios internacionales ratificados por la Asamblea Legislativa Plurinacional, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los Estados de Excepción prevalen en el orden interno. Los derechos reconocidos en la Constitución se interpretarán de conformidad con los Tratados Internacionales de derechos humanos ratificados por Bolivia".
El segundo, art. 256 de la CPE, señala:
"I. Los tratados e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos que hayan sido firmados, ratificados o a los que se hubiera adherido el Estado, que declaren derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, se aplicarán de manera preferente sobre ésta".
II. Los derechos reconocidos en la Constitución serán interpretados de acuerdo a los tratados internacionales de derechos humanos cuando éstos prevean normas más favorables".
Conforme a dichas normas, el tratamiento que la Constitución otorga a los derechos es unitario y dinámico: Unitario porque concibe como de manera integral a los derechos humanos y fundamentales, y dinámico, porque el catálogo de derechos siempre estará abierto, en constante evolución.
Este criterio de interpretación tiene diversas consecuencias y funciones, siendo la fundamental que el exegeta no puede arbitrariamente efectuar la interpretación de los derechos y sus garantías, sino que debe buscar el sentido de los mismos en las normas contenidas en Pactos Internacionales sobre derechos humanos. En ese ámbito, son relevantes las cláusulas de interpretación de los derechos que se encuentran contenidas en los tratados sobre derechos humanos, como el principio pro hómine y el de interpretación progresiva.
a. Principio pro hómine
Tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen en sus arts. 5 y 29, respectivamente, el principio pro hómine como criterio de interpretación de las normas sobre Derechos Humanos. En virtud a este principio, el juzgador debe aplicar aquellas normas que resulten más favorables para la persona, para su libertad y sus derechos, cuando es el Estado, a través de sus autoridades o servidores públicos, quienes los lesionan. También implica que las normas sobre Derechos Humanos deben ser interpretadas en el sentido que más favorezca a la persona.
El principio pro hómine, por otra parte, está reconocido en los arts. 13.IV y 256 de la CPE, normas que -como se tiene señalado- expresamente prevén que se debe adoptar la interpretación más favorable para los derechos humanos.
Este entendimiento debe estar orientado respecto al derecho de acceso a la justicia, está previsto en el art. 115.I de la CPE que sostiene que "Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos"; derecho que resultaría lesionado si es que se efectúa una interpretación restrictiva del plazo de presentación del Recurso Directo de Nulidad establecida en los arts. 39 y 81 de la LTC.
b. El principio de progresividad
Por otra parte, a partir del principio de progresividad, no pueden desconocerse los logros y el desarrollo alcanzado en materia de derechos humanos en cuanto a la ampliación de su número, desarrollo de su contenido y el fortalecimiento de los mecanismos jurisdiccionales para su protección. En ese ámbito, deben considerarse los progresos alcanzados respecto a los mismos tanto en el ámbito nacional como internacional, buscando el progreso constante del derecho internacional de derechos humanos que se inserta en nuestro sistema jurídico a través del bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE).
Este principio de progresividad está contenido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que en su art. 29 incs. b) y c), señala que ninguna de sus disposiciones puede ser interpretada en sentido de "b. limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las Leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados", y "c. excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno (…)"
Similar disposición se encuentra prevista en el art. 5.2) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al señalar que "No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de Leyes, convenciones, reglamentos o costumbre, so pretexto de que el presente Pacto no los reconoce e los reconoce en menor grado".
Conforme a lo anotado, la protección de los derechos fundamentales por parte de los jueces y tribunales de justicia debe buscar que el ejercicio de los mismos se realice de similar manera, grado y forma en que fueron protegidos con anterioridad, sin detrimento de los logros alcanzados e, inclusive, se debe procurar optimizar las condiciones a favor de un mejor contenido y alcance de los derechos y garantías; pues el principio de progresividad impele a la superación continua en la protección de los derechos y garantías, considerando que éstos están en constante evolución.
c. El principio pro actione y el derecho de aerecho de acceso a la justicia
Del principio pro homine deriva el principio pro actione, en virtud del cual se debe garantizar a toda persona el acceso a los recursos desechando todo rigorismo o formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados
El principio pro actione se encuentra vinculado con el derecho de acceso a la justicia, el mismo que tiene el siguiente contenido mínimo: i) El acceso propiamente a la justicia para que pueda ser oída; ii) Obtener un pronunciamiento judicial oportuno que solucione el conflicto o tutele sus intereses o derechos; iii) El acceso a los recursos legales, y iv) El cumplimiento y ejecución de lo resuelto en juicio.
Este contenido mínimo del derecho de acceso a la justicia, está previsto en el art. 115.I de la CPE que sostiene que "Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos".
Sobre el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y el principio pro actione, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que "las garantías a la tutela judicial efectiva y al debido proceso imponen una interpretación más justa y beneficiosa en el análisis de los requisitos de admisión a la justicia, al punto que por el principio pro actione, hay que extremar las posibilidades de interpretación en el sentido más favorable al acceso a la jurisdicción" (Comisión IDH, caso "Narciso Palacios" (Argentina), Informe 105/99, cit. en PIZZOLO, Calogero, Los mecanismos de protección en el sistema interamericano de derechos humanos y el derecho interno de los países miembros. El caso argentino).
El principio pro actione, por otra parte, es utilizado por las diferentes Cortes constitucionales para la interpretación del derecho de acceso a la justicia y, concretamente, para el acceso a los recursos. Así, la Corte Constitucional de Colombia ha establecido que los requisitos y condiciones procesales deben estar orientados a promover al máximo el ejercicio de las acciones y recursos consignados en la ley. En la Sentencia T-204 de 1997, la Corte determinó la ilegalidad de la desestimación de un recurso de apelación, fundamentando que no se puede sacrificar los derechos "con la exigencia de formalismos extremos que no se acompasan con el mandato constitucional de la efectividad de los derechos y de la prevalencia del derecho sustancial. Las formalidades procesales sólo se conciben como medios para garantizar la validez y la eficacia de los actos procesales, en cuanto éstos tiendan a la realización de los derechos de los sujetos procesales, mas no como simples ritualidades insustanciales".
Similar criterio tiene el Tribunal Constitucional español que, en numerosas sentencias ha otorgado tutela por lesión al derecho a la tutela judicial efectiva. Así, en la STC 112/2004, al referirse a la resolución impugnada en el amparo constitucional, sostuvo que se "realizó una interpretación de los requisitos procesales, y en concreto del relativo a la existencia del interés legítimo, excesivamente rigorista y desproporcionada y contraria al principio pro actione, lesionando con ello su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su vertiente de acceso a la jurisdicción, al privarle injustificadamente de una resolución sobre el fondo del asunto".
Ese fue también el razonamiento del Tribunal español respecto al cómputo del plazo para la presentación de los recursos, aclarando que si bien ese es tema vinculado a la interpretación de la legalidad ordinaria el Tribunal puede analizarlo cuando se lesionen derechos fundamentales, que fue lo que sucedió en el caso examinado en la SSTC 179/2003 y 125/2004, que estimaron "arbitrario o manifiestamente irrazonable el criterio empleado por el órgano judicial para el cómputo de los plazos, produciendo la vulneración del derecho fundamental del acceso a la jurisdicción de los recurrentes al rechazar la promoción de los respectivos procedimientos judiciales por estimar extemporánea la presentación de la demanda"
El principio pro actione también ha sido utilizado por el Tribunal Constitucional en numerosas sentencias (SSC 378/2000-R, 441/2000-R, 128/2001-R, 347/2001-R, 775/2002-R, 136/2003-R, 303/2003-R, 618/2003-R, 472/2003-R, 550/2003-R, 512/2003-R 1075/2003-R y otras). En la SC 1044/2003 de 22 de julio, el Tribunal señalo que el principio en análisis, "(…) tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados."
Conforme al derecho de acceso a la justicia y el principio pro actione los requisitos formales no deben primar sobre el derecho sustancial, debiendo el juzgador realizar una ponderación entre el incumplimiento de la formalidad con el derecho de acceso a la justicia, y en caso de duda debe interpretarse a favor del recurrente.
En ese sentido, por ejemplo, la Corte Suprema de Justicia de la Argentina, ha desarrollado la doctrina del exceso ritual manifiesto, criticando el uso de las formas procesales en desmedro del sentido esencial del proceso que es buscar la justicia y la verdad material.
En el caso boliviano, la SC 0010/2010-R de 6 de abril, bajo similares criterios, en un supuesto fáctico en el que los vocales demandados negaron un recurso de apelación incidental en materia penal, sostuvo:
"Se debe tener presente que el art. 115 de la CPE establece que la protección de los jueces y tribunales respecto a los derechos e intereses legítimos, de toda persona debe ser oportuna y efectiva; de ahí, precisamente, la necesidad de orientar la labor del juzgador mediante principios que posibiliten la protección del derecho de manera efectiva, sin que las exigencias formales impidan su protección oportuna y efectiva.
Por otra parte, debe señalarse que es la propia Constitución la que establece que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en los principios de eficacia, eficiencia y verdad material. El primero de ellos (eficacia) supone el cumplimiento de las disposiciones legales y que los procedimientos deben lograr su finalidad, removiendo, de oficio, los obstáculos puramente formales; este principio está íntimamente vinculado con la prevalencia del derecho sustancial respecto al formal y el principio de verdad material. El segundo, (eficiencia), persigue acortar el tiempo de duración de los procesos y obtener una mayor certeza en las resoluciones, de manera que las personas puedan obtener un oportuno reconocimiento de sus derechos.
Finalmente, el principio de verdad material implica que el juzgador debe basar su resolución en una reconstrucción fiel a la realidad de los hechos y las circunstancias que lo rodearon y, para ello, debe dar prevalencia a la verdad antes que a los ritualismos, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad, resguardar derechos y garantías constitucionales.
Por los fundamentos expuestos, se evidencia que los Vocales demandados obraron ilegalmente, lesionando la garantía del debido proceso del accionante, la cual se encuentra directamente vinculada al derecho a la libertad, toda vez que, al declarar inadmisible el recurso de apelación, a través de una interpretación restrictiva de derechos, y sin considerar que el Código de Procedimiento Penal exige la notificación personal del imputado con las resoluciones que impongan medidas cautelares, no se han pronunciado sobre el fondo de los solicitado por el ahora accionante (…)"
La jurisprudencia glosada -como se observa- guarda coherencia con el principio de prevalencia del derecho sustancial respecto al derecho formal, partiendo de la distinción que efectúa la doctrina entre el derecho material, de fondo o sustantivo y el derecho formal, ritual o adjetivo; el primero, como su nombre lo indica, es sustancial pues consagra en abstracto los derechos; el segundo, establece la forma de la actividad jurisdiccional, cuya finalidad es la realización de tales derechos, es decir se traduce en un medio que tienen las partes para lograr la efectiva tutela de sus derechos. De ahí que el derecho formal tiene una naturaleza instrumental y adjetiva frente al derecho sustancial.
En ese contexto, la doctrina y la jurisprudencia comparada reconocen el denominado "principio de prevalencia del derecho sustancial", que se ha desarrollado ante la problemática emergente de la prevalencia de lo formal o lo material que tiene particular importancia en materia constitucional. Este principio ha tenido un profuso desarrollo en Colombia, donde se encuentra inclusive consagrado en el art. 228 de su Constitución Política que al respecto estipula: "La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial (…)"; en el mismo sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional Colombiana a través de la Sentencia C1512/00 de 8 de noviembre de 2000 ha precisado que: "(…) La prevalencia del derecho sustancial, según el mandato del artículo 228 de la Carta, constituye un imperativo dentro del ordenamiento jurídico y, muy especialmente, en lo relativo a las actuaciones destinadas a cumplir con la actividad judicial, pues permite realizar los fines estatales de protección y realización del derecho de las personas, así como de otorgar una verdadera garantía de acceso a la administración de justicia pronta y cumplida"
De acuerdo a la doctrina este principio supone que las formalidades no impidan el logro de los objetivos del derecho sustancial, por ello en virtud a él, siempre que el derecho sustancial se pueda cumplir a cabalidad, el incumplimiento o inobservancia de las formalidades no debe ser causal para que aquél no surta efecto. Siguiendo con la Jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia glosada, se debe señalar que: (…) Lo anterior no significa que se pueda caer en el permanente error de considerar el principio de la primacía del derecho sustancial sobre el formal como un postulado constitucional excluyente que impide la coexistencia de las normas sustantivas y formales, pues, como se ha visto, con éstas se logra dar vigencia a principios que encuentran sustento constitucional."
El principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, se desprende del valor-principio justicia, que es uno de los pilares fundamentales del Estado Constitucional y Democrático de Derecho, que se encuentra consagrado por el art. 8.II de la CPE, pues en mérito a éste los ciudadanos tienen derecho a la justicia material, así se ha plasmado en el art. 180.I de la CPE que ha consagrado como uno de los principios de la justicia ordinaria el de "verdad material", debiendo enfatizarse que ese principio se hace extensivo a todas las jurisdicciones, también a la justicia constitucional.
De este modo se debe entender que la garantía del debido proceso, con la que especialmente se vincula el derecho formal, no ha sido instituida para salvaguardar un ritualismo procesal estéril que no es un fin en si mismo, sino esencialmente para salvaguardar un orden justo que no es posible cuando, pese a la evidente lesión de derechos, prima la forma al fondo, pues a través del procedimiento se pretende lograr una finalidad más alta cual es la tutela efectiva de los derechos.
En este sentido, debe considerarse que la Constitución Política del Estado, en el art. 9.4), establece como fines y funciones esenciales del Estado, "Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución". En coherencia con dicha norma, el art. 13.I de la CPE, establece que el Estado tiene el deber de promover, proteger y respetar los derechos.
Por otra parte, el art. 196 establece que "El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales".
De las normas glosadas, fundamentalmente del art. 9.4) de la CPE, se puede concluir que, siendo uno de los fines del Estado garantizar el cumplimiento de los derechos reconocidos en la Constitución, la administración de justicia tiene que regirse sobre la base de principios que orienten la actividad del juez constitucional, haciendo efectiva dicha función, debiendo para ello, prevalecer -como se tiene dicho- el derecho sustancial respecto a las formalidades.
Esta conclusión, por otra parte, es refrendada por el contenido del derecho de acceso a la justicia previsto en el art. 115 de la CPE, pues la norma constitucional establece que la protección de los jueces y tribunales respecto a sus derechos e intereses legítimos, debe ser oportuna y efectiva; de ahí, precisamente, la necesidad de orientar la labor del juzgador mediante principios que posibiliten la protección del derecho de manera efectiva, sin que las exigencias formales impidan su protección oportuna y efectiva; pues, no debe de olvidarse que una de las finalidades de la justicia constitucional es precautelar el respeto y la vigencia de derechos y garantías constitucionales.
II.2. Naturaleza de los precedentes constitucionales
El precedente constitucional, está vinculado al derecho a la igualdad, conforme lo entendió la SC 0493/2004-R, en la que el Tribunal Constitucional señaló:
"El principio de igualdad consagrado por el art. 6.I constitucional tiene, como no puede ser de otra manera, su proyección en el orden procesal. Es así que de él surge un derecho subjetivo de los litigantes a obtener un trato igual en supuestos similares. Esto implica que los órganos jurisdiccionales están obligados a resolver bajo la misma óptica los casos que planteen la misma problemática. Para apartarse de sus decisiones; esto es, del entendimiento jurisprudencial sentado, tienen que ofrecer una fundamentación objetiva y razonable".
Efectivamente, la igualdad en la aplicación de la ley prohíbe diferencias de tratamiento arbitrarias, es decir que no estén debidamente justificadas. En ese ámbito, el precedente constitucional no sólo obliga a los demás jueces, tribunales y autoridades -vinculatoriedad vertical- sino también al propio Tribunal Constitucional que tiene que sujetarse a las subreglas que ha creado -vinculatoriedad horizontal-, no pudiendo aplicar, en situaciones fácticas análogas, un entendimiento diferente al contenido en el precedente.
Lo señalado implica que la propia actividad jurisprudencial del Tribunal Constitucional está limitada por los precedentes que debe seguir; lo que significa que el Tribunal Constitucional se autolimita (self restraint) con la finalidad de garantizar la igualdad, la seguridad jurídica y, dentro de ésta, el principio de predictibilidad judicial, en virtud al cual, las partes dentro de un proceso pueden predecir el resultado de un determinado proceso, en virtud a la existencia de precedentes que resolvieron supuestos fácticos análogos.
Cabe aclarar que si bien el precedente constitucional no es definitivo y, por ende, los jueces, tribunales y autoridades pueden: a. apartarse del mismo cuando el caso a resolver no tiene analogía fáctica total con el precedente que se pretendía aplicar o , b. decidir inaplicar el precedente, cuando consideren que la norma puede ser interpretada de manera más amplia y favorable o que deben considerarse en dicha interpretación otras valores, principios y derechos; empero, para ello, es necesario que se efectúe una adecuada fundamentación, primero mencionando al precedente cuya aplicación se omite, luego explicando los motivos por los cuáles se considera que dicha interpretación no es la más se ajustada a la Constitución y, finalmente, explicar la nueva interpretación que se adopta.
Esta carga argumentativa adicional que se exige a los jueces y tribunales se justifica por el carácter vinculante de las resoluciones del Tribunal Constitucional, el mismo que emana de la naturaleza de las resoluciones de este órgano que ejerce el control de constitucionalidad y efectúa la interpretación de las normas legales desde y conforme a la Constitución Política del Estado; carácter vinculante que está previsto en el art. 44 de la Ley del Tribunal Constitucional y ahora en el art. 203 de la CPE. En este sentido, los jueces y tribunales, al apartarse del precedente, deben justificar de manera razonada el cambio de decisión. Como sostiene Alexy, es una cuestión de principio "la exigencia del respeto a los precedentes, admitiendo el apartarse de ellos, pero endosando en tal caso la carga de la argumentación a quien quiera apartarse" (ALEXY, Robert, Teoría de la argumentación, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1989, p. 263).
En palabras del Tribunal Constitucional Español, para que el "cambio de criterios aparezca suficientemente motivado lo que ha de hacerse con carácter general mediante una expresa referencia al criterio anterior y las aportaciones de las razones que han justificado el apartamiento de los precedentes y la estructuración de una nueva respuesta al problema planteado, pues ello constituye la garantía tanto de la evitación de la arbitrariedad como de la promoción de la seguridad jurídica" (STC 63/1984, de 21 de mayo).
En similar sentido, la STC 120/1987, sostuvo que, además de la justificación, el cambio de criterio debe ser reconocido como "solución genérica conscientemente diferenciada de lo que anteriormente se venía manteniendo y no como respuesta individualizada".
En Bolivia, este ha sido el criterio del Tribunal Constitucional en la SC 1871/2004-R, en la que señaló que la "(…) obligatoriedad de los precedentes no es un valor absoluto, pudiendo los jueces y tribunales apartarse de sus propios precedentes sin importar discrecionalidad, sino con la limitación de la debida y adecuada fundamentación de las razones que llevan a distanciarse de sus decisiones previas, por lo que el principio del stare decisis o estarse a lo resuelto en casos anteriores, no es absoluto".
Toda modulación o sustitución de una línea jurisprudencial y de las excepciones a la misma establecidas jurisprudencialmente, deben estar lo suficientemente motivadas, pues en estos casos se exige una carga argumentativa adicional, que implica que el Tribunal Constitucional debe exponer de manera fundamentada los motivos por los cuáles no se aplica una determinada línea jurisprudencial, lo contrario implica lesión directa al derecho, principio y garantía de seguridad jurídica, más aún cuando las resoluciones emitidas por un órgano de cierre -como el Tribunal Constitucional- tienen carácter vinculante y obligatorio.
II.3. Análisis del caso concreto
En el presente caso, se ha decidido restringir el entendimiento respecto al plazo para la presentación del recurso directo de nulidad - establecido en 30 días hábiles, a través las AACC 125/2003-CA, 327/2003-CA, 341/2003-CA, y la SC 80/2005- a treinta días calendario, siendo dicha posición contraria a los principios de pro hómine y el principio de progresividad, ya que el nuevo entendimiento de ninguna manera es más favorable para que las personas puedan acceder a la justicia constitucional, por el contrario es restrictivo y desconoce los logros y el desarrollo alcanzado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y lo establecido por la propia LTC en su art. 39.
También debe tenerse en cuenta la voluntad del legislador que previó un plazo mucho más amplio para presentar el recurso directo de nulidad en la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, Ley 027 de 1 de septiembre de 2010, cuyo art. 159 señala que el recurso directo de nulidad "se interpondrá por el recurrente, o por quien lo represente, dentro de los siguientes seis meses computables a partir de la ejecución del acto o de la notificación de la resolución impugnada"; norma aplicable en el futuro mediato.
Es de hacer notar, además, que este entendimiento se establece dentro de un caso que ya fue admitido por la Comisión de Admisión, cuando se tenía el criterio jurisprudencial anterior - los días debían ser hábiles y no calendario- por lo que tenemos dos interpretaciones distintas que fueron aplicadas dentro de un mismo caso, lo que no es aceptable, porque se afecta directamente el valor, principio, derecho y valor de seguridad jurídica, el derecho de acceso a la justicia del recurrente y la predictibilidad de los fallos.
Las reglas de admisión deben estar previamente establecidas, por lo que no puede aceptarse de ninguna manera que una vez presentada y admitida la demanda, se cambien las reglas de manera restrictiva, pues con ello se afecta el derecho de acceso a la justicia y la seguridad jurídica.
Por los argumentos antes expuestos, el suscrito magistrado considera que no correspondía aplicar la nueva jurisprudencia sobre el plazo de 30 días previsto en el art. 81 de la LTC, sino analizar el fondo del recurso directo de nulidad.
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO